AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2021-RCA
Fecha: 01-Abr-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2021-RCA
Sucre, 1 de abril de 2021
Expediente: 38659-2021-78-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Moisés Villanueva Michel contra David Freddy Choque Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante manifiesta que hace tiempo viene realizando trámites de corrección ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; pero, debido al constante cambio de alcaldes debe reiniciar los mismos cada vez. Refiere que lamentablemente los empleados del citado Municipio por descuido estamparon sellos de legalizado como de aprobado a planos de un predio ubicado en la “…Av. La Paz y Sgto. Flores…” (sic), cuando el entonces propietario, Tomás Valencia Tellería, quien vendió la fracción “A” del terreno a su persona y posteriormente la fracción “B” a Ariel Roberto Rocha Flores, a quien extrañamente le entregó toda la documentación original, impidiendo que su persona pueda registrar en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) su propiedad. Señala que en dicho fraccionamiento dejaron pasar documentos que no concuerdan entre sí y para intentar coincidir, alteraron la forma del terreno en los planos tanto a aprobar como a legalizar. Si bien se consiguió anular esa indebida aprobación, pero nadie de oficio indica que en la carpeta solo debe de existir un trámite y no así dos, lo cual conlleva a otros problemas como el del alcantarillado de su propiedad; por lo que, corresponde que el referido Gobierno Municipal haga prevalecer sus derechos exigiendo a los tenedores la documentación original y la presentación de los requisitos correspondientes, para una posterior verificación física y probar que el alcantarillado de la fracción “A” tiene como salida el fundo sirviente “B”.
Alega que, agotó sus reclamaciones ante las distintas Direcciones del citado Municipio; por lo que, acudió ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) con la finalidad de resolver la problemática de regularización de su derecho propietario, a tener documentos congruentes con el terreno fraccionado y solucionar el problema del alcantarillado. Por todo ello, buscando ser atendido formuló varias solicitudes de audiencia con el ahora demandado para buscar la solución adecuada, presentando las mismas el 4, 8, 12 y 17 de febrero de 2021, empero, ninguna de ellas fue respondida; por lo cual, considerando lesionado su derecho a la petición acude a la vía constitucional.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que en un plazo perentorio y establecido por ley, se absuelva su solicitud formulada mediante oficios ampliamente detallados en el contenido de las referidas notas, debiendo ser las mismas debidamente motivadas y/o sustentadas dentro del plazo de veinticuatro horas bajo “…alternativa legal y con costas…” (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 9 a 11, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando al respecto que: a) Con anterioridad el accionante pidió la tutela de su derecho a la petición, sobre el mismo tema de reclamo y bajo la similar modalidad de presentación de cartas dirigidas al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, concurriendo identidad de sujeto, objeto y causa con la acción de defensa que formuló en la gestión 2020, respecto a la cual emitieron la Resolución 75/2020 de 18 de septiembre, la cual se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) De la revisión de la correspondencia que alega no fue respondida y que lesionaría su derecho a la petición, se tiene que es idéntica y reiterativa de las que sustentaron la mencionada Resolución 75/2020, pues ambas postulan iguales supuestos fácticos (planos, alcantarillado, solicitud de audiencia, etc.) y si bien las fechas de estas solicitudes son recientes y están dirigidas al actual Alcalde de Oruro, ello únicamente es con la intención manifiesta de mala fe; y, c) El impetrante de tutela hace uso abusivo e irrestricto de la jurisdicción constitucional con la presentación a mansalva de acciones tutelares que únicamente sobrecargan las funciones de la justicia constitucional.
Con esa Resolución, el accionante fue notificado el 22 de febrero de 2021 (fs. 12), quien por memorial presentado el 24 del citado mes y año (fs. 14 y vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Señala que: 1) La Resolución 75/2020, es contra Saúl Josué Aguilar Torrico, quien fue Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro hasta el 2 de enero de 2021, la cual se encuentra en revisión en la ciudad de Sucre, pero si fuera reelegido habría a quien reclamar el cumplimiento de ese fallo; y, 2) El nuevo demandado es el Alcalde David Freddy Choque Condori, que asumió funciones el 4 del citado mes y año, siendo quien debe escuchar sus problemas y solucionarlos, trámite que se inicia dándole a conocer las notas, cartas y ante la negativa de respuesta se abre la instancia de la acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del referido cuerpo legal.
II.2. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción tutelar, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares
Al respecto la SCP 0516/2019 de 9 de julio, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: ‘…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC´. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática’.
En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: ‘A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’”’ (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada por Javier Moisés Villanueva Michel, fundamentando que con anterioridad presentó una primera acción de amparo constitucional pidiendo la tutela de su derecho a la petición, sobre igual tema de reclamo y bajo la misma modalidad de presentación de cartas dirigidas al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, concurriendo por ello identidad de sujeto, objeto y causa, con la acción tutelar que formuló en la gestión 2020, respecto a la cual se emitió la Resolución 75/2020 de 18 de septiembre, la que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, hecho que denota que el impetrante de tutela hace uso abusivo e irrestricto de la jurisdicción constitucional con la presentación a mansalva de acciones constitucionales.
De acuerdo a lo referido en el memorial de la demanda, el accionante interpone la presente acción de defensa señalando que su derecho a la petición fue vulnerado por el demandado, puesto que, hasta la fecha de formulación de esta acción tutelar, no respondió sus solicitudes formuladas el 4, 8, 12 y 17 de febrero de 2021 (fs. 2 a 5 vta.).
Al efecto, corresponde indicar que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se puede evidenciar que Javier Moisés Villanueva Michel interpuso con anterioridad otras acciones de amparo constitucional contra los entonces Alcaldes del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en las cuales también alega la lesión de su derecho a la petición por la falta de respuesta a sus notas enviadas a la MAE de ese Municipio; en tal sentido, evidenciada la existencia de similitud entre dichas acciones tutelares, se debe precisar además que en el caso del expediente 35884-2020-72-AAC, Javier Moisés Villanueva Michel, presentó la acción de defensa contra Saúl Josué Aguilar Torrico, ex Alcalde del mencionado Gobierno Municipal, alegando también la lesión de su derecho a la petición ante la falta de respuesta a sus notas de 6, 15, 20 de julio y 24 de agosto de 2020, acción tutelar, en la cual la Sala Constitucional Segunda del citado departamento, concedió la tutela mediante Resolución 75/2020, que a la fecha se encuentra en revisión en este Tribunal.
En tal sentido, se tiene que en el caso ahora examinado el accionante considera lesionado su derecho a la petición ante una presunta falta de respuesta a sus notas de 4, 8, 12 y 17 de febrero de 2021, presentadas en procura de resolver su problemática; al respecto, corresponde indicar que de la lectura de la nota de 4 de febrero de 2021 (fs. 2 y vta.), con la referencia “…SOLICITA CONMINAR REALIZAR NUEVO TRAMITE” (sic), este expresamente señala que: “… solicitó realizar la revisión de las siguientes notas firmadas por mi persona: 15 de julio de 2020, 20 de julio de 2020, 6 de julio de 2020, 24 de Agosto de 2020 dirigidas al ex Alcalde Saúl Aguilar que están TUTELADAS por Acción de Amparo Constitucional Número 75/2020 quien no dio respuesta, pidiendo a Ud. Solucionar el problema del alcantarillado…” (sic); de lo que se extrae que el impetrante de tutela reconoce que su derecho invocado ya fue tutelado por la Resolución nombrada.
En este sentido, resulta evidente que entre la anterior acción de defensa que formuló Javier Moisés Villanueva Michel con la ahora analizada, ciertamente existe identidad de partes ya que en ambos casos el accionante es el mismo y la autoridad demandada es el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, debiendo considerarse que si bien la primera acción de defensa fue interpuesta contra Saúl Josue Aguilar Torrico (entonces Alcalde) y la presente acción tutelar contra David Freddy Choque Condori (actual Alcalde), es preciso tener presente que la legitimación pasiva no es a título personal, sino en función del cargo del funcionario público; toda vez que, la jurisprudencia constitucional dispuso que es posible demandar a la nueva autoridad que detenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere, conforme lo razonado entre otras por la SC 0763/2010-R de 2 de agosto, infiriéndose de ello que sí existe identidad de la autoridad demandada y no como erróneamente señala el accionante en su memorial de impugnación. Habiéndose además considerado en ambos casos como lesionado el derecho a la petición.
Por lo expuesto precedentemente, resulta evidente que el solicitante de tutela sin esperar previamente la revisión de la Resolución 75/2020, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, interpuso la presente acción de defensa, duplicando su reclamo de manera innecesaria, al formular dos acciones tutelares paralelas sobre hechos y derechos similares; por lo que, en mérito al desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, que instituye que mientras este Tribunal no resuelva en revisión una acción de defensa, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al haber declarado improcedente la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro.