SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2021-S2

Fecha: 15-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2021-S2

Sucre, 15 de abril de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  34426-2020-69-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Quiroga Tapia, José Roque Rocabado y Gaby Rosmery Pacosillo Yanarico en representación sin mandato de Ariel Jaldín Montesinos contra Ever Fernando Velarde Morant, Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 3 a 6 vta.; el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 16 de junio de 2020, revocó el Auto Interlocutorio de 10 de marzo del mismo año, disponiendo la obligación de presentarse los días lunes ante el o la fiscal asignada al caso a través de los mecanismos de control de la Fiscalía, la prohibición de salir del territorio nacional, ordenando su arraigo e imponiéndole una fianza de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), que deberá cumplir en cualquiera de las formas previstas en el art. 260.6 del Código del Procedimiento Penal (CPP).

Si bien cumplió con el numeral 3 del citado Auto de Vista mediante Certificado de Depósito Judicial 0041336, mas no pudo hacerlo con el numeral 2, porque en la repartición estatal llamada para el efecto se encontraba sin atención al público debido a la cuarentena y tampoco era posible viajar a otro departamento para realizar ese trámite. No pudiendo cumplir con la determinación para obtener su mandamiento de libertad, impetró mediante escrito de 30 de junio de 2020, un plazo prudencial de quince días a partir de la flexibilización o suspensión de la cuarentena para efectivizar el arraigo, mismo que no fue atendido favorablemente por el Juez de la causa demandado, fundamentando su decisión en el art. 254 del CPP y las SSCC 0835/2004-R, 0406/2004-R y 0575/2007-R; pero sin emitir pronunciamiento alguno respecto al cierre de las oficinas de migración y la emergencia sanitaria por la cual se estaba atravesando, aspecto que se constituye en el principal obstáculo para no poder efectivizar lo dispuesto por el aludido Auto de Vista, y motivo central de la petición del plazo prudencial solicitado, la autoridad judicial no consideró importante el derecho a la vida que tienen los seres humanos privados de libertad, dejando de lado los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad, porque una norma estricta no puede de ninguna manera en tiempos excepcionales sobreponerse al derecho a la libertad que se encuentra directamente vinculado con el derecho a la vida de las personas, ya que, en los centros penitenciarios no existe aislamiento, no se guarda la distancia de metros entre los internos de acuerdo al protocolo de la Organización Mundial de la Salud (OMS), por lo que se encuentra expuesto a contagiarse y propagar el COVID-19, por ende los jueces en materia penal también deben ser garantistas de los derechos a la vida y a la libertad, no solo del cumplimiento de las leyes, debiendo emitir decisiones razonables mucho más en este tiempo de pandemia que vive no solo Bolivia, sino el mundo entero.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, seguridad personal y protección judicial; y, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; mencionando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial demandada emita el mandamiento de libertad en el día, previa otorgación del plazo de quince días para el cumplimiento en la presentación del certificado de arraigo, una vez sea flexibilizada o levantada la cuarentena.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2020, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 32 a 33; se produjeron los siguientes actuados:

        

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ever Fernando Velarde Morant, Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, remitió informe, el cual no consta en los antecedentes enviados a este Tribunal; empero, quedó registrado en el acta de Resolución de acción de libertad cursante a fs. 33 y vta., solicitando se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: a) Rige la subsidiariedad y el accionante debió acudir previamente a la jurisdicción ordinaria y no así plantear la acción de libertad de manera directa; b) Si se ingresa al fondo de esta acción tutelar manifestó que emitió la providencia de 30 de junio de 2020 únicamente cumplió una de las medidas impuestas por la Sala Penal Segunda cual es el arraigo, medida que no cumplió el ahora accionante y que sin embargo pretende que se expida el mandamiento de libertad a su favor; y, c) El arraigo ordenado puede tramitarse de manera virtual al haberse habilitado esa posibilidad por Migración y una vez que se cumpla con esa medida impuesta por la Sala Penal se expedirá el mandamiento de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La demanda interpuesta por Ariel Jaldín Montesinos tiene sustento en la emisión del decreto de 30 de junio de 2020 a través del cual la autoridad hoy demandada dispuso que previo a la emisión del mandamiento de libertad el impetrante de tutela debe cumplir con las medidas impuestas por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del mismo departamento entre ellos el arraigo; 2) El demandante de tutela considera que esta determinación implica vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida, para verificar ese aspecto corresponde remitirse a los actuados puestos a conocimiento del Tribunal de garantías por el Juez demandado, de cuyo análisis se evidencia que en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del citado departamento determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, el cual fue objeto de apelación resuelta por la citada Sala Penal en audiencia de 16 de junio de igual año, determinado la procedencia de la misma y revocado el indicado Auto; imponiendo medidas cautelares personales de presentación periódica del imputado ante el Fiscal asignado al caso, prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, ordenando su arraigo, debiendo el imputado tramitar a su costo la certificación que acredite el cumplimiento de esa medida y presentarla ante el Juez a quo, una fianza económica de Bs50 000.-, además dispuso que conforme el art. 245 del CPP esa norma condiciona la libertad a la “efectivisación” de la fianza y la ejecución del arraigo correspondiente, comisionando al Juez de la causa a dar cumplimiento al Auto de Vista; 3) Sobre el aludido artículo se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional hizo una interpretación de ese precepto legal en diversas sentencias constitucionales definiendo en la jurisprudencia reiterada que existen medidas cautelares personales de previo cumplimiento a expedirse el mandamiento de libertad y otras de posterior realización a la “efectivisación” de la libertad, en ese sentido se definió entre las medidas de previo cumplimiento por ejemplo los arraigos, las fianzas y las de posterior como la presentación periódica ante determinadas autoridades, las prohibiciones, entre otras, esto implica que con carácter previo a pretender su libertad Ariel Jaldín Montesinos debió cumplir con el arraigo ordenado mediante Auto de Vista de 16 de junio de 2020 y la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que con ese resultado se expida la libertad que ahora impetra; 4) Si bien desde el 29 de junio al 10 de julio del mismo año el municipio de Cochabamba se encuentra catalogado como riesgo alto y en cuarentena rígida, no implica que el ahora accionante pueda soslayar el arraigo ordenado porque tenía pleno conocimiento de la determinación adoptada por la Sala Penal Segunda desde el 16 de junio de igual año; es decir, mucho antes de que se ingrese en la cuarentena rígida dispuesta a partir del 29 de junio de ese año; y, 5) Todo lo argumentado implica que en el caso no existe vulneración al derecho a la libertad del impetrante de tutela toda vez que no se constató ni evidenció el peligro a la vida como alega o estar indebidamente procesado o privado de libertad personal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Auto de Vista de 16 de junio de 2020, de consideración de apelación de medidas cautelares, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual revocó la determinación del Juez a quo en cuanto a la detención preventiva del accionante; imponiendo medidas sustitutivas, entre ellas, arraigo nacional (fs. 20 a 26).

II.2.    Cursa Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2020, mediante el cual el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud del impetrante de tutela de un plazo prudencial para efectivizar la presentación de su arraigo disponiendo que bajo los entendimientos vertidos a efectos de emitir el mandamiento de libertad, deberá cumplir lo dispuesto en el Auto de Vista mencionado, respecto a las medidas cautelares personales impuestas (fs. 30 a 31).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, seguridad personal y protección judicial; y, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, argumentando que el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no fundamentó de manera adecuada la respuesta a su solicitud de  concesión de un plazo prudencial para efectivizar el arraigo entre tanto se flexibilice o levante la cuarentena, sin tomar en cuenta la emergencia sanitaria y el obstáculo que ésta representaba a efectos de tramitar su arraigo ante la repartición estatal pertinente que por efecto de la pandemia suspendió su atención al público.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepcionalidad de la subsidiariedad en la acción de libertad jurisprudencia reiterada

La SCP 0900/2012 de 22 de agosto, sostiene que: “Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’, asimismo, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’.

Por su parte y modulando en parte la jurisprudencia que antecede, la  SCP 0185/2012 de 18 de mayo, señalo que: …en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal’.

Por su parte, la SC 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial (las negrillas nos corresponden).

III.2. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad

 

         Sobre el particular, la SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, señala que: “…en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su saludʼ.

 

         En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales" .

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, seguridad personal y protección judicial; y, al debido proceso en su variante de fundamentación y motivación, argumentando que el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no fundamentó de manera adecuada la respuesta a su solicitud de la concesión de un plazo prudencial para efectivizar el arraigo entre tanto se flexibilice o levante la cuarentena, sin tomar en cuenta la emergencia sanitaria y el obstáculo que esta representaba a efectos de tramitar su arraigo ante la repartición estatal pertinente que por efecto de la pandemia suspendió su atención al público.

Antes de ingresar a cualquier consideración debemos precisar que la acción de libertad de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que logre ser activado cuando no se utilizó en forma oportuna los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico; en este punto, debemos recordar que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren impuesto, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador; por otro lado, en audiencia, debe cumplirse lo establecido en el art. 246 del CPP, entendiéndose que las medidas sustitutivas fueron impuestas en una audiencia en la que intervinieron las partes procesales, quienes debatiendo precisamente sobre la aplicación de dichas medidas, y como resultado se dictó una resolución que las impuso; la misma que debe ser ejecutada cuando el imputado cumplió con los requisitos ordenados por el juez para hacer efectiva su libertad, sin que está quede supeditada a la confirmación y contradicción de aspectos que, por su naturaleza, pueden ser verificados únicamente por el juzgador y no requieren de la intervención de la otra parte y del Ministerio Público; empero, el ahora accionante pretende una variación o modificación de estas imposiciones equivocando el camino a través de una petición de ampliación de plazo, aspecto no contemplado en nuestra normativa penal, sin tomar en cuenta que el arraigo establecido como parte de las medidas sustitutivas impuestas tiene una finalidad estrictamente procesal, cuyo objeto es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de una de las obligaciones que le impuso el juez o tribunal mientras dure el proceso sin dejar de lado su característica de ser modificables en cualquier momento, en ese entendido si el impetrante de tutela no manifestó su imposibilidad o disconformidad con dicha medida en la audiencia de apelación a través de los mecanismos que la ley le faculta, no pudiendo reponer esta falencia a través de la cita de jurisprudencia constitucional, pues el medio idóneo para dejar de lado el arraigo como condición para recuperar su libertad es precisamente la presentación de un nuevo incidente de modificación de medidas sustitutivas ante la imposibilidad de su cumplimiento, en ese entendido al no haber agotado los mecanismos de defensa que la ley le otorga en la vía ordinaria, no es posible ingresar al análisis de la presente acción de libertad, debiendo denegar la tutela impetrada.  

En el mismo sentido debemos precisar que la acción de libertad de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional protegerá el derecho a la vida cuando exista un peligro real para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal; no obstante, la denuncia de lesión no debe ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo para poder resolver el fondo del asunto; asimismo, se indicó que el derecho a la salud, no podrá ser tutelado de manera autónoma mediante este mecanismo de defensa constitucional, sino sólo cuando tenga relación directa con la posible afectación al derecho a la vida. Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, probar, demostrar y acreditar un daño inminente a la vida cuando se alegue la restricción del derecho a la salud del solicitante de tutela, situación que a pesar de estar anunciada no cuenta con un respaldo probatorio que conlleve a esta Sala a ingresar un análisis de fondo, debiendo denegar la tutela respecto a estos dos aspectos.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente criterio actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado                                                 MAGISTRADA

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