SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S3

Fecha: 26-Feb-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S3

Sucre, 26 de febrero de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción popular

Expediente:                  32785-2020-66-AP

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 01/20 de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 1003 a 1006 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por José Luis Vargas Alejandro, Agustina Alejandro Poma, Yesica Paucara Loayza, Juana Leite Da Silva, Betty Luizaga Carrillo de Mamani, Leyla Nay López, Ruth Rodríguez Suárez, “Lila Cruz, Adolfo Monse, Sebastián Pinto”, Alfredo José Vásquez Abel, Ximena Sánchez; Miguel, Nicolás y Carmen Sabené, José Rolando”, Willian Tube, Luzgarda Rojas, Ruth Barbery, Duey Rojas, Silvia Añez Arza, Dana Daniela Añez, Vicente Mamani Machaca y Janeth Suárez contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde; Isabel Guzmán Ríos de Vaca, Presidenta; Juan Carlos Paz Terán, Alex Milko Valverde Flores, Rimberth Melchor Montero Paredes, Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo, Aurelio Valenzuela Deromedis, Lourdes Machaca Guanca, William Cruz Pisco, Maribel Camacho, Sergio Macías, Felipa Carmela Apaza Rondán, Concejales; Romelia Becerra García, Directora de la Unidad de Medio Ambiente Municipal y Fabricio Ocampo Vedia, Director de Obras Públicas, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; Leny Roca, Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos; Kalinka Mitzuko Ishiuchi Hafat, Presidenta del Comité Cívico; Mariela Conde Herrera, Ejecutiva de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) -Control Social-; Pablo Javier Lima y Addy Duri Marupa, Ejecutivos Departamentales de la FEJUVE -Control Social-; René Villarroel Isita, Ejecutivo Municipal de FEJUVE; José Luis Angulo y Alfredo Huari Puerta, Presidente y ex Presidente del Barrio Villamontes; Kelly Chao, Representante del Comité de Acompañamiento de Obra; Jiang Wenlong, representante legal de la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO Sociedad Anónima (S.A. [Sucursal Bolivia]), -Responsable del Proyecto Nuevo Proyecto Agua y Alcantarillado-; Kuniaki Murakami Vaca, Directora del Servicio Departamental de Salud (SEDES) y Jorge Valdez Moussully, Gerente General de la Empresa Pública Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA), todos de Cobija del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 8 de enero de 2020, cursante de fs. 7 a 11 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la ciudad de Cobija se vienen ejecutando dos proyectos, uno de agua y otro de alcantarillado. En las calles José Paravicini, 11 de octubre y demás adyacentes del barrio Villamontes, al igual que en otros barrios, existe rebalse de aguas servidas por las alcantarillas antiguas; en el caso específico -de esta acción tutelar- data de hace más de dos a tres años, prueba de ello es que se pronunció la SCP 0110/2018-S2 de 11 de abril, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional tuteló “este derecho” (sic), al ser evidente la contaminación ambiental de la referida ciudad. Sin embargo, a la fecha continúan los rebalses en otras calles, sin que ninguna autoridad del nivel municipal, empresas que ejecutan los proyectos, actores sociales, presidentes de barrio y otras, realicen alguna gestión por la gravedad de contaminación ambiental en procura de acabar con la misma. El rebalse de las aguas servidas de la alcantarilla del barrio Villamontes, en especial de la calle 11 de octubre, fue desviado a una conexión fluvial que pasa por diferentes domicilios y conecta al río Acre.

Desde la ejecución de las obras “para el agua” y el nuevo alcantarillado, las calles del barrio Villamontes se encuentran intransitables para vehículos y peatones, existiendo un peligro para grupos vulnerables (menores de edad y personas mayores de la tercera edad), que transitan cerca a unos pozos de excavación de dos metros de profundidad, llenos de aguas fluviales y aguas servidas, que generan focos de infección y la propagación de mosquitos portadores del dengue; además, esos pozos no cuentan con ninguna medida de protección o señalización mínima, y a causa de ellos varias personas sufrieron accidentes, siendo un peligro para la salud y el libre tránsito. Las calles son intransitables porque las obras se encuentran paralizadas, existen excavaciones inconclusas, llenas de lodo y barro, que se agravan los días lluviosos.

Falta agua potable en diferentes domicilios del barrio Villamontes porque las cañerías fueron inhabilitadas por la ejecución de obras que a la fecha se encuentran paralizadas desde hace más de dos meses, sin que exista un motivo o una comunicación por algún medio para restablecer ese servicio básico, y al acudir a EPSA, derivan sus reclamos a la empresa ejecutora Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A., y esta a su vez, les envía nuevamente a EPSA, y así sucesivamente.

Asimismo, otro de los inconvenientes que lesiona sus derechos de acceso a los servicios básicos es la falta de alumbrado público, que si bien existe, empero, no está en “servicio” hace aproximadamente cuatro meses. Las autoridades accionadas vulneraron los derechos de toda una colectividad. En el presente caso se vulneró también la salubridad pública.

La presente acción popular se planteó por nuevos hechos que vulneran sus derechos y no por aquellos que ya fueron resueltos por la SCP 0110/2018-S2, en la cual se encuentra pendiente un recurso de queja por incumplimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda digna, a un medio ambiente sano y libre de contaminación, al saneamiento básico, a “un adecuado servicio de alcantarillado” y a la dignidad humana de todos los vecinos del barrio Villamontes de la ciudad de Cobija, y a ser representados dignamente en los intereses colectivos por los dirigentes del Control Social; citando al efecto los arts. 8.II, 9.2 y 5, 13.II, 14.III, 16, 18, 20, 35, 36, 37 y 302 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija: a) En el término de veinticuatro horas a partir de su notificación, realice los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la vulneración de los derechos del barrio Villamontes de esa ciudad. “Para verificar que así es, el canal de alcantarilla deberá dejar de: conducir malos olores hacia la vivienda de toda la colectividad del barrio Villamontes” (sic); b) Suspenda el “vertimiento” de aguas servidas sobre las calles 11 de octubre y José Paravicini, que estas no circulen por el canal fluvial que pasa por varios domicilios dejando malos olores; asimismo, esas “aguas negras servidas” no lleguen a contaminar el río Acre; c) Efectúe el sellado de los tramos y cámaras de alcantarilla a cielo abierto y las adecuaciones en el tubo de desagüe y la canaleta que “van a dar a la casa de los accionantes y vecinos afectados” (sic); d) Conjuntamente con la empresa EPSA, restablezca los derechos al servicio básico de alcantarillado y agua potable, y se garantice la libre transitabilidad peatonal y vehicular de los vecinos del citado barrio, colocando señalizaciones de precaución y peligro; e) Restablezca el servicio básico de alumbrado público; y, f) Realice la limpieza de los canales fluviales y habilite otros nuevos, con el objetivo de prevenir y disminuir el impacto de las nuevas inundaciones latentes en razón a la subida del río Acre.

Que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija: 1) Fiscalice las obras que se ejecutan, debiendo presentar informe en las sesiones ordinarias cada diez días; y, 2) Efectúe la fiscalización de la ejecución de las obras e informe periódicamente a los vecinos, y como resultado de las fiscalizaciones determine responsabilidades para la empresa que ejecute el nuevo proyecto de agua y alcantarilla o determine responsabilidades para el Ejecutivo Municipal.

Que el ejecutivo de la FEJUVE y el Presidente del barrio Villamontes de la ciudad de Cobija realicen el control social y participación de todas las actividades que mejoren la calidad de vida de los vecinos del referido barrio, a quienes se deberá informar cada cinco días sobre el avance de las obras.

Que los representantes del Control Social: i) Ejerzan sus funciones en el marco de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-, realizando solicitudes y agotando los recursos, si fuera necesario activar las acciones constitucionales que correspondan; e, ii) Informen periódicamente en reuniones, el avance de la ejecución de las obras y el seguimiento pertinente.

Que la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A. garantice el libre tránsito de los peatones, debiendo construir o diseñar pasos peatonales provisionales cuando realice trabajos con maquinaria pesada, a fin de garantizar el derecho al libre tránsito y a la seguridad integral de las personas que habitan en el barrio Villamontes de la ciudad de Cobija.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 995 a 1002, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido íntegro del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestaron que: a) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tiene competencia para brindar y garantizar los servicios básicos a la población y en este caso, al barrio Villamontes de esa ciudad; la administración de alcantarillas y agua potable se encuentra bajo la jurisdicción de esa autoridad municipal; sin embargo, vulneró derechos por falta de una gestión pública; b) Romelia Becerra García que funge como Directora de la Unidad de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en la inspección realizada, estableció el tiempo y las formas en que rebalsan las alcantarillas, indicando que se trata de otros hechos; por lo que corresponde que se analice la problemática de fondo, puesto que dicha autoridad no cumplió con sus funciones establecidas en el art. 302 de la CPE y en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, para garantizar una vida digna a los vecinos del barrio Villamontes, ni realizó las gestiones para evitar ese tipo de contaminaciones; c) Fabricio Ocampo Vedia, en el cargo de Director de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tenía que trabajar en coordinación con la Directora de la Unidad de Medio Ambiente y el Alcalde de dicho municipio; autoridades que deberán presentar un informe indicando cuáles fueron los motivos para la falta de gestión, tomando en cuenta que la contaminación es de trascendencia y afecta a grupos vulnerables; d) Los once Concejales de la mencionada entidad municipal no cumplieron con su función de fiscalizar y así garantizar una vida digna a los ciudadanos, debiendo evitar la vulneración de derechos como la contaminación ambiental; e) Leny Roca, Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, en la inspección realizada indicó que se hizo conocer a través de los medios de comunicación social sobre la contaminación, y que se deberían elaborar las notas e iniciar las acciones correspondientes; f) Kalinka Mitzuko Ishiuchi Hafat, Presidenta del Comité Cívico de Cobija, tenía la obligación de efectuar el control social del caso, conforme con la Ley 341 porque el barrio Villamontes de la mencionada ciudad no tiene conocimiento qué actos se realizó para evitar la contaminación; g) Pablo Javier Lima y Addy Duri Marupa, Ejecutivos Departamentales de la FEJUVE, cuya labor como control social se encuentra establecida en el art. 9 de la Ley 341, respecto a las necesidades de los vecinos, tenían la obligación de hacer gestión para que el referido barrio no sufra de contaminación ambiental; h) René Villarroel Isita, en su calidad de Ejecutivo Municipal de la FEJUVE, no realizó ninguna gestión a favor del barrio Villamontes de la ciudad de Cobija; i) José Luis Angulo, siendo Presidente del mencionado barrio, tampoco realizó ninguna denuncia, ni efectuó ningún acto por el barrio, firmó actas definitivas sin velar por los derechos de los vecinos; j) Respecto a Alfredo Huari Puerta, como ex Presidente del barrio Villamontes de la ciudad de Cobija no se tiene conocimiento de qué actos realizó en el marco de la Ley 341; k) Kelly Chao, como representante del Comité de Acompañamiento de las obras de agua potable y alcantarillado, pese a tener conocimiento del rebalse en el barrio debido a que se hicieron varias excavaciones y no se garantizó la libre circulación, no presentó ninguna acción; l) Con relación a la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A., si bien los vecinos están de acuerdo con el proyecto de agua potable y alcantarillado, pero no así con el deterioro de las calles que se ocasionó. La mencionada empresa tampoco estableció los mecanismos para garantizar el libre tránsito vehicular y peatonal, generando un peligro al no colocar señalizaciones, en especial para los niños y demás grupos vulnerables, pues dejaron zanjas donde se propagó el mosquito del dengue; m) En cuanto a Kuniaki Murakami Vaca, Director del SEDES de Pando, se tiene que en las gestiones 2017 y 2018 se presentaron solicitudes sobre la contaminación ambiental existente, y no realizó ninguna acción velando por la salud de los vecinos del barrio Villamontes de la ciudad de Cobija, pues nunca los visitó personal de salud, pese a certificar al respecto; n) Con relación a Jorge Valdez Moussully, Gerente General de EPSA se reclamó que no se está proveyendo agua potable a unas tres casas del barrio Villamontes, pese a que se pagaron las facturas; y, o) En el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada por la contaminación ambiental, la falta de alumbrado público y de agua potable; así como respecto a los criaderos de mosquitos, la mala ejecución de la obra y no haber previsto caminos para el uso peatonal en su momento.

En uso de su derecho a la réplica, señalaron que no se menciona si la empresa supervisora está cumpliendo o no su función, pues no es evidente que todos tienen agua potable. Tampoco es cierto que constantemente hayan inundaciones, solo hubieron dos en los últimos veintidós años, y de las pruebas presentadas por el control social, no existe una que demuestre las notas de reclamo del rebalse de aguas servidas de las alcantarillas.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su abogado en audiencia señaló que: 1) La acción popular interpuesta es la misma que fue presentada el 2017, la cual tiene la calidad de cosa juzgada y los miembros de la Sala Constitucional ya no pueden pronunciarse sobre lo mismo; 2) Se adjuntó el contrato suscrito con la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A. El municipio de Cobija jamás tuvo agua potable ni alcantarillado; 3) Durante todo ese tiempo los habitantes de la ciudad de Cobija contaminaron el río Acre, por eso se está instalando el alcantarillado, para que esos desechos circulen a la cámara de oxidación; 4) El proyecto fue elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua con la mencionada empresa y con la de Supervisión. El proyecto a la fecha se encuentra con un 85% ya ejecutado, falta aún un 15%, que corresponde al barrio Villamontes de la mencionada ciudad, donde la empresa está trabajando, tal como se pudo advertir en la inspección. Se tiene un contrato vigente, por tal razón no se pueden gastar recursos sobre lo mismo. La referida empresa está trabajando en el alcantarillado, mejoraron las calles con cáscara de castaña; 5) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua no fue demandado como tampoco la Empresa de Supervisión; asimismo, su persona no intervino en este caso; por lo que no tiene ninguna responsabilidad al respecto; 6) La FEJUVE de Pando no debió ser accionada, ya que solo se menciona a un pequeño grupo conformado por vecinos de las calles José Paravicini y 11 de octubre del citado barrio. No se debió accionar contra el Presidente de la FEJUVE, pues se demandó al Presidente del barrio y eso es suficiente; 7) El trabajo aún está en ejecución y en dos meses concluirán el contrato y la obra; y, 8) El certificado de dispensación que presenta señala las causas de mitigación en el aspecto ambiental que se reclama, siendo competencia del Gobierno Autónomo Departamental de Pando porque ellos la emiten, por ello, al referirse a la contaminación debería cuestionarse el certificado. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada. 

Isabel Guzmán Ríos de Vaca, Presidenta; Juan Carlos Paz Terán, Alex Milko Valverde Flores, Rimberth Melchor Montero Paredes, Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo, Aurelio Valenzuela Deromedis, Lourdes Machaca Guanca, William Cruz Pisco, Maribel Camacho y Felipa Carmela Apaza Rondán, Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante su abogado y apoderado, indicaron lo siguiente: i) El Concejo Municipal cumplió a cabalidad la ley y sus funciones; puesto que en la ciudad de Cobija existen setenta y ocho barrios a los cuales se deben fiscalizar, siendo el objeto de esta acción popular una calle de un barrio, entonces se debe apreciar la magnitud de fiscalización a realizar; ii) El rebalse de la alcantarilla es reciente, la anterior acción popular fue por otro rebalse de un alcantarillado adyacente a la calle José Paravicini; iii) De acuerdo al Informe 018/2019 de 12 de noviembre, se efectuó la fiscalización a los barrios Mapajo, Villamontes y Av. 9 de febrero, donde se emitió el informe recomendatorio respecto a este tema, fijando parámetros que deben tomarse en cuenta; iv) Se indicó en la Resolución Municipal de 14 de noviembre de 2019, que las calles queden en óptimas condiciones; v) Hace tres semanas en una reunión con los Presidentes de cada barrio se definió que se debe ejecutar el Plan de Contingencia Adicional a la ejecución de la obra, debido a que por la época no se puede realizar determinados trabajos como la compactación; vi) Se tienen informes de la FEJUVE sobre las personas que hicieron el control correspondiente y ejercen fiscalización sobre el lugar; vii) Cuando se entrega una obra, los Presidentes de barrio firman las actas de conformidad, en el barrio Villamontes de la ciudad de Cobija el Presidente no firmó ningún acta, pues aún se está ejecutando la obra; viii) El contrato y la ejecución de la obra están vigentes, no se firmará nada hasta tener la reposición de las calles y avenidas, porque aún se está ejecutando la obra en ese sector, por lo que el municipio no puede invertir recursos adicionales en dicho lugar; y, ix) El perjuicio es evidente, pero es momentáneo mientras se ejecute el proyecto.

Mariela Conde Herrera, Ejecutiva de la FEJUVE -Control Social-, en audiencia manifestó que: a) Se hicieron las gestiones de fiscalización, su atribución es a nivel departamental, pese a que existe un filtro que es el Presidente de barrio, luego sigue el Presidente de la FEJUVE Municipal y después la instancia departamental. Todos los vecinos somos parte del control social; b) Se hizo la fiscalización a pesar de que primero debía esperar una solicitud del Presidente del barrio o de la FEJUVE Municipal y cuando la autoridad hace caso omiso, recién debe actuar; y, c) Tiene fotografías que demuestran que las FEJUVES se pronunciaron contra el Ejecutivo Municipal, indicando las malas obras, por lo expuesto pide se deniegue la tutela solicitada.

Pablo Javier Lima, Ejecutivo Departamental de la FEJUVE -Control Social-, señaló que sin ningún documento se coordinó con el municipio y la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A., realizando la fiscalización y supervisión. Se dio solución a muchos barrios, y le extraña que en la etapa final del proyecto actúen de esa forma, siendo injusto que sea accionado, pues es el último Distrito afectado, y aún no se concluyó con el proyecto.

Addy Duri Marupa, Ejecutiva Departamental de la FEJUVE -Control Social-, en audiencia, indicó que: 1) Se habla de contaminación; sin embargo, se deben tener los elementos probatorios; es decir, demostrar documentalmente que se incumplió el contrato o se cometió delito. Solo se indica que no cumplió con la Ley de Participación y Control Social, pero no señalan de qué manera ni el artículo cuestionado, o que la nota presentada no fue respondida; 2) La señalan como la responsable directa, pero previamente los vecinos deben denunciar ante su Presidente de barrio. No se presentó ninguna carta al Presidente de barrio ni a su persona, que es la responsable de velar por los sesenta barrios. Para tener conocimiento de alguna falencia se debe informar y recién accionar. Los vecinos deben denunciar y hacerle conocer los problemas de sus barrios previamente; 3) Presentó la renuncia al cargo; 4) Para interponer la acción popular se deben agotar todos los mecanismos y presentar prueba documental que acredite la omisión de sus obligaciones; y, 5) Se presentaron diferentes notas e incluso se hizo un bloqueo junto con el Comité Cívico y el sector de moto taxi, por el mal estado de las calles, oportunidad en la que los accionantes no aparecieron.

Kalinka Mitzuko Ishiuchi Hafat, Presidenta del Comité Cívico de Cobija, señaló que las funciones del Comité Cívico es velar por los intereses departamentales y nacionales; en ese sentido, no tuvo una actitud pasiva, pues el 27 de noviembre de 2018 se llevó a cabo una paralización del departamento por el mal estado de las calles debido al proyecto de agua. Se veló por el departamento, teniendo reuniones con el Ministro de Medio Ambiente y Agua para manifestarle lo que se vivía en ese momento. Al no vulnerarse ningún derecho, pide se deniegue la tutela solicitada.

Alfredo Huari Puerta, ex Presidente del barrio Villamontes de la ciudad de Cobija, en audiencia indicó que siempre realiza la inspección del barrio, y no se puede decir que “no hace nada”. Por problemas de salud se alejó del barrio y por la acción tutelar planteada tuvo que acudir de urgencia, recordó que debido a sus gestiones el barrio tiene personería jurídica.

José Luis Angulo, Presidente del barrio Villamontes de la ciudad de Cobija, en audiencia, señaló que el accionante le dijo que hicieran una nota dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, pero después nunca más apareció y directamente presentó la acción popular; además, nunca presentó una nota ni asistió a una reunión, es una persona que solo denuncia, pero cuando se lo convoca a reunirse nunca asiste como vecino. Se coordinó con la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A. y los Concejales del citado Gobierno Autónomo Municipal; asimismo, hace quince días los vecinos hicieron un reclamo y se está arreglando incluso las paredes de sus viviendas.

Kuniaki Murakami Vaca, Directora del SEDES Pando, en audiencia manifestó que no se descuidó ninguna parte del municipio ni del departamento de Pando, el Centro de Salud Mapajo tiene sus brigadas de contingencias para evitar cualquier consecuencia que podría suceder, puesto que cada unidad tiene su competencia y en este caso, la Dirección Municipal de Salud no fue accionada.

Leny Roca, en su calidad de Representante de Derechos Humanos, señaló que como vecina y como Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos realizó reclamos ante la prensa, explicando que el tema del barrio Villamontes es con la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A., pero el rebalse es de años atrás. Se denunciaron los hechos públicamente, pese a que el representante legal de los accionantes nunca hizo conocer de manera verbal ni presentó alguna nota formal, tampoco adjuntó prueba, por lo que solicita se deniegue la tutela.

René Villarroel Isita, Ejecutivo Municipal de FEJUVE -Control Social-, indicó que la ciudad de Cobija cuenta con cuarenta y tres barrios que se están beneficiando con el proyecto del agua potable y a pesar que tuvieron muchos reclamos, también se dieron varias soluciones. El tema del alcantarillado no es reciente, es de hace años atrás, pero el proyecto solucionará los problemas; además se coordinó con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y también con la referida empresa, aún se tiene mucho trabajo por hacer porque el proyecto aún no concluyó.

Jiang Wenlong, representante legal de la Empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A. (Sucursal Bolivia), empresa Responsable del “Nuevo Proyecto Agua y Alcantarillado”, a través de su apoderado, en audiencia manifestó que: i) La empresa a la que representa está materializando el proyecto de agua potable, puesto que el 85% de la población goza de ese elemento vital en la ciudad de Cobija las veinticuatro horas, y falta el 15% que son quienes reclaman; ii) Es de conocimiento que los barrios Mapajo, Villamontes y otros, desde el 2010 sufren inundaciones. Para paliar este problema se activó un plan de contingencia y superar la dificultad de transitabilidad; asimismo, se repusieron las losetas, pero al día siguiente ya estaba todo en malas condiciones, pues en las noches aparentemente ingresaban camiones y cisternas; iii) Por la temporada de lluvia no se puede intervenir y colocar las losetas. El proyecto está avanzando, solo falta el 15%, y con la finalidad de mitigar el barro y el lodo, se puso de manera momentánea la cáscara de castaña para mejorar el tránsito de las calles hasta que pase la temporada de lluvia; iv) Se evidencia la accesibilidad de las vías, pues la empresa está ejecutando de manera responsable el Proyecto, ya que se dieron soluciones a las calles, e incluso a las viviendas de algunos vecinos que fueron afectados; v) Desde 2018, en ningún momento se hizo conocer a la empresa que en estos barrios habían inundaciones. Se está demorando en la obra porque están realizando estudios que nunca se presentaron; vi) A través de un informe se hizo conocer que el municipio no canceló la parte del proyecto, y pese a ello, se viene cumpliendo el mismo; y, vii) Solicita que se dé recomendaciones a la población, a los vecinos y a todos los actores; y se deniegue la tutela respecto a la empresa referida.

Romelia Becerra García, Directora de la Unidad de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en audiencia señaló que: a) La cámara principal y la matriz colapsaron por el uso de maquinaria pesada, y que no se puede reparar; por esa razón, se está realizando el cambio total del alcantarillado en todo el sector de Mapajo, incluido el barrio Villamontes; y, b) Para paliar esa situación se hizo un “bypass” que estaba funcionando bien, pero debido a la época de lluvia, el movimiento de maquinaria pesada y el descuido de la mayoría de los vecinos del barrio que conectan sus canales fluviales a dicho “bypass” sin el cuidado necesario colapsó el mismo, y para subsanar ese problema se está haciendo la limpieza hasta que se entregue el nuevo sistema.

Sergio Macías, Concejal; Fabricio Ocampo Vedia, Director de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; Kelly Chao, Representante del Comité de Acompañamiento de Obra y Jorge Valdez Moussully, Gerente General de EPSA, todos de Pando, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 30, 34, 40 y 24, respectivamente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 01/20 de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 1003 a 1006 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Teniendo en cuenta lo establecido por la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, relativo a la necesaria demostración objetiva (prueba) sobre los actos asumidos por autoridades públicas o particulares que pongan en grave amenaza los derechos e intereses colectivos, en este caso, se tiene que el representante de los accionantes presentó un acta de intervención notarial como única prueba de todo lo denunciado, que indica que en presencia de Agustina Alejandro Poma, Jesica Paucara Loayza, Juana Leita Da Silva, Lucía Barbery y varios niños, verificó que las calles se encontrarían deterioradas con excavaciones que impedirían el tránsito; asimismo, señala que el rebalse de aguas servidas discurren por las calles con un olor fétido y nauseabundo, formando charcos llenos de mosquitos; 2) Los accionados presentaron la SCP 0110/2018-S2, en la que figuran como accionantes Agustina Alejandro Poma, Yesica Paucara Loayza, Juana Leita Da Silva y otras; fallo mediante el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela de acción popular, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a cuyo cargo se encuentra la reparación y construcción de la matriz del alcantarillado, fiscalice las obras del barrio Villamontes de esa ciudad, informando periódicamente; y la FEJUVE junto al Presidente de dicho barrio realicen el control social; 3) Dentro de la misma acción popular, se presentó recurso de queja, el cual se encuentra en consulta en el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) El informe del SEDES refiere que el rebalse del alcantarillado es de hace dos años atrás y la exposición de los vecinos a esas aguas les hace propensos a enfermedades diarreicas, infecciones respiratorias y otros malestares. También manifiesta que esa entidad junto al Establecimiento de Salud Mapajo, realizan actividades de promoción de salud y prevención de enfermedades, es así que, se tiene al Comité Local de Salud y al equipo de la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural (SAFCI), que efectúan visitas a domicilio; 5) Constan los informes de los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija sobre la fiscalización al proyecto agua potable y alcantarillado en el barrio Villamontes; 6) Se tiene el certificado de dispensación para la construcción del Sistema de Agua Potable en Cobija; asimismo, el convenio entre el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la empresa Zhejiang Provincia N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holding CO S.A. (Sucursal Bolivia), con vigencia de seiscientos días calendario a partir de la orden de proceder. Finalmente, se cuenta con una comunicación interna que señala la forma de distribución de agua potable en el citado barrio; 7) Escuchadas a las partes, analizada la prueba y la inspección realizada al lugar, se evidencia que existe un proyecto de agua potable y mejoramiento de alcantarillado en el barrio Villamontes, el cual alcanza a toda la ciudad de Cobija y se encuentra en ejecución; 8) De la inspección del lugar, se evidenció que los rebalses de aguas servidas actualmente filtran por dos alcantarillas y tienen una matriz que es provisional, que al taponarse esa matriz filtran las aguas por una y otra alcantarilla; sin embargo, el 2017 se interpuso una acción popular por los mismos hechos, buscando la solución a la matriz del alcantarillado, mereciendo la SCP 0110/2018-S2 que concedió la tutela, dentro de la cual se interpuso recurso de queja que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; en tal sentido, se advierte la existencia de identidad en el objeto y la causa, por lo que no procede una nueva acción popular; 9) En cuanto a las zanjas que son un peligro para transitar, en la inspección al barrio Villamontes de la ciudad de Cobija, no se evidenció zanja alguna, ambas calles se encontraban niveladas, si algún momento hubo alguna, ya no se encuentra, por lo que ese hecho se encuentra superado, motivo por el que tampoco procede la acción planteada sobre este punto; 10) Con relación a la provisión de agua potable, se demostró que se les proporciona día por medio hasta la conclusión del Proyecto, una vez concluido podrán contar todos los días con ese líquido elemento. En la inspección del lugar, los vecinos del barrio señalaron que son dos las casas que no cuentan con agua potable; 11) Si bien el derecho al agua para su protección tiene doble dimensión, como derecho individual y como derecho colectivo, en el presente caso, no se advirtió que el corte de agua potable fuera de manera colectiva en todo el barrio, y siendo que la acción popular tiene por objeto proteger derechos colectivos, no corresponde conceder la tutela individual a través de esta acción de defensa; y, 12) Respecto al alumbrado público, el accionante no presentó medio probatorio alguno para demostrar que el mismo estaría fuera de servicio. En la inspección realizada al lugar, no se pudo verificar si funciona o no el alumbrado, por cuanto, de las afirmaciones de los vecinos, serían dos focos los que no funcionan; sin embargo, no existe objetividad sobre dicha denuncia para determinar la existencia o no de lesión de derechos, ya que nadie hizo referencia a ese punto.

En vía de complementación y enmienda, el accionante señaló que la Sala Constitucional refirió que estaría pendiente el recurso de queja; sin embargo, lo establecido por los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no tiene alcance para una contaminación ambiental y el recurso de queja simplemente será para remitir antecedentes al Ministerio Público, aspecto sobre el que pide complementación.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional indicó que ya se explicó que para hacer cumplir una Sentencia Constitucional Plurinacional no se debe interponer otra acción tutelar, sin exigir su cumplimiento a través de la Sentencia que ya fue emitida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  De acuerdo al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0110/2018-S2 de 11 de abril, la Sala Segunda de dicho Tribunal, en revisión, resolvió revocar la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada dentro de la acción popular interpuesta por Agustina Alejandro Poma, Yesica Paucara Loayza, Juana Leite Da Silva, Hilda Zuiga de Tube, Betty Luizaga Carrillo de Mamani, Leyla Nay López y Ruth Rodríguez Suárez contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde; y, Juan Carlos Paz Terán y Alex Valverde Flores, Concejales todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, respectivamente; Fernando Fernández Lima, Ejecutivo de la FEJUVE de Cobija; y, “Joselo” Angulo, Presidente del barrio Villamontes.

II.2.  Cursa el Acta de Intervención Notarial 29/2019 de 19 de diciembre, relativa a la verificación del rebalse de aguas servidas en la calle José Paravicini esquina calle 11 de octubre del barrio Villamontes de Cobija efectuada por la Notaria de Fe Pública de esa ciudad (fs. 4).

II.3.  Constan antecedentes de la inspección de 10 de enero de 2020, realizada  a las calles 11 de octubre y José Paravicini del barrio Villamontes de Cobija, por los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en los que el accionante señaló que: i) La anterior acción popular formulada fue relacionada con la cámara del alcantarillado “de más arriba”, por otro rebalse, sobre el que se hizo un arreglo improvisado y otra vez rebalsó; ii) Respecto a las zanjas, antes del planteamiento de esta acción tutelar se hicieron excavaciones con una profundidad de 2 m aproximadamente, sin ninguna señalización; sin embargo, “el día de hoy” eso ya está rellenado; y, iii) Con relación al derecho al agua, indicó que un domicilio no tiene agua potable, pero por la interposición de la acción popular “…recién están conectando y están dando agua, son 2 casas que no tienen” (sic).

Por su parte, Romelia Becerra García, Directora de la Unidad de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, expresó que: a) La cámara principal colapsó por el uso de maquinaria pesada que se está utilizando y no se puede reparar, por eso se está realizando el cambio total del alcantarillado en todo el sector de Mapajo incluido el barrio Villamontes. Para paliar esa situación y como efecto de la SCP 0110/2018-S2, se construyó un “bypass” que estaba funcionando bien hasta hace un mes atrás cuando comenzaron los trabajos con el movimiento de maquinaria pesada en diciembre colapsó ese “bypass” de 1.70 m de profundidad; b) Se hizo el destapado de ese sector para la limpieza y el problema fue que una vecina que tenía su cámara de inspección abierta a quien se le dijo que pusiera la tapa; no lo hizo, incluso amenazó de muerte a los técnicos; c) Se hicieron los mantenimientos y ya se designaron los técnicos para que realicen la inspección después de las lluvias; y, d) La ciudad de Cobija nunca tuvo alcantarillado y recién ahora se está instalando.

La empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A., a través de su técnico manifestó que: 1) La empresa no tuvo ninguna intervención en las cámaras desde antes de ingresar a ese lugar, puesto que ya se tenía emisión de residuos. Tampoco se afectó a ninguna cámara en la ejecución de la obra. Se hizo un recorrido por el barrio y se estableció que lo sucedido es por las actividades de los vecinos y no de la empresa; 2) La empresa cumple sus obligaciones y a causa de la época de lluvias no se pueden restablecer las losetas; sin embargo, se rellenó con cáscara de castaña hasta que pasen las lluvias; y, 3) Ningún vecino ni junta vecinal hizo llegar una queja, en otros barrios se presentaban sus quejas y se daba solución.

Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija -hoy accionado- a través de su abogado, manifestó que: i) Ya se planteó una anterior acción popular que ahora se encuentra con “recurso” de queja. Se explicó que se dio cumplimiento a lo ordenado en la SCP 0110/2018-S2. La presente acción tutelar se refiere a los trabajos realizados por la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A. y su contrato de ejecución está vigente, por lo que la misma ya no puede conocerse debido a que se considera cosa juzgada; y, ii) El proyecto de agua potable y alcantarillado se encuentra “vigente”, y aún falta un 15% para su finalización. El municipio no puede intervenir debido a que existe un contrato vigente de por medio.

Pablo Javier Lima, Ejecutivo Departamental de la FEJUVE -Control Social- señaló que la empresa está trabajando y la acción popular planteada es innecesaria. Debe hacerse un compromiso con el barrio afectado por parte de la empresa, siendo esta última la que dé una solución.

Los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal mediante su abogado, indicaron que el Concejo Municipal emitió la Resolución -140/2019- el 14 de noviembre de 2019, que se trata del mismo lugar del barrio Villamontes -se entiende en ambas acciones tutelares-.

Leny Roca, manifestó que lo sucedido no es por causa de la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A., es un problema de hace muchos años atrás. Se hicieron las denuncias respectivas hasta por medios televisivos, siendo los directos responsables el Municipio y los Presidentes del barrio que no enviaron notas (fs. 995 vta. a 996 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda digna, a un medio ambiente sano y libre de contaminación, al saneamiento básico, a “un adecuado servicio de alcantarillado” y a la dignidad humana de todos los vecinos del barrio Villamontes de la ciudad de Cobija, y a ser representado dignamente en los intereses colectivos en función de la presente acción popular por los dirigentes del Control Social; puesto que, a la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar-: a) Continúan sufriendo por los rebalses de aguas servidas debido a las alcantarillas antiguas en el barrio Villamontes, en las calles José Paravicini y 11 de octubre, prueba de ello, es que cuentan con un fallo constitucional a su favor -SCP 0110/2018-S2 de 11 de abril- debido a la contaminación ambiental que sufren los vecinos de la zona; sin que ninguna autoridad del nivel municipal, empresas que ejecutan los Proyectos, actores sociales, Presidentes del barrio y otras, realicen alguna gestión para cesar esa contaminación; b) Por la ejecución de las obras de instalación de agua potable y alcantarillado, las calles del barrio Villamontes son intransitables debido a que los pozos de excavación -zanjas-, no cuentan con ninguna medida de protección o señalización, ocasionando accidentes y se constituyen en un peligro para grupos vulnerables, al encontrarse llenos de aguas fluviales y aguas servidas que generan focos de infección; c) No hay agua potable en diferentes domicilios del barrio Villamontes, pues las cañerías fueron inhabilitadas por la ejecución de las obras que desde hace más de dos meses se encuentran paralizadas; y, d) Falta de mantenimiento del alumbrado público, el cual si bien existe, pero no está en servicio desde hace aproximadamente cuatro meses.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la identidad parcial de los sujetos procesales y la cosa juzgada

Sobre esta temática, la SCP 0471/2019-S2 de 9 de julio, que si bien fue emitida dentro de una acción tutelar diferente a la que ahora se analiza; sin embargo, sus razonamientos son perfectamente aplicables al caso concreto, la misma que señala lo siguiente: «Respecto a la cosa juzgada, el art. 203 de la CPE prevé la imposibilidad de interponer un recurso ordinario o extraordinario contra cualquier fallo constitucional; habida cuenta que “…contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución” SCP 0564/2014 de 10 de marzo.

En ese contexto, este órgano constitucional mediante la SC 0229/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, estableció la imposibilidad de activar una acción tutelar con identidad de sujetos total o parcial, objeto y causa, respecto a una anterior acción de defensa en la que la jurisdicción constitucional emitió un pronunciamiento de fondo, precisando que: “…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.

Conforme a lo precisado, la SCP 0831/2012 de 20 de agosto, respecto a la identidad parcial de los sujetos procesales en sede constitucional, señaló que: “…mediante la SC 0776/2011-R de 20 de mayo, con referencia a la causal citada precedentemente, asumiendo la orientación contenida en la SC 0115/2003-R de 28 de enero, señaló que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo’.

(…)

La interpretación constitucional de dicha normativa efectuada a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: ‘…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…’. Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: ‘…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, puesto que conforme a lo sostenido en la Sentencia Constitucional en último término citada, la disposición responde al fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas…’”.

Doctrina constitucional desarrollada de la cual se infiere que cuando existe identidad de sujetos (aunque sea parcial), objeto y causa con una anterior acción de defensa en la que la justicia constitucional ya se pronunció resolviendo el fondo del problema jurídico planteado, la nueva acción tutelar deviene en improcedente, por cuanto la justicia constitucional se halla impedida de volver a emitir sentencia respecto a un asunto que está resuelto» (las negrillas son nuestras).

III.2.  De la necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular

La SCP 0701/2017-S2 de 3 de julio, haciendo referencia al contenido de la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que: “…para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden. Conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de impugnación en cuanto a la vulneración del derecho al medio ambiente, se activa frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o privadas, que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del medio ambiente, debidamente comprobado, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, no pudiendo existir opiniones técnicas contradictorias, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas, dada la importancia de la problemática debatida (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la vivienda digna, a un medio ambiente sano y libre de contaminación, al saneamiento básico, “un adecuado servicio de alcantarillado” y a la dignidad humana de todos los vecinos del barrio Villamontes de la ciudad de Cobija y a ser representados dignamente en los intereses colectivos en función de la presente acción popular por los dirigentes del Control Social; puesto que a la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar-: 1) Continúan sufriendo por los rebalses de aguas servidas debido a las alcantarillas antiguas en el barrio Villamontes, en las calles José Paravicini y 11 de octubre, prueba de ello es que cuentan con un fallo constitucional a su favor -SCP 0110/2018-S2 de 11 de abril-, debido a la contaminación ambiental que sufren los vecinos de la zona; sin que ninguna autoridad del nivel municipal, empresas que ejecutan los proyectos, actores sociales, presidentes del barrio y otras, realicen alguna gestión para cesar esa contaminación; 2) Por la ejecución de las obras del agua potable y alcantarillado, las calles del barrio Villamontes son intransitables debido a que los pozos de excavación -zanjas-, no cuentan con ninguna medida de protección o señalización, ocasionando accidentes y se constituyen en un peligro para grupos vulnerables, al encontrarse llenos de aguas fluviales y aguas servidas que generan focos de infección; 3) No hay agua potable en diferentes domicilios del barrio Villamontes, pues las cañerías fueron inhabilitadas por la ejecución de las obras que desde hace más dos meses se encuentran paralizadas; y, 4) Falta de mantenimiento del alumbrado público, el cual si bien existe, pero no está en servicio desde hace aproximadamente cuatro meses.

Identificadas las problemáticas expuestas a través de la presente acción popular, se tiene que en la primera de ellas, relacionada con el rebalse de aguas servidas de las alcantarillas, los accionantes hacen referencia a la emisión de la SCP 0110/2018-S2, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la cual también intervienen los accionantes, así como su abogado patrocinante, hoy coaccionante (Conclusión II.1.). En ese sentido, corresponde referirse a lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionada con la imposibilidad de activar una acción tutelar con identidad de sujetos total o parcial, objeto y causa, respecto a una anterior acción de defensa, en la cual la justicia constitucional emitió un pronunciamiento de fondo; lo que implica que cuando en la acción popular en revisión exista esa triple identidad con otra acción similar que fue presentada con anterioridad y que ingresó a resolver el fondo del problema jurídico planteado, ocasiona que la segunda acción tutelar resulte improcedente, puesto que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse nuevamente ni juzgar dos veces sobre las controversias que fueron demandadas y resueltas de manera definitiva, evitando de esa manera que se emitan fallos contradictorios, se genere una duplicidad de fallos sobre un mismo asunto y una inseguridad jurídica.

Bajo ese contexto, en el mencionado Fundamento Jurídico se identificaron los presupuestos necesarios para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional, señalando que debe existir la concurrencia de las tres identidades; es decir, sujetos -total o parcial-, que las partes intervinientes sean las mismas; objeto, que las pretensiones deducidas en ambas acciones populares guarden similitud o sean iguales; y, causa, que el motivo que dio origen o los hechos fácticos sean similares en ambas acciones de defensa.

En ese sentido, revisadas ambas acciones populares y respecto a la identidad de sujetos, de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal y lo mencionado en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se tiene que Agustina Alejandro Poma, Yesica Paucara Loayza, Juana Leite Da Silva, Hilda Zuiga de Tube, Betty Luizaga Carrillo de Mamani, Leyla Nay López y Ruth Rodríguez Suárez interpusieron una anterior acción popular contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde; Juan Carlos Paz Terán y Alex Valverde Flores, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; Fernando Fernández Lima, Ejecutivo de la FEJUVE Cobija; y, “Joselo” Angulo, Presidente del barrio Villamontes, que fue resuelta mediante la SCP 0110/2018-S2.

La presente acción popular -que se encuentra en revisión-, a excepción de Hilda Zuiga de Tube, fue interpuesta por los mismos accionantes identificados en la primera acción tutelar y otras personas; además de José Luis Vargas Alejandro, también como accionante y abogado patrocinante. Así también, entre las autoridades accionadas, se tiene que el Alcalde y Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, y el Presidente del barrio Villamontes de la ciudad de Cobija son los mismos que fueron identificados como accionados en la primera acción popular, excepto Fernando Fernández Lima, Ejecutivo de la FEJUVE de la citada ciudad.

Lo expuesto demuestra que en ambas acciones tutelares existe identidad parcial de sujetos.

En cuanto a la identidad de objeto o la pretensión, se tiene que en la primera acción popular, los accionantes solicitaron que: i) El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en el término de veinticuatro horas a partir de su notificación, realice los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada y que ponga fin a la lesión de los derechos fundamentales de los accionantes del barrio Villamontes; ii) Suspendan el desbordamiento de aguas servidas sobre las calles 11 de octubre y José Paravicini; iii) Realice el embovedado de los tramos y cámaras de las alcantarillas a cielo abierto y las adecuaciones en el tubo de desagüe y la canaleta que da a la casa de las personas afectadas; iv) Fiscalicen las obras que se ejecutan, debiendo rendir informe en las sesiones ordinarias cada diez días; y, v) El Ejecutivo de la FEJUVE y el Presidente del barrio Villamontes de la referida ciudad, en el marco de la Ley 341, realicen el control social y participen de todas las actividades que tiendan a mejorar la calidad de vida de los moradores del barrio mencionado, debiendo informar cada cinco días sobre el avance de las obras a todos los vecinos. Estas pretensiones son las mismas que dedujeron los accionantes en la actual acción tutelar, conforme se advierte del petitorio (I.1.3.) expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a la identidad de causa, se advierte que los hechos fácticos que sustentan ambas acciones populares, son coincidentes, pues en ellas se señala que las calles 11 de octubre y José Paravicini del barrio Villamontes y otras de la ciudad de Cobija, se ven afectadas por el rebalse de aguas servidas por las alcantarillas, lo que genera contaminación ambiental, sin que ninguna autoridad municipal, empresa, actores sociales, presidente de barrio y otras instituciones den una solución a ese problema para que cese dicha contaminación.

Al respecto, se tiene que en la audiencia de inspección realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el abogado de los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija refirió que la Resolución 140/2019 de 14 de noviembre (fs. 199 a 201) refleja que los hechos denunciados se produjeron en el mismo lugar mencionado en ambas acciones tutelares.

Por todo lo expresado, se concluye que en las acciones populares planteadas por los mismos accionantes, existe triple identidad de sujetos -parcial-, objeto y causa, situación que de conformidad al entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, impide a esta Sala ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta en la presente acción popular, por existir cosa juzgada constitucional; lo que implica que no se puede realizar una nueva revisión de lo resuelto en la anterior acción tutelar que derivó en el pronunciamiento de la SCP 0110/2018-S2, por cuanto ello permitiría la emisión de resoluciones contradictorias, ocasionando una duplicidad innecesaria de fallos sobre un mismo asunto y la inseguridad jurídica.

El entendimiento anterior se refuerza con el hecho de la existencia de una queja por incumplimiento planteada dentro de la primera acción popular, lo que denota que en efecto, en caso de no estarse cumpliendo la pretensión de los accionantes en el marco de alcance de la SCP 0110/2018-S2, debe ser conocido y resuelto al interior de dicha acción tutelar a través de los mecanismos establecidos para ello.

En definitiva y por el examen realizado, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la primera problemática expuesta por los accionantes.

Ahora bien, previo a referirse sobre las demás problemáticas identificadas en la presente acción popular, relacionadas con la intransitabilidad de las calles debido a los pozos de excavación o zanjas efectuadas emergentes de las obras de agua potable y alcantarillado que se realizan en el barrio Villamontes; la falta de agua potable y del alumbrado público; corresponde dejar establecido que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que para la procedencia de la acción popular, es necesaria la demostración objetiva de que los actos asumidos por las autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de vulneración de los derechos e intereses colectivos; aspecto que conlleva, la necesaria presentación de la prueba en la cual se funda la acción de defensa constitucional.

 

Bajo ese contexto, en la presente causa se advierte que los accionantes no justificaron con prueba suficiente la veracidad de sus denuncias, pues sobre los pozos de excavación o zanjas que ocasionaban la intransitabilidad de las calles, si bien inicialmente sustentó esa situación con un Acta de Intervención Notarial en la que se hizo constar que las calles José Paravicini y 11 de octubre del barrio Villamontes de la ciudad de Cobija, se encontraban deterioradas, con excavaciones que impedían el tránsito peatonal y vehicular (Conclusión II.2.); sin embargo, en la audiencia de inspección realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (Conclusión II.3.), el propio accionante José Luis Vargas Alejandro, comprobó que esas zanjas o pozos de excavación se encontraban rellenados; es decir, ya no existían, lo que demuestra que su denuncia efectuada al respecto, ya no se encontraba respaldada con prueba fehaciente.

Lo mismo sucede con el cuestionamiento relativo al agua potable, pues el indicado accionante, al reconocer en la audiencia de inspección referida, que este líquido elemento únicamente faltaba en dos domicilios del barrio Villamontes de la ciudad de Cobija, demuestra que no existe medio probatorio alguno que deje en evidencia que el agua potable es inexistente respecto a la colectividad que conforma el mencionado barrio.

Finalmente sobre la falta del alumbrado público en el barrio Villamontes de la ciudad de Cobija, tampoco existe prueba idónea que demuestre esa situación, pues de la inspección realizada al mencionado barrio, los miembros de la Sala Constitucional advirtieron que existían los postes y los focos del alumbrado público, no pudiendo constatar que este servicio público era inexistente en dicho barrio. Alegación que se tiene por válida y cierta, al no ser cuestionada ni rebatida por las partes intervinientes.

Sumándose a ello, que esa falta de certeza de las denuncias, devienen a su vez en una ausencia de vinculación de los hechos alegados con la vulneración de derechos colectivos, dado que la eventual carencia de servicios básicos de agua y luz -que se entiende son provistos por una cooperativa a cada domicilio particular- se constituye en una situación subjetiva y particular que no puede ser motivo de una acción popular al tratarse de un derecho particular de un grupo, ocurriendo lo propio con la alegada falta de conclusión o mala ejecución de obras, pues el hecho que un proyecto ejecutado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, tenga observaciones en su ejecución o que de alguna forma cause algún hecho o perjuicio a determinadas personas, ello no implica la lesión de un derecho colectivo, sino que -se reitera- se trataría de una posible lesión de derechos subjetivos de un grupo individualizado de personas, pero ello no trastoca de forma automática en la lesión de los derechos de una colectividad; correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de esas problemáticas, por la falta de certidumbre que permita un pronunciamiento correcto por parte de este Tribunal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/20 de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 1003 a 1006 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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