SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021-S3

Fecha: 26-Feb-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021-S3

Sucre, 26 de febrero de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción popular

Expediente:                  34811-2020-70-AP

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 150 a 157, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Delfín Romero Aguilar, Presidente del Comité Cívico de Defensa de los Intereses de Chuquisaca (CODEINCA) contra Mauricio Gustavo Fernández Méndez, Director General Ejecutivo a.i.; y, Edmundo Torres Inchausti, ex Director Departamental de Chuquisaca, ambos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 43 a 58, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los ahora accionados desde hace más de cuatro meses -se entiende hasta la fecha de presentación de la acción popular- cerraron las oficinas del SEGIP-Chuquisaca y de los Municipios de Camargo, Monteagudo y Villa Serrano, sin que se haya brindado el servicio en su modalidad de brigadas móviles a municipios que no cuentan con oficina fija, no permitiendo que la gente de todo el departamento de Chuquisaca pueda siquiera dejar una nota, impidiendo a la sociedad colectiva obtener el documento tan importante para el ejercicio de la vida civil como es la cédula de identidad, tanto para bolivianos como para extranjeros y las licencias para conducir, dejando en total desatención a la población, apartándose de lo determinado por la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir -Ley 145 de 27 de junio de 2011-, no siendo un justificativo la pandemia del coronavirus (COVID-19), considerando que en otros departamentos con mayor índice de contagios no se suspendió la atención, atentando de esa manera los derechos de la población que día a día se traslada a las oficinas del SEGIP encontrándose con las puertas cerradas.

Desde el 17 de marzo de 2020, las autoridades ahora accionadas cerraron sus oficinas, entendiéndose en primera instancia por el COVID-19, debido a que toda la institución necesitaba dotar a su personal de equipamiento, capacitación y estudio de medidas alternativas; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar transcurrieron más de cuatro meses -sin atención-, disponiéndose mediante Decreto Supremo (DS) 4229 de 29 de abril de 2020, emitido por el Gobierno central, que a partir del 31 de mayo de ese año, se establecía la cuarentena condicionada y dinámica, con base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud y Deportes, en su calidad de Órgano Rector para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y departamentos, además el art. 8 de ese Decreto Supremo determina que algunas entidades de servicio público podían retomar sus actividades con la finalidad de otorgar dinamicidad a la economía; empero, los ahora accionados persistieron de manera negligente sin otorgar orientación alguna a la población chuquisaqueña, limitándose al cierre de puertas.

En ese sentido, como representante de la institución de defensa de los intereses de Chuquisaca, se constituyó en las instalaciones del SEGIP Chuquisaca, ubicado en la calle Oruro de la ciudad de Sucre, donde observó que en horas de la mañana se apersonaron al lugar entre treinta a cincuenta personas aproximadamente requiriendo el servicio, teniendo todos la queja de no recibir información alguna que explique el motivo de su dejadez, menos de un personal capacitado y contratado para aquello, no pudiendo tener respuesta a su indagación.

Posteriormente, el 17 de julio de 2020, se elaboró un memorial solicitando al SEGIP la atención para la población chuquisaqueña; no obstante, se encontraron con el mismo inconveniente; es decir, con la puerta cerrada, y sin que ningún funcionario pueda recibirlo, saliendo un efectivo policial quien les increpó y les prohibió dejarlo pegado en la puerta, provocando un altercado verbal con los usuarios, motivo por el que luego de conseguir el número de teléfono celular del Director Departamental de Chuquisaca del SEGIP -ahora coaccionado-, se comunicaron con él, quien les manifestó que desde la “Dirección Nacional” le prohibieron recibir cualquier nota; sin embargo, de señalarle que acudirían a las instancias legales correspondientes, les permitió enviar vía Whatsapp el memorial indicando que procedería a contestar el mismo al correo electrónico que se le proporcionaría. De esa manera, ante el mensaje que se le envió por Whatsapp solicitando la atención urgente a la población chuquisaqueña, señalando dicha autoridad ahora coaccionada mediante el referido medio de mensajería, que en todo el país el SEGIP está en función a las determinaciones de los Gobiernos Autónomos Municipales, tal como lo estableció el DS 4215 de 15 de abril, por lo que deberían considerar enviar una nota al Municipio para que flexibilice el funcionamiento de esa institución, cuando el referido Decreto Supremo no tiene ninguna relación con lo mencionado por el nombrado.

El 3 de agosto de 2020, recibió una respuesta por parte del ex Director Departamental de Chuquisaca del SEGIP señalando que el motivo para que el SEGIP no aperture sus puertas para brindar el servicio en todo el departamento de Chuquisaca, se debía al cumplimiento de los Decretos Municipales 015/2020 de 30 de mayo, 018/2020 de 6 de junio, 020/2020 de 29 de junio y 024/2020 de 10 de julio, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, refiriendo que los mismos estarían relacionados con los Decretos Supremos DDSS 4196 de 17 de marzo, 4199 de 21 de marzo y 4276 de 26 de junio. El Decreto Municipal 015/2020 declaró a Sucre como municipio de riesgo alto; sin embargo, de acuerdo al DS 4229 se otorgó la posibilidad de reactivación económica en los sectores empresariales, industriales, gremiales, entre otros; y, se habilite las instancias correspondientes al público, manteniendo la circulación de las personas de acuerdo al -último- dígito de sus cédulas de identidad con fines de abastecimiento, según los arts. 4 y 5 del referido Decreto Supremo. Consecuentemente, dichos preceptos legales de manera contradictoria determinaron la reactivación de la actividad económica en diferentes rubros y sectores, indicando que la circulación será controlada por el -último- dígito de la cédula de identidad; empero, no se permite que el SEGIP brinde el servicio dispuesto por la Ley 145.

El Decreto Municipal 018/2020 no prohíbe que el SEGIP brinde sus servicios, sino únicamente establece el horario de atención al público desde las 6:00 hasta las 14:00 horas, así como los permisos de circulación de vehículos privados con fines laborales, que las actividades están permitidas sujetas a inspección de cumplimiento de protocolos, y que los permisos emitidos por el Ministerio de Gobierno se mantienen vigentes; más al contrario otorgó viabilidad para la reactivación económica como la circulación de vehículos, pero que no podrían hacerlo si no contaban con la licencia para conducir, documentación emitida por el SEGIP, institución que además depende del Ministerio de Gobierno, señalando la “normativa municipal” en su inc. h) que dicha institución hasta ese entonces otorgaba permisos de circulación “…imagínese que dicha entidad no otorgue permiso de funcionamiento a su propia entidad dependiente…” (sic).

El Decreto Municipal 020/2020 dispuso que las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) están facultadas para disponer encapsulamiento o cuarentena total según sus estudios de propagación del virus, por lo que se autorizó el trabajo seguro y gradual del transporte de servicio público, salida y circulación de personas de acuerdo al -último- dígito de la cédula de identidad, actividades que serían impedidas indirectamente si al SEGIP no se le autoriza la emisión de cédulas de identidad ni de licencias para conducir, por lo que las autoridades ahora accionadas no velan por la ciudadanía en general que necesita esos documentos para ejercer su vida civil. Así, el art. 1 inc. b) del citado Decreto Municipal, determinó la suspensión de actividades de entidades públicas de acuerdo a lo establecido por la Resolución Ministerial (RM) 229/2020 de 18 de mayo, emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual tiene por objeto regular horarios, licencias, condiciones de la relación de subordinación y dependencia; y, el salario laboral mientras dure la emergencia sanitaria, que si bien en su art. 1 señala que para aquellos municipios declarados en riesgo alto, serán suspendidas las actividades públicas y privadas, se exceptúan las dispuestas por el art. 3 de la mencionada Resolución Ministerial referente a actividades permitidas, entre estas, las entidades de recaudación tributaria, instituciones, empresas de servicios públicos e industria pública y privada, de igual manera otras actividades que por su naturaleza o servicio no pueden suspender sus labores; por lo que el SEGIP siendo una institución de servicio, tal cual es su denominativo, es una entidad que otorga o expide cédulas de identidad y licencias para conducir para que las personas ejerzan sus derechos civiles.

Al margen de lo señalado, el SEGIP genera recursos económicos al Estado, de manera que las autoridades ahora accionadas cerrando sus oficinas, negaron la recaudación de dichos recursos, además que todos los servidores públicos de esa institución perciben sus sueldos sin trabajar, tampoco cumplen sus objetivos de planificación institucional como individual por cargo, ocasionando un daño económico al Estado.

Por último, se citó al Decreto Municipal 024/2020, que dispone mayores aperturas de la dinamicidad económica como autorización de vuelos, transporte público, regulación de mercados, identificación de pacientes con un plan de tratamiento domiciliario, entre otros, causándoles extrañez que la respuesta otorgada se haya basado también en esa norma, por cuanto en vez de justificar su incumplimiento de funciones, les exige su cumplimiento de fungir como Directores Nacional y Departamental del SEGIP, respectivamente, y brindar todos los servicios a la población para la obtención de “documentos vitales”.

Finalmente, en la respuesta de 3 de agosto de 2020, señalaron normativa interna y Resoluciones Administrativas, mediante las cuales se dispuso la ampliación del plazo de caducidad de los documentos de identidad; empero, en ninguna de ellas se menciona una solución respecto a los trámites de renovación y obtención por primera vez de los documentos citados que a diario son requeridos por la población, tampoco se manifestaron con relación a los municipios de población intermedia con los que cuenta Chuquisaca y tienen oficinas fijas, como ser Camargo, Monteagudo, Villa Serrano y otros municipios atendidos por las brigadas móviles, señalando que dichos municipios se encuentran sin cobertura de atención, donde en su mayoría predomina la población indígena originaria campesina que son de protección inmediata y prioritaria.

El Director Departamental ahora coaccionado señaló a través de medios de comunicación, que el municipio de Sucre solo autorizó el funcionamiento de entidades de actividad económica y productiva; sin considerar que en otros departamentos el SEGIP retomó sus actividades, al ser una entidad que emite documentos de primera necesidad, además como se tiene a partir de la Ley 145 dicha institución tiene independencia económica, administrativa y patrimonio propio, siendo una institución descentralizada del Ministerio de Gobierno, por lo tanto no tiene ninguna relación de dependencia con la Administración del Gobierno Autónomo Departamental o Municipal.

El Director General Ejecutivo a.i. ahora accionado, al cual también fue dirigido su memorial de 17 de julio de 2020, incumplió sus funciones al desatender a la población chuquisaqueña, al paralizar el servicio por más de cuatro meses, además que autorizó el pago de sueldos, gastos e insumos, sin verificar que el servicio se esté brindando en todo el departamento, teniendo plena responsabilidad por acción y omisión e incumplimiento de sus deberes.

La medida paliativa que emitieron los ahora accionados respecto a la ampliación del plazo de vigencia de las cédulas de identidad y las licencias para conducir, no resolvió el problema de la gente respecto a que requiere dichos documentos, por cuanto no se consideró a las personas que van a obtenerlos por primera vez, o a las que extraviaron los mismos, debiéndose otorgar alguna solución para evitar aglomeraciones y continuar con la emisión de esos documentos.

Al no emitir las licencias para conducir no solo se está restringiendo el derecho al trabajo que tiene un transportista, sino también a la libertad de locomoción de cualquier ciudadano, poniendo en riesgo a toda la colectividad al no verificar las condiciones físicas y de antecedentes penales de usuarios que mantienen la licencia con ampliación de vigencia, pudiendo existir conductores que ya no tienen las capacidades volitivas y físicas para conducir un vehículo.

Por último, también se vulnera el derecho a la soberanía, por cuanto el SEGIP al emitir cédulas de identidad para extranjeros, precautelando que los mismos en coordinación con las oficinas de Migraciones hayan cumplido requisitos de permanencia legal en el territorio, por lo que no se sabe cuántos extranjeros legalmente tienen residencia actualmente -se entiende hasta la fecha presentación de esta acción de defensa-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

                                                              

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la identidad, a la salud, de petición, a la dignidad, a la propiedad, a los derechos económicos, comerciales y financieros, a la seguridad social, a la libre locomoción o circulación, al trabajo, a la soberanía, a la ciudadanía y de acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 9.V, 21.VII, 22, 24, 35.I, 45, 46, 47, 56, 59.IV, 144 y 255.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se: a) Ordene a las Direcciones “Nacional” y Departamental de Chuquisaca, ambos del SEGIP la inmediata reapertura de los servicios que presta dicha institución tanto en la oficina principal como en las oficinas regionales y las brigadas móviles, dando lugar a todo trámite que solicite la población chuquisaqueña conforme a ley y con las medidas de bioseguridad respectivas; b) Prevean las medidas de mejora a la atención operativa, para que no exista congestionamiento de personas, como ser programación de citas de atención, ampliación de horario, trabajo continuo, refuerzo de puntos de emisión documental, atención inmediata y especializada para sectores que tienen preferencia, todo con base a la Ley 145; c) Ordene al SEGIP que en un plazo de tres días presente un plan y cronograma de atención, bajo sanción administrativa y legal; y, d) Remitan antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento y sanción correspondiente por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de “2019” -siendo lo correcto 2020-, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 149, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestó que: 1) Al no haberse presentado ninguna documentación requerida por parte de las autoridades ahora accionadas, se supone la presunción de verdad en cuanto al daño económico ocasionado al Estado; 2) La SCP 1079/2017-S1 de 3 de octubre indica que es viable este tipo de acción tutelar, en defensa de los derechos difusos, siendo la presente acción popular planteada por la vulneración de derechos de la población y que repercute en la identidad; puesto que un ciudadano que no cuente con una cédula de identidad es como “…si no existiera, es muerto en vida…” (sic), y a partir de ahí se vulneran otros derechos; 3) La Resolución 01/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señala que si bien se privilegian los derechos a la salud y los anexos con la pandemia del COVID-19, también indica que por ese hecho no deben ser relegados los demás derechos; 4) La SCP 0072/2015-S1 de 10 de febrero sobre el derecho a la identidad, señala que es el elemento más importante de la personalidad, pues a través de ese derecho un ciudadano comienza a ejercer todos los demás establecidos en la Constitución Política del Estado; 5) Se reactivó la economía a nivel nacional; sin embargo, se impide a la población acceder a la reposición de cédulas de identidad; también se otorgaron bonos por parte del Gobierno, no es evidente lo referido por el accionado en el sentido que existen convenios internos para que en “ventanilla” puedan cobrar esos bonos con la simple mención del nombre; empero, a través de los medios de prensa se tuvo conocimiento que al ingresar a cualquier institución piden cédula de identidad; 6) También se vulneró el derecho a la propiedad, al uso, al goce y al disfrute de un bien de cualquier ciudadano, ya que al no contar con cédula de identidad no puede vender ni comprar, porque los abogados al celebrar los contratos piden dicho documento de identidad, de igual manera los Notarios de Fe Pública; así como el derecho al trabajo, si se tiene extraviada la licencia para conducir, las personas no pueden manejar sus vehículos, siendo de muchos su fuente de trabajo; y, 7) El derecho a la ciudadanía de elegir y ser elegido que de igual forma se vulneró, en razón que el Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca desplegó brigadas para efectuar empadronamiento en varios municipios; puesto que los jóvenes que cumplieron los 18 años de edad y no cuentan con cédula de identidad no podrán emitir su voto.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mauricio Gustavo Fernández Méndez, Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, en audiencia a través de sus representantes legales, Fanny Valentina Sánchez Velasco y Luis Alfredo Revollo Tanaka, manifestó que: i) Solicitó mediante un memorial que se postergue la audiencia y se la realice de manera presencial, con la finalidad de tener mayor tiempo para ofrecer la documentación requerida por el accionante; sin embargo, pese a su presentación oportuna dicho escrito no fue considerado, teniéndose además que la Dirección Departamental de Chuquisaca del SEGIP se encuentra acéfala, pidiendo que se considere la suspensión de la audiencia, para que se designe a una persona en dicho cargo; ii) Se respondió a CODEINCA que realizó una nota con todo lo que el abogado del accionante refirió, indicándole que estaban prestos a abrir las oficinas el mes de junio -se entiende de 2020-; puesto que la cuarentena total fue dispuesta en marzo de 2020 mediante DS 4196 de igual mes y año; sin embargo, previa consulta al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se les indicó que no se podía, ya que el municipio de Sucre estaba calificado como “riesgo grave”, por lo que se debió citar a este último como tercero interesado, o en su caso, plantearse la presente acción de defensa contra dicha institución, por lo que carecen de legitimación pasiva, estableciéndose por el Gobierno Nacional mediante el DS 4245 de 28 de mayo de ese año, la cuarentena condicionada y dinámica que debe ser calificada por las ETA, es así que como SEGIP están cumpliendo con lo determinado por las ETA y los Comités formados para realizar evaluaciones de riesgo en cuanto al contagio -de COVID-19- que tienen los municipios; iii) El SEGIP emitió resoluciones para que las personas que extraviaron sus documentos de identidad puedan identificarse con su licencia para conducir, con su pasaporte e incluso la verificación en el sistema “RUIT”, otorgándose la cobertura a instituciones públicas y privadas que tienen acceso a nuestro sistema informático, para que ellos puedan verificar la identidad de las personas; además se estableció de manera excepcional que las cédulas de identidad y las licencias para conducir que estén caducas pueden tener una vigencia hasta el “31 de agosto”, extremos que avalan a los usuarios, y también se emitió una nueva resolución que determina que por “internet” se puede sacar certificados de cédula de identidad; iv) Respecto a que se estaría vulnerando derechos según el accionante, señalar que este último no está considerando el derecho a la vida que es un derecho primigenio, el cual se lesionaría si van contra lo dispuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, existiendo un contagio masivo a causa de abrir sus puertas, considerando que son los más interesados en recaudar recursos económicos para pagar sueldos mínimamente, pero siempre precautelando ese derecho; v) Están atendiendo en oficinas departamentales y regionales donde las ETA indicaron que no existe riesgo alto; sin embargo, en las regiones que sí se encuentran en ese riesgo; no pueden proceder sobre lo normado por los Gobiernos Autónomos Municipales; vi) El accionante indicó que las brigadas móviles deberían brindar atención, pero no tomó en cuenta que hay lugares que están cumpliendo un encapsulamiento o cuarentena, y que no tienen movilidades para el traslado de su personal, considerando que por la pandemia no hay transporte; vii) No existe ni un solo boliviano que a pesar de extraviarse o vencer su cédula de identidad no haya cobrado su bono o “mensualidades”. Se les permitió realizar transacciones bancarias, ya que los cajeros de las entidades financieras, solo les pedían su número o un documento alterno, teniendo estos, acceso al sistema informático para identificar a las personas, ya sea por su fotografía o huella dactilar, por lo que en ningún momento se vulneró el derecho a la identidad; por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela; y, viii) No fueron notificados con la adhesión del Comité Impulsor Para el Desarrollo de Provincias de Chuquisaca (CIDEPRO) tampoco de la Asociación de Gobiernos Autónomos Municipales de Chuquisaca (AGAMDECH).

Carla Angélica Ortuño Ramírez, Responsable Jurídica del SEGIP Chuquisaca en audiencia refirió que: a) Desde el 18 de agosto de 2020 cesó en sus funciones Edmundo Torres Inchausti, como Director Departamental de Chuquisaca de dicha institución; b) Se elaboró un plan de trabajo para que pueden retornar una vez que los municipios den luz verde, siendo el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre quien prohibió la atención de las instituciones públicas y privadas, disposición que aún está vigente -se entiende hasta la fecha de celebración de la audiencia de esta acción popular-, por cuanto el municipio de Sucre se catalogaba como de riesgo alto, indicando que esa institución que concentra mucha gente, más aún encontrándose cerca las elecciones; sin embargo, se pidió considerar que podían atender a un cierto número de personas bajo protocolos; empero, el indicado Gobierno Autónomo Municipal a través del Comité de Operaciones de Emergencias Municipal (COEM) no les dieron curso; c) No se está atendiendo en los municipios que se encuentran considerados en riesgo medio o moderado por el soporte técnico que otorga la oficina departamental de Chuquisaca a las regionales; y, d) “…[E]ra un miércoles 3 de junio si no me equivoco que se estaba abriendo las puertas del SEGIP, pero ante la duda que hubo con el Decreto Municipal 015/2020, donde se prohibía la atención de las instituciones públicas y privadas, que no tengan la reactivación económica. Nosotros hicimos la solicitud a la Alcaldía prácticamente con un oficio de esa fecha y la alcaldía nos ha respondido el primero de junio del 2020 y que esta anexado la prueba que ha presentado la nacional del SEGIP que en su último párrafo indica que; ‘Considerando el referido antecedente normativo, el municipio de Sucre se encuentra declarado en un nivel de riesgo alto, en la presente semana del 1 al 7 de junio y al ser el SEGIP una institución de servicio social en economía a ser reactivada por el cual el servicio al usuario se encontraría sujeta a una futura evaluación del COEM y consiguiente clasificación municipal de riesgo, por lo que su autoridad deberá tomar las precauciones necesarias y medidas establecidas al efecto’…” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados               

CIDEPRO mediante su Presidente y su abogado, por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 77 a 78 vta., así como en audiencia manifestó que: 1) Se adhiere a la acción popular presentada por el CODEINCA, en representación de los veintinueve municipios del departamento de Chuquisaca; 2) Según lo referido por “la representante” del SEGIP Chuquisaca, el edificio donde funciona esa institución está adecuado para realizar la atención correspondiente, teniendo incluso un protocolo presentado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entonces qué les impide atender a la sociedad; 3) No es entendible cómo esa institución no puede brindar sus servicios a la población, cuestionándose cómo las entidades bancarias consiguieron la autorización del COEM, de igual manera las instituciones públicas descentralizadas que están trabajando; 4) Los municipios de Huacaya y Huacareta no tienen casos positivos de coronavirus, y no es entendible por qué en esos lugares no están funcionando las brigadas móviles, teniendo las entidades públicas movilidades para poder trasladar a sus funcionarios; 5) La Resolución 01/2020 de 10 de abril emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció que los Estados resguarden los derechos humanos, brindando protección a las necesidades de las personas, teniendo el Estado la obligación de organizar a todo el aparato gubernamental y en general todas las estructuras a través de las cuales se manifiesten el ejercicio público de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, siendo el Estado Plurinacional de Bolivia adscrita a dicha Comisión Interamericana, determinación asumida justamente por la pandemia, y que no fue cumplida en Chuquisaca; 6) El departamento de Santa Cruz fue el foco más grande de casos de coronavirus; sin embargo, en dicho departamento no dejó de funcionar el SEGIP; 7) Se está atentando el derecho a la vida, porque cuando se va a renovar un “brevet” se hace un examen de la vista, y del estado de salud en general para ver si el que quiere renovar es apto o no, al no hacerse esos estudios y ampliándose la vigencia de las licencias para conducir, se pone en riesgo a la población; y, 8) Se adhieren al petitorio del accionante.

AGAMDECH a través de su “Director Ejecutivo” y su abogado en audiencia refirió que, a nombre de los veintinueve municipios del departamento de Chuquisaca, se adhieren a la acción popular presentada por CODEINCA, así como al petitorio efectuado por este último, en razón que el SEGIP vulneró derechos difusos a través de diferentes acciones administrativas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 01/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 150 a 157, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) En el plazo de cinco días las autoridades accionadas del SEGIP deben restablecer el servicio conforme al objeto determinado en la Ley 145 en los diferentes municipios del departamento de Chuquisaca, brindando todas las condiciones de protección y bioseguridad por la emergencia sanitaria; ii) Se debe dar apertura a las oficinas regionales y a las brigadas móviles en las cuales deben organizarse para llegar con el servicio a todos los municipios del departamento de Chuquisaca, otorgándose un plazo máximo de quince días para el funcionamiento de las brigadas móviles como se refirió; y, iii) En el ámbito de sus atribuciones el SEGIP deberá establecer un plan inmediato de gestión de servicio para recuperar el tiempo que se interrumpió el mismo, sin que por ello tenga que incrementarse el riesgo de contagio; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 13 de la CPE establece la justiciabilidad directa de los derechos fundamentales de las personas físicas y colectivas, entendiéndose a partir de su lectura que los derechos humanos deben ser interpretados no solamente de acuerdo con la normativa interna, sino en conformidad con los tratados internacionales, al ser también fuente de derecho para la solución de los problemas de las personas, ratificando dicho entendimiento los arts. 256 y 410 de la Norma Suprema; b) El art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que los derechos no pueden suspenderse o dejarse de tutelar inclusive en estados de excepción u otras emergencias, en ese sentido, es evidente que cuando existe una situación de emergencia sanitaria, como la que se está atravesando, es posible que los Estados limiten algunos derechos de forma temporal de manera racional y proporcional con el fin que se persigue, no obstante, existen ciertos derechos que no pueden suspenderse ni siquiera en este tipo de emergencias sanitarias como la que se generó a causa del COVID-19, por cuanto los mismos sirven también para efectivizar otros derechos de trascendental importancia como los derechos a la salud, a la integridad física, a la vida, entre otros, de allí que los Estados deben brindar las condiciones necesarias para materializar dichos derechos permitiendo inclusive establecer servicios de emergencia con las medidas necesarias de protección de seguridad para evitar una infección general; c) La CIDH y su Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) instaron a asegurar las perspectivas de protección integral de los derechos humanos y de la salud pública frente a la pandemia del COVID-19, debiendo adoptarse medidas que deben estar justificadas desde un enfoque de derechos humanos; d) A partir de la Resolución 01/2020 -emitida por la CIDH- se concluye que los problemas que surgieron a causa de la pandemia por el COVID-19 deben ser analizados desde una perspectiva de derechos humanos, y si bien es posible restringir algunos derechos con la finalidad de aminorar el riesgo de infección de los ciudadanos, dichas acciones deben responder a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta el fin que persigue la medida y no solamente invocar argumentos sin el análisis referido para restringirlos para la materialización de otros derechos; e) De los antecedentes presentados por el SEGIP se tiene que en el departamento de Chuquisaca no se está cumpliendo el objeto para el cual fue creada dicha institución, pues desde el 17 de marzo de 2020 hasta el presente -se entiende hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- no se procedió a otorgar cédulas de identidad tampoco licencias para conducir dispuestas por el art. 2 de la Ley 145; f) En cuanto al derecho a la identidad, señalar que el nacimiento da inicio a la personalidad humana, y con ello acontece la protección estatal a sus ciudadanos, la cual inclusive deviene en el vientre materno; es un derecho personalísimo que permite la individualización de cada ser humano entre las demás personas, es así que la identidad de una persona debidamente acreditada permite la efectivización y el goce de sus demás derechos, por lo que una persona que no tenga su cédula de identidad no podrá hacer efectivo otros derechos como a la salud, a la integridad, a la vida, entre otros, a partir de ello la importancia de dicho documento; puesto que permite realizar diferentes actos de su vida tendientes a materializar sus derechos fundamentales; g) Como ejemplos respecto a la materialización de los derechos con la cédula de identidad se tiene que los progenitores de un recién nacido pueden tramitar ese documento, pero ahora se ven impedidos debido a que el SEGIP no está brindando sus servicios; h) Las personas de la tercera edad que extraviaron sus cédulas de identidad y que forman parte también de grupos vulnerables, no pueden obtener o acceder a los bonos que se otorgan por la cuarentena dispuesta, impidiéndoles contar con una ayuda para su sustento, así como tampoco podrían realizar cualquier transacción financiera; i) Los ciudadanos extranjeros al no contar con sus documentos de residencia permanecerán de forma ilegal en la ciudad y el país a causa de no otorgarse ese servicio que brinda el SEGIP; j) Las personas que perdieron su cédula de identidad no pueden realizar trámites del seguro social o relacionados a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); k) Todos aquellos que quieran ingresar al centro de la ciudad o a otros lugares no podrían hacerlo si no acreditan a través de su último dígito de su cédula de identidad, consecuentemente no pueden transitar libremente, de igual manera se dificulta el cobro de salarios y beneficios sociales; l) En cuanto a los derechos políticos, todas las personas que hayan llegado a la mayoría de edad y pretendan participar de las elecciones nacionales, departamentales que se acercan, no lo podrán hacer sin cédula de identidad; m) Así también los servidores públicos que deseen efectuar su afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS) no podrán hacerlo por la falta de una cédula de identidad; n) No es suficiente manifestar que se suspendió el servicio para proteger el derecho a la vida para que las personas no se contagien con el COVID-19, pues como indicó la CIDH, existen derechos que no pueden ser suspendidos, mucho más aquellos que permiten la efectivización de otros derechos de primordial importancia; o) No se trata de hacer en el presente caso una ponderación de derechos, sino una armonización del derecho a la vida respecto a los derechos de las personas que requieren efectuar diferentes actos de su vida civil, estableciéndose servicios de emergencia o telemáticos o de otra índole con las medidas de bioseguridad respectivas; p) Según el entendimiento del SEGIP todas las instituciones públicas deberían suspender sus servicios a la población, situación que constituye un exceso, teniéndose como ejemplo que en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se tramitaron causas de urgencia para la población, tales como “recojos” de asistencias familiares, aquellos casos con privados de libertad, servicios de Derechos Reales y del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) continúan en funcionamiento, por lo que se tiene que se establecieron servicios de emergencia para que no se impida el goce de otros derechos de la población; q) Si bien es evidente que no se puede volver a una normalidad o una regularidad; empero, se deben tomar las acciones que sean necesarias para mantener el servicio indispensable que requieren las personas para no agravar su “situación de existencia”, estableciéndose políticas acorde a la coyuntura de emergencia, pudiendo utilizarse medios tecnológicos y telemáticos para continuar brindando servicios a todos lo que requieran; asimismo, a todas las personas que no tengan acceso a esos medios informáticos, se deberá considerar la aplicación de otras formas de servicio siempre dotándose de las medidas de seguridad indispensables para disminuir el riesgo de contagio; r) El SEGIP justifica su falta de servicio en el municipio de Sucre debido a la negativa de su Gobierno Autónomo Municipal y el COEM para volver a prestar sus servicios, ello no ocurre en los demás municipios de Chuquisaca, aquellos que están catalogados con riesgo alto y moderado, no existiendo ningún motivo para no retornar de inmediato a los servicios en dichos municipios; s) Debe procederse a la implementación de planes, políticas y programas por parte del SEGIP para brindar el servicio a la población chuquisaqueña, precautelando la efectivización de los derechos fundamentales de las personas, pues es precisamente la cédula de identidad la que se constituye en el instrumento para la satisfacción de estos, debiéndose establecer protocolos de bioseguridad y medidas de prevención necesarias para mitigar el riesgo de contagio del COVID-19, y establecerse un servicio en el que las personas puedan efectuar sus solicitudes mediante notas, memoriales; así como el despacho de otros trámites administrativos urgentes para la población, del cual dependa el goce de otros derechos fundamentales; t) Por lo expuesto, corresponde “estimar” la pretensión constitucional extrañada, con la aclaración que se acoge la acción popular respecto a los derechos que son de índole colectivo o difuso y que por su naturaleza es menester su protección, no así como los derechos a la propiedad privada o de petición; y, u) En cuanto al servicio de las brigadas móviles, es necesario también el retorno del mismo debiendo posibilitarse su conformación precisamente para que se llegue a todos los municipios del departamento de Chuquisaca.

En vía de complementación el accionante a través de su abogado solicitó que: 1) Se establezca un plazo para que las brigadas móviles empiecen a trabajar en el área rural; y, 2) Se puede colegir la existencia de un daño económico, por lo que pidió se remitan antecedentes al Ministerio Público como señala el “art. 36 num. 9” (sic) para que se investiguen los delitos de incumplimiento de deberes y daño económico por el cierre del SEGIP.

                                                                                        

En mérito a dicha solicitud, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manifestaron que: i) El SEGIP tiene el plazo de quince días para que se activen las brigadas móviles; y, ii) CODEINCA tiene toda la facultad de interponer la demanda que considere necesaria para fines investigativos, aclarando que esa Sala no hizo ningún análisis para determinar la existencia de responsabilidad civil o penal, ese punto corresponde al Ministerio Público.

                 

CIDEPRO a través de su representante, en su calidad de tercero interesado, conforme consta a fs. 148 y vta., indicó que se establezcan las brigadas móviles.

Al respecto, la indicada Sala Constitucional señaló que conforme se tiene ya mencionado, se dieron quince días al SEGIP para que se activen las brigadas móviles y cinco para la reactivación del servicio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución Administrativa (RA) SEGIP/DGE/184/2020 de 1 de abril, emitida por Mauricio Gustavo Fernández Méndez, Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP -hoy accionado-, a través de la cual determinó que las personas que hayan extraviado su cédula de identidad o cédula de identidad de extranjero, podrán identificarse en instituciones públicas o privadas mediante datos del Sistema de Registro Único de Identificación Personal (SRUI) del SEGIP, con la mención de su número de cédula de identidad, nombres, apellidos y fecha de nacimiento, pudiendo utilizar excepcionalmente para identificarse la licencia para conducir y pasaporte (fs. 173 a 176).

II.2.    Por RA SEGIP/DGE/187/2020 de 6 de abril, el Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP ahora accionado dispuso la ampliación de la vigencia excepcional para las licencias de conducir caducadas (fs. 177 a 179).

II.3.    Consta Decreto Municipal 015/2020 de 30 de mayo, por el cual el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, entre otros, mantuvo la cuarentena por el riesgo alto en el que se encontraba el municipio de Sucre y dispuso el inicio de la reactivación económica en el indicado municipio, determinando el horario a cumplirse (fs. 15 a 16).

II.4.    Por Nota SEGIP-DDCH-EXT 077/20 de 1 de junio de 2020, Edmundo Torres Inchausti, ex Director Departamental de Chuquisaca del SEGIP -hoy coaccionado-, solicitó a Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se aclare si esa institución puede reiniciar la atención a los usuarios desde el 3 de igual mes y año (fs. 170); mereciendo como respuesta la Nota con CITE DESPACHO 516-A/2020 de igual mes y año, mediante la cual la nombrada autoridad edil le indicó que en consideración a la normativa dispuesta por el citado Gobierno Autónomo Municipal, dicho municipio se encuentra catalogado con nivel de riesgo alto del 1 al 7 de ese mes y año, por lo que al ser el SEGIP una institución de servicio social en favor de la población no se encontraría contemplada dentro de la actividad económica a ser reactivada, por lo que el servicio estaría sujeto a la futura evaluación del COEM, y consiguiente clasificación municipal de riesgo, debiéndose tomar las previsiones y medidas establecidas al efecto (fs. 171).

II.5.    Cursa Decreto Municipal 018/2020 de 6 de junio, mediante el cual el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mantuvo las condiciones de riesgo alto en el referido municipio hasta que se proceda a una nueva evaluación por el COEM, el Comité Municipal de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres (COMURADE), el Comité Técnico Científico Interinstitucional y los indicadores epidemiológicos definidos por el Ministerio de Salud y Deportes como órgano rector disponiendo entre otros puntos la suspensión de actividades públicas y privadas en sujeción a lo establecido en las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 229/20 de 18 de mayo y 233/20 de 29 de mayo, ambas de 2020 (fs. 17 a 18).

        

II.6.    Consta impresiones de publicaciones de medios de comunicación de 8 de junio y 5 de julio de 2020, que señalan que las oficinas del SEGIP mantienen sus actividades suspendidas en el departamento de Chuquisaca (fs. 37 a 38).

II.7.    Mediante nota SEGIP-DDCH-EXT 082/20 de 8 de junio de 2020 el ex Director Departamental de Chuquisaca del SEGIP ahora coaccionado, solicitó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se flexibilicen las medidas para que puedan atender a los usuarios que requieran de sus servicios proponiendo ciertas condiciones y con base a medidas de bioseguridad (fs. 172).

II.8.    Por Decreto Municipal 020/2020 de 29 de junio, emitido por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, dispuso, entre otros puntos, que a partir de las 00:00 horas del 1 de julio de 2020, el indicado municipio mantiene y continua la cuarentena condicionada y dinámica en condiciones de riesgo alto, en estricta observancia de los DDSS 4229 y 4276, estableciendo seis horas de atención al público para el funcionamiento de todas las actividades económicas permitidas y/o instituciones públicas permitidas (fs. 19 a 21).

II.9.    A través del Decreto Municipal 024/2020 de 10 de julio, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dispuso continuar la cuarentena rígida en condiciones de riesgo alto, y con la flexibilización de la actividad económica (fs. 22 a 23 vta.).

II.10.  Cursa nota de 17 de julio de 2020, mediante la cual Delfín Romero Aguilar, Presidente de CODEINCA -hoy accionante- solicitó a Mauricio Fernández Méndez, Director General Ejecutivo a.i. y Edmundo Torres Inchausti, ex Director Departamental de Chuquisaca, ambos del SEGIP -ahora accionados-, atención en la otorgación y renovación de cédulas de identidad para la población del indicado departamento (fs. 6 a 10); asimismo, consta una impresión de conversaciones vía WhatsApp realizadas entre Juan José Ibáñez, abogado del referido Comité Cívico y el citado ex Director Departamental hoy coaccionado, ante la negatoria de recepción de la indicada nota, se le hizo conocer la misma a través de esa aplicación de mensajería (fs. 11).

II.11.  Por RA SEGIP/DGE/NORM/012/2020 de 22 de julio, se autorizó de manera excepcional la ampliación del plazo para la renovación de licencias para conducir y la ampliación de la vigencia y recepción de los certificados médico, psicológico y de habilidades de conducir para la obtención de la licencia para conducir vehículos hasta el 31 de agosto de 2020 (fs. 188 a 194).

II.12.  Mediante Cite: SEGIP/LEGAL/269/2020 de 24 de julio de 2020, el SEGIP a través de su Director Nacional Jurídico, respondió a la nota de 17 de ese mes y año a Delfín Romero Aguilar, Presidente de CODEINCA, hoy accionante (fs. 12 a 14).

II.13.  Consta RA SEGIP/NORM/013/2020 de 27 de julio, que autorizó la certificación de identidad con reconocimiento de Código QR-CErQR a través de una aplicación web, con la finalidad de que los usuarios puedan efectuar la impresión sin necesidad de acudir a las oficinas del SEGIP (fs. 195 a 200).

II.14.  Por RA SEGIP/DGE/NORM/015/2020 de 17 agosto, se autorizó de manera excepcional la ampliación de la vigencia de licencias para conducir vehículos terrestres hasta el 31 de diciembre de 2020 (fs. 201 a 205).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la identidad, a la salud, de petición, a la dignidad, a la propiedad, a los derechos económicos, comerciales y financieros, a la seguridad social, a la libre locomoción, al trabajo, a la soberanía, a la ciudadanía y de acceso a la justicia; puesto que el SEGIP-Chuquisaca cerró sus puertas desde marzo de 2020, por la pandemia del COVID-19, y hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no reinició sus actividades, por lo que la población chuquisaqueña se encontraría afectada sin poder ejercer sus derechos civiles.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular

El art. 135 de la CPE, establece que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “La acción tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.

Al respecto la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, indicó que: “La acción popular se caracteriza por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. El art. 135 de la CPE, determina que procederá: ‘…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución´. Norma que tiene una configuración constitucional destinada a la defensa de los derechos e intereses colectivos.

La legislación colombiana consigna similares características que la nuestra; es así que el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 promulgada en dicho país, señala que: ‘Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible´. Criterio que responde perfectamente a nuestra realidad nacional y por lo tanto aplicable a los casos concretos.

Se encuentra revestida de características comunes al amparo constitucional, como ser: generalidad, sumariedad e inmediatez. La primera referida a que puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, sin poder expreso, contra aquella persona natural o jurídica, o contra la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza o viola el derecho o interés colectivo; y con carácter obligatorio debe ser ejercida por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de estos actos.

La sumariedad, responde a la naturaleza de la tutela efectiva, en cuanto a su forma de inicio y conclusión de la acción, se llevará a cabo en plazos muy breves y en una sola audiencia donde se producirá toda la prueba necesaria, en la que se emitirá la resolución final, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional para revisión, cumpliendo similar procedimiento al establecido para la acción de amparo constitucional.

La inmediatez ligada íntimamente al principio anterior, busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela. Se refiere a la rapidez en su tramitación, aclarándose que a diferencia del amparo, no es necesario agotar la vía judicial o administrativa, por tanto, no se rige por el principio de subsidiariedad, conforme a la previsión contenida en el art. 136.I de la CPE que dispone: ‘La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir´.

Tampoco se rige a términos mínimos ni máximos para su interposición, es decir, no tiene un plazo expreso de caducidad, dado que conforme a la norma constitucional desarrollada precedentemente, la única exigencia es que la acción debe ser presentada durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.

En cuanto a su ámbito de protección, el art. 135 de la CPE dispone que son los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, entre estos últimos se encuentran: los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30 de la CPE), derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores (art. 75 de la CPE), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 de la CPE), derecho a la paz
(art. 10.I de la CPE), etc
.

En ese contexto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló que: “…la acción otorga protección a lo siguiente: 

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: `Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (…) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos”’

(…)

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia. 

 

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la identidad, a la salud, de petición, a la dignidad, a la propiedad, a los derechos económicos, comerciales y financieros, a la seguridad social, a la libre locomoción, al trabajo, a la soberanía, a la ciudadanía y de acceso a la justicia; puesto que el SEGIP-Chuquisaca cerró sus puertas desde marzo de 2020, por la pandemia del COVID-19, y hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no reinició sus actividades, por lo que la población chuquisaqueña se encontraría afectada sin poder ejercer sus derechos civiles.

Identificada como se tiene la problemática planteada a través de esta acción de defensa, de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la cual refiere que de acuerdo a lo establecido en el art. 135 de la CPE, la acción popular es un mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza.

En ese sentido, la problemática planteada no corresponde ser analizada mediante la presente acción de defensa, debido a que el accionante denuncia la vulneración de los derechos a la identidad, a la salud, de petición, a la dignidad, a la propiedad, a los derechos económicos, comerciales y financieros, a la seguridad social, a la libre locomoción, al trabajo, a la soberanía, a la ciudadanía y de acceso a la justicia; consecuentemente, tomando en cuenta que dichos derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se encuentran dentro de los derechos individuales que tienen los bolivianos, correspondiendo que sean analizados a efectos de su concesión, por la vía de la acción de amparo constitucional, por lo que la pretensión alegada mediante esta acción popular, puede ser considerada a través de dicha acción de defensa, por cuanto no se encuentra dentro de los derechos o intereses colectivos o difusos.

En ese contexto, se debe considerar que un derecho individual no se convierte en colectivo cuando se lo realiza en representación de una colectividad, debiéndose considerar que: “…el derecho que le concurre a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; a contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona” (SCP 0788/2011-R de 30 de mayo).

Consecuentemente, el accionante equivocó la vía de su pretensión al presentar la presente acción popular, correspondiendo, en efecto, denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obro de manera correcta.

                                                                                  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 150 a 157, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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