SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S3
Fecha: 26-Feb-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S3
Sucre 26 de febrero de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción popular
Expediente: 32837-2020-66-AP
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 510 a 520 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Luis Fernando Mamani Claros, “Presidente” de la Organización Territorial de Base (OTB) Complejo Carcaje y René Suarez Vargas, Presidente del Comité de Agua Potable -paralelo- de Complejo Carcaje Azirumani contra Silverio Raúl Colque Fernández, Presidente, Isabel Eloina García Durán, Vicepresidenta y Pascual Villagómez Herrera, Secretario de Hacienda, todos del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani del municipio de Tolata, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 10 de enero de 2020, cursante de fs. 130 a 142, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El sistema de agua potable de su comunidad Complejo Carcaje se construyó el 2004, mediante el “Convenio Construcción Red Matriz de Distribución de Agua Potable Comunidad de Complejo Carcaje”, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata y la comunidad Complejo Carcaje, cuyos beneficiarios son todos los vecinos de la OTB de la citada comunidad, siendo construida con recursos económicos de dicho municipio y su administración y la distribución del agua potable se realiza por medio de sus representantes.
Posteriormente, ante el crecimiento de la población de la comunidad Complejo Carcaje, el 8 de noviembre de 2013, se suscribió un nuevo “Convenio Intergubernativo de Transferencia y Financiamiento (Inversión de agua)”, entre el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata y el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), dentro del programa de Inversión “MI AGUA III”, en el que se determinó financiar el Proyecto de Inversión “Ampliación del Sistema de Agua Potable Complejo Carcaje (Tolata)”, con recursos económicos provenientes de los tres niveles de gobierno, por lo que dichos recursos son en un cien por ciento provenientes del Estado, si bien una parte pagó la OTB Complejo Carcaje, fue con los recursos económicos asignados en el Plan Operativo Anual (POA) del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata.
De lo anteriormente referido, el sistema de agua potable pertenece a la comunidad Complejo Carcaje en su conjunto y tiene como objeto satisfacer el derecho fundamental al agua de sus habitantes, prueba de ello es que una vez concluido ese programa, se realizó el “Acta de Entrega” el 20 de marzo de 2015, suscrito por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, los representantes del Municipio de Tolata y por el “Presidente” de su OTB, lo que demuestra que el Sistema de Agua Potable Complejo Carcaje no puede ser objeto de apropiación privada por los dirigentes, sino que pertenece a toda la población en general de dicha OTB.
Desde el 29 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2019, todos los vecinos y usuarios del Sistema de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani sufrieron un corte sorpresivo, irregular y arbitrario en el servicio de agua potable provocado por los ahora accionados, quienes se adoptaron una representación que no tienen, y creyéndose propietarios del mencionado sistema de agua potable, realizaron el corte de dicho servicio básico en represalia por problemas particulares que tienen con otros vecinos de la OTB, no obstante que su periodo de funciones feneció tiempo atrás; empero, a pesar de ello, poseen el control de las llaves de acceso a las oficinas y al tanque de agua; y, las llaves de paso de distribución del sistema de agua potable, que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no hicieron entrega de las mismas a los “verdaderos” dirigentes y representantes del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje -se entiende a los accionantes-.
Los ahora accionados se empecinaron en mantener su impostura, manejando el sistema de agua potable como si fuera de su propiedad, jamás rindieron cuentas y no solamente procedieron a cortar dicho servicio básico sino que incluso amenazaron constantemente a la comunidad Complejo Carcaje con volver a cortar el referido servicio y a cobrar multas si denunciaban su actuar, vulnerando así sus derechos colectivos de acceso al agua; actos que fueron denunciados en su momento ante diferentes autoridades, quienes informaron que no tienen competencia para asumir acciones al respecto; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata ordenó a los ahora accionados que entreguen las llaves y la documentación al nuevo Directorio del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani del citado municipio, orden que no fue acatada.
El corte de agua fue realizado sin justificativo alguno, más aún cuando los ahora accionados no son dirigentes o representantes legalmente elegidos por los vecinos y miembros de la OTB Complejo Carcaje sino que se autoproclamaron dirigentes con el apoyo de un pequeño grupo de personas. Siendo que por el hecho de que fueron ellos -accionados- quienes tramitaron la licencia ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), se consideraron propietarios del sistema de agua potable, no obstante que la implementación, construcción y ampliación de dicho sistema fue realizado íntegramente con fondos estatales; así como lo establece el art. 349 de la Constitución Política del Estado (CPE), el recurso natural del agua es de propiedad del pueblo boliviano, y conforme se complementa en el art. 373 de la Norma Suprema, ese líquido elemento se constituye en un derecho fundamentalísimo para la vida y no puede ser objeto de apropiación indebida, ni cortado arbitrariamente, por lo que acuden a la jurisdicción constitucional para hacer prevalecer sus derechos colectivos que se encuentran en constante amenaza ante la falta de entrega de la administración, llaves de las oficinas y documentos del Sistema de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani al Directorio actual.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al agua y al acceso al agua potable de la comunidad Complejo Carcaje, vinculados con la salubridad pública y al medio ambiente, citando al efecto los arts. 16, 20, 348, 349, 373 y 374 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a los ahora accionados la entrega inmediata de las llaves de las oficinas del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani y del tanque; y, las llaves de paso del sistema de agua potable, así como el Certificado de Autorización de Licencia otorgada por la AAPS, y toda la documentación correspondiente a la administración del sistema de agua potable a los miembros del Directorio actual del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, mediante la suscripción de Acta expresa, bajo conminatoria de iniciarse un proceso penal por el delito de desobediencia a resoluciones y de inconstitucionalidad en acciones de defensa en caso de incumplimiento; b) Se prohíba a los hoy accionados el acceso a los predios donde se encuentran las oficinas del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, como “…del Tanque y las Llaves de Paso…” (sic) del mencionado sistema de agua potable, así como la prohibición de cualquier acto en represalia contra los vecinos y dirigentes de la OTB Complejo Carcaje; y, c) Se imponga a los ahora accionados la reparación por los daños y perjuicios ocasionados, mediante el pago de costas y honorarios profesionales del abogado, conforme a lo establecido en los arts. 113 de la CPE, 39 y 57.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 506 a 509 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestaron que: 1) En la presente acción tutelar también solicitan la entrega del certificado original de licencia ambiental y de la documentación relativa a los “costos y administración” del agua potable de Complejo Carcaje; 2) Respecto a la cesación del supuesto hecho alegado por los ahora accionados, se advierte que la SCP “389/2015” determinó que la acción popular no solamente es una acción restitutoria de derechos sino que también es preventiva y suspensiva de cualquier acto lesivo que afecte un derecho difuso o colectivo, y en el presente caso, se acreditó la constante amenaza de la vulneración al derecho de acceso al agua; asimismo, respecto al corte del servicio del líquido elemento que fue por cinco días, mediante Voto Resolutivo -01/2019 de 8 de septiembre- firmado por más de cien personas se solicitó al “Presidente” de la OTB Complejo Carcaje, hoy accionante, que tomara acciones legales para que no se vuelva a sufrir el corte intempestivo del citado servicio; 3) Los ahora accionados presentaron un reconocimiento de personería jurídica en fotocopia simple, sosteniendo que serían los únicos que tienen legitimación como una Empresa Prestadora del Servicio de Agua (EPSA), documento que no tiene validez alguna porque no se encuentra aprobado ni visado por la “Gobernación”, y únicamente está firmado por sus supuestos dirigentes, por lo que esa prueba no puede tomarse en cuenta para justificar que esa asociación tenga correctamente acreditada su personería jurídica; 4) En ningún momento solicitaron que se otorgue cumplimiento al Decreto Edil 11/2017 de 25 de mayo, solamente lo adjuntaron como prueba de que se acudió al Gobierno Autónomo Municipal de Tolata; 5) En cuanto a los hechos controvertidos alegados por los ahora accionados, en esta acción tutelar no se cuestiona el derecho propietario, sino la apropiación del sistema de agua potable, el cual pertenece a toda la comunidad Complejo Carcaje; y, 6) Los hoy accionados señalaron que la denuncia es falsa; sin embargo, la misma fue realizado de manera pública en una Asamblea de los pobladores de la comunidad Complejo Carcaje, existiendo un Voto Resolutivo -01/2019- de toda la comunidad en el que pidieron que se tomen las medidas legales correspondientes; puesto que se cumplieron todos los requisitos para que se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Silverio Raúl Colque Fernández, Presidente, Isabel Eloina García Durán, Vicepresidenta y Pascual Villagómez Herrera, Secretario de Hacienda, todos del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani del municipio de Tolata del departamento de Cochabamba, mediante informe de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 500 a 505 vta., así como en audiencia a través de sus abogados, manifestaron que: i) Se observó el cese del supuesto acto ilegal; puesto que el presunto corte de agua potable concluyó incluso antes de la interposición de esa acción de defensa, por lo tanto la presente acción popular es improcedente conforme a lo establecido en la SCP 0389/2015-S1 de 21 de abril, entre otras; ii) La Certificación Notarial de 16 de enero de 2020, acredita que el servicio de agua potable es libre, continuo y que las llaves de paso se encuentran abiertas advirtiéndose que no es cierto que sus personas hayan procedido a cortar ese servicio básico, además de demostrar que el supuesto hecho ilegal, ya cesó en sus efectos; iii) Los accionantes consideran que ellos son los dirigentes de la OTB Complejo Carcaje y de su Comité de Agua Potable -sin acreditar su personería jurídica-, y que los ahora accionados no estarían legitimados para la administración del sistema de agua potable; sin embargo, conforme a la prueba que adjuntan, se tiene que su asociación fue fundada el 24 de octubre de 2014, y cuenta con personalidad jurídica, reconocida por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba como por la AAPS, además tiene sus estatutos y reglamentos internos, por lo que existe controversia respecto a qué asociación le corresponde el manejo del suministro de agua potable en la “zona” Complejo Carcaje Azirumani; en consecuencia, la presente acción popular incurre en una causal de improcedencia; puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de su jurisprudencia determinó que no es posible que la jurisdicción constitucional dilucide hechos controvertidos o reconozca derechos mediante las acciones de defensa, ya que esa tarea le corresponde a la jurisdicción ordinaria; iv) Presentaron su Libro de Actas, en el que consta su elección como parte del Directorio, así como la determinación de continuar por seis meses más desde el 4 de agosto de 2019; v) Los accionantes arguyendo un supuesto corte del suministro de agua potable ocurrido hace meses atrás -se entiende hasta la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar- intentan confundir a la jurisdicción constitucional, para que por esa vía se dilucide el conflicto o controversia sobre quienes deben administrar el sistema de suministro de agua potable; vi) Los accionantes acompañaron el Decreto Edil 11/2017 de 25 de mayo de 2017, por el cual, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata -hoy tercero interesado-, sin tener competencia para ello, ya que ese tipo de resolución debería ir dirigida a una unidad específica, ordenó que el servicio de agua potable sea administrado por la OTB Complejo Carcaje, sin embargo, la SCP 0532/2016-S1 de 12 de mayo estableció que a través de la acción popular no se puede exigir ni ordenar el cumplimiento de resoluciones administrativas municipales, motivo por el cual los accionantes deben acudir a otras vías legales para solicitar su cumplimiento si fuera el caso; vii) Los accionantes no demostraron con ninguna prueba el supuesto corte de agua potable que sus personas efectuaron desde el 29 de agosto al 2 de septiembre de 2019, solamente adjuntaron dos denuncias, una de 2016 y otra injuriosa del 8 de septiembre de 2019, sin acompañar certificados, fotografías o videos que evidencien el referido corte de agua; tampoco adjuntaron prueba que demuestre la vinculación de sus personas con el supuesto corte de agua potable; puesto que nunca cometieron dicho acto, al contrario sus personas garantizan el suministro de agua potable; viii) Los accionantes no acompañaron prueba alguna que demuestre que pertenezcan a la organización que administra al sistema de agua potable, ni presentaron recibos o documentos de constancia del pago que realizan los usuarios para el mantenimiento del sistema; ix) En ningún momento efectuaron acto alguno que pueda ser considerado como amenaza de corte del servicio de agua potable, sino que los accionantes fueron quienes crearon un Comité de Agua Potable paralelo que no cuenta con personería jurídica e inventaron la denuncia sobre el corte del suministro de agua y las supuestas amenazas, para justificar la procedencia de la acción popular para que a través de dicha acción de defensa, pueda ser entregada la administración del Sistema de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, acudiendo inclusive ante el ahora tercero interesado, quien no tiene competencia para otorgar personalidad jurídica o franquear una certificación al respecto; x) Mediante esta acción de defensa, los accionantes de manera ilegal pretenden tomar posesión del bien inmueble donde funciona el Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, cuando el mismo es de propiedad privada, ya que fue adquirido con aportes de los vecinos que conforman el referido Comité, a través del documento privado de 19 de diciembre de 2018, encontrándose a nombre del hoy accionado, Silverio Raúl Colque Fernández; xi) Las pruebas presentadas por los accionantes no pueden tomarse en cuenta, debido a que en el acta que se presentó solo consta una denuncia; sin embargo, aquello no es prueba de ningún corte del suministro del líquido elemento; y, xii) Adjuntaron el documento original de su personería jurídica, el cual no puede ser controvertido en la presente acción tutelar como si se tratase de un proceso ordinario.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Walter Vargas Baldelomar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a pesar de su notificación cursante a fs. 144 vta.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 510 a 520 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al agua, disponiendo que los ahora accionados se abstengan de realizar cualquier acto que implique el corte o desabastecimiento del suministro de agua potable a los vecinos y dirigentes vecinales de la OTB Complejo Carcaje por causas que no estén comprendidas dentro de la ley; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a las pruebas presentadas, se tiene que los accionantes formularon esta acción tutelar en representación de la OTB Complejo Carcaje, denunciando que desde el 29 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2019 los hoy accionados cortaron el suministro de agua potable, alegando amenazas de corte posteriores de dicho servicio; por lo que adjuntaron la nota de denuncia de corte sorpresivo e irregular que también autorizaba al representante de la OTB realice todas las acciones legales con la finalidad de evitar que se reiteren esos atropellos; b) Los ahora accionados por su parte presentaron un Acta de 16 de enero de 2020 con la entrevista a tres vecinos, quienes afirmaron que no hubo el presunto corte de agua potable denunciado por los accionantes, y que no existió ninguna amenaza de corte de ese servicio básico; c) La Jueza de garantías realizó una inspección en el lugar de los hechos a objeto de entrevistarse con los vecinos, obteniendo respuestas que no fueron uniformes, ya que unos afirmaron que efectivamente se cortó del servicio de agua potable en las fechas señaladas anteriormente, pero que desconocían su causa, mientras que otro vecino sostuvo que se debió al desperfecto de una tubería y otro refirió que ese corte fue por pugnas dirigenciales; d) De las pruebas presentadas en esta acción de defensa se advierte que existen conflictos entre dos grupos que se atribuyen la legitimidad del Directorio del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani para el control de las llaves de acceso a las oficinas y al tanque de agua; y, de las llaves de paso de distribución; e) Si bien no fueron uniformes las respuestas obtenidas por la citada autoridad judicial referido al corte del suministro de agua potable, existen actas en las que consta la denuncia de varios habitantes del Complejo Carcaje respecto al presunto corte de agua potable en las fechas señaladas; por lo que se llega a la conclusión de que efectivamente se vulneró el derecho al agua de dicha colectividad, colocándose en riesgo el derecho a la salubridad y a un medio ambiente sano para el desarrollo de una vida digna y segura, que se encuentran establecidos en el art. 135 de la CPE; f) En cuanto a la denuncia de la amenaza de corte del suministro de agua potable, esta acción de defensa tiene el objeto de tutelar los derechos constitucionales de orden colectivo y difuso, cuando sean vulnerados o se encuentren amenazados, preponderándose el interés general en procura del postulado constitucional del “vivir bien”; g) En ese caso en particular, al evidenciarse la pugna o conflicto de dos dirigencias por atribuirse la prestación del servicio de suministro de agua potable y las denuncias de que un sector pone en peligro dicho suministro, corresponde conceder mérito parcial a esta acción tutelar, solo con relación a la prohibición de que los hoy accionados realicen cualquier acto de corte o desabastecimiento del suministro de agua potable a los vecinos y dirigentes vecinales de la OTB Complejo Carcaje; h) No corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a ordenar a los ahora accionados la entrega de las llaves de acceso a las oficinas y del tanque de agua, así como de las llaves de paso de distribución del sistema de agua potable, ni de la documentación referida en su petitorio, así como la prohibición a los hoy accionados de acercarse a los predios donde se encuentran las oficinas del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, ya que tales aspectos no se encuentran contenidos dentro del ámbito de protección de la acción popular; por lo que las partes tendrán que acudir a las vías llamadas por ley para la solución de sus conflictos; y, i) Tampoco corresponde sancionar a los ahora accionados con el pago de multas y costas por daños y perjuicios ocasionados por el corte del suministro de agua potable, ya que en aplicación del art. 39.I del CPCo, la determinación de la responsabilidad civil y consiguiente indemnización por daños y perjuicios no es obligatoria sino que estará supeditada al análisis de cada problemática y particularidades propias de esa, llegándose a la conclusión de que en el caso concreto no corresponde imponer lo solicitado.
En vía de complementación y enmienda, los ahora accionados a través de su abogado solicitaron a la Jueza de garantías se haga constar que la Certificación Notarial que presentaron no refiere solamente a que tres personas indicaron que no se cortó el suministro de agua potable en Complejo Carcaje, sino que el Notario de Fe Pública comprobó que dicho suministro es constante y continuo.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que la referida prueba fue analizada en función a la existencia o no de corte de agua potable los días denunciados y no así con relación a aspectos que no forman parte de la demanda interpuesta en la presente acción popular, por lo que no corresponde ninguna complementación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convenio construcción red matriz de distribución de agua potable Comunidad de Complejo Carcaje de 16 de junio de 2004, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata y la comunidad Complejo Carcaje, ambos del departamento de Cochabamba (fs. 96 a 97). Posteriormente se suscribió el Convenio Intergubernativo de Transferencia y Financiamiento de Proyecto de Inversión de Agua suscrito el 8 de noviembre de 2013 entre el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata y el FPS, en el marco del programa nacional Más Inversión para el Agua (MI AGUA III), con el objeto de cofinanciar la ejecución del proyecto de inversión Ampliación del Sistema de Agua Potable Complejo Carcaje Tolata (fs. 99 a 107); además, constan las solicitudes de 22 y 25 de septiembre de 2014 de traspaso presupuestario de las OTB Kewiñal y Laphia en favor de la OTB Complejo Carcaje, en calidad de préstamo para completar la contraparte del proyecto de inversión del Programa MI AGUA III (fs. 111 y 112).
II.2. Consta Acta de Constitución de la OTB comunidad Complejo Carcaje de 6 de junio de 2014, mediante la cual se realizó la elección del Directorio de la OTB Complejo Carcaje, siendo elegido Luis Fernando Mamani Claros -ahora accionante- como Primer Secretario General (fs. 5 a 6).
II.3. Por nota de 10 de noviembre de 2014, el accionante solicitó al Gerente Departamental de Cochabamba del FPS la intervención en la elaboración de los Estatutos y Reglamentos Internos del proyecto Mi Agua III en Complejo Carcaje; puesto que el Encargado del proyecto “MI AGUA III” de Complejo Carcaje, con relación a la elaboración de dichos estatutos y reglamentos internos del respectivo proyecto, no se reúna con un solo grupo de personas, en cambio lo haga en reuniones abiertas y libres con toda la comunidad Complejo Carcaje, ya que el proyecto fue financiado en parte con el presupuesto del POA de la citada comunidad (fs. 40).
II.4. Mediante Acta de entrega en grande, en detalle y en revisión del Estatuto y Reglamento de 14 de diciembre de 2014, Silverio Raúl Colque Fernández, Presidente, Isabel Eloina García Durán, Vicepresidenta y Pascual Villagómez Herrera, Secretario de Hacienda, todos del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani del municipio de Tolata del departamento de Cochabamba -ahora accionados-, y otros, realizaron la entrega del Reglamento Interno y del Estatuto del referido Comité; en la misma se alega que esos documentos fueron aprobados por todos los socios (fs. 235).
II.5. A través de Acta de Entrega de 20 de marzo de 2015 se procedió a la entrega de la ampliación del sistema de agua potable de la comunidad Complejo Carcaje a favor de todos sus pobladores en general en busca del vivir bien (fs. 127).
II.6. Cursa Acta de reunión extraordinaria de 26 de abril de 2015, en la cual consta que la OTB Complejo Carcaje a la cabeza del accionante, procedió a elegir al Directorio del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, siendo elegido como Presidente René Suárez Vargas -hoy coaccionante- (fs. 8 a 12 vta.).
II.7. Constan Certificaciones de 5 de julio de 2015 emitida por Walter Vargas Baldelomar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata -hoy tercero interesado-; y, de 5 de mayo de 2016 expedida por el accionante, por las cuales certificaron que el coaccionante es el Presidente del Comité de Agua Potable de la OTB Complejo Carcaje Azirumani (fs. 24 y 25).
II.8. A través de memorial presentado el 15 de julio de 2015, Luis Fernando Mamani Claros y René Suarez Vargas -ahora accionantes- solicitaron al hoy tercero interesado que delegue la administración del sistema de agua al Comité de Agua Potable elegido por la OTB (fs. 48 y vta).
II.9. Por nota presentada el 21 de abril de 2016, el accionante reiteró al Gerente Departamental de Cochabamba del FPS su solicitud de 13 de noviembre de 2014 y solicitó que se impida la obtención de la personería jurídica “…del proyecto mi agua III…” (sic) del grupo de personas que no están reconocidos por la OTB Complejo Carcaje (fs. 42 a 43). En respuesta, mediante Nota CBB/GD/3000/405/2016 de 5 de mayo, se informó que la organización de la EPSA es responsabilidad absoluta de la comunidad y que el FPS interviene solo como orientador (fs. 44).
II.10. Mediante Auto Administrativo 231/2016 de 13 de julio, la AAPS mencionó que la Resolución de Licencia o Registro no legitima, avala ni reconoce la legalidad de las autoridades de la EPSA constituidas como Comité, Asociación o Cooperativa de Agua sino que su finalidad es la de otorgar seguridad jurídica al derecho de uso y aprovechamiento del agua ya ejercido por la EPSA en un determinado territorio, garantizar que la infraestructura cumpla su función social y económica de proveer un servicio público, y fiscalizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los usuarios, además que los conflictos de gobernabilidad en las EPSA ponen en riesgo el servicio y afectan el derecho humano de acceso al agua que se ve limitado a intereses corporativos, partidarios o de grupos sociales, por lo que la Constitución Política del Estado le asignó a los Gobiernos Autónomos Municipales la competencia exclusiva de la provisión del servicio de agua potable; por lo cual, dispuso rechazar por falta de legitimación activa la oposición y revocatoria planteada por el coaccionante, y notificar al hoy tercero interesado a objeto de que emita criterio técnico, financiero y legal sobre el servicio que presta la EPSA Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani en su jurisdicción (fs. 57 a 59).
II.11. Por memorial presentado el 18 de agosto de 2016, el coaccionante solicitó al hoy tercero interesado se pronuncie sobre el amurallamiento del tanque de agua, la prohibición de ingreso al depósito donde se encuentra la bomba de agua y la llave de paso, actos que se cometen en el área en el que la EPSA Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani presta sus servicios, siendo su competencia la distribución de agua potable (fs. 50).
II.12. Consta Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 21/2017 13 de febrero emitida por Víctor Hugo Rico Arancibia, Director Ejecutivo; y, Freddy Felix Bustinza Guarachi, Jefe de Asuntos Jurídicos, ambos de la AAPS (fs. 252 a 258), conforme a la cual otorgaron Certificado de Registro para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y autorización para el uso y aprovechamiento del recurso hídrico a la EPSA Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani (fs. 251).
II.13. Mediante Decreto Edil 11/2017 de 25 de mayo, emitido por el ahora tercero interesado, se resolvió entre otros puntos, que mientras no se defina de manera expresa cuál será la instancia que se haga cargo de la distribución, administración y control de la prestación del servicio de agua potable en la OTB Complejo Carcaje Azirumani, ese servicio deberá estar bajo control y administración del Directorio de esa OTB, y que en el plazo de tres días hábiles, las personas o dirigentes que se encuentren en posesión de los documentos y las llaves de los candados, chapas y seguros y que estuvieran cerrando el tanque, el pozo y las llaves de paso de agua, realicen la entrega definitiva de los mismos al accionante (fs. 60 a 63).
II.14. Por Acta de 11 junio de 2017, consta la elección y posesión de Silverio Raúl Colque Fernández, Isabel Eloina García Durán y Pascual Villagómez Herrera, como Presidente, Vicepresidenta y Secretario de Hacienda, respectivamente, todos del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani -ahora accionados- (fs. 237).
II.15. Cursa memorial presentado el 13 de octubre de 2017, por el cual el coaccionante se dirigió al Director Ejecutivo de la AAPS negando la denuncia sentada contra su persona en la Oficina de Defensa al Consumidor (ODECO) dependiente de la AAPS, sobre supuestas instalaciones clandestinas y cobros indebidos que estaría realizando, y pidió que se cumpla el Auto Administrativo 231/2016 y el Decreto Edil 11/2017 (fs. 64 a 65 vta).
II.16. Por Informe Legal AL 049/2017 de 6 de noviembre, emitido por el Asesor Legal Externo del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata (fs. 30 a 34), y por Nota CITE 206/2017 de 4 de diciembre emitida por el Presidente del Concejo Municipal de la citada entidad municipal, se recomendó e instruyó al hoy tercero interesado, que conmine a efectivizar la entrega de toda la documentación, llaves y otros bienes relativos a la administración y provisión de agua potable en la comunidad Complejo Carcaje en favor de la OTB de dicha comunidad y exhortar al control social de ese Municipio para que convoque a nuevas elecciones a todos los estantes y habitantes de la referida comunidad (fs. 35).
II.17. Consta Nota CITE 207/2017 de 4 de diciembre, mediante la cual el Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, ante los conflictos sociales existentes en la OTB Complejo Carcaje por la administración del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, ordenó a la representante del control social permanente de dicho municipio, que convoque a nuevas elecciones a todos los estantes y habitantes de la comunidad para elegir al Directorio de dicho Comité (fs. 13).
II.18. Por Nota AAPS/ORCBBA/CE/107/2018 de 6 de abril, el Técnico de ODECO Cochabamba de la AAPS convocó al coaccionante a una reunión de avenimiento a realizarse con la participación de Silverio Raúl Colque Fernández -hoy accionado-, el 16 de igual mes y año (fs. 66). En el Acta de Reunión de Avenimiento de igual fecha, consta que el citado accionado manifestó que son ciento ochenta y ocho usuarios del sistema de agua; sin embargo, a raíz de los conflictos, solo setenta cancelan por ese servicio. Asimismo, se concluyó que no es competencia de la AAPS reconocer a autoridades de la EPSA. En dicha reunión no se llegó a ningún acuerdo (fs. 67 a 68).
II.19. Mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de 19 de diciembre de 2018, Silverio Raúl Colque Fernández -ahora accionado- adquirió en favor del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani un lote de terreno por el monto de $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses [fs. 198 a 199]).
II.20. Cursa copia legalizada 03/2019 de 17 de septiembre del Acta de Reunión Ordinaria de la OTB Complejo Carcaje de 10 de febrero de 2019, en la que entre otros puntos, Guido Guillen, ex Presidente del Comité de Agua Potable de esa comunidad fue acusado de estafar a los usuarios del sistema de agua potable con la compra de computadoras, quien manifestó que el único que maneja el dinero de dicho Comité era Pascual Villagómez Herrera como Secretario de Hacienda; asimismo, otro vecino manifestó que el paralelismo en el agua solo perjudica y frente a opiniones encontradas sugirió que se lleven adelante las elecciones del nuevo Directorio para unificar la representación, finalmente, por decisión de la mayoría de los presentes se efectuó la elección del Comité de Agua Potable, en la cual, el coaccionante fue elegido como Presidente del Directorio del mencionado Comité (fs. 87 a 89).
II.21. Consta Informe de Auditoría Especial de Ingresos y Egresos de 30 de junio de 2019, emitido por Klever Iván Cotrina Jaén, Auditor-Contador Público Autorizado, y otra efectuado al Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani de los periodos de enero de 2014 a diciembre de 2018, en el que como ingresos consta pagos por ingreso o acción, consumo de agua y aportes por compra de terreno, también constan algunos egresos como gastos sin respaldo o comprobante, especialmente los realizados durante la gestión de Guido Guillen, ex Presidente de dicho Comité (fs. 298 a 438).
II.22. Mediante Decreto Departamental 4112 de 16 de julio de 2019 el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba otorgó personalidad jurídica al Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani (fs. 281 a 282).
II.23. Consta Testimonio 139/2019 de 26 de agosto correspondiente a la Protocolización de Reconocimiento de Personalidad Jurídica del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani (fs. 283 a 296).
II.24. Por nota de 8 de septiembre de 2019, dirigida al accionante por diferentes comunarios del Complejo Carcaje, quienes denunciaron un corte irregular del servicio de agua potable desde el 29 de agosto hasta el mediodía del 2 de septiembre del mismo año, afirmando que los causantes de ese corte serían los ahora accionados y otros vecinos en un acto de represalia contra la comunidad Complejo Carcaje por problemas particulares con algunos vecinos, atribuyéndose una representación que no tienen; asimismo, sostuvieron que el corte de agua potable fue de forma general a todos los usuarios (fs. 70 a 71).
II.25. Cursa Voto Resolutivo 01/2019 de 8 de septiembre, emitido por la Asamblea Ordinaria de la OTB Complejo Carcaje, determinando que los ahora accionados son personas no gratas para su organización, debido a que solamente causan daño atendiendo a sus intereses personales sin respetar la democracia interna en su OTB; por ello, se resolvió además desconocer cualquier actividad o representación que se atribuyen los hoy accionados en representación de la OTB o del sistema de agua potable de dicha comunidad, y exigir el respeto hacia sus autoridades electas en todas las instancias legales que correspondan, documento que fue firmado por ciento trece personas además de los dirigentes (fs. 72 a 78).
II.26. A través de Acta de Notoriedad de 16 enero de 2020, emitido por Julio Cesar Sabido Vásquez, Notario de Fe Pública Tercero de Cliza del departamento de Cochabamba, a solicitud de Isabel Eloina García Durán y Pascual Villagómez Herrera, Vicepresidenta y Secretario de Hacienda, respectivamente, de la Directiva del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani -ahora coaccionados-, se evidenció que el sistema de agua potable se encuentra funcionando con normalidad, y que las llaves de paso están abiertas; además se entrevistó con tres vecinos del lugar: Flavia Fernández Villca, Juan Ariel Fernández y Guido Alanoca Ticona, quienes coincidieron que el suministro de agua potable es normal y que ese no les fue cortado en ningún momento (fs. 146).
II.27. Consta libro de Actas del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani que contiene las Actas de las reuniones desarrolladas desde el 8 de marzo de 2015 al 2 de septiembre de 2019, en las cuales entre otros temas se trató la entrega de la red de agua potable, los conflictos del coaccionante como ex Presidente del Comité de Agua con el accionante quien además de ser “Presidente” de la OTB sería intendente del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata; asimismo, algunos vecinos manifestaron que debería existir unidad de socios y un solo Directorio del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, en el Acta de 8 de marzo de 2015 también se señaló que las reuniones de la OTB y del referido Comité se realizarían de manera independiente un domingo de cada mes. En otras reuniones se trataron temas como la construcción de oficinas y tinglado donde se encuentra el tanque de agua, cuotas de ingreso o acción inicial para nuevos socios; en el Acta de 10 de mayo de 2015 se hizo referencia que el accionante en su condición “Presidente” de la OTB Complejo Carcaje se apartó de las reuniones porque no se otorgó cargos en el Comité de Agua Potable a personas afines a su grupo y porque se sugirió formar un comité electoral para elegir a un nuevo Directorio de la OTB; también se acordó contratar a un cajero, un bombeador, un plomero y un lecturador de medidores, en reuniones posteriores se hizo referencia a la existencia de otro Comité de Agua Potable apoyado por el accionante, que estaría realizando otras instalaciones o conexiones clandestinas sin que se cancele la cuota inicial, por lo que se sugirió que se vigilen las conexiones no autorizadas y en su caso se retiren las mismas; puesto que son ellos quienes cubren todos los gastos de operaciones, además se sugirió conversar con el ahora tercero interesado para evitar nuevos enfrentamientos, también se mencionó que para salir de la problemática del paralelismo del Directorio de Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani y conforme recomendaron las autoridades donde acudieron, corresponde remitirse para dialogar; otros vecinos manifestaron que ellos son los únicos propietarios del sistema de agua por ser quienes cumplieron con pagar sus cuotas para el mantenimiento respectivo. En el Acta de 9 de agosto de 2015, consta que conforme a su Estatuto y Reglamento Interno, en reemplazo de “Guido Guillen” se eligió como nuevo Presidente del Comité de Agua Potable a “Richard Vargas” quien asumiría el cargo cuando cancele todos sus aportes. En reuniones posteriores, se reiteró el tema de las instalaciones clandestinas realizadas por orden del accionante como Intendente del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata y “Presidente” de la OTB, se indicó que a esas personas debe cortarse el suministro de agua potable, y que todos debían ponerse al día con el pago de su cuota inicial. Además consta el Acta de 11 de junio de 2017 que establece la elección del Directorio del Comité de Agua Potable realizada por la votación de los socios acreditados, de los cuales noventa y tres se hicieron presentes, habiendo sido elegido como Presidente, Vicepresidenta y Secretario de Hacienda a los ahora accionados, se sugirió se coordine con la OTB para tener mayor representación y reconocimiento por las autoridades. En la reunión de 10 de diciembre de 2017, se reiteró la propuesta de cortar el agua potable de las instalaciones clandestinas; puesto que los mismos incluso hacen mal uso de ese recurso hídrico, utilizándola para sus sembradíos y no para su consumo personal; se manifestó que cuatro vecinos por confusión asistieron al grupo de “usurpadores” y cancelaron el derecho de instalación al coaccionante, otra vecina manifestó que canceló al nombrado la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos) y no puede pagar más, se tomó conciencia del uso de agua y se reiteró que esa es la organización madre y que cuenta con la documentación legal; en la reunión de 25 de noviembre de 2018, se señaló que el Comité de Agua Potable es independiente de la OTB, mientras que otros vecinos mencionaron que la unión de los dos grupos beneficiaría a la comunidad Complejo Carcaje y que se debe conformar un Comité de Agua Potable de transición a quienes deban rendir cuentas los dos Directorios de dicho Comité, acordando todos los socios, asistir a la reunión con la OTB por la unidad y progreso de la comunidad. En el acta de 3 de febrero de 2019, se señaló que el grupo de “Mamani” -se entiende el grupo del accionante- quiere tomar todas las decisiones y asumir la dirección de todo el mencionado Comité y que el coaccionante pretende “vivir” de los aportes del referido Comité motivo por el cual no se llegó a un acuerdo; finalmente, en la reunión de 4 de agosto de 2019 se acordó la continuidad de la gestión del Directorio del citado Comité bajo la Presidencia de Silverio Raúl Colque Fernández por el tiempo adicional de cinco a seis meses, y en la reunión de 25 de igual mes y año se reiteró la voluntad expresada en las reuniones anteriores, de cortar el servicio de agua potable a los usuarios morosos y a quienes tengan instalaciones clandestinas (fs. 439 a 498 vta.).
II.28. Por audiencia de consideración de esta acción popular realizada el 17 de enero de 2020, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba -constituida en Jueza de garantías- y su personal, se constituyeron en la comunidad Complejo Carcaje, con el objetivo de entrevistar a los vecinos del lugar, mismos que manifestaron lo siguiente: Nenecio Ahuayo afirmó que vive en la zona hace treinta y cinco años, y que desde el 29 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2019, sufrió un corte en el servicio de agua potable, pero que desconoce los motivos del referido corte, además que estos ocurren durante el día; Alberto Obis Solano y Dilmas Hurtado Ríos, ambos viven en esa comunidad desde hace siete años, sostienen que se cortó el servicio de agua potable por cuatro o cinco días, en las fechas indicadas y que dicho corte se debe a las pugnas internas entre las OTB; Dani Torrez Lara que vive en la comunidad hace siete años, señaló que se cortó el servicio debido a que un “tubo” reventó, pero que el suministro de agua potable después fue normal; Nelson Fabrica, que es vecino de la zona hace muchos años, refirió no recordar si se cortó el servicio de agua potable en las fechas referidas, pero que el abastecimiento de agua suele interrumpirse porque el tanque de agua no abastece a toda la comunidad Complejo Carcaje (fs. 508 vta. a 509).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al agua y al acceso al agua potable de la comunidad Complejo Carcaje, vinculados con la salubridad pública y al medio ambiente; puesto que los ahora accionados sin justificativo alguno, atribuyéndose la dirigencia del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, apoyados por un pequeño grupo de personas, realizaron el corte del servicio de agua potable a toda la comunidad Complejo Carcaje por cinco días desde el 29 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2019, además de realizar amenazas constantes de nuevos cortes al suministro de agua potable y el cobro de multas y sanciones, todo de manera arbitraria, sin contar con legitimidad ya que su periodo de funciones concluyó tiempo atrás, manejando el sistema de agua potable como si fuera de su propiedad sin considerar que fue construido con recursos económicos del Estado en favor de dicha comunidad, por lo que solicitan se determine que los hoy accionados entreguen las llaves de acceso a las oficinas y al tanque de agua; y, las llaves de paso de distribución y los documentos que correspondan a la administración del referido Comité, y se les prohíba el acceso a dichas oficinas e instalaciones, así como la realización de cualquier acto en represalia contra los vecinos y dirigentes de la OTB Complejo Carcaje.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular
La SCP 1137/2016-S3 de 19 de octubre, citada en la SCP 1132/2017-S2 de octubre, señaló que: [“De conformidad con el art. 135 de la CPE, la acción popular procede contra: ‘…todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’.
Así, sobre el ámbito protección de la acción popular, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo de 2012, estableció que: ‘Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental…’].
En cuanto a la procedencia y finalidad de esta acción de defensa la SCP 0242/2019-S1 de 7 de mayo, reiterando a la SCP 0389/2015-S1 de 21 de abril y SCP 0048/2013-L de 6 de marzo, señaló que: «“La acción popular se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo las cosas -en lo posible- a su estado original. Así, configura un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación sumarísima y extraordinaria, dotada de una configuración procesal que si bien no es propia, difiere de otras acciones de defensa, por no estar supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad y tampoco, regirse su activación a un plazo de caducidad determinado; de lo que se infiere que se trata de una acción principal y directa, cuya interposición obvia el agotamiento previo de otras vías legales de protección de derechos fundamentales y puede formularse en cualquier tiempo, entretanto persista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, tutelándolos en su integridad y concluyendo en una sentencia de carácter erga omnes, es decir, que surte efectos con relación a todos los integrantes de la colectividad o comunidad a cuyo título se impetró; aclarándose al respecto que, a efectos de unificar el uso de la terminología de las acciones populares en la parte resolutiva, deben utilizarse los ‘conceder’ y ‘denegar’ la tutela, en caso de otorgarse la protección, o bien, negársela -respectivamente-.
En el mismo sentido y acotando el razonamiento previo respecto a la naturaleza jurídica de esta novísima acción de defensa, la SC 1018/2011- R de 22 de junio, afirmó: ‘Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior’.
Precisando conceptos, se colige que la acción popular tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva”» (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Los derechos al agua y de acceso al agua potable en la Constitución Política del Estado
Conforme se señaló en la SCP 0248/2020-S3 de 14 de julio: “…la Constitución Política del Estado promulgada el año 2009, en el marco del principio y valor del vivir bien, de manera explícita reconoce el derecho al agua en su art. 16.I que establece: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, cuerpo normativo que también permite la interpretación progresiva y evolutiva del derecho al agua y le otorga un amplio margen de protección, estableciéndolo como derecho humano (art. 20.III), como servicio básico (art. 20.I) y como recurso hídrico (art. 373 y ss.).
(…)
La Constitución Política del Estado también reconoce el derecho de toda persona al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones (art. 20.I). El acceso universal, implica que se encuentre al alcance de todos sin discriminación de raza, sexo, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo. El acceso equitativo, incumbe el deber de compensar desigualdades basadas en factores como la disparidad entre las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores.
Otra característica establecida en la Ley Fundamental respecto al derecho al agua, se encuentra en su art. 20.II que establece que la provisión del servicio básico de agua potable, como responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, puede brindarse a través de entidades públicas (empresas municipales, entidades municipales desconcentradas y entidades municipales descentralizadas), mixtas, cooperativas o comunitarias (Comité de Agua Potable y Saneamiento u otros, según usos y costumbres), todas sin fines de lucro, excluyendo que pueda prestarse por empresas enteramente privadas (los servicios de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones, sí pueden prestarse mediante contratos con la empresa privada). En ese mismo sentido, el art. 20.III de la CPE dispone que: ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización…’, la prohibición de privatización implica restarle cualquier matiz comercial a la prestación del servicio de agua (como antecedente se tiene la guerra del agua del año 2000, que tuvo como origen la concesión por cuarenta años del servicio de agua en Cochabamba a Aguas del Tunari, empresa que en función del principio de recuperación total de costos realizó el aumento tarifario del 35 % incluso hasta el 200 % para algunos consumidores, lo que generó el rechazo general, protestas y violentos enfrentamientos con las fuerzas del orden), el Estado reconoce la importancia del sentido social y reconocimiento como derecho del acceso al agua, lo que motiva su protección expresa en la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009; siendo responsabilidad del Estado, promover la prestación eficaz y eficiente del servicio, y la inversión necesaria, por medios diferentes a la privatización o concesión, lo que tampoco debe significar otorgarle al titular del derecho -al agua potable- con relación al Estado, el papel de administrado; es decir, sujeto pasivo destinatario de deberes frente a la administración pública, o simple receptor de acciones estatales adoptadas sin su participación y carente de título para exigir.
Respecto a los principios que rigen el uso y acceso al agua, el art. 373.I de la CPE establece que el Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad (permitiendo que se redistribuyan los costos de acuerdo a la capacidad económica de los titulares del derecho), complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
Con relación al principio de sustentabilidad, cumplir con el derecho al agua no solo significa otorgar agua suficiente y de calidad sino también cuidar las fuentes de agua y gestionar su uso sostenible, lo cual se encuentra específicamente establecido en el art. 374.I de la CPE que estipula que es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes.
Por último, sobre el marco normativo del derecho al agua, la Constitución Política del Estado, en su art. 20.III establece que el acceso al agua y alcantarillado están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley (estando vigente al respecto, en lo que no contradiga las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario [Ley 2066 de 11 de abril de 2000]), y en su art. 374.I establece que la ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos del agua. Al efecto, debe considerarse que el objetivo del cuerpo normativo vinculado a la materia debe ser el de permitir que todas las personas tengan acceso al agua” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Contenido del derecho humano al agua potable
En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del Plata Argentina en marzo de 1977, se precisó que todos los pueblos tienen el derecho de acceder al agua potable en cantidad y calidad apropiada para satisfacer sus necesidades básicas, al margen de sus condiciones económicas o sociales y su desarrollo[1].
Un aspecto relevante del derecho al agua potable es el acceso a la misma como condición necesaria para la concreción del derecho a la integridad y dignidad personal, como concluyó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (Caso López Álvarez vs. Honduras)[2] debiendo garantizarse el cumplimiento de ese derecho no sólo en los domicilios de las personas sino también en los centros educativos, hospitales, centros de acogida y también en centros penitenciarios.
Conforme se señaló en la SCP 0248/2020-S3, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CESCR) “…encargado de interpretar los artículos (a través de observaciones y recomendaciones generales), examinar las denuncias en casos concretos y supervisar la implementación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘…entiende que el ámbito propio del DHA [derecho humano al agua] es el del uso del recurso para el consumo humano directo y no para otros destinos…’
El CESCR en la Observación General 15 (29º período de sesiones realizadas en Ginebra del 11 al 29 de noviembre de 2002), además de destacar la importancia del agua como recurso natural y bien con carácter público, social y cultural, indispensable para una vida digna y necesaria para el ejercicio de otros derechos, en el punto I.2, define al derecho humano al agua, como ‘…el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico’”
Partiendo de la referida definición, tomando en cuenta el reconocimiento internacional y nacional del derecho humano y fundamental al agua potable, con base en la Observación General 15 del CESCR y otras consideraciones, la SCP 0248/2020-S3, refirió que ese derecho comprende tres factores o componentes esenciales, estos son los siguientes:
“i) Accesibilidad.
Esta a su vez incluye cuatro dimensiones:
a) Accesibilidad física. ‘El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua’.
(…)
b) Accesibilidad económica. ‘El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto’.
(…)
La accesibilidad económica pone un límite a la facultad de desconexión por falta de pago, ‘-no-…significa que los servicios deban prestarse de modo gratuito (…) -pero si implica que las autoridades determinen qué personas se encuentran en condiciones de pagar y cuáles no, arbitrando las soluciones para estas últimas mediante el suministro gratuito de una cantidad mínima -indispensable para satisfacer el derecho-, subsidios o mecanismos similares’ […]
Vinculado a la accesibilidad económica, siguiendo la línea de otros tribunales, como la Corte Constitucional Colombiana (Sentencias T-614 y T-717 de 2010 y T-740 de 2011) y la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (Sentencia 9629 de 2002), de manera previa a que las empresas prestadoras del servicio de agua potable puedan realizar el corte del servicio por falta de pago, deben cumplir las siguientes reglas: 1) Otorgar remedios para cuestionar judicial o administrativamente las decisiones vinculadas al corte o suspensión del servicio de agua; 2) El respeto a los parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso de los usuarios, entre ellos, el derecho a ser oído; 3) La interrupción total del suministro de agua potable, no puede efectuarse sin antes haberse notificado la medida con antelación razonable y suministrando información sobre las medidas propuestas (facilidades de pago u otros y el procedimiento a seguir para que el titular del derecho pueda ponerse al día en sus obligaciones, otorgando plazos amplios y cuotas flexibles para el pago según su capacidad económica); y, 4) Si, después del otorgamiento de facilidades de pago, en los casos que la persona o familia argumente que está en la imposibilidad económica de cumplir con el pago y esta imposibilidad es comprobada, el servicio debe ser subvencionado mientras dure el impedimento (…).
El reconocimiento efectivo del derecho humano al agua implica que su ejercicio no puede estar supeditado a las posibilidades económicas de las personas para pagar por los servicios públicos que los materializan; garantía que no puede entenderse como gratuidad del servicio sino como la aplicación del principio de equidad (…).
El incumplimiento de los citados requisitos implica interrupción o desconexión arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua potable y violación a dicho derecho.
c) No discriminación. ‘El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos’ […].
Implica la prohibición de discriminación basada en factores como raza, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, discapacidad física o mental, estado de salud, orientación sexual, estado civil, o cualquier otra condición política, social o de otro tipo que tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute del derecho al agua. En consecuencia, la imposibilidad de contar con agua potable como resultado de la pobreza, la pertenencia a un grupo racial o social o la residencia en un lugar determinado constituye una violación al derecho humano al agua.
Asimismo, siguiendo el componente de no discriminación, debe evitarse realizar inversiones que favorezcan un suministro costoso de agua potable a una pequeña y privilegiada fracción de la población y desatiendan a grupos mayoritarios en situación de desamparo.
d) Accesibilidad a la información. ‘…comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua’ […], a efectos legítimos, de defensa, participación y control, entre otros.
ii) Disponibilidad.
‘El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para cubrir los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada -lavado de ropa-, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (…)’.
Conforme a lo indicado, el componente o requisito de disponibilidad se vulnera cuando: a) Las entidades prestadoras del servicio interrumpen o desconectan de manera arbitraria o injustificada los servicios o instalaciones de agua; b) Se interrumpe el abastecimiento producto de daños en los sistemas de distribución por mal mantenimiento u hechos fortuitos como desastres naturales, sin que la empresa prestadora del servicio lleve a cabo las acciones necesarias y oportunas para superar la falta de acceso al servicio de agua; c) La empresa se niega a conectar una vivienda al servicio de agua aduciendo que no cuenta con redes de acueducto necesarias para realizar dicha conexión[…]; y, d) Se producen interrupciones prolongadas y constantes en la prestación del servicio.
La disponibilidad también implica que el servicio debe prestarse de manera sustentable.
iii) Calidad del agua
‘El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico’. Es decir, el agua debe ser apta para consumo personal y suficiente para proteger la salud. Conforme al art. 374.I de la CPE, si no tiene buena calidad no garantiza su uso prioritario para la vida.
Los tres componentes del derecho humano al agua, descritos anteriormente, guardan relación con los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, descritos en el art. 20.II de la CPE, que deben cumplirse en la provisión de servicios básicos.
El incumplimiento o desconocimiento ya sea por autoridades públicas, empresas, asociaciones, comunidades indígenas o personas particulares, de cualquiera de los tres componentes del referido derecho (accesibilidad, disponibilidad y calidad) precitados, implica la vulneración del mismo.
Por último, en relación a las obligaciones de los Estados, la Observación General número 15 (2002) emitida por el CDESC de Naciones Unidas[…], señaló que estos tienen el deber de ‘respetar’, ‘proteger’ y ‘cumplir’ o ‘hacer efectivo’ el derecho al agua.
(…)
El deber de proteger ‘…exige que los Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua”. Este deber entraña, entre otras cosas, el deber de adoptar “medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua’ (parágrafo 23 [las negrillas son añadidas]).
El deber de cumplir implica los deberes de: ‘…facilitar, promover y garantizar’. El deber de facilitar impone al Estado la adopción de ‘…medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho’ al agua. El deber de promover exige del Estado ‘…la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua’. El deber de garantizar implica que el Estado debe hacer efectivo el derecho al agua cuando, por razones ajenas a su voluntad, ciertos individuos o grupos no puedan ‘…ejercer por sí mismos ese derecho con los medios a su disposición’ (parágrafo 25)” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Acceso al agua potable y al saneamiento como derecho humano y fundamental en el marco de las autonomías -distribución de competencias a los diferentes niveles de gobierno-
La SCP 0248/2020-S3 señaló que: “La Constitución Política del Estado define un nuevo modelo de Estado y sistema de gobierno, con base a una nueva estructura funcional y territorial del poder público, así como un nuevo modelo de desarrollo económico-social en beneficio de la población boliviana. En ese sentido, el art. 1 de la CPE establece que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, descentralizado y con autonomías, como fundamentos de distribución del poder público con base territorial, en perspectiva de lograr una adecuada articulación entre la estructura del Estado y los pueblos indígenas y las regiones (niveles de gobierno).
Conforme al marco normativo y competencial emanado como política pública del Estado Plurinacional de Bolivia, es necesaria la comprensión de los roles y asignaciones competenciales del Estado sobre saneamiento básico en los diferentes niveles de gobierno (Gobierno Central y autonomías departamental, municipal y de Entidades Indígena Originario Campesinas), a efecto de determinar las responsabilidades en el cumplimiento del mandato constitucional (arts. 16 y 20 de la CPE) que reconoce y garantiza el derecho humano al agua y saneamiento, considerando las facultades competenciales normativa, reglamentaria y operativa para cada nivel de gobierno, según el tipo de competencias privativa, exclusiva, compartida y concurrente (art. 297 de la Norma Suprema).
En ese contexto, de manera concordante con lo establecido en la Constitución Política del Estado, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” se definen las distintas competencias que tienen en cada área, el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. En relación al tema de agua potable, dichas normas, establecen competencias exclusivas y concurrentes, que específicamente se encuentran descritas en el art. 83 de la referida Ley, de manera relevante son las siguientes:
El nivel central del Estado
Tiene las siguientes competencias: 1) Exclusiva, el régimen y las políticas, planes y programas, incluyendo el sistema de regulación y planificación, del servicio de agua potable [art. 298.II.30 de la CPE y 83.I.1. inc. a) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD)]; y, 2) Concurrente, elaborar, financiar y ejecutar subsidiariamente proyectos de agua potable y alcantarillado de manera concurrente con los otros niveles autonómicos [83.II.1 inc. a) de la LMAD].
Por lo tanto, el Estado en su nivel central tiene la facultad de dictar leyes, reglamentos y ejecutar la regulación de las políticas del servicio básico de agua potable y alcantarillado sanitario, y subsidiariamente, ejecutar y financiar proyectos de agua potable.
Los Gobiernos Autónomos Departamentales
Tienen como competencia concurrente, elaborar, financiar y ejecutar subsidiariamente planes y proyectos de agua potable y alcantarillado, de manera coordinada con el nivel central del Estado, los gobiernos municipales e indígena originario campesinos que correspondan [arts. 299.II.9 de la CPE y 83.II.2 inc. a) de la LMAD].
Los Gobiernos Autónomos Municipales
Cuentan con las siguientes competencias: i) Exclusiva del agua potable (por ser un servicio básico) así como la aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción (art. 302.I.40 de la CPE); y, ii) Concurrente, las siguientes: a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable conforme a las políticas establecidas por el nivel central del Estado, en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio; b) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado; y, c) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa [art. 83.II.3 inc. d) de la LMAD].
Las mencionadas competencias evidencian la participación relevante de los Gobiernos Autónomos Municipales en la prestación del servicio básico de agua potable, la cual pueden ejecutar en forma directa o a través de terceros. Conforme a los arts. 8 incs. aa) y bb) y 17 de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, la prestación del servicio de agua podrá ser ejecutada en forma directa por el Gobierno Autónomo Municipal en zonas con población dispersa o, si es concentrada, no excede de 10 000 habitantes y no es auto sostenible financieramente, y de forma obligatoria mediante una Empresa Prestadora de Servicio de Agua (E.P.S.A.), en zonas con población concentrada en la que vivan más de 10 000 habitantes, o en poblaciones con menor número de habitantes, siempre que demuestren ser auto sostenibles.
Las E.P.S.A., conforme al art. 8 inc. k) de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario tienen entre sus formas de constitución, las siguientes: 1) Empresa pública municipal, dependiente de uno o más gobiernos municipales; 2) Sociedad anónima mixta; 3) Empresa privada; 4) Cooperativa de servicios públicos; 5) Asociación civil; 6) Pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos; y, 7) Comités de agua, pequeños sistemas urbanos independientes, juntas vecinales y cualquier otra organización que cuente con una estructura jurídica reconocida por la Ley, excepto los Gobiernos Municipales.
En caso de deficiencia de un gobierno autónomo municipal en la prestación del servicio de agua potable, dicho servicio puede ser prestado de manera subsidiaria por el nivel central del Estado o por los Gobiernos Autónomos departamentales -estos últimos de acuerdo a la jurisdicción territorial-, conforme al art. 20 de la CPE, que establece que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.
Los Gobiernos indígena originario campesinos autónomos
En el ámbito de su jurisdicción, conforme a lo establecido en el art. 83.II.4 inc. a) de la LMAD, podrán ejecutar las competencias municipales”.
III.5. La protección del derecho al agua en su dimensión individual y colectiva
La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citando a la SCP 0052/2012 de 5 de abril señaló que: “‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
(…)
El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el “vivir bien” como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
Lo referido puede deducirse de la globalidad del texto constitucional y guarda relación con algunos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad, esto es:
(…)
En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Con la incorporación del proceso constitucional de la acción popular, se ingresa a una nueva lógica de litigio en sede constitucional, distinta a cualquier otro proceso constitucional de tutela de derechos individuales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, aunque con algunas similitudes con la acción de libertad- que impone deberes diferenciados a los administradores de justicia y a la ciudadanía, en aras de generar una cultura en la administración de justicia, bajo la idea de solidaridad que rebasa la idea de la justiciabilidad de derechos sustentada en la individualidad.
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al agua y al acceso al agua potable de la comunidad Complejo Carcaje, vinculados con la salubridad pública y al medio ambiente; puesto que los ahora accionados sin justificativo alguno, atribuyéndose la dirigencia del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, apoyados por un pequeño grupo de personas, realizaron el corte del servicio de agua potable a toda la comunidad Complejo Carcaje por cinco días desde el 29 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2019, además de realizar amenazas constantes de nuevos cortes al suministro de agua potable y el cobro de multas y sanciones, todo de manera arbitraria, sin contar con legitimidad ya que su periodo de funciones concluyó tiempo atrás, manejando el sistema de agua potable como si fuera de su propiedad sin considerar que fue construido con recursos económicos del Estado en favor de dicha comunidad, por lo que solicitan se determine que los hoy accionados entreguen las llaves de acceso a las oficinas y al tanque de agua; y, las llaves de paso de distribución y los documentos que correspondan a la administración del referido Comité, y se les prohíba el acceso a dichas oficinas e instalaciones, así como la realización de cualquier acto en represalia contra los vecinos y dirigentes de la OTB Complejo Carcaje.
Respecto a la denuncia de vulneración del derecho humano al agua potable por corte en su suministro
Conforme a los argumentos presentados por los accionantes y su petitorio, se tiene que se denuncia la comisión de medidas arbitrarias por parte de los ahora accionados, quienes hubieran cortado el servicio de agua potable sin razón alguna por el periodo de cinco días, desde el 29 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2019, en un acto de represalia por cuestiones particulares, afectando el derecho de acceso al agua potable de toda la comunidad Complejo Carcaje.
Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que los accionantes presentaron como prueba del corte de la distribución del servicio de agua potable, una nota de 8 de septiembre de 2019, la que fue presentada por diferentes comunarios ante el accionante [quien fue elegido como Primer Secretario General conforme al Acta de Constitución de la OTB comunidad Complejo Carcaje de 6 de junio de 2014 (Conclusión II.2.)], en la que denunciaron el corte del servicio de agua potable desde el 29 de agosto hasta el mediodía del 2 de septiembre de 2019, afirmando que los causantes de este corte serían los ahora accionados y otros vecinos, en un acto de represalia en contra de la comunidad por problemas particulares al atribuirse una representación que no tienen (Conclusión II.24.).
La segunda prueba presentada, consiste en el Voto Resolutivo 01/2019, de 8 de septiembre, por el cual se determinó que los hoy accionados son personas no gratas para su organización, debido a que solamente causan daño protegiendo sus intereses personales sin respetar la democracia interna en su OTB (Conclusión II.25.).
Los ahora accionados, por su parte niegan que haya existido corte alguno del suministro de agua potable, presentando como prueba de ello el Acta de Notoriedad de 16 de enero de 2020, emitido por el Notario de Fe Pública Tercero de Cliza del departamento de Cochabamba, que refiere que el sistema de agua potable se encuentra funcionando normalmente y que las llaves de paso se encuentran abiertas. Dentro de ese mismo documento, refiere que se entrevistó a tres vecinos del lugar: Flavia Fernández Villca, Juan Ariel Fernández y Guido Alanoca Ticona, quienes coincidieron que el suministro de agua es normal y que ese no les fue cortado en ningún momento (Conclusión II.26.).
Además se tiene que la Jueza Pública Civil y Comercial Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, constituida como Jueza de garantías, durante la realización de la audiencia de consideración de esta acción popular se constituyó en la comunidad Complejo Carcaje, con el objetivo de entrevistar a los vecinos del lugar, entre ellos a cinco, sobre la denuncia del supuesto corte del suministro del líquido elemento, desde el 29 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2019, quienes refirieron distintos argumentos; uno señaló que se produjo el corte en el servicio de agua potable pero desconoce los motivos; otros dos vecinos sostienen que dicho corte se debió a las pugnas internas entre las OTB, mientras que otro vecino indicó que el motivo del mencionado corte de agua se debió a que un “tubo” reventó; y, el último vecino entrevistado manifestó que el abastecimiento de agua potable suele interrumpirse porque el tanque de agua no abastece para toda la comunidad Complejo Carcaje (Conclusión II.28.).
Del análisis de las pruebas presentadas por ambas partes, se llega a la conclusión de que los accionantes no demostraron de manera objetiva el supuesto corte de agua potable sucedido del 29 de agosto al 2 de septiembre de 2019; o que se produjo algún corte de agua potable de manera arbitraria por los ahora accionados; en ese sentido, no existe ningún documento que respalde las afirmaciones de un presunto corte de dicho servicio contenidas en la nota de 8 de septiembre de igual año, en la cual se limitaron a mencionar a los hoy accionados y a “otros vecinos”, como los autores del mismo; empero, no se identificó en qué circunstancias o mediante qué acto específicamente se procedió con tal arbitrariedad. Asimismo, en dicha nota se refiere que el corte de agua fue general a todos los usuarios del sistema de agua potable; es decir, no habría sido en represalia a un determinado grupo, el cual sería contrario a quienes apoyan al Directorio que dirige el Comité de Agua Potable Azirumani sino a toda la comunidad Complejo Carcaje; tampoco existen pruebas fotográficas o materiales que señalen que los ahora accionados realmente procedieron a realizar ese acto, mucho menos consta algún reclamo que se haya efectuado a los hoy accionados por el supuesto corte de agua denunciado.
Respecto al Voto Resolutivo 01/2019, el contenido de ese documento se limitó a declarar como personas no gratas a los ahora accionados, sin que en el mismo se especifique si tal determinación se dio por el supuesto corte en el servicio de agua potable, mencionando solamente que dichas personas no respetaron la democracia ejercida en su OTB, y que ocasionaron perjuicios a la comunidad Complejo Carcaje por sus intereses particulares.
La denuncia de corte del suministro de agua potable tampoco fue esclarecida con las declaraciones recabadas en el desarrollo de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, las cuales no son uniformes, ya que algunos vecinos de la zona incluso desconocen que se hubiera materializado el corte del servicio de agua potable en las fechas referidas; otros vecinos afirmaron que los mencionados cortes en el servicio son comunes, porque el tanque de agua no abastece para las necesidades de toda la comunidad Complejo Carcaje, además que otro vecino refirió que una tubería hubiera sufrido un desperfecto en las fechas indicadas.
Por lo anteriormente señalado, se evidencia que los accionantes no cumplieron con la carga probatoria a efecto de acreditar que los hoy accionados, en las fechas señaladas, cortaron el servicio de agua potable de manera arbitraria, motivo por el cual con relación a esa denuncia no es posible conceder la tutela solicitada, por no haberse comprobado la denuncia de vulneración del derecho al agua potable en su dimensión colectiva.
Sobre la denuncia de amenaza de corte del servicio de agua potable
Los accionantes refirieron que los ahora accionados se atribuyen una representación que no ostentan, puesto que su periodo de funciones feneció hace mucho tiempo -sin señalar en qué fecha se habría producido tal cese de funciones-, que fueron ellos mismos quienes se autoproclamaron dirigentes con el apoyo de un pequeño grupo de personas, y que en virtud de ello se consideran propietarios del Sistema de Agua Potable Complejo Carcaje, no obstante que la implementación, construcción y ampliación del mencionado Sistema fue realizada con recursos económicos estatales y no puede ser objeto de apropiación privada de nadie sino que pertenece a toda la población y habitantes de la OTB Complejo Carcaje (Conclusión II.1.); también argumentaron que en represalia por problemas particulares que los hoy accionados tienen con otros vecinos de la OTB, con los “verdaderos” dirigentes del Comité de Agua Potable y con representantes de la OTB, amenazan constantemente a toda la comunidad con cortes al servicio de agua potable y cobro de multas si denuncian su actuar, vulnerando de esa manera sus derechos colectivos de acceso al agua potable.
Al respecto, de la revisión de antecedentes, se advierte que el 6 de junio de 2014, el accionante fue elegido como Primer Secretario General del Directorio de la OTB Complejo Carcaje (Conclusión II.2.). El 10 de noviembre de igual año solicitó al Gerente Departamental de Cochabamba del FPS respecto a las reuniones para la elaboración de los estatutos y reglamentos internos del Proyecto “MI AGUA III” Complejo Carcaje, no se realicen con solo un grupo de personas sino que participe toda la comunidad (Conclusión II.3.). El 26 de abril de 2015, se eligió al coaccionante como Presidente del Directorio Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani (Conclusión II.6.); en ese sentido, se emitió la Certificación de 5 de julio de 2015 (Conclusión II.7.), mediante nota presentada el 21 de abril de 2016, el accionante manifestó que el Comité de Agua Potable que pretende obtener la personería jurídica -representado por los hoy accionados- no está reconocido por la OTB Complejo Carcaje (Conclusión II.9.); asimismo, el coaccionante mediante Auto Administrativo 231/2016 se opuso a la otorgación de registro de licencia de dicho Comité solicitada por los ahora accionados, oposición que fue rechazada por la AAPS (Conclusión II.10.), el coaccionante por memorial presentado el 18 de agosto de 2016, solicitó al hoy tercero interesado se pronuncie sobre el amurallamiento del tanque de agua y otros actos cometidos por los ahora accionados (Conclusión II.11.). Mediante Decreto Edil 11/2017, se resolvió que mientras no se defina de manera expresa cuál será la instancia que se hará cargo de la prestación del servicio de agua potable en la OTB Complejo Carcaje, ese servicio deberá estar bajo control y administración del Directorio de esa OTB, y que en el plazo de tres días hábiles las personas o dirigentes que se encuentren en posesión de los documentos, las llaves y seguros vinculados al sistema de agua, realicen la entrega de los mismos al accionante (Conclusión II.13.); además, el coaccionante por memorial presentado el 13 de octubre de 2017 negó la denuncia contra su persona sobre supuestas instalaciones clandestinas y cobros indebidos que estaría realizando por el servicio de agua potable argumentando que es el Presidente legítimo del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani y que en esa calidad ejerce sus funciones (Conclusión II.15.). Finalmente, en la Reunión Ordinaria de la OTB Complejo Carcaje de 10 de febrero de 2019, se manifestó que el paralelismo en el agua solo perjudica, y frente a opiniones encontradas, se volvió a elegir como Presidente del Comité de Agua Potable al coaccionante (Conclusión II.20.).
Conforme a lo indicado, es evidente que se tienen documentos que demuestran que el coaccionante fue elegido por una parte de la OTB Complejo Carcaje, como Presidente del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani estando respaldado por Luis Fernando Mamani Claros -accionante- como Primer Secretario General del Directorio de esa OTB; sin embargo, también existen documentos que demuestran que los ahora accionados son miembros del Directorio del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani y en esa calidad están respaldados por varios habitantes de la comunidad Complejo Carcaje, tal es así que cuentan con el Reglamento Interno y el Estatuto del mencionado Comité (Conclusión II.4.), también tienen el Certificado de Registro otorgado por la AAPS, conforme a la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 21/2017, que los reconoce como EPSA para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario y autorización para el uso y aprovechamiento del recurso hídrico (Conclusión II.12.). Asimismo, se observa que conforme al Acta de 11 junio de 2017 los ahora accionados fueron elegidos como Presidente, Vicepresidenta y Secretario de Hacienda, respectivamente, del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani (Conclusión II.14.), y que mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de 19 de diciembre de 2018, Silverio Raúl Colque Fernández -hoy accionado- adquirió en favor del referido Comité un lote de terreno por el monto de $us9 000.- (Conclusión II.19.); además, presentaron Informe de Auditoría Especial que muestra los ingresos y egresos de los periodos de enero de 2014 a diciembre de 2018 del citado Comité, que muestra como ingresos pagos por acciones, consumo de agua y aportes por compra de terreno, también constan algunos gastos sin respaldo o comprobante, especialmente los realizados durante la gestión de Guido Guillen ex Presidente de dicho Comité (Conclusión II.21.), también presentaron el Decreto Departamental 4112 por el cual se otorgó personalidad jurídica al Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, y la protocolización de ese reconocimiento de 26 de agosto de 2019 (Conclusiones II.22. y II.23.); por último, presentaron su libro de actas que refleja los diversos temas tratados en las reuniones desarrolladas desde el 8 de marzo de 2015 al 2 de septiembre de 2019, en las cuales participaron entre sesenta a noventa personas (Conclusión II.27.).
De los antecedentes expuestos, así como de lo manifestado por las partes en esta acción tutelar, se observa que en la comunidad Complejo Carcaje, respecto al sistema de agua potable con relación al manejo, dirección o administración del Comité de Agua Potable de la citada comunidad se produjo una división o surgimiento de dos grupos contrarios que no encontraron un punto de conciliación respecto a la administración del servicio de agua potable; el primero, representado por los ahora accionados, quienes cuentan con personalidad jurídica y tramitaron el registro o licencia ante la AAPS y obtuvieron la aprobación de su Estatuto y Reglamento Interno del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani; además, de encargarse de la prestación del servicio y del mantenimiento del sistema de agua; asimismo, adquirieron bienes en favor del referido Comité; entre ellos, un lote de terreno; el segundo grupo está representado por los accionantes, quienes argumentaron que el periodo de funciones de los miembros del Directorio que representa al primer grupo feneció y que sería René Suárez Vargas -coaccionante- el actual Presidente del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, afirmación que realizan con el apoyo del “Presidente” de la OTB de dicha comunidad -ahora accionante-. Ante esos conflictos de dirigencia, tanto el FPS como la AAPS manifestaron no tener competencia para otorgar legitimidad o determinar quiénes serían los dirigentes del referido Comité, no obstante el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata resolvió que mientras se defina qué instancia se hará cargo de la distribución, administración y control de la prestación del servicio de agua potable en la comunidad Complejo Carcaje, entonces ese servicio deberá estar bajo control y administración del Directorio de esa OTB (Conclusión II.13.); asimismo, todas las instituciones intervinientes, coinciden en que la solución del problema del Directorio del mencionado Comité se dará a partir del acuerdo entre las partes en conflicto y la realización de nuevas elecciones con la participación de todos los miembros de la comunidad Complejo Carcaje.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3. y III.4. de este fallo constitucional, el derecho al agua potable que tiene como ámbito el uso del recurso hídrico para el consumo humano directo que incluye la alimentación, limpieza e higiene que cada persona necesita, por su vital importancia es reconocido como un derecho fundamentalísimo que cuenta con un amplio margen de protección, así la Constitución Política del Estado reconoce el acceso a este derecho de manera universal -al alcance de todos sin discriminación alguna- y equitativa -compensando desigualdades económicas y de otra índole-; asimismo, conforme a la mencionada jurisprudencia, se tiene que en comunidades que cuenten con menos de diez mil habitantes el servicio puede prestarse a través de entidades cooperativas o comunitarias como Comités de Agua Potable u otros, según sus usos y costumbres, siempre que sean autosostenibles -sin tener ningún matiz comercial-. Relacionado a lo anterior, entre los componentes del derecho al agua, se encuentra la accesibilidad física y económica que implican la imposibilidad de restringir el acceso a las instalaciones de agua y el respeto a los límites de la facultad de desconexión por falta de pago -arbitrar soluciones razonables de manera previa, otorgar subsidios en casos determinados, conceder a los usuarios el derecho a ser oído, prohibición de realizar cortes sin previa notificación, fijar plazos amplios y establecer cuotas flexibles de pago de acuerdo a la capacidad económica de los usuarios, entre algunas soluciones-; otro componente es la no discriminación, que implica que el agua y los servicios e instalaciones de agua potable deben ser accesibles a todos los miembros de la comunidad, sin discriminación alguna, menos aún por motivos de género, religión, opinión política o pertenencia a determinado grupo, origen, residencia en un lugar determinado, condición política, social o de otro tipo, que tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute del derecho al agua; también se tiene el componente de disponibilidad, que implica que el abastecimiento de agua debe ser continuo y suficiente. El incumplimiento de cualquiera de los componentes del derecho al agua implica la vulneración de este derecho.
No obstante de la descrita protección reforzada del derecho al agua potable, en el caso concreto se establece que la existencia del conflicto de gobernabilidad entre dos dirigencias, cada una respaldada por un cierto grupo de habitantes de la comunidad Complejo Carcaje, pone en peligro el respeto del mencionado derecho en los componentes anteriormente expuestos, puesto que las amenazas de corte de agua a los miembros de uno o del otro grupo coloca en riesgo el acceso universal a este servicio básico además implicaría exceder los límites de la facultad de desconexión y generaría discriminación en el acceso al agua potable por pertenecer a alguno de los mencionados grupos, tal es así que como afirman los accionantes, se observa una evidente amenaza de vulneración de ese derecho, como se advierte de las Actas de reuniones presentadas por los ahora accionados, ampliamente descritas en la Conclusión II.27. de este fallo constitucional, en las cuales consta que las personas afines a ese Comité de Agua Potable manifiestan su constante voluntad de proceder al corte del servicio de agua potable de quienes denominan clandestinos por haber realizado la conexión del servicio de agua avalados por el Directorio del Comité de Agua Potable paralelo -accionantes- y que por tal pertenencia no cancelaron la cuota inicial ni los pagos mensuales por la prestación del servicio y mantenimiento del sistema de agua potable; situación que además se encuentra respaldada con lo señalado en el Acta de Reunión de Avenimiento de 16 de abril de 2018, en la cual Silverio Raúl Colque Fernández -ahora accionado- manifestó que en Complejo Carcaje son ciento ochenta y ocho usuarios del sistema de agua potable, sin embargo a raíz de los conflictos, solo setenta cancelan por los servicios (Conclusión II.18.), y en efecto, también se debe considerar que la falta de cancelación por el servicio de agua potable, pone en riesgo y amenaza su prestación, más aún tratándose de más de cien usuarios que no cancelan el servicio o que posiblemente lo hacen ante el Comité de Agua Potable paralelo.
Entonces, de todo lo señalado, en el caso concreto es evidente que el conflicto de dirigencia entre quienes se atribuyen la dirección del Comité de Agua Potable de la comunidad Complejo Carcaje genera una amenaza latente a la prestación del mencionado servicio; y por lo tanto al derecho humano al agua potable. En ese marco, si bien esta jurisdicción, no se encuentra habilitada para dirimir el mencionado conflicto, menos aún para establecer a qué Comité de Agua le corresponde prestar el referido servicio; sin embargo, es tarea de la jurisdicción constitucional evitar la concreción de situaciones que, como en el presente caso, representan una amenaza para los derechos fundamentales, por eso ante la situación demostrada y el riesgo que ella implica, surge la competencia de este Tribunal para precautelar el cumplimiento de la protección del mencionado derecho fundamental.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen con vulnerar derechos e intereses colectivos, se constituye en una garantía constitucional idónea, efectiva e inmediata, que en su caso evita que se consume la vulneración del derecho protegido, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar, procurando la efectividad del derecho involucrado y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación, razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado; en ese sentido, la tutela de la acción popular en su finalidad preventiva, evita que una amenaza vulnere los derechos e intereses bajo su protección, siendo la tutela eminentemente preventiva.
Con relación a lo anterior, de manera complementaria puede citarse lo establecido en la jurisprudencia contenida en la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril, que si bien resolvió una acción de amparo constitucional en la que se denunciaron medidas de hecho, es aplicable al caso concreto puesto que el fundamento de la precisión desarrollada fue que a través de las acciones tutelares no se definen derechos, como acontece en la problemática en análisis respecto al conflicto de dirigencia del Comité de Agua, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que la tutela que otorga esta jurisdicción es: 1) Definitiva; y, 2) Provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad, distinciones que inciden en los efectos de la resolución constitucional, señalando dicho fallo constitucional que la tutela provisional puede ser preventiva o reparadora; en ese sentido, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las finalidades de la acción popular, es la de ser preventiva, evitando que una amenaza vulnere los derechos o intereses bajo su protección.
En ese marco, en el presente caso siendo evidente la amenaza de vulneración del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, considerado como derecho fundamentalísimo, necesario para satisfacer las necesidades humanas básicas, que se encuentra vinculado a la vida de los habitantes, al desarrollo de la comunidad, y en general al mejoramiento de la salud y el bienestar de las personas y otros seres vivos, que no puede verse afectado por intereses corporativos, partidarios o de grupos sociales, considerando la obligación del Estado a través de sus instituciones de garantizar el acceso al agua potable eliminando las desigualdades entre zonas urbanas y rurales que pueden generarse por diversos factores; amenaza en este caso suscitada por conflictos internos que ponen en riesgo el suministro de agua potable a los comunarios de Complejo Carcaje, por la limitada forma de control público sobre la organización de su Comité de Agua Potable, por consiguiente, tomando en cuenta que la protección que se otorga a través de la acción popular no exige el cumplimiento del principio de subsidiariedad, le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela solicitada, consiguientemente, disponer de manera preventiva a los dirigentes de ambos Comités de Agua -considerando que mediante la acción popular se protegen derechos colectivos y no de grupos particulares- la prohibición de vulnerar el acceso universal a este servicio básico a los miembros de la comunidad Complejo Carcaje por su pertenencia a un determinado grupo o Comité de Agua, lo que implica la prohibición de discriminación y de corte del servicio de agua potable, con la finalidad de evitar perjuicios irremediables a los miembros de la comunidad Complejo Carcaje, mientras se resuelva el conflicto de la Dirigencia del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, considerando que en atención a la cantidad de habitantes de la comunidad y la existencia de un solo sistema de agua, no pueden existir Comités de Agua paralelos, siendo primordial unificar la dirigencia, a través de un mecanismo de solución idóneo, o en su caso en una asamblea general con la participación de todos los ciudadanos interesados, considerando que la gestión del agua debe inspirarse en un planteamiento basado en la participación de los usuarios y de los responsables de las decisiones en todos los niveles, garantizando la autonomía de los usuarios con relación a los grupos de poder, tomando en cuenta además que el sistema de agua potable es un bien colectivo respecto al cual todos los comunarios tienen derecho al uso y que la seguridad del abastecimiento depende de la adecuada administración del servicio, lo cual no podrá lograrse si continúan los conflictos internos de dirigencia en la citada comunidad. Al respecto, Liber Martín y Juan Bautista Justo, en una publicación para la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), señalaron que: “El nuevo contenido de la participación en la gestión de los recursos hídricos no debe estar destinado sólo a legitimar decisiones tomadas en forma previa en otras instancias. Sólo la participación genuina tiene efectos a mediano y largo plazo, constituyéndose en uno de los pilares de la gobernabilidad como potencial instrumento para evitar, procesar y resolver los CpA [conflictos por el agua]” [3] (las negrillas fueron agregadas).
Con relación a la legitimidad del Directorio del Comité de Agua Potable y la entrega de las llaves de las oficinas e instalaciones, así como los documentos del Comité de Agua Potable de Complejo Carcaje Azirumani
Los accionantes alegan que el Comité de Agua Potable de Complejo Carcaje Azirumani conformado por los ahora accionados carece de legitimidad y que serían ellos quienes fueron elegidos como miembros del Directorio de dicho Comité; bajo tal argumento, solicitan que la jurisdicción constitucional disponga que los hoy accionados les entreguen las llaves de las oficinas del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, del tanque de agua y de las llaves de paso de distribución de ese recurso, así como el Certificado original de Autorización de Licencia otorgada por la AAPS, la personería jurídica y toda la documentación que corresponda a la administración del sistema de agua potable de Complejo Carcaje Azirumani, asimismo, se prohíba a los ahora accionados el acceso a los predios donde se encuentran las oficinas e instalaciones de dicho Comité.
Al respecto, conforme a lo señalado precedentemente, más allá de un posible cese de funciones, se evidencia que en la comunidad Complejo Carcaje Azirumani existe una división respecto al reconocimiento del Directorio del Comité de Agua Potable y lo que pretenden los accionantes a través de esta acción de defensa es que sea a ellos a quienes se les reconozca esa dirigencia, especialmente la Presidencia del Comité de Agua Potable, considerando que el coaccionante es quien reclama se lo reconozca como Presidente de dicho Comité, solicitud que no se encuentra relacionada a los derechos que pueden ser tutelados por la acción popular, conforme se señaló de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, que estableció: “…los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual…” (SC 1018/2011-R de 22 de junio, entre otras), en el mismo sentido la SCP 0462/2012 de 4 de julio señaló que: “…si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades”; por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra inhibida de poder analizar tal extremo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al pago de costas, reparación de daños y perjuicios, esta no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 510 a 520 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada de forma preventiva en resguardo al derecho humano y fundamental al agua potable, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo lo siguiente:
CORRESPONDE A LA SCP 0022/2021-S3 (viene de la pág. 37).
a) Se prohíbe a quienes formen parte de los Directorios de los Comités de Agua Potable existentes en el Complejo Carcaje Azirumani del municipio de Tolata del departamento de Cochabamba, que vulneren el acceso universal a este servicio a los miembros de la mencionada Comunidad por su pertenencia a un determinado grupo o Comité de Agua, lo que implica la prohibición de discriminación y de corte del servicio de agua potable, todo aquello mientras se resuelva la controversia de la dirigencia del Comité de Agua a través de un medio idóneo o en su caso en una Asamblea General de la comunidad, la cual a efecto de obtener una solución definitiva al conflicto que pone en riesgo la prestación del servicio de agua potable, debe realizarse en el menor tiempo posible.
2º DENEGAR la tutela solicitada respecto a:
a) La denuncia de corte de servicio de agua potable que supuestamente se efectuó del 29 de agosto al 2 de septiembre de 2019;
b) Ordenar a Silverio Raúl Colque Fernández, Isabel Eloina García Durán y Pascual Villagómez Herrrera -hoy accionados- la entrega de las llaves de las oficinas del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, del sistema de agua potable y de los documentos correspondientes al Comité de Agua que presiden, así como su prohibición de acceso a las mencionadas oficinas, por no ser competencia de este Tribunal reconocer la legitimidad de uno u otro Comité de Agua; y,
c) El pago de costas, reparación de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] Valdés de Hoyos, Elena Isabel Patricia y Uribe Arzate Enrique (2016). El derecho humano al agua. Una cuestión de interpretación o de reconocimiento. Cuestiones Constitucionales. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932016000100003&lng=es&tlng=es.
[2] Ribeiro do Nascimento, Germana Aguiar (2018). El derecho al agua y su protección en el contexto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudios Constitucionales. https://dx.doi.org/10.4067/S0718- 52002018000100245.
[3] Liber Martin, Juan Bautista Justo, 2015, Análisis, prevención y resolución de conflictos por el agua en América Latina y el Caribe, https://www.cepal.org/sites/default/files/publication/files/37877/S1500220_es.pdf.