SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S4

Fecha: 27-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S4

Sucre, 27 de abril de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 34428-2020-69-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada dentro de la Acción de Libertad interpuesta por Tania Tatiana Aguilar Andrade en representación sin mandato de Alberta Choquechambi Ramos contra Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 6 a 12 vta., la accionante por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de lesiones graves y leves, en su etapa de ejecutoria de Sentencia, a través de memorial de 28 de febrero de 2020, planteó incidente de Redención, conforme al art. 138.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) modificado por la –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, 1173 de 3 de mayo de 2019– , ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, impetrando posteriormente por escrito de 16 de junio de igual año, a la indicada autoridad judicial resolución de la redención solicitada; sin que a más de cuatro meses de presentado el referido incidente se hubiese pronunciado sobre el mismo; por lo que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar existe una demora injustificada en la tramitación de la redención planteada y un evidente incumplimiento a lo dispuesto por el art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad –Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002–, pues si bien el benefició de la redención se constituye en un derecho de aplicación progresiva, no implica que se tenga que demorar en su tramitación ni incumplir lo determinado en la normativa legal vigente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso en sus componentes defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 116. II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba emita resolución del beneficio de redención de uno por uno, sea con la celeridad que amerita el caso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., presente la representante sin mandato de la solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad, y ampliándolos; señaló que, la Jueza hoy demandada, no justificó los motivos de la dilación aludida, más aún, considerándose que la Dirección de Régimen Penitenciario “San Sebastián Mujeres” del departamento de Cochabamba trabajó “dentro” la cuarentena y como se tiene de las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia, se han realizado actividades laborales a efectos de poder resolver la carga procesal de los despachos judiciales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 25 a 27 vta.; sostuvo que: a) Radica en el Juzgado a su cargo, el legajo del proceso penal en el que la hoy impetrante de tutela fue condenada a ocho años de presidio, lo cual viene cumpliendo en el Régimen Penitenciario de “San Sebastián de Mujeres” del citado departamento, solicitando redención de su condena de un día de trabajo por un día de condena, a cuyo fin acompañó en calidad de prueba tarjetas de control personal, certificados de trabajo y de estudio; b) El 18 de marzo del mismo año, se realizó el computo de la pena, determinándose que cumplió dos quintas partes de su condena, en la misma fecha se admitió la redención y se dispuso la remisión al Director del Régimen Penitenciario a fin de que  las juntas de educación y estudio; así como, el Consejo Penitenciario procedan a evaluar y cuantificar la actividad realizada por la interna; empero, en ese ínterin debido a la pandemia del coronavirus disease (COVID-19), por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, se dispuso la cuarentena total en todo el territorio nacional con suspensión de actividades públicas y privadas; en cuya consecuencia, se paralizaron totalmente las actividades judiciales para lo cual se emitieron, instructivos suspendiéndose también los plazos procesales, conforme determino las Circulares 02/2020 y 03/2020 –sin citar fechas–; y, c) Según lo informado por el Secretario del Juzgado a su cargo, el proceso fue remitido al Régimen Penitenciario y aún no fue devuelto; por lo que, ni bien sea devuelto de dicha instancia, la cual también paralizó actividades, se resolverá el mismo, sin existir ninguna intención de su autoridad de dilatar el proceso; solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 29 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional imprima la celeridad debida en el trámite de redención planteada por la accionante, conforme determina el art. 138 de la LEPS; así como, el art. 74 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; en base a los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que el incidente solicitado el “18” de febrero del año citado, por la impetrante de tutela, tiene relación estrecha con su derecho a la libertad; en virtud a que, de la resolución de la redención se establecerá si la nombrada puede o no beneficiarse con la misma; 2) Desde el 28 de febrero del año indicado, a la fecha –de la audiencia de esta acción de defensa–, la Jueza hoy demandada no ha tramitado ni resuelto la redención impetrada; ya que, incluso recién el 26 de junio de 2020, a las 11:35, se remitió el legajo procesal a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario “San Sebastián Mujeres” del mencionado departamento, para que efectúe la labor que le corresponde a dicho ente, lo que indudablemente implica una dilación indebida en la definición de la situación jurídica de la sentenciada; y, 3) La autoridad demandada pretende justificar tal demora en la cuarentena total dispuesta por COVID-19, desde el 21 de marzo del año referido; empero, aunque ese argumento es evidente, el Tribunal Departamental de Justicia –de Cochabamba–, emitió diversos instructivos para resolver los trámites pendientes de los privados de libertad, al margen de ello se determinó de manera expresa que los plazos procesales suspendidos desde el 21 de marzo del año mencionado, deben reanudarse a partir del 15 de junio del igual año, y el Instructivo 06/2020, se reitera los lineamientos establecidos en anteriores instructivos con relación al trámite de los privados de libertad; no obstante, que nuevamente del 29 de junio al 10 de julio del año indicado, rige nuevamente la cuarentena rígida, esto no implica que la autoridad jurisdiccional hubiese incurrido en actos dilatorios, por tales extremos; demora que ha incidido en que no se defina la situación de la solicitante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 28 de febrero de 2020, Alberta Choquechambi Ramos –hoy accionante–, solicitó ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, se le conceda el beneficio de redención de su condena, por haber transcurrido tres años, dos meses y seis días de privación de libertad, lo que significaría el cumplimiento de dos quintas partes de su condena, tiempo en el cual se hubiese dedicado a las actividades laborales y educativas, acompañando al efecto la documental probatoria de los extremos alegados (fs. 2 y vta.).

II.2.    Cursa informe de 18 de marzo de 2020, suscrito por el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, elevado en atención a la solicitud de redención descrita en la conclusión precedente, en el que se advierte que la hoy impetrante de tutela cumplió a la fecha de dicho informe, tres años, dos meses y veinticinco días de reclusión; concluyendo en consecuencia, que la interna ha cumplido más de las dos quintas partes de su condena impuesta, lo que le habilita el beneficio de redención (fs. 3 vta.).

II.3.    Mediante decreto de 18 de marzo de 2020, y en atención al informe del Secretario descrito supra; se dispuso, la admisión del incidente de redención impetrada, en cuanto hubiere lugar en derecho; la remisión del legajo de la documentación pertinente al Director del Régimen Penitenciario “San Sebastián Mujeres” de Cochabamba , a fines del “art. 54 inc. 13” (sic) de la LEPS; así como, que por secretaría se proceda a la tasación de multas y costas a favor del Estado, debiendo el solicitante cancelar las mismas, dentro del tercer día de su legal notificación; y, que se remita a gestor (fs. 3).

II.4.    A través de memorial enviado vía buzón judicial el 17 de junio de 2020, Alberta Choquechambi Ramos, solicitó a la Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, emita resolución de redención de uno por uno de su condena (fs. 4 a 5 vta.).

II.5.    Consta oficio de 23 de junio de 2020, mediante el cual la autoridad judicial ahora demandada, en función de lo dispuesto por el art. 54.13 de la LEPS, remitió ante la Directora Departamental del mencionado Régimen Penitenciario, el legajo de trámite de redención de la hoy solicitante de tutela, a objeto de que el respectivo Consejo Penitenciario proceda a la evaluación pertinente y sea en estricto cumplimiento al plazo establecida para tal fin (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por intermedio de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso en sus componentes defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, su derecho a la libertad y el principio de celeridad; debido a que, habiendo formulado incidente de redención de condena el 28 de febrero de 2020, ante la Jueza demandada, al 1 de julio de igual año –fecha de interposición de esta acción de defensa–, dicha autoridad no se pronunció sobre el mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El beneficio de la Redención de penas y su vinculación con el derecho a la libertad

           Al respecto, la SCP 0579/2018-S4 de 28 de septiembre; estableció que: “Las personas privadas de libertad, gozan de iguales derechos y garantías salvo las restricciones establecidas por ley y/o autoridad jurisdiccional competente, al respecto el art. 74 de la CPE, dispone:

I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.

II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios’.

Por su parte, el art. 9 de la LEPS establece: ‘La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga’.

Complementando los citados postulados, el art. 10 de la misma norma dispone: ‘La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social. Este sistema, limita a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en régimen cerrado. El avance en la progresividad, dependerá del cumplimiento satisfactorio de los programas de educación y trabajo, así como de la observancia del régimen disciplinario.´

Ahora bien, en lo que respecta a los beneficios a los que pueden optar las personas privadas de libertad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, refirió que: ‘(…) varios Estados de la región han adoptado leyes por medio de las cuales se descuentan días de la condena por días de trabajo y/o estudio (llamadas leyes de «2x1» o «3x1»), como incentivo al desarrollo de estas actividades. La CIDH considera que este tipo de iniciativas legislativas son definitivamente positivas y que, de ser implementadas adecuadamente, pueden constituir herramientas valiosas para el logro de los fines de la pena.

Si bien de manera general, puede afirmarse que los beneficios penitenciarios son mecanismos que permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención; la materialización de tales beneficios importan en contrapartida la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas que fueren necesarias tendientes a garantizar la reinserción del penado en la sociedad; finalidad que convencionalmente encuentra su fundamento en el principio de reinserción social, consagrado en el art. 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo numeral 6 establece: ‘Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados’; y en el art. 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos cuyo numeral 3 dispone: ‘El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. (…)’.

Consiguientemente, si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal, en determinados casos, dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social, se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad, cuya configuración constitucional tiene por la finalidad la protección y garantía del derecho a la libertad física y o de locomoción de las personas ante actos u omisiones que restrinjan o amenacen el pleno ejercicio de este derecho, –sin perjuicio de la tutela del derecho a la vida e integridad física–.

Por tanto, con base en el razonamiento precedente, se tiene que el beneficio de redención, tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, cuyo accesibilidad –previo de los requisitos establecidos por ley– se convierte a su turno, en un derecho exigible, por lo que, los aspectos relativos a su consideración y tramitación pueden ser tutelados a través de la acción de libertad, consagrada en el art. 125 de la CPE; y, 46 del CPCo, ello sin perjuicio del principio de subsidiariedad excepcional previsto por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, en el Sistema Penal boliviano, la redención de penas por trabajo o estudio viene a ser uno de los beneficios que se concede al privado de libertad cuando se cumple con determinados presupuestos, los cuales se encuentran contenidos en el art. 138 de la citada LEPS.

(…)

De lo que se tiene que, la indicada Ley de Ejecución Penal y Supervisión, regula el régimen del tratamiento de personas que cumplen condena en recintos carcelarios del Estado Plurinacional, así en su art. 157, refiere que las penas privativas de libertad se ejecutarán mediante el Sistema Progresivo, consistente en el avance gradual en los distintos períodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio; este sistema progresivo comprende los siguientes períodos: ‘1. De observación y clasificación iniciales; 2. De readaptación social en un ambiente de confianza; 3. De prueba; y, 4. De Libertad Condicional. Para el cumplimiento de los períodos del Sistema Progresivo, se limitará a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en establecimientos de régimen cerrado’.

Respecto al trámite para efectivizar la solicitud de concesión del beneficio de redención, el DS 26715, dispone lo siguiente:

‘ARTÍCULO 74º.- SOLICITUD Y RESOLUCIÓN DE NUEVO CÓMPUTO

I. Cumplidas las dos quintas partes de la condena, el interno podrá solicitar al Juez de Ejecución que le conceda la redención por trabajo o estudio y efectúe el nuevo Cómputo de su sentencia.

II. A los fines de la redención se computarán también las actividades de trabajo o educación, debidamente acreditadas, cumplidas por el interno en calidad de detenido preventivo como las cumplidas antes de la vigencia de la presente ley.

III. Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de 48 horas.

IV. Vencido el plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez de Ejecución emitirá la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe recibido o, en su ausencia, en base a la solicitud del interno.

V. En caso de existir discrepancia entre la solicitud del interno y El informe del Establecimiento Penitenciario, antes de decidir, el Juez de Ejecución Penal podrá:

1. Solicitar al Director del Establecimiento un informe complementario otorgándole 48 horas al efecto;

2. Convocar al interno y al representante del Establecimiento a una audiencia pública para que expongan sus posiciones.

VI. La resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas de recibido el informe complementario o inmediatamente de concluida la audiencia convocada.

VII. La resolución será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental’.

De acuerdo al marco constitucional y del bloque de constitucionalidad expuestos y la normativa descrita, el beneficio de la redención de penas por trabajo y estudio se constituye en un derecho de todo interno en una doble dimensión, derecho subjetivo individual y elemento esencial de reeducación y reinserción social; dada su naturaleza jurídica no es un derecho que se pueda exigir o acceder de manera inmediata y automática, sino su acceso está subordinado al cumplimiento de las condiciones legales establecidas, es decir es un derecho de aplicación progresiva.

En este sentido, si bien el tiempo de duración de privación de libertad fue legalmente impuesto por autoridad competente dentro de un proceso penal concluido con sentencia ejecutoriada; todo interno puede acceder al beneficio de la redención mediante la realización de actividades tendientes a su resocialización sean estas laborales o de estudio, en busca de la rebaja de la pena que se le impuso, ello en reconocimiento y contraprestación a su esfuerzo, por lo que, el Juez de Ejecución Penal que tenga el conocimiento de las causa será el encargado de determinar la otorgación o no del referido beneficio de Redención, previa valoración que efectúe a los elementos existentes en cada caso concreto y de darse la concesión de dicho beneficio, la autoridad competente es quien deberá disponer la libertad del interno beneficiado ante el cumplimiento anticipado de una condena.

Ahora bien, respecto a la correcta aplicación por parte de las autoridades a cargo de la consideración y tramitación de dichos beneficios, la Resolución 1/08 sobre los ‘Principios y buenas prácticas sobre la protección de la personas privadas de libertad en la Américas’ adoptada en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA), estableció lo siguiente:

Principio VI

Control judicial y ejecución de la pena

El control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales.

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán garantizar los medios necesarios para el establecimiento y la eficacia de las instancias judiciales de control y de ejecución de las penas, y dispondrán de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento’.

Por su parte, la CIDH, en el caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala señaló que: ‘(…) en lo referente a las respectivas competencias de los jueces de ejecución, está claro que éstos debían resolver las incidencias que se suscitaran durante el cumplimiento de la pena, cuya ejecución, mantenimiento de la legalidad ‘y todo lo que a ellas se relacione’ tenían a su cargo, así como velar por la salvaguarda de los derechos de los condenados ‘frente a abusos de la administración’ y ‘controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario’. En particular, entre otras funciones, podían resolver los incidentes relativos a la ejecución, libertad anticipada y ‘todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario’, ‘teniendo siempre en cuenta los derechos de los condenados’

Consiguientemente, la consideración y tratamiento de este beneficio deberá estar supeditado además de las reglas para su procedencia, a los principios y garantías del debido proceso, de conformidad con la normativa procesal aplicable, la Constitución Política del Estado y los tratados parte del bloque de constitucionalidad, asumiendo convencionalmente el criterio de la CIDH, de que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidos en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           A tal entendimiento, debemos añadir, las modificaciones efectuadas por la Ley 1173, al art. 138 de la LEPS, concerniente justamente a la redención de la pena, que estipula que: “La o el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un (1) día de pena por dos (2) días de trabajo o estudio. La redención será de un (1) día de pena por un día (1) de trabajo o estudio tratándose de mujeres que tengan a su cargo:

1. Niñas, niños o adolescentes;

2. Personas mayores de sesenta y cinco (65) años;

3. Personas con discapacidad grave o muy grave; o,

4. Personas que padezcan enfermedades en grado terminal.

A cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. No estar condenada por delito que no permita indulto;

2. Haber cumplido las dos quintas partes de la condena;

3. Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciara o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria;

4. No estar condenada por delitos contra libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes;

5. No estar condenada por delito de terrorismo;

6. No estar condenada, a pena privativa de libertad superior a quince (15) años, por delitos tipificados en la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

7. No haber sido sancionada por faltas graves o muy graves en el último año.

A efectos de la redención, la o el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario, independientemente de su situación jurídica”; precepto del cual, se constata que el legislador ha mejorado las condiciones para acceder a la redención de la pena respecto a las mujeres, bajo los supuestos descritos a tal fin.

III.2.  La debida celeridad respecto a solicitudes de privados de libertad

           La precitada SCP 0579/2018-S4, sobre la temática citada al exordio, señaló que: “La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Mientras que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

La jurisprudencia descrita, señala que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud, el Estado a través del juez que tenga el conocimiento de la causa debe tramitarla a la brevedad posible en razón de la naturaleza del derecho que se pretende sea tutelado como es el de la libertad (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           La impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso en sus componentes defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, su derecho a la libertad y el principio de celeridad; debido a que, habiendo formulado incidente de redención de condena el 28 de febrero de 2020, ante la Jueza demandada, al 1 de julio de igual año –fecha de interposición de esta acción de defensa–, dicha autoridad no se pronunció sobre el mismo.

           Bajo ese contexto, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo Constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de lesiones graves y leves contra Alberta Choquechambi Ramos, radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba en su etapa de ejecutoria de Sentencia, a través de memorial de 28 de febrero de 2020, la hoy accionante solicitó el beneficio de redención de su condena ante la autoridad judicial a cargo del nombrado Juzgado, por haber transcurrido tres años, dos meses y seis días de privación de libertad, lo que significaría el cumplimiento de dos quintas partes de su condena, tiempo en el cual se hubiese dedicado a las actividades laborales y educativas, acompañando al efecto la documental probatoria consistente en Tarjetas de Control Personal (TCP) y certificados de trabajo y estudio, respectivamente; ante lo cual, el 18 de marzo de 2020, el Secretario del referido Juzgado por informe escrito señalo que la hoy impetrante de tutela cumplió a la fecha indicada, tres años, dos meses y veinticinco días de reclusión, es decir, más de las dos quintas partes de su condena impuesta; concluyendo en consecuencia, que se encontraba habilitada para el beneficio de redención; determinándose posteriormente, mediante decreto de igual fecha, que en atención al mencionado informe; se disponía, la admisión del incidente de redención impetrada, en cuanto hubiere lugar en derecho; la remisión del legajo de la documentación pertinente al Director de Régimen Penitenciario “San Sebastián Mujeres” del citado departamento, a fines del “art. 54 inc. 13” (sic) de la LEPS; así como, que por secretaría se proceda a la tasación de multas y costas a favor del Estado, debiendo “el solicitante” cancelar las mismas, dentro del tercer día de su legal notificación; y, que se remita a gestor.

           En este punto del análisis, y conforme a la normativa y jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo Constitucional, se advierte que hasta el 18 de marzo de 2020, la Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, hoy demandada, incurrió en una primera dilación indebida en la tramitación del incidente planteado; pues, según el mandato del art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, la autoridad judicial, debía dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, pedir al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas, lo que en el caso no aconteció.

           Agravando tal dilación y advertida que fue la Jueza ahora demandada, a través de memorial enviado vía buzón judicial el 17 de junio de 2020, por la impetrante de tutela, mediante el cual solicitó se emita resolución de redención de uno por uno de su condena; por oficio de 23 de junio de 2020, la autoridad judicial ahora demandada, en función de lo dispuesto por el art. 54.13 de la LEPS –citando de manera equivoca la normativa, que en su contenido dispone que es función del Director Departamental del Régimen Penitenciario y Supervisión, fiscalizar el desempeño de los Consejos Penitenciarios de los establecimientos a su cargo, remitió ante la Directora Departamental de Régimen Penitenciario “San Sebastián Mujeres” de Cochabamba, el legajo de trámite de redención de la hoy solicitante de tutela, a objeto de que el respectivo Consejo Penitenciario proceda a la evaluación pertinente y sea en estricto cumplimiento al plazo establecido para tal fin; legajo que según lo informado por la propia Jueza demandada, a la fecha de interposición de esta acción tutelar –1 de julio de 2020–, no hubiese sido devuelto lo que le imposibilitaba emitir el fallo concerniente; situación ante la cual, debía observar el mandato del art. 74.IV del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que establece que: “Vencido el plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez de Ejecución emitirá la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe recibido o, en su ausencia, en base a la solicitud del interno”, es decir, que después de las cuarenta y ocho horas transcurridas del envió del citado oficio, la autoridad judicial tenía la facultad de resolver el incidente planteado, en base a la documental probatoria aportada por la sentenciada; extremo, que evidentemente se constituye en una dilación innecesaria para resolver la situación jurídica pretendida mediante la solicitud del beneficio de redención; consiguientemente, en virtud a la dilación advertida corresponde conceder la tutela impetrada, en la modalidad de pronto despacho conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, únicamente con relación al debido proceso vinculado al derecho a la libertad y el principio de celeridad, al no haberse advertido lesión alguna al componente defensa, igualdad y tutela judicial efectiva.

           Cabe mencionar, que respecto a las suspensiones y regulaciones dispuestas por los Tribunales Departamentales de Justicia con relación a los plazos procesales a causa del COVID-19, alegadas como justificativo de la dilación procedimental por parte de la Jueza demandada; de la consideración de los plazos dispuestos por la normativa específica para la tramitación del incidente de redención, se constata que habiéndose presentado la solicitud de redención el 28 de febrero de 2020, al 21 de marzo del mismo año –fecha en la que se dispuso la cuarentena total–, los plazos procedimentales para el efecto, ya se encontraban vencidos; por lo que, tales suspensiones no pueden constituirse en justificativo de la dilación advertida.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, bajo la modalidad de pronto despacho, en los mismos términos de la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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