SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2021-S4

Fecha: 27-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2021-S4

Sucre, 27 de abril de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 34368-2020-69-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 134/2020 de 27 de junio, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo German Ururi Osco en representación sin mandato de Sonia Miriam Barrios Pasten y Julio Marín Durán contra Oscar Manuel Sogliano Helguero, Sub Alcalde de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2020, cursante de fs. 30 a 31, el representante sin mandato de los accionantes, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sonia Miriam Barrios Pasten transfirió en calidad de venta a Julio Marín Durán, mediante Escritura Pública 102/2020 de 6 de marzo, el inmueble urbano ubicado en la Zona de Calacoto, con una superficie de 4.449.65 m², cuyo registro de Derechos Reales (DD.RR.) se encuentra bajo la matricula computarizada 2.01.1.01.0039219, habiendo registrado el adquiriente su derecho de propiedad legalmente. La Sub Alcaldía de la Zona Sur del Macrodistrito V, inició un proceso administrativo por supuestas infracciones municipales, habiéndose emitido la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 80/2020 de 5 de marzo, sancionando a la vendedora pecuniariamente, negando asimismo la entrega de catastros al actual propietario, evitando indebida e injustamente el ejercicio del derecho de propiedad y por ende el derecho a una vida digna como también sus facultades de transferir el inmueble; paralizó obras en la propiedad actuando sin competencia alguna, impidiendo que vivan bien, ya que como se tiene conocido públicamente, actualmente existe una controversia territorial entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, por la cual, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz emitió la Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, instruyendo a dichos entes municipales que, en función de precautelar el orden interno del departamento de La Paz, se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas (Notificaciones, Advertencias, Prohibiciones, Demoliciones, Decomiso), tributarias y agrarias hasta que la autoridad competente de la materia respectiva, resuelva de manera definitiva la controversia territorial, en base a procedimientos establecidos por ley, incumpliendo de esa manera esta resolución, al encontrarse el inmueble dentro del territorio del conflicto jurisdiccional.

Refiere que el derecho a la propiedad de sus representados está íntimamente ligado a su vida, porque con él se está generando empleos dignos a terceras personas, sin embargo, dicho ente municipal no emitirá ningún documento sobre el catastro del inmueble mientras existan controversias de derecho, no pudiendo éste dilucidar derecho alguno, negatoria que solo tiene fines ilícitos y evitar la continuidad de los trabajos que se desarrollan en el inmueble.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la vida y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 15 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se ordene la entrega del Certificado de Catastro del inmueble; b) Se declare nula la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 80/2020 de 5 de marzo, dictada por la Sub Alcaldía de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y toda otra disposición emitida anterior y posteriormente a ésta; y, c) Se disponga que el demandado se inhiba de realizar actos similares y permita el uso del inmueble y los trabajos que se realizan en el mismo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2020 de manera virtual, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., presente el representante sin mandato de los accionantes y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante sin mandato de los impetrantes de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos en audiencia, señaló que la solicitud de la alcaldía a los accionantes de pedir modificaciones en el inmueble, les impidió ejercer su derecho propietario y el principio de vivir bien establecido en el art. 8 de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Manuel Sogliano Helguero, Sub Alcalde de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no remitió escrito alguno.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 134/2020 de 27 de junio, cursante de fs. 35 a 38 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Que la Sub Alcaldía de la Zona Sur regularice todos los aspectos vinculados al derecho de propiedad de los accionantes en el plazo de veinticuatro horas y emita el Certificado Catastral correspondiente; y, 2) La nulidad de todas las resoluciones sancionatorias que se tomaron en cuenta en la acción de libertad presente, bajo alternativa de remitir antecedentes donde corresponda en caso de incumplimiento de su resolución, evitando cualquier procesamiento administrativo municipal al margen de la aplicación de la Resolución Administrativa Prefectural 121, ya que si la autoridad tiene facultad para disponer sanciones, debe tener facultad para emitir el certificado solicitado; decisión que asumió con los siguientes argumentos: i) De acuerdo a la citada Resolución Administrativa Prefectural, se estableció una controversia jurisdiccional entre los municipios de La Paz y Palca, no existiendo aun una definición de la limitrofía de cada municipio indicado, en la vía administrativa; ii) La Sub Alcaldía inició indebidamente proceso administrativo en contra de los accionantes y les ha negado el catastro del inmueble, sin tener facultades por efectos de la Resolución Administrativa Prefectural, hasta que se defina a que jurisdicción pertenece la zona de Calacoto, evitando precisamente causar conflictos entre las referidas jurisdicciones, resultando inaudito e irrisorio que la Sub Alcaldía de la zona Sur emita resoluciones sancionatorias e impida la emisión de documentos municipales, en una actitud selectiva porque primero sanciona pero no emite el certificado solicitado, lo que constituye una acción vulnerante y grosera de parte de esta entidad municipal; asimismo, no se sabe si estaría usurpando funciones del municipio de Palca, por el conflicto territorial existente; iii) Debió emitir el certificado de catastro a los efectos de no violar derechos fundamentales y garantías constitucionales y el principio ético-moral del vivir bien; y, iv) El orden legal Prefectural está por encima de la Sub Alcaldía.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Folio Real, el Registro Público de DD.RR., certificó que el inmueble urbano ubicado en la Zona de Calacoto, con una superficie de 4.449.65 m², tiene como propietario actual a Julio Marín Durán, cuyo registro se encuentra bajo la matricula computarizada 2.01.1.01.0039219, Asiento A-7 (fs. 1 a 2 vta.).

II.2.  A través de Escritura Pública 102/2020 de 6 de marzo, otorgada por ante la Notaria de Fe Pública 8, a cargo de la Abogada María Inés Mercado Pacheco, Sonia Miriam Barrios Pasten, vendió a Julio Marín Durán, el inmueble urbano ubicado en la Zona de Calacoto, con una superficie de 4.449.65 m², quien registro su derecho de propiedad en DD.RR. bajo la matricula computarizada 2.01.1.01.0039219, Asiento A-7 (fs. 3 a 4 vta.).

II.3.  Por Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial 13/2020 de 28 de enero, Oscar Manuel Sogliano Helguero, Sub Alcalde de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ‒ahora autoridad demandada‒, inició proceso administrativo contra Julio Marín Durán y Sonia Miriam Barrios Pasten, por la probable comisión de infracciones por la construcción y/o edificación sin contar con autorización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuya sanción sería la demolición, multas y obligaciones de hacer, disponiendo la presentación por parte de los procesados de Testimonio de Propiedad y Folio Real, último pago de impuestos, cédula de identidad y otros, otorgándole asimismo el plazo de cinco días hábiles para la presentación de sus descargos o que pueda acogerse al proceso presentando nota escrita (fs. 15 vta.).

II.4.  Cursa Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 80/2020 de 5 de marzo, mediante la cual, el hoy demandado, sancionó pecuniariamente a los accionantes con multa de Bs5243611, 31 (cinco millones doscientos cuarenta y tres mil seiscientos once 31/100 bolivianos) por el incumplimiento de normas técnica-legal emitidas por el citado ente municipal (fs. 18 a 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la vida y a la propiedad; toda vez que, mediante proceso administrativo y con medida de hecho, la autoridad demandada los sancionó pecuniariamente con multas económicas, le negó la entrega del certificado de catastro del inmueble, paralizó su construcción de manera ilegal sin competencia alguna y no los deja vivir bien, si tomar en cuenta que existe una controversia territorial entre los municipios de La Paz y Palca que llevo al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a suspender cualquier sanción municipal en el territorio en conflicto hasta tanto se resuelva definitivamente la misma.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

Respecto a la acción de libertad, la SCP 0422/2019-S4 de 2 de julio, desarrollo el siguiente entendimiento “La acción de libertad, consagrada por el art. art. 125 de la CPE, que dispone: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertadʹ, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.

Es preciso aclarar que, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

En análisis de la problemática antes referida, se tiene que los accionantes sostienen que la Sub Alcaldía de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por medio de la autoridad demandada, a través de proceso administrativo, los sancionó con el pago de multas económicas, no les entregó un certificado catastral del inmueble y paralizó las obras en desarrollo en su inmueble sin ninguna competencia; acciones con las cuales se han vulnerado sus derechos a la vida y a la propiedad; toda vez que, se les impidió continuar con los trabajos de construcción en el bien de su propiedad, impidiéndoles vivir bien y afectando además los derechos de quienes prestan servicios en dicha construcción.

En análisis de la problemática antes referida, se tiene entonces que, la parte accionante, denuncia la lesión de dos derechos en específico: a) El derecho a la propiedad; y, b) El derecho a la vida.

En cuanto al derecho a la propiedad, debe considerarse inicialmente que los asuntos referidos al mismo, no pueden ser definidos por esta jurisdicción y menos aún a través de una acción de libertad, destinada únicamente a la protección del derecho a la libertad física, de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y a la vida; y si bien, se ha esgrimido como argumento esencial de la demanda que se revisa, que la parte demandada estaría ejerciendo actos perjudiciales a su derecho patrimonial, ésta jurisdicción no puede bajo ninguna circunstancia analizar los mismos mediante la presente acción tutelar, correspondiendo en todo caso que, el impetrante de tutela, una vez agotados los mecanismos legales idóneos ante el ente municipal y/o judicial, acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional; mecanismo eficaz e idóneo para la protección de derecho propietario cuando este, por acción y omisión, resulta vulnerado.

En cuanto a la aludida lesión del derecho a la vida de los accionantes, estos no han demostrado de forma alguna la existencia de riesgo o daño evidente al mismo, limitándose a señalar por un lado, que la lesión se produce respecto a aquellos terceros que eventualmente prestan servicios en la construcción que pretende ejecutar la parte solicitante de tutela; y, por otro lado, que el señalado derecho también se encontraría en riesgo respecto a los impetrantes de tutela, debido a que las actuaciones de la parte demandada, no les permiten “vivir bien”; situación que no puede ser comprendida como una afectación directa al derecho a la vida, que implica en su naturaleza el derecho a permanecer con vida y no ser privado de ella de forma arbitraria, siendo que el referido el axioma de “vivir bien”, engloba en su contenido el derecho a una buena vida y en condiciones dignas.

Consecuentemente, al no haberse acreditado que los hechos que motivaron la presentación de la demanda que se revisa tengan estrecho vínculo con el derecho a la libertad y a la vida, los accionantes equivocaron la vía de reclamo, ya que esta acción de defensa no está destinada a la protección del derecho a la propiedad y tampoco a la protección del axioma del “vivir bien”, sino únicamente a la protección del derecho a la libertad física, de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y a la vida, lo que en este caso no se presenta.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 134/2020 de 27 de junio, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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