SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S4
Fecha: 16-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S4
Sucre, 16 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 34339-2020-69-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Donato Montero Méndez, a través de su representante sin mandato Roger Martínez Becerra contra Fernando Oscar Ulloa Villagómez, Juan José Gutiérrez Olivera y Walter Méndez Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y, Lita Eliana Camacho Alcalá, Secretaria del mismo Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al no haber obtenido una respuesta favorable a su pedido de cesación de la detención preventiva, acude a la jurisdicción constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, más si su salud y su vida se encuentran en riesgo debido al alto índice de contagio del COVID-19 que se presentó en el centro penitenciario donde viene cumpliendo la extrema medida cautelar.
La solicitud de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), está regida por el principio de celeridad procesal y habrá lesión a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida en su tramitación y resolución.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a ser oído por una autoridad jurisdiccional, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su libertad inmediata y en su caso, se ordene a las autoridades demandadas que realicen la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, a efecto de recobrar su libertad y restablecer sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de julio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., con la concurrencia del representante sin mandato de la parte accionante y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó contenido íntegro del memorial de la acción de libertad, reiterando los fundamentos del mismo.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria demandadas
Fernando Oscar Ulloa Villagómez, Juan José Gutiérrez Olivera y Walter Méndez Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y, Lita Eliana Camacho Alcalá, Secretaria del mismo Tribunal, a través de informe escrito cursante a fs. 19 y 20, hicieron conocer lo siguiente: a) Una semana antes a ser notificados con la presente acción tutelar, fueron informados por la Secretaria del Tribunal a su cargo, sobre la presentación de un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado vía whatsApp por el abogado del ahora accionante; memorial que al ser ilegible, dificultó su impresión; y, b) Días después se apersonó en el Juzgado una persona que se identificó como hija del imputado, a quien se le hizo conocer que se señalaría la audiencia para considerar la referida solicitud, haciendo notar que el memorial era poco legible y que el abogado de la víctima, menor de edad, no señaló correo electrónico para proceder a su notificación y que según datos del proceso, vive en la localidad El Carmen Rivero Torres, por lo que la indicada persona, manifestó que presentaría en físico el memorial y subsanaría la falta de domicilio electrónico para la notificación a la víctima; situación que no aconteció, por lo que se encuentran a la espera que dicha observación sea subsanada y les permita efectuar la notificación al denunciante y víctima, de tal forma que no se tenga que suspender la audiencia a ser señalada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad procede cuando la vida está en peligro, existe ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; supuestos que no concurren en el presente caso; 2) El accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional, si la Secretaria no pudo o no quiso imprimir el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva para poner el cargo de presentación y pasar a despacho, debió hacer conocer esa situación a los Jueces del Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez o en su caso acudir a los Jueces disciplinarios del Consejo de la Magistratura o denunciar esa omisión a la Unidad de Transparencia del Órgano Judicial; y, 3) Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de la solicitud de cesación de la detención preventiva, todos los jueces y funcionarios judiciales, tienen la obligación de atender de manera pronta y preferente a fines de determinar la situación jurídica del privado de libertad, debiendo providenciar dentro de las 24 horas el señalamiento de audiencia, estando permitido que el imputado pueda presentar la solicitud por cualquier medio electrónico.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo desarrollar lo siguiente:
II.1. Según impresión de los mensajes enviados vía WhatsApp a Lita Eliana Camacho Alcalá, Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero de Puerto Suárez, el abogado del accionante el 18 de junio de 2020, remitió por ese medio, una fotografía del memorial dirigido a los Jueces del referido Tribunal, solicitando señalamiento de audiencia para la consideración de cesación a su detención preventiva, pidiendo que ese acto procesal, en consideración a la cuarentena dispuesta a nivel nacional, se efectúe por medios virtuales y las providencias sean notificadas mediante el celular o correo electrónico del abogado indicados para el efecto (fs. 3 y 4).
II.2. Conforme al informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero de Puerto Suárez, ratificado por informe de los Jueces demandados, el 18 de junio de 2020, el abogado del accionante le remitió a su celular vía WhatsApp un memorial solicitando la cesación de detención preventiva; documento que no pudo ser descargado en su computador y tampoco pudo ser impreso, sobre lo cual informó a los Jueces del mencionado Tribunal. Asimismo, el 28 de junio de 2020, diez días después de recibido el memorial, se apersonó al Juzgado la hija del imputado para averiguar; oportunidad que le hizo conocer sobre la dificultad para descargar e imprimir el memorial, así como la falta de señalamiento de domicilio virtual del responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para proceder a su notificación con el señalamiento de audiencia y que no fue subsanada dichas observaciones (fs. 19 y 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a ser oído por una autoridad jurisdiccional; así como la lesión del principio de celeridad, señalando que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva que presentó su abogado el 18 de junio de 2020, a través de WhatsApp enviado al celular de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero de Puerto Suárez, hasta la presentación de la presente acción de libertad, no mereció pronunciamiento alguno; omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas incumpliendo la jurisprudencia constitucional que dispone la obligación de los administradores de justicia de providenciar el señalamiento de audiencia de manera inmediata y desarrollar ese acto procesal del plazo de tres a cinco días.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal
Con referencia a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó lo siguiente: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Celeridad en la consideración y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva
Sobre la celeridad que debe imprimirse en la tramitación y resolución de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, partiendo de las modificaciones introducidas al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante la Ley 1173, a través de la SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, desarrolló el siguiente razonamiento: “En ese contexto jurisprudencial, se concluye que es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:
‘Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos’.
Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida” (las negrillas son nuestras y el subrayado es del texto original).
III.3. Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, efectuando un cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, estableció el siguiente entendimiento: “A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia, con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (negrillas son nuestras).
III.4. Análisis en el caso concreto
La problemática que plantea el caso objeto de revisión, se circunscribe a la falta de pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales demandadas sobre la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva que el accionante presentó el 18 de junio de 2020, a través de WhatsApp enviado al celular de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero de Puerto Suárez, incumpliendo de esta manera con el plazo establecido para la resolución de su situación jurídica.
Conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad y la concreción del valor libertad; asimismo, de acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. precedente, la autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, pues su inobservancia constituye dilación indebida.
En el caso concreto, de acuerdo a lo sostenido por el accionante y según los propios informes de los demandados, el 18 de junio de 2020, a través de Whats App, el abogado del imputado remitió al celular de la Secretaria del remitió una fotografía del memorial dirigido a los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero de Puerto Suárez, por el cual solicitó el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; solicitud que no pudo ser descargada ni impresa por la mencionada funcionaria; además de no estar señalado el correo electrónico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para notificar con la providencia a ser emitida; presentación y observaciones que fueron informadas a las autoridades jurisdiccionales; sin embargo, en lugar de aplicar la celeridad exigida para la tramitación y resolución de las solicitudes vinculadas a la cesación de medidas cautelares de carácter personal, tanto los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Puerto Suárez como la Secretaria del mismo, no le dieron el curso de tramitación y plazos establecidos por el art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, dejando sin ninguna atención y menos resolución por más de diez días dicha solicitud, con lo que se lesionó el principio de celeridad; pues si el memorial remitido en fotografía por vía telemática a la Secretaria del referido Tribunal no estaba legible, correspondía que esta funcionaria haga conocer inmediatamente al abogado del imputado para que vuelva a remitir el documento o en su caso para que presente en físico imprimiendo el trámite correspondiente. Asimismo, los Jueces demandados inmediatamente que fueron informados de la presentación de la solicitud debieron señalar audiencia para que, en cumplimiento de la citada norma legal, se resuelva la solicitud en el plazo de cuarenta y ocho horas, teniendo en cuenta que el pedido de cesación a la detención preventiva, fue planteado en el marco del art. 239 inc. 1) del CPP; omisión que constituye un acto dilatorio que pretende ser justificado con la poca legibilidad del memorial y con la falta de señalamiento del correo electrónico del Defensor de la Niñez y Adolescencia, cuando ese aspecto no es atribuible al imputado y que bien pudo ser superado asumiendo acciones que permitan la comunicación del señalamiento de audiencia a la nombrada Defensoría; consiguientemente, se evidencia que tanto las autoridades jurisdiccionales, así como la Secretaria del referido Tribunal, quien conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo tiene legitimación por no haber cumplido con sus obligaciones inherentes a su función, causaron dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del ahora accionante, dentro de los plazos establecidos en el art. 239 del CPP; es decir, se vulneró la debida celeridad que toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe observar en el trámite de una solicitud de una o un privado de libertad, que impetra se reconsidere la condición procesal en la que se encuentra; consecuentemente, corresponde que la tutela sea concedida en la modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 19/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 22 a 23, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; disponiendo que las autoridades demandadas, señalen de inmediato audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, únicamente si la misma hasta la fecha de notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no hubiese sido resuelta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO