SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S3

Fecha: 26-Feb-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S3

Sucre, 26 de febrero de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:        Dr. Petronilo Flores Condori

Reconducción procesal de acción popular a la acción de amparo constitucional

Expediente:                     32910-2020-66-AP

Departamento:               Potosí

En revisión la Resolución 001/2020-AP de 23 de enero, cursante de fs. 125 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Eduardo Caba Vásquez, Kuraj Tata Mallku en representación de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) del departamento de Potosí contra Rogelio Mamani Almendras, Presidente; Rita Salvatierra Bautista, Secretaria; Oracio Aramayo Tolaba, Primer Vocal; y, Elizabeth Veizaga Llanos, Segunda Vocal, todos de la Asamblea Legislativa Departamental (ALD) de Potosí; y, Henry Ramírez Aramayo, Presidente de la Comisión de Organización Territorial, Autonomías y Pueblos Indígena Originario Campesinos de la citada Asamblea Legislativa.

I.        ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.     Contenido de la demanda

La Nación Originaria accionante a través de su representante por memoriales presentados el 13 y 20 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 18 a 45, y 50 a 76 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1.       Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí tiene la obligación de garantizar la representación indígena originario campesina dentro de la composición de su Asamblea Legislativa Departamental, de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) que sean minoría poblacional. Dicha obligación se encuentra establecida en la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, como es el caso de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis).

Luego de un análisis de la normativa internacional, el marco constitucional y la jurisprudencia constitucional, el Consejo de Gobierno de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) emitió la Resolución de Jurisdicción Indígena Originaria 001/2019 de “23” -lo correcto es 19- de noviembre, en la que se determinó, en primer lugar, solicitar a la ALD de Potosí la elaboración y aprobación de la normativa departamental para viabilizar el ejercicio del derecho político de elección, designación y nominación directa de los representantes de la citada Nación Originaria en esa Asamblea Legislativa de acuerdo con sus normas y procedimientos propios. El segundo punto solicitado fue la habilitación de dos escaños dentro de la referida Asamblea Legislativa para esa Nación Originaria, de conformidad con sus procedimientos propios, tomando en cuenta el principio de dualidad chacha-warmi (hombre-mujer) en el marco de la democracia comunitaria. Dentro de esa Resolución, se solicitó además que la ALD de Potosí remita al Tribunal Electoral Departamental de Potosí la correspondiente ley departamental que habilita escaños para la señalada Nación Originaria. A fin que se respondan a sus solicitudes, se otorgó el plazo de quince días.

En respuesta a las solicitudes planteadas, el 27 de noviembre de 2019, la Comisión de Organización Territorial, Autonomías y Pueblos Indígena Originario Campesinos de la ALD de Potosí emitió el Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019. En su apartado de conclusiones determinó que la solicitud de asignar los escaños para la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) era inviable por ser inconstitucional. Recomendó además, que los afectados promovieran la incorporación de sus representantes conforme a la norma legal constitucional ya determinada y en consideración a sus normas y procedimientos propios. Sin embargo, dicha respuesta carece de argumentos jurídicos que deslegitimen las solicitudes realizadas, advirtiéndose que los fundamentos de esa respuesta se basaron en artículos de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas abrogada, que fue reemplazada por la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-.

El Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019 fue remitido por el Presidente de la ALD de Potosí ahora accionado el 28 de noviembre de 2019, mediante Nota con Cite PT/ALDP/PRES/0563/2019. Tanto el citado Informe Legal como la mencionada Nota surtieron efectos de manera arbitraria e inconstitucional, afectando los derechos legítimos de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), a la elección, designación y nominación directa de sus representantes ante la ALD de Potosí mediante sus normas y procedimientos propios.

El art. 6.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece la obligación de los Estados miembros de garantizar a los pueblos indígenas el derecho a la participación libre, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan. Por su parte, los arts. 3 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) establecen que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y a conservar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas sociales y culturales, manteniendo a su vez su derecho a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política del Estado.

En el ámbito nacional, la Constitución Política del Estado diseñó un modelo de Estado a partir de la plurinacionalidad, el pluralismo y la interculturalidad, la descolonización y la despatriarcalización, con carácter comunitario. Dichas características se manifiestan en la cláusula de la libre determinación de las NPIOC, a partir de la cual estas ejercen sus sistemas políticos en el marco de la democracia comunitaria, con sus propias normas y procedimientos. Ello implica el goce del derecho a la participación en los Órganos e instituciones del Estado tal y como lo establece el art. 30.II.18 de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo que respecta a la elección, designación y nominación directa de sus representantes sin estar sujetos al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio, conforme con el art. 26.II.3 de la Norma Suprema. La jurisprudencia constitucional mediante la DCP 0030/2014 de 28 de mayo, estableció que la democracia comunitaria es la manifestación del derecho del ejercicio de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas que debe ser reconocido plenamente, aun cuando se adopte para su “legalidad” las formas de la institucionalidad occidental. De lo contrario, se estaría subordinando el ejercicio de su autodeterminación y el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos a una legalidad occidental.

El art. 66.II de la Ley del Régimen Electoral (LRE) determina la elección de los Asambleístas Departamentales de las NPIOC minoritarios mediante normas y procedimientos propios. Esa disposición legal devela la obligación de la ALD de Potosí de desarrollar los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio de los preceptos constitucionales referidos a dicho derecho. Esos mecanismos deberían desarrollarse en los Estatutos Autonómicos Departamentales.

A falta de un Estatuto Autonómico Departamental, la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, establece que en tanto no entren en vigencia los Estatutos Autonómicos Departamentales o Cartas Orgánicas, la conformación de los gobiernos autónomos departamentales, regionales y municipales, se regirá en el ámbito de su competencia compartida y con carácter supletorio a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral. Ello implica que deberán establecer la representación indígena en sus órganos legislativos, garantizando, en consecuencia, el ejercicio del derecho político de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), que es una minoría poblacional en el departamento de Potosí.

Por lo anteriormente detallado, la ALD de Potosí vulneró los derechos políticos de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), al haber declarado la no factibilidad de emisión de una resolución respecto a la solicitud realizada por su parte, arguyendo su inconstitucionalidad sin aplicar normativa legal vigente. En ese sentido, esos actos cometidos por las autoridades hoy accionadas desobedecieron normas del bloque de constitucionalidad, así como normas legales vigentes, otorgando una respuesta informal, inmotivada y sin fundamentos jurídicos a sus pretensiones.

I.1.2.       Derechos supuestamente vulnerados

La Nación Originaria accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libre determinación y territorialidad, a sus derechos políticos, al ejercicio de sus sistemas políticos acorde a su cosmovisión, a participar en los Órganos e Instituciones del Estado; a nominar, designar y elegir a sus representantes mediante la democracia comunitaria, y al ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina; citando al efecto los arts. 2, 11.I y II, 26.I y II, 30.II.14 y 18, 178.I, 179.I y II, 192.I y II, 209 y 211.I y II de la CPE; 3, 5, 33.2 y 34 de la DNUDPI; 1 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 6.1 inc. b) y 8.1 del Convenio 169 de la OIT.

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019 y de la Nota con Cite PT/ALDP/PRES/0563/2019, remitida por el Presidente de la ALD de Potosí hoy accionado; b) Se ordene a la ALD de Potosí cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad, las leyes nacionales y la jurisprudencia constitucional referida a los derechos políticos de las NPIOC; y, c) Se ordene a la ALD de Potosí aprobar la normativa departamental que viabilice en las elecciones subnacionales de 2020, el ejercicio del derecho político a la elección directa de sus representantes a esa Asamblea Legislativa mediante la democracia comunitaria, habilitando dos escaños tomando en cuenta el principio de dualidad.

I.2.     Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.       Ratificación y ampliación de la acción

La Nación Originaria accionante a través de su representante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestó que: 1) La ALD de Potosí tiene la obligación de garantizar el ejercicio pleno de los derechos políticos referidos a la elección, designación y nominación directa de los representantes de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) de acuerdo con sus normas y procedimientos propios; y, 2) En el marco del pluralismo jurídico, las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina son de cumplimiento obligatorio para toda autoridad pública o persona particular, pudiendo en caso de resistencia, solicitar el apoyo de los Órganos competentes del Estado para dar efectivo cumplimiento a sus decisiones.

I.2.2.       Informe de las autoridades accionadas

Rogelio Mamani Almendras, Presidente; Rita Salvatierra Bautista, Secretaria; Oracio Aramayo Tolaba, Primer Vocal; y, Elizabeth Veizaga Llanos, Segunda Vocal, todos de la ALD de Potosí; y, Henry Ramírez Aramayo, Presidente de la Comisión de Organización Territorial, Autonomías y Pueblos Indígena Originario Campesinos de la citada Asamblea Legislativa, mediante informe de 20 de enero de 2020, cursante de fs. 100 a 101, así como en audiencia, manifestaron que: i) El Consejo de Gobierno de Naciones Originarias de Potosí-CAOP, aglutina a varias naciones originarias, como ser Killacas, Qara Qara, Carangas y otras. La Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) se encuentra entre los municipios de Uyuni, Coroma, Tolapampa, Llica y Tomave, en las provincias José María Linares y Daniel Campos. Ello implica que esa Nación Originaria no es la única NPIOC de Potosí y tampoco son como se afirmó, de población minoritaria; por lo que dar curso a lo solicitado por su parte sería infringir lo dispuesto por el art. 50.II inc. c) de la LRE, ya que no se cumplen los requisitos establecidos para tal fin; ii) Se indicó que los aimaras y quechuas, al conformar mayorías en algunos departamentos deben postular a sus representantes a la Asamblea Legislativa Departamental por medio de una estructura partidaria. En el presente caso, la referida Nación Originaria no forma parte de una minoría, reiterando que los asambleístas indígenas solamente pueden pertenecer a los pueblos que constituyan una minoría en el departamento. Así lo establece el art. 146.VII de la CPE al referirse a las circunscripciones especiales indígenas; iii) El art. 278.II de la CPE establece que la ley determinará los criterios generales para la elección de Asambleístas Departamentales, tomando en cuenta la representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígenas originario campesinas. La Constitución Política del Estado delega esa regulación a los Estatutos Autonómicos Departamentales, de acuerdo a la realidad y condición específica de su jurisdicción. En ese sentido, el art. 31 de la LMAD sostiene que los Estatutos Autonómicos Departamentales deberán definir el número de Asambleístas y la conformación de las Asambleas Legislativas Departamentales, mediante la elaboración de leyes que desarrollen la Ley del Régimen Electoral; iv) Respecto a los territorios indígenas, se advierte que aquellas regiones que decidieran constituirse en autonomías indígenas o regionales, para proceder a la creación de unidades territoriales se debe respetar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado; v) El art. 44 de la LMAD determina que las NPIOC deben cumplir con los requisitos establecidos en esa Ley y en la Norma Suprema para poder acceder a la autonomía indígena originario campesina. Si bien esas comunidades se denominan como tales; sin embargo, no se encuentran reconocidas por la ley; es decir, no se constituyen como entidades territoriales autónomas. Si su objetivo es convertirse en autonomías indígenas, entonces deberán tramitar la conformación de nuevas unidades territoriales, siendo ese el requisito indispensable para la asignación de representantes dentro de la ALD de Potosí; vi) Las citadas disposiciones constitucionales y legales establecen claramente que en el Estatuto Autonómico Departamental es donde se definirá el número y la manera de conformación de la Asamblea Legislativa Departamental. Sin embargo, el departamento de Potosí no cuenta con una norma institucional básica; por lo que se solicita que se declare la improcedencia de la presente acción popular; vii) El 30 de octubre de 2014 se aprobó la Ley Transitoria Electoral Elecciones Subnacionales 2015, que estableció que dentro del Estado Plurinacional de Bolivia existen doscientos setenta y dos asambleístas, de los cuales, treinta y dos corresponden al departamento de Potosí. Dicha normativa fue promovida por el Tribunal Supremo Electoral; por lo que esta acción tutelar debió ser interpuesta contra el mencionado Tribunal, y no así contra la ALD de Potosí, que no tiene tuición sobre la creación de escaños para Asambleístas Departamentales; y, viii) No existe un Estatuto Autonómico Departamental aprobado, y la Nación Originaria accionante Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) tampoco cuenta con ese instrumento legal que le habilite como una entidad territorial para reclamar la elección de sus representantes.

I.2.3.  Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 001/2020-AP de 23 de enero, cursante de fs. 125 a 128 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción popular tiene por objeto la protección de derechos e intereses colectivos como el espacio, referido al territorio, a la salubridad, al medio ambiente, al patrimonio y a la seguridad. Sin embargo, en el presente caso ninguno de esos derechos fue afectado con el acto denunciado por la Nación Originaria accionante, sobre el rechazo de su solicitud de creación de dos escaños dentro de la ALD de Potosí, para la representación especial pretendida dentro de esta acción tutelar; b) Del análisis de la naturaleza jurídica y del objeto de tutela de la acción popular, de conformidad con la Constitución Política del Estado y jurisprudencia constitucional, se tiene que los derechos políticos no se encuentran dentro de su ámbito de protección; y, c) La Nación Originaria accionante por medio de esta acción popular solicitó la creación de dos escaños; sin embargo, esta vía no es la idónea para dicho fin. Esa pretensión deberá canalizarse mediante otras instancias o autoridades como el Tribunal Electoral Departamental de Potosí.

II.    CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.      Consta Resolución de Jurisdicción Indígena Originaria 001/2019 de 19 de noviembre, por la que el Consejo de Gobierno de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) -ahora accionante- resolvió lo siguiente: 1) Solicitar a la ALD de Potosí la elaboración y aprobación de la normativa legal necesaria para viabilizar el ejercicio de su derecho político de elección, designación y nominación directa de los representantes de esa Nación Originaria en la citada Asamblea Legislativa; 2) Requerir a la ALD de Potosí habilitar dos escaños para que la mencionada Nación Originaria pueda elegir, designar y nominar a sus representantes, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios, afirmando que dicha representación se realizaría tomando en cuenta el principio de dualidad chacha-warmi (hombre-mujer) dentro del marco de la democracia comunitaria; 3) Pedir a la ALD de Potosí que remita al Tribunal Electoral Departamental de Potosí la ley departamental correspondiente que habilite escaños para la indicada Nación Originaria; 4) Otorgar el plazo de quince días para que se responda por escrito a sus solicitudes; y, 5) Declararse en emergencia hasta conseguir el goce pleno de sus derechos políticos (fs. 4 a 8 vta.).

II.2.      Cursa Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019 de 27 de noviembre, emitido por Henry Ramírez Aramayo, Presidente de la Comisión de Organización Territorial, Autonomías y Pueblos Indígena Originario Campesinos de la ALD de Potosí -ahora coaccionado-, en cuyo contenido señala que: i) La solicitud de asignación de escaños a esa Asamblea Legislativa es inconstitucional; motivo por el cual los solicitantes deberán promover la incorporación de sus representantes conforme a la norma legal ya determinada, la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, ante el Órgano Electoral Plurinacional, y en consideración a sus normas y procedimientos propios; y, ii) Recomienda que la Nación Originaria accionante presente un informe a efectos de proceder conforme a derecho (fs. 10 a 14). Asimismo, consta Nota con Cite PT/ALDP/PRES/0563/2019 de 28 de noviembre, por la cual Rogelio Mamani Almendras, Presidente de la ALD de Potosí -hoy accionado-, respondió a la solicitud realizada por la indicada Nación Originaria, remitiendo el citado Informe Legal para su conocimiento (fs. 9).

III.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Nación Originaria accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libre determinación y territorialidad, a sus derechos políticos, al ejercicio de sus sistemas políticos acorde a su cosmovisión, a participar en los Órganos e instituciones del Estado; a nominar, designar y elegir a sus representantes mediante la democracia comunitaria, y al ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina; puesto que las autoridades ahora accionadas mediante el Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019 de 27 de noviembre y la Nota con Cite PT/ALDP/PRES/0563/2019 de 28 de igual mes, rechazaron su solicitud de elaboración y aprobación de una ley departamental que habilite dos escaños para la elección directa de sus representantes en la ALD de Potosí, sin fundamentos claros, vulnerando sus derechos políticos y a una respuesta fundamentada.

Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas como principales elementos de los fundamentos jurídicos: a) La reconducción procesal dentro de las acciones tutelares; b) Contenido y alcance del derecho de petición; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La reconducción procesal dentro de las acciones tutelares

           La SCP 0092/2020-S3 de 18 de marzo, estableció que: «El Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus órganos e instituciones que conforman el poder público, por mandato de su Constitución Política del Estado de 2009, asume el deber de garantizar la vigencia plena del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Esto implica la prohibición de vulnerar los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente que se caracterizan por ser inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. La vigencia plena y el respeto al ejercicio de los mencionados derechos que están protegidos normativa, institucional y jurisdiccionalmente. En la justicia constitucional, las acciones de defensa establecidas por la Norma Suprema y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, se constituyen en los mecanismos efectivos para la tutela inmediata de los referidos derechos y las garantías constitucionales cuando son vulnerados mediante actos lesivos específicos.

Bajo esa concepción, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de su principal función de control de constitucionalidad, jurisprudencialmente desarrolló la reconducción procesal en el ámbito de las acciones de defensa, cuando una acción tutelar es planteada erróneamente con relación a la vulneración del o de los derechos fundamentales. En esa situación, es posible, analizando, cada caso en concreto, de oficio, convertir una acción a otra idónea con el fin de otorgar la tutela a los derechos de forma inmediata y efectiva. La línea jurisprudencial constitucional sobre esa temática es la siguiente:

El primer antecedente sobre la reconducción procesal se encuentra en la SC 1474/2011-R de 10 de octubre. Dentro de una demanda de acción de amparo constitucional, la parte accionante denunciaba -entre otras- la usurpación de funciones ejercidas por las autoridades accionadas. En ese sentido, al encontrarse la denuncia directamente vinculada con el objeto del recurso de nulidad, debía denegarse la tutela. Sin embargo, en la referida Sentencia Constitucional, bajo la concepción de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, resolvió aplicar en el caso concreto el principio pro actione comprendido como el deber de interpretar las normas procesales de forma favorable en cuanto a la admisión de las acciones de defensa. En otras palabras, ante la emergencia de una formalidad jurídica, prevalece la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales. La referida Sentencia Constitucional no determinó ninguna subregla susceptible de ser aplicada en los sucesivos casos que puedan ser interpuestos ante los jueces o tribunales de garantías.

La SCP 0645/2012 de 23 de julio, por primera vez, efectuó la reconducción de acción de cumplimiento a la acción popular; así, en el caso concreto, los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) -considerando que la tramitación de un proceso administrativo afectó el ejercicio de sus derechos- interpusieron una demanda de acción de cumplimiento denunciando el incumplimiento de varias normas que reconocen y protegen sus derechos fundamentales. Bajo ese antecedente, la problemática de fondo fue resuelta a través de una acción popular, y por tanto, se determinó conceder en parte la tutela solicitada respecto a los derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC). Esa Sentencia Constitucional Plurinacional estableció cinco subreglas específicas que son las siguientes: 1) Se evidencie error en la vía procesal elegida; 2) Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda de acción popular; 3) No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda; 4) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada; y, 5) Exista riesgo de irreparabilidad del o de los derechos o intereses colectivos o difusos.

En ese sentido, también, a través de la SCP 0645/2012 se expusieron los siguientes fundamentos: “…se justifica que frente a una acción presentada, el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional.

Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales.

(…)

Es preciso establecer que la reconducción de la tramitación de una acción de cumplimiento a una acción popular deberá producirse siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte accionante.

Esta figura es admisible en el derecho comparado; tal es el caso del Tribunal Constitucional de Perú, que establece la ‘conversión’ de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional en base al principio iura novit curia, que en el Expediente 2763-2003-AC/TC, sostuvo que: ‘…el objeto de la demanda no es tanto demandar el cumplimiento de la Ley N.° 27550, sino más bien cuestionar un comportamiento lesivo de derechos constitucionales, y que por ello la vía idónea para resolver la controversia no es la acción de cumplimiento, sino el amparo. Aunque en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente, previsto en el artículo 7.° de la Ley N.° 23506, se podría declarar la nulidad del procedimiento seguido y devolver los actuados al juez competente a efectos de que la pretensión sea tramitada como amparo, este Tribunal considera innecesaria la aplicación de tal principio, habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia…’ procediéndose en su parte resolutiva a ‘Declarar FUNDADA la demanda interpuesta, la que debe entenderse como acción de amparo’”.

La SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, efectuó la reconducción procesal de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del accionante. Sin embargo, previamente se cumplió con la verificación de los requisitos y las causales de improcedencia para la admisión de una acción de amparo constitucional, de esa manera, se resolvió el fondo de la problemática planteada.

La SCP 0210/2013 de 5 de marzo, estableció la reconducción de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional, bajo el criterio de excepcionalidad, ampliando la posibilidad de efectuar la reconducción procesal entre todas las acciones de defensa. En su Fundamento Jurídico III.3. señala que: “Conforme a los antecedentes jurisprudenciales (…) la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos”.

La SCP 0210/2013 también estableció que: “…tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional”. El desarrollo jurisprudencial de la referida Resolución constitucional fue reiterado en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, que en su Fundamento Jurídico III.1.2. manifestó que: “…es posible reconducir procesalmente las acciones tutelares cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, como lo ha venido haciendo este tribunal en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como las SSCCPP 0645/2012, 2271/2012, 210/2013, 897/2013, entre otras…”.

 

La SCP 0778/2014 de 21 de abril, que recondujo una acción popular a una acción de amparo constitucional -sin que previamente verificara el cumplimiento de los requisitos de admisión exigidos para las acciones de defensa, tal como precisó la SCP 0645/2012- señaló que: “…las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional…”.

La SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo, que efectuó la reconversión de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional, que en su Fundamento Jurídico III.3, moduló el entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional respecto a la reconducción o reconversión de líneas constitucionales establecida en la SCP 0210/2013. Esa modulación determinó que: “…la reconducción o conversión de acciones constitucionales (…) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada

Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales”.

De conformidad con el art. 109.I de la CPE: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. Bajo esa prescripción, según el art. 13.I de la Norma Suprema, los derechos fundamentales son inviolables. En aplicación de las referidas normas de mandato y prohibición constitucionales, corresponde reconducir la SCP 0617/2016-S2, con relación al siguiente entendimiento: “Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada…”; puesto que, contiene un razonamiento limitativo y no abarca de forma íntegra y progresiva el derecho de acceso a la justicia constitucional que tiene la o el accionante; incurriendo en dilaciones innecesarias e impidiendo así el resguardo del principio de justicia material, pues no obstante de que se exigen ciertos requisitos para la admisión y tramitación de una acción de defensa para preservar su naturaleza jurídica, ello no implica que deba darse prioridad a la exigencia de formalismos jurídicos, sino que en virtud al principio pro actione, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar las circunstancias especiales que se presenten en cada caso particular, otorgando, a través de la aplicación de la reconducción procesal, una tutela pronta, real y efectiva de los derechos y garantías constitucionales en pro del principio de economía procesal; siempre y cuando sea evidente e incuestionable su vulneración, lo que conllevará a conceder la tutela solicitada, mediante un pronunciamiento expreso. Por consiguiente, con base a los principios precedentemente enunciados, una vez que sea aplicada excepcionalmente la reconducción procesal por los Jueces o Tribunales de garantías y Salas Constitucionales o el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, las denuncias realizadas por la o el accionante merecerán un pronunciamiento de fondo.

Por lo expuesto, el texto constitucional citado en la SCP 0617/2016-S2, es reconducido, al entendimiento de la SCP 0210/2013 que determinó lo siguiente: “Conforme a los antecedentes jurisprudenciales (…) la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos”.

En ese orden, se complementa dicho entendimiento en sentido que la reconducción o reconversión procesal de las acciones procederá en dos situaciones: i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada».

III.2. Contenido y alcances del derecho de petición

El art. 24 de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001, indicó que: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta…. Por su parte, la SC 0843/2002-R de 19 de julio estableció que el ejercicio de dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada.

La SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, definió el derecho de petición como la “…facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

A partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”; entendimiento que fue complementado a través de la SCP 0273/2012 de 4 de junio, que en su Fundamento Jurídico III.1. señaló que: “Por otra parte la SCP 0085/2012 de 16 de abril, bajo la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales sostuvo que: `…corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…´ y que `…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia…´. Dicho razonamiento provocó que se amplíe el contenido esencial del derecho a la petición frente a todo particular, entendimiento del art. 24 de la CPE que al emerger del órgano especializado para el ejercicio de control de constitucionalidad en Bolivia se constituye en un entendimiento vinculante a las autoridades públicas, a los particulares e incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues `…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…´ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas fueron añadidas).

Bajo ese razonamiento, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.2. estableció que: “…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición” (las negrillas fueron agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

La Nación Originaria accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libre determinación y territorialidad, a sus derechos políticos, al ejercicio de sus sistemas políticos acorde a su cosmovisión, a participar en los Órganos e instituciones del Estado; a nominar, designar y elegir a sus representantes mediante la democracia comunitaria, y al ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina; puesto que las autoridades ahora accionadas mediante el Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019 de 27 de noviembre y la Nota con Cite PT/ALDP/PRES/0563/2019 de 28 de igual mes, rechazaron su solicitud de elaboración y aprobación de una ley departamental que habilite dos escaños para la elección directa de sus representantes en la ALD de Potosí, sin fundamentos claros, vulnerando sus derechos políticos y a una respuesta fundamentada.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el Consejo de Gobierno de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), en ejercicio de su jurisdicción indígena originario campesina, emitió la Resolución de Jurisdicción Indígena Originaria 001/2019 de 19 de noviembre. En esa resolución, solicitó a la ALD de Potosí la elaboración y aprobación de una normativa departamental que habilite dos escaños para que pueda designar, elegir y nominar directamente a sus representantes ante la indicada Asamblea Legislativa mediante el ejercicio de la democracia comunitaria (Conclusión II.1.).

Frente a dicha petición, se advierte que el Presidente de la Comisión de Organización Territorial, Autonomías y Pueblos Indígena Originario Campesinos de la ALD de Potosí ahora coaccionado emitió el Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019, calificando de inviable la referida solicitud sobre la creación de escaños por ser inconstitucional, sosteniendo que la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas y la Constitución Política del Estado determinan el procedimiento para viabilizar lo solicitado, que es de competencia del Órgano Electoral Plurinacional. Así, concluyó recomendando que la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) presente un informe a efecto de proceder conforme a derecho. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2019, el Presidente de la ALD de Potosí hoy accionado por Nota con Cite PT/ALDP/PRES/0563/2019 remitió dicho informe a conocimiento de la mencionada Nación Originaria (Conclusión II.2.).

De lo señalado, se llega a la conclusión que lo que realmente se reclama en esta acción popular es la falta de una respuesta formal a lo solicitado por parte de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis). También se denunció la falta de una debida fundamentación del Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019, cuyo contenido no brinda una respuesta material, clara, concisa, precisa, completa ni congruente a lo solicitado. Así, ante la constatación de la vulneración de los derechos de petición y a una respuesta debidamente motivada, se ve por conveniente reconducir la presente acción popular a una acción de amparo constitucional, en mérito a la naturaleza de los derechos constitucionales vulnerados por la omisión de respuesta por parte de las autoridades ahora accionadas.

Sobre el contenido del Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019

El Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019, dentro de su análisis afirmó que los art. 26 y 30.II.5 y 18 de la CPE determinan los derechos políticos de las NPIOC a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. Esa normativa también establece el derecho de las NPIOC a participar dentro del Estado, llegando a la conclusión que tales derechos se encuentran ya garantizados y protegidos por la Norma Suprema y la ley. Posteriormente, citó los arts. 2, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (LACPI), afirmando que las naciones indígenas deben cumplir determinadas condiciones y requisitos establecidos en esa Ley, para que a través de partidos políticos con registro ante el Órgano Electoral Plurinacional, participen dentro de los procesos electorales, sea por su cuenta o en alianza con agrupaciones políticas. Finalmente, señaló que la participación femenina debe ser de un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50%) para todos los cargos de representación popular, citándose también al art. 11 de la LRE al referirse a la equivalencia de candidatos garantizando la equidad de género e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

En síntesis, el referido Informe Legal sostuvo que la solicitud de elaborar una ley departamental para permitir el ejercicio de los derechos políticos de las NPIOC, ya están reconocidos específicamente en las normas legales y constitucionales descritas previamente. Y por tal razón, lo pedido por la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) es inviable “por ser inconstitucional”. Sin embargo, se advierte que no se explicó cuál es el motivo de esa supuesta inconstitucionalidad. Finalmente, se recomendó que los “afectados” promuevan la incorporación de sus representantes conforme a la “norma legal constitucional” según sus normas y procedimientos propios.

Asimismo, se evidencia que el Presidente de la ALD de Potosí hoy accionado mediante Nota con Cite PT/ALDP/PRES/0563/2019 remitió el mencionado Informe Legal a conocimiento de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), sin aclarar si su solicitud fue aceptada o rechazada. Dicho acto constituye una falta de respuesta formal por parte del citado Presidente ahora accionado, ya que de su contenido no se evidencia un pronunciamiento o una resolución emanada de la ALD de Potosí que otorgue una respuesta positiva o negativa a lo solicitado por la mencionada Nación Originaria.

En ese sentido, se tiene que el Presidente de la ALD de Potosí hoy accionado remitió el Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019 como una respuesta a la solicitud realizada por la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis). Al respecto, es necesario advertir que la naturaleza de un informe legal se resume a un criterio u opinión legal, que no se constituye en una respuesta formal por parte de la ALD de Potosí, evidenciándose que dicha Asamblea Legislativa no deliberó ni asumió una posición sobre el tema de fondo propuesto por la mencionada Nación Originaria.

El contenido del referido Informe Legal, además de no ser una respuesta formal a lo solicitado por la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), tampoco se basó en la interpretación y aplicación de normas legales vigentes, ya que la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas actualmente se encuentra derogada en todas sus disposiciones que sean contrarias a la Ley del Régimen Electoral y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

Por un lado, las autoridades ahora accionadas en su informe presentado, así como a tiempo de intervenir en la audiencia de consideración de esta acción popular, sostuvieron que la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) no se conforma en una mayoría poblacional, y por ese motivo, su solicitud no es viable. Sin embargo, se tiene que dicho argumento no fue utilizado dentro del Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019. Por otro lado, manifestaron que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí no cuenta con un Estatuto Autonómico Departamental, que es el instrumento legal por el cual se determinará la conformación de la Asamblea Legislativa Departamental.

Dicho razonamiento implicaría que la ALD de Potosí al no contar con un Estatuto Autonómico Departamental, que es la norma institucional básica, toda solicitud que tenga como elemento de fondo pedir la materialización de los derechos políticos de las NPIOC se verá irremediablemente postergada hasta que se tenga el indicado Estatuto. Tal interpretación resulta ilógica y evidentemente niega sus propias competencias y obligaciones de legislar sobre esa materia, vulnerando de esa manera el derecho de petición de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), correspondiendo, en efecto, conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CORRESPONDE A LA SCP 0024/2021-S3 (viene de la pág. 18).

1°  REVOCAR la Resolución 001/2020-AP de 23 de enero, cursante de fs. 125 a 128 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:

a)    Que la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí responda de   manera motivada y fundamentada a la solicitud de asignación de escaños a la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), conforme a la normativa constitucional y legal vigente desarrollada en el análisis del caso concreto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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