SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S2

Fecha: 15-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S2

Sucre, 15 de abril de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  34391-2020-69-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 25/20 de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandato de José Antonio Rosales Franco contra Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, Nancy Carrasco Daza y Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 23 a 29, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, encontrándose detenido preventivamente desde el 18 de diciembre de 2018, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; el 18 de junio de 2020, impetró ante Nancy Carrasco Daza y Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscales de Materia -hoy codemandadas- se emita requerimiento de garantías constitucionales para peritos y testigos, con la finalidad de solicitar la cesación de la medida impuesta y desvirtuar el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pedido reiterado en mérito, a lo dispuesto por la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, el cual no fue respondido; por lo que, mediante escrito de 23 de igual mes y año, reiteró el mismo; habiendo sido notificado con la negativa de manera dilatoria el 29 de igual mes y año -demorando más de diez días desde la presentación del primer memorial-, omitiendo cumplir lo señalado en la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, transgrediendo el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otra parte, mediante escrito de 17 de junio de 2020, requirió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, audiencia de cesación de la detención preventiva y las citadas garantías constitucionales, solicitud que fue corrida en traslado al Ministerio Público, el cual no tuvo pronunciamiento; por lo que, el 23 de igual mes y año, reiteró esa petición ante el referido despacho, no teniendo respuesta hasta la fecha de presentación de la acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la “seguridad jurídica”, a la “legalidad” y a la “celeridad”, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 178 y 410 de la CPE; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXVV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1, 3, 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento del debido proceso; en consecuencia, el Juez demandado ejerza el control jurisdiccional de la causa penal y ordene a las Fiscales de Materia codemandadas, atender lo impetrado “…Y POR TANTO REQUIERA EL OFICIO PARA LA EMISIÓN DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES SOLICITADAS” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 57 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) Requirió ante las Fiscales de Materia codemandadas, se emita oficio a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), solicitando garantías constitucionales bilaterales para los testigos y peritos; b) El memorial presentado el 18 de junio de 2020, fue respondido por las codemandadas después de diez días, “…la Fiscalía de manera grosera dice este al memorial de fecha tanto pero el memorial esta la notificación del 29 de junio del año 2020, el memorial es tan inocuo su respuesta fiscal…” (sic); siendo que, dicho requerimiento, se encuentra ligado con su derecho a la libertad; ya que, se realizó con la finalidad de ser presentado al momento de pedir la cesación de la detención preventiva; y, c) Acudió al “Tribunal”, el que ordenó se notifique  a las Fiscales de Materia; sin embargo, no mereció respuesta; por ello, reiteró la misma el 23 de igual mes -se entiende del 2020-, disponiéndose acuda al “Fiscal Departamental”; al no existir un control jurisdiccional u otra instancia ante la cual recurrir, interpuso la acción de libertad de pronto despacho en su modalidad innovativa.

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 2 de julio de 2020, cursante a fs. 39 y vta., manifestó que:   1) Providenció oportunamente todos los memoriales desplegados por el accionante; 2) Respecto a la denuncia que el Ministerio Público no habría emitido pronunciamiento a sus escritos en más de diez días; el prenombrado solo expuso fotostáticas de los mismos y no la constancia de la falta de respuesta; empero, correspondía que ello sea reclamado ante el Fiscal Departamental del citado departamento; 3) El 2 de junio de igual año, solicitó ante ese Tribunal, se otorguen las garantías ofrecidas por su parte; por lo que, sin negarle lo impetrado, dispuso acuda al superior jerárquico de la aludida institución; y, 4) Al estar la causa penal en juicio oral, su labor se encuentra regulada por los arts. 279, 338, 339 y ss. del CPP.

Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: i) De ninguna manera está en peligro la vida del impetrante de tutela, tampoco ilegalmente perseguido ni indebidamente procesado; ii) En el encabezado del memorial que hizo alusión el prenombrado, el cual tiene como fecha 17 de junio de 2020; fue puesto en su conocimiento mediante “plataforma” recién el 19 de igual mes y año, habiendo el mismo día emitido el correspondiente proveído, que fue notificado de forma personal al representante del peticionante de tutela, en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 29 del citado mes y año; ya que, no se apersonó al Ministerio Público; frente al rechazo de la diligencia requerida, tocaba que sea objetada ante el superior jerárquico, acorde lo estipulado por el art. 306 del CPP; iii) Conforme consta en el acta del actuado procesal de cesación de la aludida medida impuesta -no señaló la fecha-, que se expuso en el verificativo de esta acción de defensa, se le indicó al accionante, que con el hecho de otorgar garantías no desvirtuaría el peligro de obstaculización -art. 235 del citado cuerpo legal-, el cual refiere que, el imputado pueda amenazar o influir negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, con el fin de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; iv) Dichas garantías no se encuentran contempladas en el Código de Procedimiento Penal ni en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, así como tampoco en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, normas que aplicaron al tratarse de la presunta comisión de un delito de carácter sexual; y, v) Realizó la misma solicitud a la autoridad jurisdiccional y al conocer la respuesta, tenía la oportunidad de plantear recurso de reposición.

Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 34.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido el Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/20 de 2 julio de 2020, cursante de fs. 59 a 60, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al Juez demandado, el accionante tenía la oportunidad de plantear los recursos de reposición o apelación, y si esta autoridad no emitió las resoluciones correspondientes en los términos establecidos en el Código Adjetivo Penal, podía denunciar a la instancia disciplinaria establecida en la Ley del Órgano Judicial o en su caso aproximarse a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura; b) Con relación a las Fiscales de Materia codemandadas, el art. 306 del CPP, señala que en caso de rechazo de proposición de alguna diligencia, debe objetarlo al superior jerárquico, quien resolverá en setenta y dos horas; y, c) El peticionante de tutela no agotó las vías pertinentes previamente a acudir ante esta jurisdicción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Antonio Rosales Franco -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, el 17 de junio de 2020, el aludido requirió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, audiencia de cesación de la detención preventiva, poniendo en conocimiento su estado de salud (fs. 7 a 8 vta.).

II.2.  Por escrito presentado el 17 de igual mes y año, ante Nancy Carrasco Daza y Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscales de Materia codemandadas, el peticionante de tutela solicitó copia de los videos y audios de la inspección y reconstrucción de los hechos, de la Clínica de la Universidad Cristiana de Bolivia (UCEBOL) y de la Clínica Figueroa Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) de Santa Cruz; asimismo, el prenombrado el 18 del referido mes y año, a las aludidas, pidió se requieran garantías constitucionales para los peritos y testigos; que al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del antedicho departamento, se exija señalamiento de juicio oral ininterrumpido; y, copias legalizadas de los “memes” y los documentos que lo vinculen, que se hicieron alusión en la audiencia de cesación de la detención preventiva; peticiones que fueron reiteradas por escrito de 23 de igual mes y año. El primer y segundo escrito supra mencionados, merecieron respuesta el 19 del referido mes y año; y, el tercer memorial fue atendido el 24 de dicho mes y año; providencias notificadas el 29 del citado mes y año, a Winter Rómulo Hinojosa Téllez, abogado defensor del impetrante de tutela (fs. 43 a 47 vta. y 54 a 56 vta.).

II.3.  A través de memorial expuesto el 23 de junio de 2020, el accionante solicitó audiencia de la cesación de la detención preventiva e hizo conocer la falta del pronunciamiento fiscal (fs. 9 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la “seguridad jurídica”, a la “legalidad” y a la “celeridad”; toda vez que, el 18 de junio de 2020, solicitó a las Fiscales de Materia codemandadas, garantías constitucionales, requerimiento que no fue atendido; por ello, reiteró dicha petición el 23 de idéntico mes y año, la cual fue negada, siendo de su conocimiento por notificación de 29 de igual mes y año,  -después de diez días-; por otro lado, al no obtener una respuesta de parte de las aludidas autoridades, acudió al Juez demandado solicitando las mismas garantías; empero, este corrió en traslado al Ministerio Público, institución que no respondió; por ello, una vez más ante la prenombrada autoridad judicial, realizó su pedido, habiendo indicado dicha autoridad, que acuda al fiscal jerárquico.

En consecuencia corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R,  0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 17 de junio de 2020, el peticionante de tutela solicitó al Juez demandado programe audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1); a través de memorial de idéntica fecha, el aludido pidió a las Fiscales de Materia codemandadas copia de los videos y audios de la inspección y reconstrucción de los hechos, de la Clínica UCEBOL y de la Clínica Figueroa S.R.L. de Santa Cruz; de igual forma, a las mismas presentó memoriales el 17, 18 y 23 del citado mes y año; habiendo sido atendidos por las Fiscales de Materia codemandadas, el 19 de igual mes y año, los dos primeros y último el 24 del referido mes y año, que fueron notificados al abogado del accionante el 29 de similar mes y año (Conclusión II.2); por medio de escrito de 23 del citado mes y año, el impetrante de tutela exigió al aludido Juez, audiencia de la antedicha cesación e hizo conocer la falta del pronunciamiento fiscal (Conclusión II.3).

Al respecto, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el procesamiento indebido puede ser analizado vía acción de libertad, únicamente cuando el acto procesal denunciado como lesivo, se vincule de manera directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad física o de locomoción del encausado; consecuentemente, para que esta jurisdicción realice esta tarea, deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa de su restricción o supresión; y, 2) Que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que los hechos denunciados como lesivos a través de esta acción tutelar, referidos a que, el 18 de junio de 2020, ante las Fiscales codemandadas, el impetrante de tutela solicitó garantías constitucionales para los peritos y testigos, no obteniendo pronunciamiento reiterando el mismo el 23 de idéntico mes y año; sin embargo, recién el 29 de igual mes y año, después de diez días le notificaron con la respuesta al primer escrito “negando” lo impetrado; asimismo, al Juez demandado, pidió dichas garantías, quien corrió en traslado al Ministerio Público, que no contestó; así que, al requerir nuevamente dichas garantías, esta autoridad indicó que acuda al fiscal jerárquico, de lo expuesto se puede advertir que, son hechos que no se hallan directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física del accionante; toda vez que, no constituyen la causa directa de la restricción de esta; ya que, el peticionante de tutela se encuentra detenido preventivamente a consecuencia de una resolución emitida por una autoridad competente, conforme de su pleno conocimiento, como lo expresó en los escritos de 16 y 23 de junio de 2020 “…[se] encuentr[a] con la medida excepcional de detención preventiva desde el 18 de diciembre de 2018…” (sic), denotándose la inexistencia de una relación directa de los actos denunciados como lesivos, con el derecho citado supra; por lo que, el primer presupuesto no concurre.

De acuerdo al segundo requisito, se advierte que el accionante tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, constando su participación en la tramitación de dicha causa penal a través de los memoriales de 17, 18, 23 de junio de 2020, que presentó ante las Fiscales de Materia codemandadas y los escritos de 17 y 23 de idéntico mes y año, expuestos al Juez demandado; lo que, permite concluir que se encuentra activo dentro de la causa penal ejerciendo su derecho a la defensa; por lo que, no puede entenderse que esté en estado absoluto de indefensión.

Al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.

Finalmente, respecto a la denuncia de transgresión de los derechos de “seguridad jurídica”, “legalidad” y “celeridad”, atañe señalar que los principios son tutelables por este mecanismo de defensa en la medida que estos se encuentren vinculados con la lesión de derechos; y al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, no corresponde pronunciamiento alguno.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distinto fundamento obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/20 de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0045/2021-S2 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO