SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S2
Fecha: 01-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S2
Sucre, 1 de abril de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32254-2019-65-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 185/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 72 vta. a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Samuel Acho Cruz contra Silvia Gallegos Romero y Paola Patricia Monje Alvarado, Administradora a.i. y Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. respectivamente, de la Regional Santa Cruz de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 36 a 43, el accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de septiembre de 2018, fue contratado como Auxiliar de Oficina para la CNS de la “ciudad de Montero”, encontrándose cumpliendo sus funciones y obligaciones, su inmediato superior, pese a conocer que su esposa tenía dieciocho meses de gestación, le anunció su desvinculación laboral; razón por la que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz y, el Jefe de dicha entidad emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM. 3-A/2019 de 20 de agosto -de inamovilidad por padre progenitor-, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, con la reposición de sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos.
Constituyéndose a la CNS con la referida Conminatoria, le indicaron que no la cumplirán y solicitarán la anulación de dicha disposición; aspecto que puso a conocimiento de la autoridad laboral supra señalada, quien producto de la verificación, evidenció su incumplimiento; consecuentemente, habiendo agotado la vía administrativa interpuso esta acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, alimentación, salud, trabajo, estabilidad laboral y dignidad, citando al efecto los arts. 14.I y II, 15.I, 16, 18, 48.I al V, 62 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados, reconocimiento y cumplimiento de todos sus derechos como padre progenitor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 68 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificando el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, añadió que: a) Su relación laboral comenzó con un contrato desde el 13 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año y continuó con otro a partir del 2 de enero de 2019 al 30 de junio de idéntico año, ambos como Auxiliar de Oficina; cargo que constituye una actividad propia y permanente; por lo que, en el marco del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, ni más de dos contrataciones sucesivas a plazo fijo; b) Los señalados documentos no fueron visados tampoco refrendados por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz conforme lo establecido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; no teniendo validez legal; además, no se justificó su conclusión en el marco de sus propias cláusulas, las cuales refieren al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, c) El contrato a plazo fijo que no cumple las formalidades instituidas puede convertirse en indeterminado.
I.2.2. Informe de las demandadas
Silvia Gallegos Romero y Paola Patricia Monje Alvarado, Administradora a.i. y Jefa de RR.HH. a.i. respectivamente, de la Regional Santa Cruz de la CNS, en audiencia a través de sus abogados solicitaron se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: 1) El accionante no señaló cómo fueron conculcados sus derechos y confunde a la entidad que representan como una empresa de derecho privado; siendo que, se halla regida por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que regula el ingreso, permanencia y retiro de los trabajadores; 2) Los contratos de servidora pública fueron a plazo determinado con características de eventualidad; por ello, no presentaron estabilidad y tampoco podrían convertirse en indefinidos; 3) La Conminatoria emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, fue revocada por Resolución Administrativa (RA) JDTSC/FALF/R.R. 022/19 de 17 de octubre de 2019; consiguientemente, el objeto de la acción de amparo constitucional dejo de existir; además, esta disposición no fue impugnada mediante recurso jerárquico, justificando así que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, deduciendo en la improcedencia de esta acción de defensa; 4) El peticionante de tutela al momento de ingresar a la entidad, conocía que el trabajo era eventual y estaba sujeto a un plazo establecido, cuya partida presupuestaria se halla determinada en la Ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999-; y, 5) Solo el personal que ingresó bajo procesos de contratación de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal -Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001- tiene estabilidad laboral a diferencia de las personas que trabajan eventualmente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 185/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 72 vta. a 76 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa para quien se siente agraviado, restringido, limitado o amenazado de un derecho constitucional, garantía fundamental o principio jurisdiccional; por ello, la Sala Constitucional tutela derechos que no son controvertidos; ii) En cuanto al derecho al trabajo, quien se sienta retirado injustamente de su fuente laboral tiene la facultad de solicitar su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales, siendo evidente que el ahora accionante activó la primera de ellas; iii) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece las causales de improcedencia de esta acción de defensa y su consecuente denegatoria de tutela; iv) Fue de conocimiento de esa Sala, formal y materialmente que la RA JDTSC/FALF/R.R. 022/19, revocó la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM. 3-A/2019, emitida a favor del peticionante de tutela; y, de acuerdo a certificación de la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, no evidenció la interposición de recurso jerárquico, pero tampoco se tiene conocimiento sobre su notificación; y, v) La protección pretendida a través de esta vía no procede cuando cesaron los efectos del acto reclamado, cual es la revocatoria de la conminatoria de reincorporación dispuesta; por lo que, el resultado que se procuraba dejó de existir.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En aplicación del art. 5.2 del CPCo, a fin de recabar documentación complementaria para la resolución del caso, mediante decreto constitucional de 15 de septiembre de 2020, se solicitó la misma a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, disponiéndose la suspensión del plazo de resolución. Habiendo sido remitida la documentación requerida, a través del decreto constitucional de 31 de marzo de 2021, se dispuso la reanudación de dicho cómputo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido en el citado Código.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio de Reconocimiento de hijo ad vientre de 16 de julio de 2019, suscrito ante Carla Lorena Viruez Aramayo, Oficial de Registro Civil 4078 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por el que, Carlos Samuel Acho Cruz -ahora accionante-, reconoce a su hijo(a) ad vientre concebido con Lizett Robledo Carrasco (fs. 2).
II.2. Por informe de ecografía obstétrica morfológica -emitido por Olivia Blanca Coria Camargo, médico cirujano del Centro Médico Ecográfico San Rafael- de 31 de julio de 2019, se observa a la paciente Lizett Robledo Carrasco en estado de gestación con “producto único y vivo”, cuya fecha probable de parto establecía el 3 de diciembre de idéntico año (fs. 7 a 8).
II.3. Cursa Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM. 3-A/2019 de 20 de agosto -de inamovilidad laboral por padre progenitor-; por la que, se intimó a la CNS a la reincorporación inmediata del peticionante de tutela, reponiendo sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley (fs. 27 a 29).
II.4. A través de la RA JDTSC/FALF/R.R. 022/19 de 17 de octubre de 2019, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, revocó la prenombrada Conminatoria, disponiendo la declinatoria de competencia para que el trabajador denunciante acuda a la vía llamada por ley y haga valer sus derechos (fs. 63 a 66).
II.5. Mediante certificación de 26 de noviembre de 2019 -también señala en la parte inferior como fecha de emisión el 4 de julio de igual año- el Jefe de la referida entidad, expresó que de la revisión del sistema “SIGEC”, utilizado para el registro y gestión de la correspondencia en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el accionante no tenía identificado ningún recurso jerárquico contra la RA JDTSC/FALF/R.R. 022/19, ni existía recurso pendiente de resolución (fs. 67).
II.6. Cursa Oficio MTEPS/JDTSC 006/2021 de 28 de enero, emitido por Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo a.i. Santa Cruz, mediante el cual señala que de acuerdo al Informe MTEPS-JDT SC-EAMT-0270-INF/20 de 2 de diciembre de 2020, la RA JDTSC/FALF/R.R. 022/19, fue debidamente notificada y que al no haber sido remitidos los antecedentes del proceso de reincorporación a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, así como de la verificación del sistema de manejo de correspondencia “SIGEC”, concluyó que “…ninguna de las partes presentó recurso jerárquico, consecuentemente y por los antecedentes expuestos podemos indicar que no cursan registros de la presentación de un recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa JDTSC/FALF/R.R.N°022/19 de 17 de octubre de 2019…” (sic), agregando que la demora en la atención se debió a la pandemia del COVID-19, por la merma de personal y que las autoridades del anterior gobierno no dejaron documentación inventariada y ordenada (fs. 115 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, alimentación, salud, trabajo, estabilidad laboral y dignidad; toda vez que, después de haber sido contratado en dos oportunidades continuas a plazo fijo como Auxiliar de Oficina para la CNS de la “ciudad de Montero”, fue desvinculado por la Regional Santa Cruz de esa entidad, pese que esa institución tuvo conocimiento de su calidad de padre progenitor; y del reclamo realizado ante el Jefe Departamental de Trabajo del indicado departamento, autoridad que en un primer momento conminó a su inmediata reincorporación, así como dispuso la reposición de sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondían; empero, posteriormente esta disposición fue revocada, emergente del recurso de revocatoria interpuesto por el empleador.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0587/2019-S4 de 7 de agosto, asumiendo el entendimiento realizado por la SCP 0236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló: “El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, determinó como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre el hecho y la norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.
La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, demandando a la Regional Santa Cruz de la CNS la reincorporación a su fuente laboral por gozar de inamovilidad al ser padre progenitor, según se tiene del Testimonio de Reconocimiento de hijo ad vientre de 16 de julio de 2019, y del informe de ecografía obstétrica morfológica de 31 de igual mes y año (Conclusiones II.1 y 2); a lo que, el Jefe de la aludida entidad, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM. 3-A/2019 de 20 de agosto -de inamovilidad laboral por padre progenitor- (Conclusión II.3); sin embargo, interpuesto el recurso de revocatoria por la CNS, el 17 de octubre de ese año, fue pronunciada la RA JDTSC/FALF/R.R. 022/19, que la revocó, disponiendo la declinatoria de competencia (Conclusión II.4); y, de acuerdo a certificación de 26 de noviembre de similar año y Oficio MTEPS/JDTSC 006/2021 de 28 de enero, la mencionada autoridad, expresó que la indicada determinación administrativa fue debidamente notificada y no se identificó la interposición de ningún recurso jerárquico (Conclusiones II.5 y 6).
Ahora bien, de los datos del proceso, se evidencia que el peticionante de tutela interpuso la acción de amparo constitucional el 18 de noviembre de 2019, alegando incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM. 3-A/2019 -de inamovilidad laboral por padre progenitor-, dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz; empero, ante el recurso de revocatoria presentado por la CNS, contra la citada Conminatoria, el 17 de octubre de 2019, fue emitida la RA JDTSC/FALF/R.R. 022/19, determinando la declinatoria de competencia y debiendo el trabajador acudir a la vía llamada por ley; bajo los siguientes argumentos: Que de los dos contratos de trabajo a plazo fijo, el recurrente no aportó nuevos hechos ni desvirtuó el razonamiento que llevó a disponer la reincorporación; con relación a la incompatibilidad por parentesco familiar y la declaración jurada presentada por el trabajador de no tener vínculo consanguíneo que “seria falsa”, el recurrente aportó nuevos hechos y evidencias para valoración del caso, que no fueron expuestos ni desarrollados en la audiencia de conciliación. La disposición administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, de acuerdo a certificación de 26 de noviembre de 2019 y Oficio MTEPS/JDTSC 006/2021, formulados por la autoridad laboral, fue debidamente notificada y no se identificó la interposición de ningún recurso jerárquico posterior.
Bajo este antecedente y tomando en cuenta que la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, es preciso señalar que el hecho que generó la lesión de los derechos constitucionales se extinguió y la finalidad de la acción de tutela antes descrita quedó restringida desde el momento en que la vulneración o amenaza cesó. Consiguientemente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en los casos que el petitorio deviene en insubsistente; es decir, cuando el supuesto que lo sustentaba desapareció, la autoridad que conoce la acción tutelar no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, declarando en su defecto, la sustracción de materia.
En este sentido, la determinación asumida en la Resolución Administrativa que revocó la causa del origen de la presente acción de defensa; es decir, la Conminatoria de Reincorporación, configura la ausencia de objeto de la acción de amparo constitucional -orientado a que esta jurisdicción haga cumplir la misma- lo que deviene en la sustracción de materia al haber desaparecido el hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibiendo a esta jurisdicción de emitir un pronunciamiento, precisamente porque la indicada determinación administrativa fue dejada sin efecto por la misma autoridad que la emitió; por lo que, sin ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 185/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 72 vta. a 76 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO