ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2021-S3

Sucre, 26 de abril de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33850-2020-68-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 056/2020 de 28 de mayo, cursante de fs. 32 a 38, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Fernández Mamani contra Ananias Gonzáles Ibañez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata en suplencia legal del Juez Público, Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo, ambos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 13 a 16 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Tomás Condori Mamani -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), el 28 de agosto de 2019, fue convocado a una audiencia de celebración de juicio oral, público, continuo y contradictorio por el Juez titular del Juzgado Público, Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, que fue suspendida para el 11 de septiembre del citado año, debido a la inconcurrencia del Ministerio Público, en ese ínterin, cesaron de sus funciones a la mencionada autoridad judicial y el Consejo de la Magistratura designó en suplencia legal al Juez ahora accionado, quien mediante providencia dispuso la suspensión de la audiencia de 11 de septiembre de 2019 y señaló una nueva, para el 27 de igual mes y año, argumentando que tenía recargadas audiencias en su juzgado; posteriormente, mediante providencia volvió a suspender la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, con el mismo justificativo y señaló otra para el 17 de octubre del mencionado año. En consecuencia, el Juez hoy accionado emitió el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, ordenando la suspensión del trámite hasta que el Consejo de la Magistratura nombre a un Juez titular para ese juzgado, refiriendo que esa decisión judicial es impugnable, según lo establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, es un actuado procesal arbitrario e ilegal que dilata el proceso porque suspendió la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio sin sustento legal, al no regirse en ninguna de las figuras dispuestas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que se encuentra relacionado con la finalidad de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, vulnerando con ello, su derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna. En ese mismo Auto Interlocutorio, se estableció que es impugnable, aplicando un razonamiento erróneo y fuera de todo el contexto procesal que afecta su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, transcurrieron cuatro meses y veinticuatro días sin señalamiento de audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, dentro de su proceso penal.

La acción de amparo constitucional procede conforme a lo previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, al tratarse de un Auto Interlocutorio que no contempla y no se encuentra establecido en el art. 403 del CPP no es posible acudir a la apelación incidental porque en ese artículo se establecen las resoluciones que son apelables. El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pero no puede ser aplicado en todos los casos, debido a que el art. 394 del CPP, refiere que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”, motivo por el cual alega que en su caso, no existe ningún trámite para agotar la vía ordinaria a efectos de reclamar esa decisión, por lo tanto, podría recurrir a la jurisdicción constitucional en virtud a su indefensión absoluta.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, al acceso a la justicia y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) La revocatoria del Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, pronunciado por el Juez ahora accionado; y, b) Que se convoque a una audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, dentro del plazo de setenta y dos horas de su notificación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) En vigencia del estado de excepción sanitaria que el Gobierno Central dispuso, se conceda la acción de defensa, señalando audiencia de prosecución de juicio oral, público, continuo y contradictorio, a las setenta y dos horas de levantarse la cuarentena, entendiendo que las partes procesales se encuentran en la localidad de Eucaliptos; y, 2) Modulando su petitorio, solicitó la nulidad del Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ananias Gonzáles Ibañez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo, ambos del departamento de Oruro, por informe presentado el 27 de mayo de 2020, cursante a fs. 26 -sin pie de firma-, que fue ratificado por su persona en audiencia, manifestó que: i) El proceso penal al que se hace referencia en la presente acción de amparo constitucional, radica en el despacho judicial de la localidad de Caracollo del mencionado departamento; ii) Su persona como operador de justicia es titular del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del citado departamento y de forma transitoria fungió como Juez suplente en el juzgado de Caracollo; iii) El Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, fue pronunciado de manera objetiva, advirtiendo a las partes procesales que tenían el derecho de hacer uso del art. 180.II del CPP, que es el derecho a la impugnación y a pesar de ello, el accionante no planteó su recurso de apelación en el plazo establecido por ley, situación que dió lugar a la ejecutoria de la resolución; iv) El accionante no agotó todos los recursos que ofrece la vía ordinaria con el fin de proceder a la presentación de una acción de amparo constitucional, incumpliendo con el requisito del principio de subsidiariedad; y, v) Actuó en sujeción a la Constitución Política del Estado y a la ley ordinaria, asumiendo el respeto al principio de juez natural. Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Tomás Condori Mamani, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 23.

 

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Charly Calle Villa en representación del Ministerio Público, en audiencia, señaló que se adhiere a todo lo manifestado por el abogado del accionante en la presente acción de defensa.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 056/2020 de 28 de mayo, cursante de fs. 32 a 38, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019 y al efecto, la autoridad judicial ahora accionada debe asumir competencia sobre el proceso penal que se encuentra en etapa de juicio oral, público, continuo y contradictorio, tomando las previsiones de bioseguridad a favor del personal del Órgano Judicial y de las partes, vigilando y precautelando los principios de igualdad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, aclarando que dicha Sala Constitucional no puede inmiscuirse en decisiones propias de la jurisdicción ordinaria pero debe garantizar que el proceso penal cuente con autoridad competente que asuma las decisiones necesarias respondiendo a las peticiones de las partes procesales que se encuentran en conflicto; b) Evidenció la existencia de varios elementos que hacen a la carga procesal, limitando el desarrollo del proceso penal según la prueba presentada por el accionante. Considera que La actividad del Juez hoy accionado es excusable, al haberse reconducido a la legalidad; y, c) No impuso costas a favor del accionante. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Disgregando el art. 180 de la CPE, que es el derecho a recurrir, refirió que en materia civil, por su propia naturaleza, toda resolución judicial es apelable salvo que la ley expresamente no lo permita, y en materia penal opera un principio totalmente invertido porque una resolución judicial es apelable siempre y cuando la ley lo establezca, si no fuera así, se entiende que opera el art. 180 de la Norma Suprema; 2) En audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el accionante señaló que el Auto Interlocutorio impugnado se pronunció en audiencia, por lo que, por lógica consecuencia pudo interponerse el recurso de apelación o cualquier medio impugnatorio contra esa resolución, pudiendo formularse un recurso de reposición en la propia audiencia; sin embargo, fue un elemento que no se tomó en cuenta; 3) No existe en la normativa adjetiva penal una norma expresa que determine que una disposición de suspensión de trámite procesal sea apelable, según lo previsto en el art. 180 de la CPE, y en caso de existir, la autoridad judicial tenía la obligación de orientar a las partes a efectos de materializar dicha impugnación, indicando el plazo para la interposición de ese recurso, la forma de interposición -oral o escrita-, ante qué autoridad, en qué plazo y en qué efecto; empero, en el presente caso la autoridad judicial ahora accionada no puso en conocimiento de las partes los elementos citados. Con relación al principio de legalidad, se tiene que puede sufrir algunas flexibilizaciones en determinados procesos y en el presente caso, el Juez ahora accionado no acreditó de qué forma ese Auto Interlocutorio podría ser impugnable a través de la vía ordinaria y en los términos referentes a la impugnación establecidos en el Código de Procedimiento Penal, por esa razón, no se activa el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, para entender que existió la posibilidad de un medio idóneo cuando lo tenía a su alcance, situación por la que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada; 4) La autoridad judicial hoy accionada, asumiendo la suplencia que le fue encomendada por el Tribunal Departamental de Justicia en ejercicio de las propias facultades que le otorga la Ley del Órgano Judicial emitió la providencia de 24 de septiembre de 2019, señalando que: “‘por ser el suscrito juez suplente juez titular del juzgado de sentencia penal de Challapata y tener audiencias programadas en aquella localidad tal como se tiene del rol de audiencias adjunto se pone a conocimiento a las partes que el suscrito tiene audiencia señalada con detenidos en el penal de San Pedro, por lo que estando señalada audiencia de continuación de juicio oral para el día 27 de septiembre de 2019 años a horas 09:00 am y se deja sin efecto la misma y se difiere para el día jueves 17 de octubre de 2019 a horas 09:00 am disponiendo notificarse debidamente a las partes procesales intervinientes en el presente caso, asimismo por secretaria expídase los correspondientes mandamientos de cargo y descargo correspondientes’” (sic), dando a entender que asumió la suplencia legal en el proceso, otorgando el acceso necesario a la justicia a las partes y a la tutela judicial efectiva, considerando a tal grado que en función a su carga procesal, señaló una nueva audiencia para el 17 de octubre de 2019 y no cuestionó ningún elemento vinculado al juez natural, por cuanto al asumir esa posición y posteriormente suspender una audiencia donde no participaron los sujetos procesales, el acusador particular y el Ministerio Público, resulta ser un acto arbitrario e ilegal; 5) Con relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se tiene que la decisión asumida por la autoridad judicial ahora accionada de suspender el trámite, argumentando que el Consejo de la Magistratura debe designar a un juez titular, puso en riesgo la acción postuladora del accionante, transgrediendo el principio de igualdad procesal de ser juzgado o de juzgar en igualdad de condiciones, porque es una situación administrativa y precisamente ante esa eventualidad, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro decidió designar a un juez suplente, con el fin de que ese proceso penal no deje de tener autoridad judicial designada con anterioridad y que pueda asumir jurisdicción y competencia sobre ese proceso, lo contrario significaría desconocer arbitrariamente su propia competencia otorgada por ley; 6) Para determinar si es o no el juez natural y en qué medida se debe encarar el juicio, el proceso penal debe realizarse con la presencia de todos los sujetos procesales con el fin de garantizar tanto los derechos a ser oído y a participar en audiencia, como los principios de inmediación y de impugnación, pues no es comprensible que se haya habilitado y desarrollado una audiencia con la inconcurrencia de varios sujetos procesales, vulnerando el debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; y, 7) El Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, fue emitido de forma ilegal, vulnerando el principio de impugnación y el derecho al debido proceso en su elemento legalidad, porque no es susceptible de impugnación en la vía ordinaria en el entendido de que no se hubiera hecho uso oportuno de un recurso, por el contrario lesiona el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva porque el proceso penal no puede quedarse sin control jurisdiccional.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, Ananias Gonzáles Ibañez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo, ambos del departamento de Oruro, dispuso la suspensión del trámite de juicio oral, público, continuo y contradictorio, hasta que el Consejo de la Magistratura designe a un juez titular para ese juzgado, advirtiendo a las partes procesales que esa decisión judicial es impugnable, según lo previsto por el art. 180.II de la CPE (fs. 8 vta. a 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, al acceso a la justicia y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que el Juez ahora accionado emitió el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019 de forma arbitraria e ilegal porque dispuso la suspensión de la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, hasta que el Consejo de la Magistratura designe a un Juez titular para ese juzgado, con la advertencia de que esa decisión judicial es impugnable, según lo establecido en el art. 180.II de la CPE, ocasionando su indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.1. estableció tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refirió que: “En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal”.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las      SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

III.2.  El principio de celeridad que debe ser observado por jueces y tribunales en una correcta administración de justicia

La SCP 0165/2019-S2 de 24 de abril, estableció que: «El art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Previendo el art. 180.I de la CPE, que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”. Expresando finalmente el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos.  

En ese orden, en cuanto a la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la actividad judicial; la SCP 0507/2012 de 9 de julio, refiere que: “Para impartir justicia conforme imponen los mandatos de la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales deben cultivar los valores y principios que son la base del nuevo documento constituyente, el cual contiene una vocación axiológica, principista y finalista que configura un Estado sustentado en valores y principios con una convicción progresista en relación a la clásica confección estatal de tipo positivo; dicho de otro modo, nuestra Carta Fundamental construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, que erigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además del Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: ‘Principios, Valores y Fines del Estado’.


En ese contexto, de la lectura del texto constitucional, es posible identificar valores y principios en los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano; muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, este Tribunal afirma que la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales.

(…)


En ese orden de ideas, el principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación judicial, y el subprincipio ‘oportunidad’ importa la conveniencia de tiempo y de lugar del acto judicial.


Conforme a lo desarrollado, el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias”».

III.3. Respecto al principio de legalidad

La SC 0982/2010-R de 17 de agosto, determinó que: “El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.

(…)

De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad”.

           En consecuencia, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, precisó que ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela, señalando al respecto lo siguiente: “…resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, al acceso a la justicia y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que el Juez ahora accionado emitió el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019 de forma arbitraria e ilegal porque dispuso la suspensión de la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, hasta que el Consejo de la Magistratura designe a un Juez titular para ese juzgado, con la advertencia de que esa decisión judicial es impugnable, según lo establecido en el art. 180.II de la CPE, ocasionando su indefensión.

Es necesario aclarar en este caso que, no se exige al accionante el agotamiento del recurso de impugnación para analizar el fondo de la problemática planteada a través de la presente acción de amparo constitucional, porque no existe en el Código de Procedimiento Penal un artículo que expresamente determine que la suspensión de un trámite procesal sea apelable, por cuanto no concurre el medio idóneo, eficaz y eficiente que le permita al accionante acudir a un recurso de impugnación; es decir, que es irrazonable exigir el cumplimiento de un procedimiento sin que prevea la norma. Bajo esa circunstancia, esta Sala Constitucional, se encuentra facultada para realizar un análisis de fondo en el caso concreto.

De la revisión de antecedentes, se advierte que en el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, emitido por el Juez ahora accionado en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, dispuso la suspensión del trámite de juicio oral, público, continuo y contradictorio hasta que el Consejo de la Magistratura designe a un Juez titular para ese juzgado, advirtiendo a las partes procesales que esa decisión judicial es impugnable, según lo previsto por el art. 180.II de la CPE. Esa decisión fue sustentada señalando que todo proceso es un sistema de garantías de justicia y uno de los principios fundamentales para el desarrollo del proceso es el de “juez natural”, que garantiza a la vez el principio del debido proceso. El juez natural debe ser competente, independiente e imparcial y estar establecido con anterioridad a la ley. Al respecto mencionó al art. 120.I de la CPE, que estableció que: “‘Toda persona tiene el derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’” (sic). De igual forma refirió que el juicio oral, público, continuo y contradictorio se encuentra regido por los principios procesales de publicidad, oralidad e inmediación y que el art. 330 del CPP señaló claramente que: ‘“El juicio se realizará con presencia ininterrumpida de los jueces y las partes” (sic). Finalmente, mencionó que desde el momento del juicio oral, público, continuo y contradictorio, las audiencias se llevaron a cabo con el juez titular, con la presencia de Máximo Colque Mamani y las partes procesales y no así con el juez suplente. Al pretender continuar el proceso con el juez suplente, se vulneraron los derechos al debido proceso, a un juez natural y el principio de inmediación, en detrimento de las partes procesales.

El accionante cuestiona en la presente acción de defensa, la parte dispositiva del Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, que procedió a una indebida suspensión de la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, con el argumento de que estaría asumiendo una suplencia legal y además de señalar que dicha determinación es impugnable, cuando no existe una norma que prevea la apelación de dicho Auto Interlocutorio, extremos que serán analizados a continuación:

Sobre la suspensión del trámite de juicio oral, público, continuo y contradictorio, es necesario precisar que el proceso penal debe contar con una autoridad judicial competente, que le permita asumir determinaciones que no se constituyan dilatorias. En el presente caso, se observa que la autoridad judicial ahora accionada debió cumplir sus funciones en suplencia legal del juez titular y en caso de tener algún impedimento legal que no le permita ejercer esa suplencia, podía realizar su representación de manera inmediata ante la autoridad competente, con el fin de garantizar que el proceso penal se encuentre permanentemente con una autoridad jurisdiccional, sobre todo si se encontraba en etapa de juicio oral, cumpliendo lo previsto por el art. 334.I del CPP, que señala: “Iniciado el juicio, éste se realizará ininterrumpidamente todos los días hasta su conclusión con la emisión de la sentencia, y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en el presente Código. La audiencia se realizará sin interrupción, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. En ningún caso, la jueza, juez o tribunal podrá declarar cuarto intermedio. La juez, el juez o tribunal podrá determinar recesos diarios que no podrán ser superiores a dieciséis horas (16) horas” (el subrayado es nuestro).

La audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, debe regirse por principios procesales esenciales y características, que son la oralidad, la inmediación, la concentración, la continuidad, la publicidad y el contradictorio, por lo tanto, debe ser iniciada, verificada y concluida de forma continua con la presencia de las partes procesales hasta que exista una Sentencia emanada por el Juez o Tribunal competente y únicamente podrá suspenderse en los casos previstos por el art. 335 del CPP.

Por lo expuesto, se concluye que en el presente caso no acontece ninguna causal de suspensión del juicio oral, público, continuo y contradictorio, y tampoco el Juez ahora accionado acreditó de alguna manera que su condición de suplente haya cesado, debiendo permanecer y cumplir con sus funciones como operador de justicia en el juzgado que ejercía su suplencia legal, tomando en cuenta los principios procesales de concentración y continuidad del juicio oral, público, continuo y contradictorio, caso contrario incurrió en dilaciones indebidas que vulneran el derecho de acceso a la justicia del accionante, según lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional. De igual modo, se evidencia que al emitir el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, presentó obstáculos y limitaciones al ejercicio de ese derecho, que derivaron en la interrupción del juicio oral, público, continuo y contradictorio, incurriendo en dilaciones indebidas en dicho juicio desde la emisión del Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional -13 de marzo de 2020-, permitiendo que transcurran más de cuatro meses de dilación. Finalmente, se advierte que en el citado Auto Interlocutorio, no se pronunció sobre el fondo de lo que correspondía a la continuidad de ese juicio, sino más bien de forma implícita se rehusó a cumplir sus funciones con la consecuencia de que el proceso se encuentre paralizado, por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el mencionado Auto Interlocutorio y disponiendo que el Juez hoy accionado asuma sus funciones de forma legal y proceda con la continuidad del juicio oral, público, continuo y contradictorio, conforme a procedimiento, evitando cometer dilaciones innecesarias.

En cuanto a la advertencia a las partes procesales, referida a que el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, es una decisión judicial impugnable, según lo previsto por el art. 180.II de la CPE, se evidencia que en dicho Auto Interlocutorio, el Juez ahora accionado no explicó las razones por las que asumió esa decisión y tampoco señaló de forma puntual cuál es el recurso que procedería contra esa resolución según el Código de Procedimiento Penal, incluso para determinar el plazo que tenía para impugnar. No asumió una decisión de fondo respecto a la continuación del juicio oral, público, continuo y contradictorio, sino más bien procedió a la suspensión de ese acto procesal, bajo el argumento del art. 180.II de la CPE, que garantiza el derecho a recurrir, siendo que es una norma general, que en este caso carece de relevancia procesal, al establecer que el referido Auto es apelable pero que se hará efectiva recién ante la eventualidad de una apelación, situación que ocasionaría un despliegue procesal que no cause efecto como tal, por ello, no resulta razonable la exigencia de que el accionante formule su impugnación contra el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019.

Si no existe una norma a la cual pueda referir que expresamente procede el recurso de impugnación ante una suspensión, es incoherente que la autoridad judicial ahora accionada advierta su presentación, porque no se encuentra establecido algún requisito para formularla. En ese sentido, se evidencia que asumió su determinación con base a una norma general que no especifica el procedimiento con relación a los plazos para su presentación, a objeto de que la resolución pronunciada pueda ser sometida a consideración de un Tribunal superior, vulnerando de esa forma el derecho de acceso a la justicia del accionante, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, puesto que en la parte final del Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, dispuso la impugnación de esa decisión a pesar que en la norma procesal no se admite impugnación alguna, impidiéndole con aquello, que se defina con celeridad la situación jurídica del accionante, ya sea emitiendo una Sentencia condenatoria o absolutoria por el Juez o Tribunal de Sentencia competente.

Bajo esas circunstancias, se observa que el Juez ahora accionado al emitir el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019 de forma indebida e ilegal, no solo suspendió la audiencia de juicio oral hasta que el Consejo de la Magistratura designe a un juez titular, incumpliendo con los principios de continuidad e inmediación del juicio oral, público, continuo y contradictorio, sino también señaló que ante ese Auto Interlocutorio procede un recurso de impugnación siendo que se trata de un acto procesal que no se considera impugnable a través del Código de Procedimiento Penal, extremos con los que ocasionó un perjuicio a las partes, vulnerando con ello, los derechos alegados por el accionante en la presente acción de defensa, por lo tanto, corresponde su restablecimiento, a través de la concesión de la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el citado Auto Interlocutorio y que la autoridad judicial hoy accionada, una vez notificada con este fallo constitucional, señale inmediatamente la fecha y hora de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, con el fin de proporcionar continuidad y celeridad a ese juicio.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 056/2020 de 28 de mayo, cursante de fs. 32 a 38, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

a)  Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, pronunciado por Ananias Gonzáles Ibañez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo, ambos del departamento de Oruro, quien una vez notificado con este fallo constitucional, señale inmediatamente la fecha y hora de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, conforme a los argumentos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando su situación jurídica no haya cambiado por el transcurso del tiempo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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