SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S4
Fecha: 16-Abr-2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29073-2019-59-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0043/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 175 a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pascual Gualberto Hinojosa contra Jesús Víctor Gonzales Milán y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Remberto Acosta Sandoval, José Antonio Arze Cortez y José Joaquín Claros Gómez, Jueces del Tribunal de Sentencia Publico de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Aiquile del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 24 de abril de 2019, cursantes de fs. 50 a 53 y 128, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, inicialmente se dispuso su detención preventiva, logrando la cesación de la misma al demostrar que contaba con todos los elementos arraigadores naturales; no obstante, la víctima solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas, consiguiendo que el Jueces del Tribunal de Sentencia Publico de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Aiquile –hoy demandados– mediante Auto de 18 de octubre de 2018, si bien negó dicha petición; empero, determinó el cambio de su domicilio en el plazo de diez días, en razón a que se encontraría cerca de la vivienda de la víctima, determinación que al ser objeto de apelación, mereció la emisión del Auto de Vista de 19 de febrero de 2019; por el que, la Sala Penal Tercera del señalado departamento –ahora codemandados– declararon procedente su recurso, dejando sin efecto el citado plazo; sin embargo, mantuvieron la decisión del cambio de domicilio, sin una debida fundamentación, pues no consideraron su situación como persona humilde, acarreándole una serie de perjuicios especialmente económicos, ya que el hecho de obligarlo a cambiar de ubicación solo por la cercanía del lugar de la víctima, no constituye razón suficiente para ubicarla en un estado de revictimización, máxime, cuando existen otras medidas que aseguran la prohibición de acercase a la misma y los lugares que frecuenta, aspecto que no fue tomando en cuenta por las autoridades demandadas, quienes atentaron contra su derecho a la presunción de inocencia, pues se encuentra siendo tratado como autor del presunto delito.
Finalmente señaló que es necesario recordar que el cambio de domicilio solo es necesario cuando el supuesto agresor vive en la misma residencia de la presunta víctima, en cuya lógica si puede y debe obligársele a cambiar inmediatamente de morada, no siendo aplicable dicho criterio en el caso presente, más aún cuando existe una certificación del funcionario Policial asignado al caso que evidencia que su domicilio se encuentra a 8 km de distancia de la víctima; por lo que, al no encontrarse cercanos no existe la posibilidad de que puedan coincidir; planteamientos que no merecieron consideración por parte de los Vocales demandados, generando la existencia de incongruencia omisiva, al no referirse a los puntos concretos planteados en su recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 17.I, 180.I y 115.II y de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de 19 de febrero de 2019, ordenando se emita una nueva resolución dentro del marco del respeto a las reglas del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de septiembre de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 174 y vta., presente el accionante y asistido de su abogado, ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad, señalando que la determinación de los Vocales demandados al persistir con el cambio de domicilio, es un acto ilegal, debido a que no emergió de un debate entre todos los actores, lo que generó sea una resolución sin fundamento y congruencia que adolece de incongruencia omisiva, por cuanto de los elementos aportados por su parte, su domicilio se encuentra a 8 km de distancia de la víctima, no existiendo prueba que sustente la revictimización de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Remberto Acosta Sandoval, José Joaquín Claros Gómez y José Antonio Arze Cortez, Jueces del Tribunal de Sentencia Publico de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Aiquile mediante informe escrito cursante a fs. 168 de obrados, señalaron que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el hoy accionante, por el delito de violación con agravante; fue emitida en primera instancia la Sentencia del 10/2018 de 21 de mayo, que impuso una pena de diecisiete años y seis meses de reclusión; y, b) De los antecedentes se constata que el acusador particular Emilio Rosas y la víctima, tienen su domicilio en Villa Perdida del mencionado departamento, lugar donde tambien el acusado tiene su dirección real; razón por la que a fin de resguardar la integridad física, vulnerabilidad e integridad de la víctima, en aplicación del art. 60 de la CPE, efectuando una ponderación de derechos, y velando por el interés de la menor, quien sufre un trauma psicológico a raíz de la agresión sexual, en observancia de los arts. 24 y 31 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia (Ley 348) ley de 9 de marzo de 2013 se dispuso en sentencia la aplicación de un tratamiento psicológico a favor de la víctima a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mizque del referido departamento; argumentos por los cuales señalaron se evidencia que actuaron dentro del marco de la ley; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción de defensa pese a su notificación cursante de fs. 172 y 173.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0043/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 175 a 181 vta., denegó la tutela impetrada; a los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados si bien confirmaron la determinación del a quo respecto a la petición de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas; no obstante, bajo un análisis razonable e integral al involucrar la causa a una víctima adolescente y tratándose el delito contra la libertad sexual relativo a una presunta violación agravada, no pudieron soslayar –como refieren– estos elementos a momento de emitir pronunciamiento; por lo que, al encontrarse basada su determinación en el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0394/2018-S2 y la Ley integral para Garantizar a las Mujeres una vida libre de violencia, referida a la situación de género, determinaron que la víctima merece una protección reforzada para evitar ponerla en un estado de vulnerabilidad, frente a la situación de cercanía con el domicilio del imputado, por lo que bajo un análisis integral decidieron mantener subsistente la determinación del cambio de domicilio del procesado, decisión que responde al enfoque interseccional respecto a la violencia hacia niñas niños y adolescentes mujeres, quienes gozan de especial protección y atención de sus derechos conforme al art. 60 de la CPE; y, 2) Fundamentos en virtud a los cuales no se observa que los Vocales ahora demandados, hubieran incurrido en la lesión de derechos del accionante, debido a que con una fundamentación concisa procedieron a justificar de manera razonable la decisión de mantener el cambio de domicilio del procesado aplicando la protección reforzada que obliga la normativa nacional e internacional.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de 18 de octubre de 2018, por el cual el Jueces del Tribunal de Sentencia Publico de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Aiquile rechazó la solicitud de revocatoria de medidas cautelares impetrada por la acusación particular, a fin de resguardar la vulnerabilidad e integridad de la víctima en aplicación del art. 60 de la CPE, velando por el interés superior de la menor NN, dispuso el cambio de domicilio del procesado de Villa Perdida del mismo departamento, otorgándole el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de su notificación, debiendo acreditar certificado domiciliario expedido por autoridad competente, estableciendo el cambio de dirección a fin de no tener contacto definitivo con la víctima (fs. 115 a 123).
II.2. Mediante Auto de Vista de 19 de febrero de 2019, los Vocales demandados declararon procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y revocaron parcialmente el Auto apelado, disponiendo dejar sin efecto el plazo de los diez días otorgados para el cambio de domicilio, aprobándose en lo demás el Auto de 18 de octubre de 2018 (fs. 124 vta. a 127).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, debido a que habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 18 de octubre de 2018, los Vocales ahora demandados, si bien declararon procedente en parte el recurso, disponiendo dejar sin efecto el plazo de los diez días; no obstante, mantuvieron vigente la determinación del cambio de domicilio sin la debida fundamentación, tampoco dieron respuesta a los agravios deducidos en su recurso ni consideraron la distancia existente entre su domicilio y el de la víctima, generando incongruencia omisiva.
Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.
III.1. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas niño y adolescentes y mujeres
La SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, al respecto precisó que: “El art. 60 de la CPE, sostiene que: es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH[3], que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral[4]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños[5]; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño[6] incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[7], que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[8] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes.
Así, el art. 15 de la CPE, señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras).
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención de Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[9].
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
(…).
Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[10], resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[11].
(…).
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[12]-, sostiene en el párrafo 133, que:
(…) en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de ‘los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto’. El Tribunal ha indicado, asimismo, que ‘…la adopción de tales medidas (…) corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña perteneceʹ. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”. En ese sentido, ‘han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechosʹ. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para ‘prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.
En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: «La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual».
Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (NN), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: «…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente». Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)
IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (las negrillas son incorporadas).
El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:
La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en
el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos:
(…).
10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.
El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: «…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer».
Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
II. La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.”ʹ
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó como lesionado su derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 18 de octubre de 2018, los Vocales ahora demandados, si bien declararon procedente en parte el recurso, disponiendo dejar sin efecto el plazo de diez días otorgado para el cumplimiento del cambio de domicilio; no obstante, mantuvieron vigente la determinación del cambio de domicilio sin la debida fundamentación, tampoco dieron respuesta a los agravios deducidos en su recurso ni consideraron la distancia existente entre su domicilio y el de la víctima, generando incongruencia omisiva.
Expuesta la problemática jurídica, con carácter previo a considerar su análisis, es menester aclarar que el accionante dedujo la presente acción tutelar contra los Jueces del tribunal de primera instancia y el Tribunal de alzada, cuya fundamentación se circunscribió a cuestionar solamente la actuación de los Vocales demandados; no obstante de ello, corresponde aclarar que en virtud al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, este Tribunal limitará su análisis sólo respecto al Auto de Vista de 19 de febrero de 2019, emitido por los Vocales demandados, autoridades que en todo caso tuvieron la posibilidad de modificar, cambiar, revocar o subsanar los supuestos actos u omisiones ilegales en los que incurrieron los Jueces de la causa, extremo en virtud del cual corresponde denegar la tutela solicitada con relación a Remberto Acosta Sandoval, Joaquín Claros Gómez y José Antonio Arze, Jueces del Tribunal de Sentencia Publico de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Aiquile.
Aclarada la puntualización precedente, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente procesal, se tiene que mediante Auto de 18 de octubre de 2018, el Tribunal de Sentencia Publico de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Aiquile, rechazó la solicitud de revocatoria de medidas cautelares impetrada por la acusación particular; por lo que, a fin de resguardar la vulnerabilidad e integridad de la víctima en aplicación del art. 60 de la CPE, velando por el interés superior de la menor NN, dispuso el traslado de vivienda del procesado de la localidad de Villa Perdida, otorgándole el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, debiendo acreditar certificado domiciliario expedido por autoridad competente, estableciendo el cambio de dirección a fin de no tener contacto con la víctima (Conclusión II.1); determinación que al ser objeto de apelación, fue resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes a través del Auto de Vista de 19 de febrero de 2019, declararon procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y revocaron parcialmente el Auto apelado, disponiendo dejar sin efecto el plazo de los diez días otorgados para el cambio de domicilio, aprobando en lo demás el Auto de 18 de octubre de 2018 (Conclusión II.2).
En ese contexto, ingresando al análisis de fondo de la problemática deducida mediante la presente acción de defensa, a efectos de determinar la existencia o no de vulneración de derechos respecto a una presunta falta de fundamentación y existencia de incongruencia omisiva, corresponde exponer los argumentos en los que fue cimentado el Auto de Vista ahora impugnado, en cuyo efecto de su revisión se evidencia que en el CONSIDERANDO I y II, los Vocales demandados consignaron como único punto de agravio del hoy accionante, el reclamo respecto al “POR TANTO” de la Resolución impugnada; por el que, denunció que se le agravó su situación jurídica, al disponer su cambio de domicilio, sin una debida fundamentación y motivación en cuanto a su necesidad, observando que los Considerandos I y II no guardan congruencia con la parte resolutiva ni la parte de los fundamentos jurídicos, que vulnera el debido proceso al no existir un razonamiento que explique porque dicha determinación, aspecto que lesiona su derecho a la dignidad y propiedad.
En el CONSIDERANDO III, ingresando al análisis del caso concreto, señalaron que el Juez a quo hallo insuficientes las causas argumentadas por el acusador particular para la revocatoria de las medidas de aseguramiento alternas a la detención preventiva impuestas al procesado; no obstante, en la parte decisoria determinan la agravación de la situación del acusado, disponiendo el cambio de su domicilio en el plazo de diez días a partir de su notificación realizada el 18 de octubre de 2018; al respecto, las autoridades demandadas puntualizaron que la postestad reglada que rige la aplicación de medidas cautelares de orden personal en última instancia, no es ajena a la protección constitucional que emerge del Estado a favor de determinados grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja, que surgen incluso por las características del delito y la conducta demostrada por el imputado antes y después del hecho conforme a la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto. Por lo que, concluyeron, que si bien resulta evidente que entre los puntos debatidos y considerados en instancia inferior, no se encuentra el cambio de domicilio; no es menos cierto que, en razón de la protección reforzada prevista por el art. 60 de la CPE, contenido en el precedente constitucional referido, no es posible soslayar que la calificación provisional del presunto hecho atribuido al imputado que emerge de la Ley Integral para Garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, deviene en la necesidad de actuar materialmente a favor de la presunta víctima, en aplicación a la protección reforzada que obliga a precautelar que no se la situé en estado de vulnerabilidad que genere una eventual revictimización, por lo que, en virtud al test de proporcionalidad entre el carácter reglado de las medidas cautelares, la observancia del principio de igualdad procesal contenido en el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), obliga a todas las autoridades a precautelar que la víctima no se halle en situación de vulnerabilidad o desventaja, lo que conlleva a mantener subsistente el cambio de domicilio dejando sin efecto el plazo de diez días, a fin de permitir que en un tiempo razonable el imputado cumpla con dicha determinación, puesto que como se señala en el Auto apelado, el actual domicilio del procesado se encuentra en un radio de 150 m² en relación al de la víctima, en la misma localidad –Villa Perdida– provincia Mizque del departamento de Cochabamba, máxime, cuando por Auto de 5 de mayo de 2017, se prohibió que el imputado se comunique con la víctima, sus padres, familiares y testigos; mérito por el que declararon PROCEDENTE EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y REVOCARON parcialmente el Auto apelado, dejando sin efecto el plazo de los diez días otorgados para el cambio de domicilio, “aprobando” en lo demás el Auto.
Por lo ilustrado, este Tribunal no evidencia que las denuncias efectuadas por el accionante mediante la presente impugnación resulten ciertas, debido a que el Auto de Vista ahora cuestionado, con una debida fundamentación dio respuesta al único punto de agravio expuesto por el apelante, plasmando los razonamientos por los que consideraron que en el caso presente la medida de cambio de domicilio impuesta por el Tribunal a quo resultaba necesaria, señalando que si bien en los puntos de debate y los resueltos por el Auto apelado, no fue discutido el cambio de domicilio del imputado; sin embargo, corrigiendo dicha omisión, fueron enfáticos y claros al argumentar con respaldo en la Norma Fundamental y lineamientos constitucionales, que no es posible desconocer la situación de vulnerabilidad de la víctima adolescente, quien se encuentra inmersa dentro de un grupo de prioritaria atención, circunstancia por la que tomando en cuenta la calificación provisional del delito atribuido al imputado –violación con agravante– y conforme lo señalado en el Auto apelado, respecto a que el domicilio del imputado se encontraría alrededor de los 150 m². con relación a la víctima, dentro de la misma localidad, dicha situación obligaba activar la protección reforzada de la que goza la adolescente, máxime, cuando mediante otra resolución –Auto de 5 de mayo de 2017– se estableció la prohibición del hoy accionante se comunique con la víctima, mérito por el que resultaba necesario precautelar que no se halle en un estado de vulnerabilidad o desventaja que trascienda en una posible revictimización; por lo, que bajo un enfoque interseccional emergente de un test de proporcionalidad entre el carácter reglado de las medidas cautelares y la obligación a la que se hallan circunscritos este tipo de casos, arribaron al convencimiento de mantener vigente la determinación del cambio de domicilio, dejando sin efecto el plazo establecido para su cumplimiento, con la finalidad de que el imputado dentro un plazo razonable concretice dicho extremo. Fundamentos que evidencian que las autoridades demandadas si se pronunciaron y consideraron la distancia existente entre su domicilio y el de la víctima, extremo que desvirtúa la denuncia de incongruencia omisiva.
Trabajo intelectivo que fue desplegado por los Vocales demandados en virtud a la facultad de revisión que les corresponde, por lo que advertidos de la omisión en la que incurrió el Tribunal inferior, de manera fundamentada, motivada y congruente, expusieron bajo una perspectiva diferenciada la necesidad del cambio de domicilio del procesado, actuación que se encuentra conforme a las exigencias internas y convencionales, contenidas en el precedente constitucional; glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al no resultar evidentes las reclamaciones efectuadas por el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0043/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 175 a 181 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S4
Sucre, 16 de abril de 2021
II. CONCLUSIONES