SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021-S2
Fecha: 08-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021-S2
Sucre, 8 de abril de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 34352-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Paulina Ilasaca de Nieto contra Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal del Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Blanco Limachi por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo, radicado en el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz; en audiencia de medidas cautelares de 13 de junio de 2019, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) solicitó la incautación de su camión marca volvo con placa de control 621-NBA, determinando la autoridad jurisdiccional que dicha solicitud sea presentada por escrito.
Requirió ante el Fiscal de Materia el desecuestro de su motorizado, toda vez que no habría participado en delito alguno y solo fue convocada a declarar; sin embargo, no recibió respuesta alguna y menos si se habría puesto a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional la solicitud de confiscación del vehículo.
Refirió que la etapa de investigación preliminar ya habría concluido y antes de que ello ocurra, el 7 de enero de 2020 solicitó al Juez ahora demandado el control jurisdiccional del proceso, a fin de la conclusión de los actos investigativos y la entrega de su motorizado, empero, este no se pronunció conforme a lo establecido en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo a la fecha acusación fiscal del mes y años precitados además que, no quieren exhibir el cuaderno de investigación ni que obtenga copias del mismo, pese a que es parte del proceso como tercera interesada.
Finalmente, señaló que su salud emocional y física corre riesgo por la incertidumbre y por no contar con su motorizado, que es su instrumento de trabajo, sustento con el cual costea sus medicamentos toda vez que sufre de graves afectaciones de salud al ser adulto mayor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No señaló como lesionado ningún derecho de forma concreta, no obstante citó los arts. 13, 18 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al juez demandado se pronuncie respecto a su solicitud de control jurisdiccional y desecuestro del camión de su propiedad “…antes que piedra totalmente competencia producto de la acusación…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Cuando la ANH requirió en audiencia de medidas cautelares la incautación de su camión color amarillo con placa de control 621-NBA, el Juez demandado determinó que se pida por escrito a los fines de pronunciamiento de la “autoridad”; sin embargo, el Ministerio Público ni el querellante presentaron dicha solicitud; b) Vencida la etapa preparatoria, el 26 de noviembre de 2019 se apersonó ante el representante del Ministerio Público solicitando el desecuestro del camión y se la declare depositaria con base a los arts. 186 y 189 del CPP, adjuntando toda la documentación de su derecho propietario y argumentando que es una persona adulta mayor en delicado estado de salud y que el motorizado es la única fuente de ingreso y sustento para ella y su familia, ya que su esposo es chofer, empero, la autoridad fiscal no se pronunció; c) Cuando requerían el expediente del caso, siempre estaba en despacho y no existía autoridad titular “…y el informe está plasmado en él. evacuado por el secretario del juzgado que incluso a su autoridad ha podido remitir fotocopia del mismo…” (sic), es así que el 23 de diciembre del mismo año, nuevamente solicitó al representante del Ministerio Público el desecuestro de su motorizado, estando demostrados los títulos de propiedad tanto en el cuaderno de control jurisdiccional como en el de investigación, además que el mismo no estaría en calidad de incautado ni confiscado; y, d) “…una vez que ha declinado, el cuaderno de control jurisdiccional de la localidad de la ciudad de La Paz el juzgado de guanay producto de una acción de libertad interpuesta por el señor Rubén blanco Limachi en este mismo juzgado tercero 35/2019 de 19 de diciembre de 2019 la señora Paulina y las academias representada En ese entonces en ese acto Marta Magdalena Oriente solicita el control jurisdiccional mediante Memorial de 7 de enero ahora bien, se le ha pedido dos petitorios al señor, juez que ejerza control jurisdiccional porque ya han concluido los actos investigativos y la entrega del referido motorizado…” (sic), es así que la autoridad jurisdiccional emitió un auto de conminatoria de la etapa preparatoria, que es “una parte accesoria” de lo que había solicitado, pues lo principal era el pronunciamiento respecto al desecuestro del vehículo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal del Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 5.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Julio Antonio Mamani Usnayo, Secretario del Juzgado mencionado, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 5.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 26 a 27, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE establece los parámetros para plantear y conocer una acción de libertad y el presente proceso se encuentra con control jurisdiccional de un Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Guanay suplente, por lo que se debe acudir “por todo los mecanismo” para solicitar la devolución del referido motorizado, no pudiendo pronunciarse un Tribunal de garantías respecto a aspectos netamente administrativos que se realizan en los controles jurisdiccionales de los juzgados; y, 2) Solo en el caso que la impetrante de tutela estuviese ilegalmente perseguida o procesada, privada de libertad, o si su vida corriese peligro, el suscrito Tribunal pudiese pronunciarse, asimismo, debe acreditar el derecho propietario de la referida movilidad como lo ha informado el Secretario del Juzgado “de instrucción de Guanay”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 7 de enero de 2020 dirigido al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, la hoy impetrante de tutela indicó haber peticionado al Ministerio Público el desecuestro de un camión marca volvo modelo 1987, placa de control 621-NBA que sería de su propiedad; en ese entendido, y toda vez que estaría vencido el plazo de la investigación, solicitó se ejerza control jurisdiccional a fin de que concluyan los actos investigativos y le entreguen el referido motorizado, el cual es su herramienta de trabajo y medio de sustento, siendo su persona adulto mayor y con salud delicada (fs. 21 y vta.).
II.2. A través del Auto de conminatoria de etapa preparatoria 8 de igual mes y año, el precitado Juez conminó al Fiscal Departamental de La Paz a que en el plazo de cinco días hábiles presente requerimiento conclusivo en etapa preparatoria en el caso de autos (fs. 22).
II.3. Cursa certificado médico de 11 de igual mes y año, mediante el cual Maribel Huanca Paco -Médico Cirujano del Centro de Salud Mapiri- diagnosticó a Paulina Ilasaca de Nieto -hoy solicitante de tutela-, de sesenta y cuatro años de edad, con diabetes mellitus no insulino dependiente en tratamiento y artrosis de rodilla bilateral (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante no señala derechos concretos que se hubieren vulnerado; sin embargo, indica que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Blanco Limachi por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo, en el cual está en calidad de tercera interesada; se habría secuestrado un camión de su propiedad, el cual sería su instrumento de trabajo, medio de sustento y con el cual costea sus medicamentos, toda vez que sufre de graves afectaciones de salud al ser adulto mayor; por lo que, solicitó al Juez de la causa -hoy demandado- el control jurisdiccional, con el fin que concluyan los actos investigativos y le devuelvan su motorizado, empero, a la fecha este no se habría pronunciado respecto al desecuestro peticionado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, dispuso: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’’”.
Con el mismo sentido, la SCP 1012/2016-S3 de 26 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, dispuso: “La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, disposición constitucional que instituye los alcances de esta garantía procesal jurisdiccional constitucional destinada a proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física o humana y a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad física, y la protección de la vida.
En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’’”.
III.2. Sobre la tutela a la vida y el derecho a la salud a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Este tema fue abordado en la SCP 0760/2018-S2 de 8 de noviembre, de la siguiente manera: “En relación al reclamo de conculcación al derecho a la vida, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, se pronunció en lo pertinente a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refiriendo que: ‘La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente, en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares’.
Criterio seguido por las SSCC 0650/2010-R de 19 de julio y 0394/2011-R de 7 abril, y la SCP 1254/2013-L de 9 de diciembre, entre otras.
En ese sentido, la SC 0017/2011-R de 7 de febrero, cuyo criterio fue seguido por la SC 1155/2011-R de 26 de agosto, indicó que: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de «hábeas corpus», prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de «acción de libertad», configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…’.
Siguiendo la línea jurisprudencial, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, refirió de manera textual que: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0237/2017-S2, 0822/2017-S1, 0104/2018-S2, entre otras.
De lo cual, se colige que en el sistema jurídico boliviano actual, la acción de libertad protege además de lo otorgado por el habeas corpus, el derecho a la vida, aun cuando éste no esté directamente vinculado con la libertad del accionante; sin embargo, la justicia constitucional debe determinar si la situación denunciada como hecho vulnerador del indicado derecho constituye realmente una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
A su vez, en relación a la tutela del derecho a la salud y al derecho a la vida, a través de la acción de libertad, la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, en lo pertinente refirió que: ‘Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
Así como es cierto que la privación de libertad de una persona puede darse por causas y circunstancias diferentes; así también es diversa la individualidad de las personas, su estado de salud que o la realidad concreta en la que en cada caso se presenta. El hecho es que puede presentarse con mujeres embarazadas o no, madres de niños menores a un año de edad, ancianos, etc., más, en el supuesto de encontrarse aquella, cumpliendo una medida de detención preventiva o estar privada de libertad debido a la imposición de una pena privativa de libertad, el Estado debe observar y preservar, en todo lo que le sea posible, los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tanto se demuestre el riesgo de vida’.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0039/2015-S2, 0102/2016-S1, 0093/2017-S2, entre otras.
Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto al derecho a la salud, el cual puede ser tutelado a través de este mecanismo de defensa, la SCP 0112/2018-S2 de 11 de abril señaló: “…en relación a la protección al derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida, y de su reconocimiento no sólo por la Constitución Política del Estado, sino por tratados y convenciones internacionales ratificados por Bolivia; si bien el mismo no encuentra a través de la acción de libertad protección como un derecho autónomo, si lo hace cuando se encuentra relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’[1]” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante activa la presente acción de libertad manifestando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Blanco Limachi por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo, en el cual está en calidad de tercera interesada; se secuestró un camión marca volvo color amarillo modelo 1987 con placa de control 621-NBA que sería de su propiedad, razón por la que el 7 de enero de 2020 solicitó al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz -hoy demandado- ejerza control jurisdiccional, a fin que concluyan los actos investigativos y le entreguen el referido motorizado, el cual es su herramienta de trabajo y medio de sustento, siendo su persona adulto mayor cuya salud se encuentra delicada (Conclusión II.1), sin embargo, el precitado Juez emitió el Auto de conminatoria de etapa preparatoria de 8 de igual mes y año, sin pronunciarse en cuanto al desecuestro del vehículo (Conclusión II.2).
Ahora bien, no obstante la impetrante de tutela no señaló como lesionado ningún derecho de forma concreta, refiere que por falta de pronunciamiento del Juez demandado, respecto al control jurisdiccional a fin que se proceda al desecuestro de su motorizado, su salud emocional y física correría riesgo al no contar con su instrumento de trabajo, medio de sustento y con el cual costea sus medicamentos, toda vez que sufre de graves afectaciones de salud al ser adulto mayor.
Conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos expuestos, es posible colegir que si bien el derecho a la salud, no encuentra protección a través de la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, corresponde su tutela cuando a consecuencia de su vulneración se afecta un derecho primigenio, como el derecho a la vida; es decir, en los casos en los que se encuentre relacionado directamente con el peligro de muerte, por ende, en reclamos de transgresiones al derecho a la salud a través de esta acción extraordinaria, es necesario probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño real e inminente a la vida.
Es así que, si bien por certificado médico de 11 de enero de 2020 (Conclusión II.3) se evidencia que la peticionante de tutela tendría sesenta y cuatro años y padecería de diabetes mellitus no insulino dependiente y artrosis de rodilla bilateral, por lo que estaría recibiendo el correspondiente tratamiento; la misma no acreditó de que manera la falta de pronunciamiento respecto al desecuestro del camión de su propiedad, podría afectarle al punto que se la estuviese colocando en peligro de muerte o en riesgo su vida, simplemente hizo alusión que su marido es chofer y ese sería su único instrumento de trabajo; sin presentar documentación probatoria alguna, con el fin que esta Sala tenga los elementos de convicción necesarios o suficientes para concluir que efectivamente se está frente a un daño inminente al derecho a la vida, de manera que, al existir una duda razonable, no corresponde pronunciarse a través de la presente acción tutelar, respecto a la vulneración del aludido derecho; toda vez que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede asumir que exista un peligro real o urgente respecto al mismo.
Asimismo, es menester indicar que no es evidente que dichas enfermedades fueran dadas a conocer al Juez demandado con la correspondiente documentación respaldatoria, para que este pudiese evaluar tal situación; esto en razón a que, de antecedentes se observa que la peticionante de tutela se habría limitado a indicar en su memorial de 7 de enero de 2020 que sería “de la tercera edad, con afectaciones de salud” (sic), sin embargo, en el legajo procesal no cursa elemento probatorio alguno que tenga como fin ratificar tal aseveración, siendo el certificado médico presentado en la presente acción de defensa, de fecha posterior al citado memorial; es decir, del 11 del mismo mes y año, por lo que mal podría exigirse a la autoridad judicial demandada, que hubiese tomado en cuenta tales extremos.
Por todo lo descrito precedentemente, corresponde la denegatoria de la tutela, por falta de concurrencia de presupuestos que configuren la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] Hayes Michel, María Yamile, “Los Derechos Humanos en los Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Constitucional” pág.123