SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-S4

Fecha: 16-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-S4

Sucre, 16 de abril de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  28399-2019-57-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 02/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 193 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Antonio Almazán Farfán en representación legal de la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS) contra Marco Antonio Lara Castro, Director Distrital de Tarija de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2019, cursante de fs. 44 a 52, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Director Ejecutivo a.i. de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y el Técnico en Regulación a.i. Dirección Reguladora de Comercialización de la ANH, emitieron la Resolución Administrativa (RA) RAR-ANH-DRC 0003/2019 de 13 de marzo, que en su disposición primera otorgó en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) la licencia de distribución de gas natural por redes en la región del Gran Chaco del departamento de Tarija; y, en su disposición cuarta determinó la entrega a dicha entidad, de la totalidad de los activos; con dicho fallo, se pretendió disponer de los bienes y patrimonio de la empresa tarijeña EMTAGAS, como si fuesen de propiedad de la ANH; Asimismo, la referida Resolución no facultó a la mencionada institución a tomar por la fuerza y violencia los activos de EMTAGAS, por lo que, dicho procedimiento debió ser pacífico, dada la solicitud de coordinación de YPFB; hecho que constituyó vías de hecho, por tratarse de actos hostiles o de facto que afectan sus derechos, puesto que prescindieron del procedimiento pertinente para realizar la referida transición.

Es en este antecedente que, el 26 de marzo de 2019 a primera hora de la tarde, mediante acciones violentas, conducidas por Marco Antonio Lara Castro, Director de Tarija de la ANH, junto a varios funcionarios y personal de YPFB y un contingente policial ingresaron allanando las oficinas de EMTAGAS Villamontes, indicando que harían cumplir la RA RAR-ANH-DRC 0003/2019 de la ANH, dicho atropello fue sin orden judicial o fiscal, logrando precintar las oficinas, cambiaron chapas de las puertas y cerraron las mismas evitando que los funcionarios de EMTAGAS ingresen, encontrándose en riesgo el suministro del servicio de gas y las funciones que desarrolla el personal que trabaja en EMTAGAS al no poder ingresar a las oficinas, sin que se pueda realizar cobros por concepto de gas o atender las emergencias que se pudieran suscitar, porque no se puede acceder a los bienes de EMTAGAS como ser vehículos, activos fijos y herramientas que se hallan dentro de las oficinas; así también, debe considerarse que el inmueble donde se ubican las oficinas no son propias, sino que existe contrato de arrendamiento que se encuentra vigente, demostrando que se afecta la propiedad privada; y sin que exista un debido proceso, ni una decisión ni orden de autoridad judicial o fiscal competente, se ejecutó una Resolución Administrativa que no dispuso la intervención o el uso de la fuerza.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos al debido proceso, así como al derecho al trabajo, a participar libremente en el ejercicio de funciones públicas y a los servicios básicos como el gas domiciliario, citando al efecto los arts. 20.I, 26.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto las medidas de hecho efectuadas, permitiendo el libre acceso de los trabajadores de EMTAGAS Villamontes, para que puedan desempeñar sus funciones; b) Ordenar a la autoridad demandada que instruya el inmediato retiro de los candados y el cambio de chapas y llaves; así como, la devolución de los bienes de propiedad de EMTAGAS; y c) Remitir antecedentes al Ministerio Público contra la autoridad demandada.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 04/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 54 a 56 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 4 de abril de igual año (fs. 58 a 66), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0124/2019-RCA de 2 de mayo, cursante de fs. 70 a 77, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 04/2019, disponiendo; en consecuencia, se admita la presente acción de amparo constitucional y se someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 192 vta., conectados por video conferencia el accionante, el demandado y el tercero interesado, así como sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela no realizó exposición alguna en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Blanca Rosio Lisarazu Velásquez, en representación de German Daniel Jiménez Terán, Director Ejecutivo a.i. de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – Dirección Distrital Tarija, mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2021, cursante de fs. 188 a 190 vta., señaló que: 1) La parte solicitante de tutela en ejercicio de sus derechos, conforme prevé el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)  y el art. 88 de su Reglamento interno, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante RA RRARR-ANH DJ ULSR 086/2019 de 25 de abril, que rechazó la referida impugnación, razón por la que, planteó recurso jerárquico que mereció la Resolución Ministerial (RM) R.J. 132/2019 de “19” de diciembre, que revocó totalmente los Fallos RA RRARR-ANH DJ ULSR 086/2019 y RA RAR-ANH-DRC 03/2019; y, 2) En el presente caso existe hecho superado, toda vez que las pretensiones formuladas en la presente acción de defensa, fueron satisfechas antes de que se dicte una resolución constitucional.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de su representante Ariel Lazarte Cruz en la audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, señaló que: i) Se adhieren plenamente a todo lo argumentado en la acción de amparo Constitucional, dada la existencia flagrante de vías de hecho que fueron reconocidos incluso por la autoridad demandada, habiéndose puesto candados y cambiado chapas en las oficinas de EMTAGAS, actos que se realizaron prescindiendo de una orden judicial o fiscal; y,   ii) Los hechos denunciados ocurrieron en marzo del 2019, sin embargo, con posterioridad a dichos actos, por la vía administrativa del Ministerio de Hidrocarburos de una resolución de recurso jerárquico se dejó sin efecto el fallo RA RAR-ANH-DRC 03/2019, de modo que los actos que generaban la lesión, cesaron.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 02/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 193 a 197, denegó la tutela solicitada; basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) No se puede considerar a la justicia constitucional como un medio paralelo de defensa de los derechos lesionados, ya que la misma solo puede activarse una vez agotada la vía ordinaria; y, b) En el caso presente se remitió copias de la RM R.J. 132/2019, por la cual se aceptó el recurso jerárquico y se revocaron los fallos impugnados, entre ellos, la Resolución 03/2019; hecho que evidencia que la problemática planteada en otra instancia fue superada, consiguientemente ya no existe en esta vía la posibilidad de volverla a analizar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa RA RAR-ANH-DRC 0003/2019 de 13 de marzo, por el que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, resolvió otorgar en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos la licencia de operación de distribución de gas en la región del Gran Chaco del departamento de Tarija y la entrega a dicha entidad de la totalidad de activos utilizados en la referida región (fs. 174 a 177).

II.2.    Por la RA RARR-ANH-DJ-ULSR 0086/2019 del 25 de abril, se resolvió el recurso de revocatoria planteado por la parte ahora impetrante de tutela RA RAR-ANH-DRC 0003/2019, resolviendo rechazar la mencionada impugnación y confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado (fs. 158 a 165).

II.3.    Mediante RM R.J. 132/2019 de 9 de diciembre, el Ministro de Hidrocarburos, resolvió el recurso jerárquico planteado por la parte ahora solicitante de tutela y determinó aceptar la referida impugnación, revocando totalmente la RARR-ANH-DJ-ULSR 0086/2019 y en su meritó la y en su mérito la RA RAR-ANH-DRC 0003/2019 (fs. 139 a 157).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, así como el derecho al trabajo, a participar libremente en el ejercicio de funciones públicas y a los servicios básicos como el gas domiciliario, toda vez que, la autoridad demandada, junto al personal de YPFB y un contingente policial ingresaron allanando las oficinas de EMTAGAS Villamontes, indicando que harían cumplir la RA RAR-ANH-DRC 0003/2019, pronunciada por la misma autoridad sin un debido proceso; dichos actos fueron realizados sin orden judicial o fiscal de allanamiento, precintando las oficinas, cambiando chapas y candados, evitaron que los funcionarios de EMTAGAS ingresen, encontrándose en riesgo el suministro del servicio de gas y las funciones que desarrolla el personal que trabaja en EMTAGAS, tampoco se pueden realizar cobros por concepto de gas o atender las emergencias que se pudieran suscitar, hecho que afectó la propiedad privada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0501/2018-S4 de 5 de septiembre, precisó que: “Por previsión del art. 53 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; previsión normativa en torno a la cual se ha generado una firme doctrina constitucional sobre lo que se denomina la teoría de hecho superado, que deviene principalmente de la carencia de objeto de la acción tutelar en aquellos casos en los cuales, lo decidido por el juez o tribunal de garantías, y aun por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, caería en un vacío y sería ineficaz e inadecuado; toda vez que, el acto que causó la lesión o amenazó con transgredir derechos constitucionales (art. 129 CPE), ha cesado o desaparecido, configurándose en consecuencia un hecho superado.

Dicho de otra forma, existe un hecho superado, cuando el acto o decisión que vulnera o amenaza con lesionar un derecho fundamental, desaparece.

Así, la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: ˋLa acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ’hecho superadoʹ, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció.

En cuanto a la teoría del hecho superado, la SCP 0122/2014-S1 de 4 de diciembre, sostuvo: ʽ…cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada o por otra autoridad; estamos frente a un hecho superado, sobre el mismo la SCP 0095/2014-S1 de 24 de noviembre, estableció que: «Sin embargo, ante la desaparición del medio o acto que lesionó o restringió el derecho o garantía, es aplicable la teoría del hecho superado. Al respecto, La SCP 1767/2014 de 15 de septiembre, precisó que: ʽ…la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que a su vez citó a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: «…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado…»ʼ. En la jurisprudencia constitucional señalada, se reiteran los requisitos necesarios de procedencia, a saber, la causa petendi y el petitum, el primero vinculado a la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y el segundo, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado».

Ante la corrección o enmienda de cualquiera de los dos elementos esenciales de la pretensión del amparo constitucional, cesan los efectos del acto reclamado y desaparece el objeto de tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado y por consecuencia lógica resulta aplicable la improcedencia de la acción de defensa antes indicada, conforme prevé el art. 53.2 del CPCoʼ.

(…)

De los entendimientos glosados previamente, se tiene indefectiblemente que ante la configuración de un hecho superado, resulta innecesario el pronunciamiento del juzgador; toda vez que, las pretensiones formuladas por quien activa la vía constitucional, han sido satisfechas antes de que se dicte una decisión; consecuentemente, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, no tendría sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho ha sido restituido o la violación ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga.

Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: .ˋ...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivoʹ; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.

Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo: ̀El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley', es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.

Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…́

De donde se concluye que, al configurarse la acción de amparo constitucional, como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o hubieran sido vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, la activación de la justicia constitucional, se justifica para hacer cesar dicha vulneración o amenaza y, consecuentemente, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales; sin embargo, cuando el acto o resolución que genera la vulneración o amenaza es superada y desaparece, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, al no existir acto o lesión sobre la cual esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento efectivo y eficaz” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el impetrante de tutela, acusa la lesión del debido proceso, así como sus derechos al trabajo, a participar libremente en el ejercicio de funciones públicas y a los servicios básicos como el gas domiciliario, toda vez que, la autoridad demandada, pronunció la RA RAR-ANH-DRC 0003/2019, sin un debido proceso; con la que junto al personal de YPFB y un contingente policial ingresaron allanando las oficinas de EMTAGAS Villamontes, sin orden judicial o fiscal, precintando las oficinas, cambiando chapas y candados, evitaron que los funcionarios de EMTAGAS ingresen, encontrándose en riesgo el suministro del servicio de gas y las funciones que desarrolla el personal que trabaja en EMTAGAS, tampoco se pueden realizar cobros por concepto de gas o atender las emergencias que se pudieran suscitar.

Al respecto, corresponde precisar que, de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la ANH, mediante la RA RAR-ANH-DRC 0003/2019, resolvió otorgar en favor de YPFB la licencia de operación de distribución de gas en la región del Gran Chaco del departamento de Tarija y la entrega a dicha entidad de la totalidad de activos utilizados en la referida región; fallo que, fue impugnado por la parte ahora solicitante de tutela mediante recurso de revocatoria, resuelto por la RA RARR-ANH-DJ-ULSR 0086/2019, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado; fallo que motivo a que el accionante interponga recurso jerárquico, que mereció la  RM R.J. 132/2019, determinando revocar totalmente la RA RARR-ANH-DJ-ULSR 0086/2019 y en su meritó la RA RAR-ANH-DRC 0003/2019; instruyendo a la ANH la ejecución de una auditoria que establezca las inversiones realizadas por YPFB en la región del Gran Chaco del mencionado departamento, mismas que deberán ser reconocidas por el operador que se haga cargo del servicio de distribución de gas natural.

En este antecedente, es preciso además señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, es concebida como un mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o hubieran sido vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, la activación de la justicia constitucional, se justifica para hacer cesar dicha vulneración o amenaza y, consecuentemente, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales; sin embargo, cuando el acto o resolución que genera la vulneración o amenaza es superada y desaparece, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, al no existir acto o lesión sobre la cual esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento efectivo y eficaz, vale decir que cuando el supuesto acto o hecho denunciado en la acción tutelar desaparece, no existe materia u objeto sobre el cual decidir o emitir pronunciamiento.

En este marco y conforme los antecedentes expuestos se puede advertir que la parte impetrante de tutela, interpuso la presente acción de defensa, acusando que la autoridad demandada emitió la RA RAR-ANH-DRC 0003/2019, sin un debido proceso; fallo en base al cual dicha autoridad junto al personal de YPFB y un contingente policial ingresaron allanando las oficinas de EMTAGAS Villamontes, sin orden judicial o fiscal, precintando las oficinas, cambiando chapas y candados, evitaron que los funcionarios de EMTAGAS ingresen; hechos que consideraron se constituían en medidas de hecho, razón por la que interpusieron directamente la presente acción tutelar; sin embargo a partir de la documentación adjuntada al expediente por parte de la autoridad demandada y el tercero interesado, descrito en el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la parte accionante también acudió a la vía administrativa para procurar la tutela de sus derechos.

Ahora bien, en la vía administrativa conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.3 del presente Fallo Constitucional, que el Ministro de Hidrocarburos pronunció la RM R.J. 132/2019, que revocó la RA RAR-ANH-DRC 0003/2019, quedando en consecuencia dicho fallo sin efecto, vale decir que, al ser la referida resolución la base de las medidas de hecho acusadas por la parte solicitante de tutela en su acción de amparo constitucional, se advierte que en el caso presente las causas y el acto por el que se interpuso dicha esta acción tutelar fue superado o sustraído, no existiendo materia u objeto que se pueda analizar, puesto que, incluso la mencionada Resolución Jerárquica, entre sus consideraciones determinó que la ANH no podía desconocer la situación especial y de prevalencia de los bienes de la empresa EMTAGAS, que conforme a ley no podían ser dispuestos sin antes sujetarse al régimen de transferencia establecido en la normativa específica, razón por la que revocó la RA RAR-ANH-DRC 0003/2019 y por ende cesaron sus efectos, que hubiesen ocasionado los hechos expuestos por la parte impetrante de tutela.

Extremos que claramente demuestran que en el caso presente operaron los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para establecer que los efectos del acto reclamado cesaron, vale decir que, por la RM R.J. 132/2019 y sus determinaciones, se evidencia que los actos reclamados se superaron; y, que al haber sido dicho fallo pronunciado el 9 de diciembre de 2019, se advierte que los efectos del acto lesivo, fueron restituidos antes de la citación con el Auto de Admisión de la presente acción de defensa, que recién fue notificado a las partes el 5 de enero de 2021; razón por la que incluso en audiencia virtual de consideración de la acción de amparo constitucional la parte accionante no ratificó los fundamentos expuestos en su acción tutelar ni emitió argumento alguno con relación a los criterios de denegatoria de la presente acción de defensa por la emisión de la RM R.J. 132/2019, que conforme ya se expuso ut supra, constituye sustracción del objeto o hecho superado, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 193 a 197, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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