La suscrita Magistrada, manifestó su conformidad con el ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo -objeto del presente Voto Aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación central asumida de declarar
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, manifestó su conformidad con el ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo -objeto del presente Voto Aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación central asumida de declarar

Fecha: 23-Mar-2021

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO

Sucre, 23 de marzo de 2021

SALA PRIMERA

Magistrada:        MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:        27590-2019-56-AAC

Partes:                      Sandra Cristina de Souza Kublik contra Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

                                     

Departamento:     Santa Cruz

La suscrita Magistrada, manifestó su conformidad con el ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo -objeto del presente Voto Aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación central asumida de declarar ha lugar en parte la solicitud de complementación y enmienda a la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio, presentada por Patricia Farfán López en representación legal de Sandra Cristina de Souza Kublik, a cuyo efecto se complementó dicha Sentencia Constitucional Plurinacional únicamente en sentido de dimensionar sus efectos, dejando subsistentes los actos y resoluciones que se hubiesen pronunciado en cumplimiento de la inicial concesión de tutela dispuesta por la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 47/2018 de 22 de agosto; sin embargo, la suscrita Magistrada difiere de los fundamentos empleados en el citado Auto Constitucional Plurinacional, aspecto sobre lo cual recae el análisis del presente Voto Aclaratorio.

I.    ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

En el marco de lo descrito precedentemente, debe señalarse que, a criterio de la suscrita Magistrada, la jurisprudencia constitucional respecto al dimensionamiento de los efectos de los fallos constitucionales, fue bastante clara en establecer que dicha posibilidad puede ser determinada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en función a la facultad previsora que ostenta a partir de lo establecido en el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), para lo cual resulta necesario realizar un análisis en cada caso de los aspectos particulares presentes en el mismo que hagan factible dicha determinación, misma que además es de aplicación excepcional, como claramente lo definió la jurisprudencia a través de las SSCC 0595/2010-R de 12 de julio y 0819/2010-R de 2 de agosto, ambas también citadas en el Auto Constitucional Plurinacional objeto de aclaración, entendimiento a partir del cual debe tenerse en cuenta, que es en función a la consideración de las particularidades de cada caso y la aplicación excepcional de la misma, las que en definitiva determinarán en cada caso concreto la procedencia o no del dimensionamiento.

En función a lo referido y teniendo en cuenta que lo aludido se constituye en el parámetro principal para determinar la aplicación del dimensionamiento de los efectos de los fallos constitucionales; en el caso concreto, si bien la suscrita Magistrada se encuentra de acuerdo con el dimensionamiento tal como fue dispuesto y con los efectos que ello implica; no obstante, no concuerda con los argumentos empleados para ello.

Con base a lo mencionado, para este despacho el caso presenta circunstancias particulares que hacen factible la posibilidad de determinar el dimensionamiento de los efectos de la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio, centrándose dicha determinación en el hecho claro y contundente del daño irreparable e irremediable que se ocasionaría al proceso si en el caso no se considerara la verdad material suscitada luego de la concesión de tutela establecida por la Jueza de garantías, generando ello evidentemente aún mayor inseguridad jurídica con la consecuente lesión a derechos fundamentales, pues en función a esta inicial determinación que condujo a la emisión de un nuevo fallo agroambiental, que no solo consideró lo establecido en su momento por la indicada autoridad de garantías, sino también nuevos actuados como el Informe Técnico TA-DTE 30/2019 de 22 de mayo, emitido por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental y que fuera solicitado de oficio por los entonces Magistrados relatores de dicho ente especializado, a fin de establecer de forma concreta la existencia o no de sobreposición dentro del expediente agrario 56574 denominado “Guayacan” al predio “Las Parabas”, en cuyo resultado y además del exhaustivo análisis realizado en la oportunidad, dio lugar a que la demanda contenciosa administrativa sea declarada probada anulando en consecuencia la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1999/2014 de 14 de octubre, hasta la elaboración del informe en conclusiones del proceso de saneamiento del predio “Las Parabas”, proceso que a partir de lo determinado se entiende continuó desarrollándose generando en ese sentido nuevas actuaciones, lo que da cuenta de la existencia de un derecho ya consolidado, el cual se circunscribe en la decisión asumida dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la hoy solicitante de complementación y enmienda.

En base a lo expuesto, a consideración de la suscrita Magistrada, en efecto corresponde dimensionar los efectos de la denegatoria manteniendo firme
la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional; empero, en consideración a las particularidades que presenta el caso conforme fue referido anteriormente.

II. CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto, la suscrita Magistrada si bien se encuentra de acuerdo con la determinación central asumida, considera pertinente realizar las aclaraciones correspondientes de la forma señalada precedentemente.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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