SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S4

Fecha: 09-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S4

Sucre, 9 de abril de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 34314-2020-69-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 036/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Andrés Armijo Quiroga, a través de su representante sin mandato, Gabriela Alejandra Carraffa Solíz contra Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, Alán Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción,Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 86 a 92 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 11 de agosto de 2017, trabajó como administrativo en la Universidad de Aquino de Bolivia (UDABOL), donde conoció a Juan Franz Pari Mamani, quien le pidió que, en su condición de abogado, elabore los documentos de constitución de la empresa “SALTCOM” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); trabajo que aceptó y realizó fuera de su horario laboral. Posteriormente, en los últimos días de agosto del indicado año, fue invitado a trabajar en la referida empresa, bajo la dependencia directa de Rommel Paredes; sin embargo, el 26 de septiembre del mismo año, se produjo la detención Juan Franz Pari Mamani, denunciado por la comisión de delitos incursos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–, a quien lo asistió como abogado en su declaración informativa, al estar ejerciendo el cargo de abogado de la empresa antes mencionada.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2018, luego de prestar su declaración, fue imputado formalmente por el Ministerio Público, por los delitos de favorecimiento al enriquecimiento ilícito y obstrucción de la justicia, solicitando su detención preventiva basándose en una fotocopia de las actas de declaración de los dos coimputados, mismas que no generan convicción de la probabilidad de su autoría y menos de su participación, omitiendo considerar el certificado de Fundación para el Desarrollo Empresarial FUNDAEMPRESA de 20 de noviembre de 2017, que acredita quienes son miembros de la empresa “SALTCOM” S.R.L.; tampoco se consideró que en ninguna de las declaraciones existe alguna denuncia o sugerencia en sentido de haber presionado o coaccionado, dado que se refieren a su persona como el abogado que trabajaba en dicha empresa; sin embargo, los Fiscales de Materia hicieron creer a la autoridad jurisdiccional que los coimputados lo habían incriminado en los delitos que le fueron atribuidos, omitiendo mencionar las pruebas que le favorecían, mismas que se adjuntaron para solicitar la cesación a su detención preventiva y que debían ser valoradas en lo concierne a la autoría, dado que evidencian que el Ministerio Público no cumplió con el mandato de los arts. 72 y 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que existían pruebas que acreditaron que no era autor ni partícipe de los delitos imputados; situación que no fue tomada en cuenta en la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva realizada el 23 de mayo de 2019, en la que planteó la inexistencia de elementos constitutivos de los delitos que se le imputan.

Se encuentra cumpliendo una indebida privación de libertad y sometido a una ilegal persecución, dado que fue imputado sobre la base de supuestos y meras presunciones, que el Ministerio Público forzó una tipificación, sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el efecto, puesto que fue imputado y se le impuso detención preventiva sin que concurran elementos de convicción que sostengan su autoría o participación en los delitos que se le imputan, al contrario, por las pruebas colectadas en la investigación se demuestra que no es parte de la empresa antes mencionada y que como abogado, para realizar los documentos de constitución de la misma, no tenía obligación de conocer la procedencia de los recursos del capital con la que se constituyó.

En tiempo hábil y oportuno presentó un incidente de actividad procesal defectuosa impugnando la Resolución 011/2019 de 3 de julio, que fue rechazado al considerar que fueron utilizados los mismos argumentos de sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, así como en la audiencia de medidas cautelares de 7 de febrero de 2018 y que incluso la prueba es la misma, que el Ministerio Público investiga hechos y que la calificación de delitos es provisional y que la prueba que adjuntó para fundamentar el incidente no es idónea; contra esta Resolución interpuso apelación el 22 de agosto de 2019 y cuatro meses después de la vacación judicial, fue notificado su abogado con el Auto de Vista 257/2019 de 2 de diciembre, generándose retardación de justicia a pesar de su condición de privado de libertad; retardación que también se generó en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que aceptó su acción de libertad, pero determinó la notificación de los demandados mediante comisión instruida, lo que resulta de imposible cumplimiento que se realice antes de la celebración de la audiencia fijada para la consideración de dicha acción tutelar, que constituye una causa más para plantear la presente acción de defensa.

Finaliza citando jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso en la acción de libertad, a la motivación de las resoluciones concernientes a la detención preventiva, concluyó que de la prueba colectada tres meses antes a su detención se evidencia que su persona no cometió delito alguno y que fue sometido a la aplicación de medida cautelar de detención preventiva por más de veintitrés meses, en base a una imputación que realizó insuficiente valoración de las pruebas y que forzó la tipificación de los delitos, que si bien es provisional, le ocasionó que se encuentre privado de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus “derechos mediante un indebido proceso, persecución ilegal, indebida privación de libertad y retardación de justicia” (sic), sin citar la norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata, pura y simple.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 103 vta., presente la parte accionante; Yván Noel Córdova Castillo y Alán Mauricio Zárate Hinojosa; ausente la otra autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, agregando lo siguiente: a) Conforme a los presupuestos establecidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1215/2012 de 6 de septiembre y 0238/2018 de 11 de junio, para la revisión de la valoración probatoria, la justicia constitucional debe revisar si en esa labor las autoridades jurisdiccionales no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas parcial o totalmente o si basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al empleado como fundamento; b) Se presentó una cesación a la detención preventiva el 19 de mayo de 2019, argumentando que se forzó la tipificación de los actos que le fueron atribuidos al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos para la detención preventiva, puesto que esa decisión se basó solo en supuestos, afirmando que su persona hubiera sustraído las computadoras de la empresa “SALTCOM” S.R.L., de la cual sería parte, omitiendo considerar la certificación de FUNDAEMPRESA de 20 de noviembre de 2017, que señala quienes son los socios y entre los cuales no figura su persona, habiéndose limitado su participación en la elaboración de la minuta y protocolización de la escritura de constitución; prueba que fue excluida para que no sea considerada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, induciendo en error a la autoridad jurisdiccional quien le aplicó la detención preventiva que viene cumpliendo por más de dos años, y a pesar de haber solicitado varias veces que se le impongan medidas sustitutivas, no le fueron concedidas; y, c) Intentó una acción de libertad en la ciudad de Oruro, que fue denegada bajo el fundamento de no      haberse reclamado previamente ante el Juez de la causa y que tampoco se presentó una apelación para que un Tribunal de alzada pueda reparar los agravios alegados; por lo que, se abrió nuevo plazo para que presente incidente de nulidad, mismo que fue planteado y rechazado por la autoridad jurisdiccional, que sin ingresar al fondo, concluyó que los aspectos reclamados ya fueron resueltos en su oportunidad y que en su momento, ya fue valorada la prueba; decisión que fue apelada y si bien la Resolución consigna la fecha 1 de agosto de 2019, recién fue puesta a la vista en el cuaderno procesal, el 16 o 17 de dicho mes y el recurso de apelación que contra ésta se planteó en septiembre del mismo año, fue remitida al Tribunal de alzada en octubre y luego de dos veces que se devolvieron actuados al juzgado por no ser claras las fotocopias remitidas y por faltar un sello y finalmente, en diciembre de igual año, fue pronunciado el Auto de Vista 257/2019      de 2 de diciembre, confirmando el rechazo del incidente con el argumento de no haberse especificado cuáles fueron los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados, negando así la nulidad de obrados impetrada.

Finalmente, citando jurisprudencia constitucional sobre la protección del debido proceso a través de la acción de libertad cuando está directamente vinculado al derecho a la libertad, así como relativa a la motivación de las resoluciones concernientes a medidas cautelares, concluye que con pruebas colectadas durante tres meses antes de su detención preventiva, que a todas luces señalan que no cometió delito alguno, se presumió su culpabilidad, autoría y participación, cautelándolo por más de veintitrés meses efectuando una insuficiente valoración de pruebas, fabricando una resolución de imputación con simples presunciones.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez y Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 97 a 99 vta., ratificado en audiencia por el Vocal Yván Noel Córdova Castillo –ahora demandado–, expusieron los siguientes puntos: 1) El 5 de febrero de 2018, el Juez de la causa, recibió una imputación penal contra el ahora accionante, por la probable comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, asociación delictuosa y obstrucción a la justicia, por lo que el 7 de ese mes y año, la autoridad jurisdiccional mencionada, dictó la Resolución 55/2018 desponiendo la aplicación de la detención preventiva contra el imputado, quien no interpuso recurso de apelación; 2) En reiteradas oportunidades el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva que le fue impuesta, que fue rechazada por medio de las Resoluciones 236/2018 de 27 de agosto, 589/2018 de 7 de diciembre y 19/2019 de 28 de enero; esta última confirmada por Auto de Vista 124/2019 de 9 de abril y de similar forma por Resolución 294/2019 de 23 de mayo; 3) El 8 de julio de 2019, después de un año y cinco meses de haber sido notificado con la imputación, el impetrante de tutela interpuso incidente por actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de la imputación y en su mérito, se disponga inmediatamente su libertad, siendo declarado infundado por Resolución 478-A/2019 de 1 de agosto, contra la cual planteó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 257/ 2019 de 2 de diciembre, declarando la improcedencia de las cuestiones formuladas y confirmando la Resolución impugnada; 4) El contenido del memorial de la acción de libertad impide la emisión de un informe circunstanciado, dado que al margen de mencionar el citado Auto, no expresa cuál el motivo o la razón por los cuales consideró que la referida resolución sea la causa directa de su detención o privación de libertad, considerando que además la detención preventiva no fue asumida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sino por Resolución 55/2018 de 7 de febrero, dictada por el Juez de la causa que ni siquiera fue apelada por el imputado, así como tampoco fue de su conocimiento ninguna de las solicitudes de cesación a la detención preventiva que planteó, pues la apelación contra una de las decisiones fue resuelta por la Sala Penal Segunda del citado Tribunal; 5) El señalado Auto de Vista, no resolvió una apelación que tenga relación con la detención preventiva del accionante, pues está circunscrita a la apelación formulada contra el rechazo del incidente de nulidad de la imputación formal, planteada fuera del plazo de diez días establecido para el efecto, pues se interpuso un año y cinco meses después de su notificación, luego de varias solicitudes de cesación de esa medida cautelar; 6) El impetrante de tutela, centra su atención en la presunta vulneración del debido proceso, sin acreditar que la decisión asumida esté vinculada al derecho a la libertad y sin que se encuentre en estado de indefensión, no demostró que el indicado Auto de Vista 257/2019 sea la causa directa de la privación de su libertad; medida que es modificable o revocable en cualquier momento cuando concurran nuevos elementos de convicción, pero de ninguna forma puede ser modificada por una acción de libertad y tampoco por un incidente de nulidad; y, 7) El Auto de Vista 257/2019, que les correspondió emitir, se encuentra debidamente motivada, fundamentada y explica los motivos por los cuales fue confirmada la Resolución impugnada, aspectos que además no fueron reclamados en la presente acción tutelar.

Alán Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción, Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Los argumentos de la acción de libertad son abstractos, en el petitorio el accionante plantea la anulación de todo el proceso y que se disponga su libertad inmediata, sin considerar que existen mecanismos intraprocesales para reclamar por la actividad procesal defectuosa y que permiten acceder a una tutela judicial efectiva; ii) La Resolución que dispuso aplicar la medida de detención preventiva contra el impetrante de tutela no fue apelada, lo que implica que estuvo de acuerdo y por ese motivo no corresponde que ahora pretenda dejarla sin efecto; y, iii) Se presentaron cuatro solicitudes de cesación a la detención preventiva y todas ellas fueron rechazadas; solo una de ellas fue apelada y confirmada por el Tribunal de alzada, asimismo, el incidente de nulidad presentado fue desestimado mereciendo la Resolución de alzada que confirmó la decisión impugnada; igualmente se planteó incidente de nulidad que mereció Resolución de rechazo que se confirmó en apelación; sin embargo, el solicitante de tutela no identificó cuáles son los actos lesivos, cuál es la errada valoración judicial en la que se hubiera incurrido en las respectivas Resoluciones.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia  de La Paz, mediante la Resolución 036/2020 de 6 de febrero,  cursante de fs. 104 a 106 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales demandadas, están referidas a cuestiones del proceso seguido contra el accionante y no han debatido, concluido o tomado una decisión que se encuentre íntima y directamente vinculada a mantenerlo aún en detención preventiva, pues no están relacionadas con su derecho a la libertad; b) No corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar un análisis respecto a los argumentos postulados en la presente acción de libertad y si el accionante considera que las decisiones impugnadas suprimen o afectan otros derechos como el debido proceso, debe acudir a la acción de amparo constitucional; y, c) Sobre la presunta retardación de justicia alegada por el impetrante de tutela, éste cuenta con los mecanismos correspondientes para hacerlos valer ante la instancia que sea pertinente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 6 de febrero de 2018, los representantes del Ministerio Público presentaron ante el Juez de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, ampliación de la imputación contra el –hoy accionante– y otros, por los delitos de  enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, favorecimiento al enriquecimiento ilícito y asociación delictuosa, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, en mérito a la cual por Auto 55/2018 de 7 del mismo mes, la mencionada autoridad jurisdiccional dispuso la medida extrema referida para que el solicitante de tutela la cumpla en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (fs. 3 a 11 vta.).

II.2. A través de la Resolución 294/2019 de 23 de mayo, el Juez de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, planteada por el accionante (fs. 60 a 61).

II.3.  Por Resolución 11/2019 de 3 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, denegó la acción de libertad interpuesta por ahora accionante, argumentando que con carácter previo debió reclamar los actos denunciados ante el Juez cautelar que conoce la causa, pues no planteó incidente alguno como mecanismo inmediato, efectivo e idóneo para lograr la protección de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (fs. 63 a 69).

II.4.  Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2019, el impetrante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, solicitando la nulidad de la Resolución de imputación formal y que se disponga su libertad inmediata, pura y simple; incidente que fue declarado infundado por Resolución 478-A/2019 de 1 de agosto del mismo año, con el argumento de haber sido valorada la probabilidad de autoría en la audiencia de medidas cautelares y ratificada por el Tribunal de alzada, además, que la calificación de la imputación es provisional y que concluida la etapa preparatoria el Ministerio Público presentaría acusación o sobreseimiento según lo que arrojen las pruebas colectadas; decisión que fue impugnada por el impetrante de tutela a través de recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 257/2019 de 2 de diciembre, pronunciada por los Vocales ahora demandados, quienes determinaron la admisión por haberse presentado en plazo oportuno y declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas, fundamentando que el imputado no señaló cuál fue el quebrantamiento del derecho o garantía, ni demostró los medios de defensa de los que fue privado de oponer, además que el prejuicio debe ser cierto, concreto, real y grave, basándose solo en la alegación de una inadecuada valoración de pruebas acumuladas hasta el momento de su imputación formal; aspectos que fueron analizados en la audiencia de imposición de medidas cautelares (fs. 70 a 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración  de sus “derechos mediante un indebido proceso, persecución ilegal, indebida privación de libertad y retardación de justicia” (sic), ya que se encuentra cumpliendo una indebida privación de libertad y sometido a una ilegal persecución, dado que fue imputado sobre la base de supuestos y meras presunciones, imponiéndose en su contra la medida de detención preventiva sin que concurran elementos de convicción que sostengan su autoría o participación en los delitos que se le imputan y; no obstante, haber planteado un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez hoy codemandado determinó su rechazo, siendo confirmado en apelación por los Vocales ahora demandados, quienes resolvieron su impugnación cuatro meses después, generando retardación de justicia.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Según ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, para activar la protección del debido proceso a través de la acción de libertad, es preciso que el acto lesivo esté directamente vinculado con el derecho a la libertad y que se demuestre un absoluto estado de indefensión. En este sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).

 

Complementando ese entendimiento, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, expresó el siguiente entendimiento: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

           Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

           Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad…’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante interpuso la presente acción tutelar denunciando que se encuentra sometido a una indebida privación de libertad y a una ilegal persecución, dado que fue imputado sobre la base de supuestos y meras presunciones, imponiéndose en su contra la medida de detención preventiva sin que concurran elementos de convicción que sostengan su autoría o participación en los delitos que se le imputan; no obstante, haber planteado un incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de imputación, el Juez hoy codemandado, determinó su rechazo, que fue confirmado en apelación por los Vocales hoy demandados, quienes resolvieron su impugnación cuatro meses después generando retardación de justicia.

           Con carácter previo a analizar la problemática planteada, es preciso señalar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de locomoción de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos, a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, en aplicación del razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, solo es posible tutelar el procesamiento ilegal o indebido cuando concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión.

 

           Ahora bien, el planteamiento abordado en la acción de libertad objeto de análisis, está relacionado con el rechazo del incidente de nulidad que planteó contra la imputación formal emitida por el Ministerio Público, a cuya consecuencia se le impuso al accionante la medida de detención preventiva; rechazo que fue confirmado en apelación y que según refiere el accionante, hubo demora en la emisión del Auto de Vista 257/2019; sin embargo, en el marco del desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se advierte, que considera que el rechazo del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y la decisión de confirmar dicho rechazo por el Tribunal de alzada, tengan una vinculación directa con su detención preventiva, misma que fue dispuesta por Resolución 55/2018 de 7 de febrero, dictada por el Juez de la causa, que además de no haber sido impugnada en su oportunidad, por el imputado, no fue modificada a pesar de las reiteradas solicitudes de cesación de dicha medida cautelar que planteó y que fueron rechazadas. Es decir que, la acción de libertad que pretende el impetrante de tutela , solicitando se disponga su inmediata libertad pura y simple, no está sustentada en actuaciones jurisdiccionales que estén vinculadas a la decisión de su situación personal; por lo que, no es posible activar este mecanismo de protección constitucional contra decisiones que no fueron la causa directa de la privación de libertad a la que se encuentra sometido.

           Con relación a la retraso en la emisión del Auto de Vista 257/2019 que alega el accionante, tampoco tiene vinculación directa con el derecho a la libertad, dado que su situación jurídica fue definida, por la aplicación de una medida cautelar; por lo que, no se puede activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, –Fundamento Jurídico III.2–; presupuesto que no se advierte en el presente caso.

           Por otra parte, tampoco se pudo constatar cuál sería el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el accionante; toda vez que, tiene a disposición los recursos que la ley franquea para ejercer su derecho a la defensa, así como cuestionar cualquier medida que emerja en relación a su derecho a la libertad física o de locomoción y que el impetrante de tutela ha venido ejerciendo para modificar su situación jurídica; por lo que, al no existir esa vinculación con su derecho a la libertad ni un estado de indefensión absoluto, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción tutelar.

           En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 036/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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