SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S2

Fecha: 20-Abr-2021

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S2

Sucre, 20 de abril de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano 

Acción de libertad

Expediente:                 34467-2020-69-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2020 de 28 de junio, cursante de fs. 103 a 114, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Denis Aguilar Salinas en representación sin mandato de Orlando Sánchez Flores contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 27 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 17 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2020, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, contra esa decisión interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal Departamental de Justicia, emitió Auto de Vista de 25 de junio de igual año, declarando procedente en parte el recurso; empero, incongruente y arbitrariamente, estableció la subsistencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniendo su privación de libertad, con base en la argumentación de la parte contraria que carece de elemento probatorio y no fue analizada por el mencionado Auto Interlocutorio, no pudiendo fundamentarse en subjetividades que fueron plasmadas en la audiencia virtual de apelación a sola manifestación de la abogada de la víctima y su informe psicológico de la misma.

Es así que, el Vocal -ahora demandado- respecto a la familiaridad, señaló que no podía ser utilizado para fundar ese riesgo procesal, porque no se lo puede enervar; lo que es razonable, puesto que esta constituye un hecho que no se puede cambiar. En relación al informe psicológico, solo fue mencionado en el Auto Interlocutorio antedicho para reforzar su argumento de familiaridad y no constituyó base para determinar el riesgo de obstaculización; por lo cual, dicho informe no debió ser considerado en la audiencia de cesación a la detención preventiva; asimismo, dicha autoridad judicial reforzó la concurrencia del riesgo procesal, en lo alegado por la defensa de la víctima respecto a que la madre del imputado instauró un proceso penal; por lo que, se estarían realizando actos de obstaculización, extremo que no fue reclamado en la audiencia de apelación; y, al ser su persona quien apeló, no puede operarse la reforma en perjuicio; más aún, cuando los hechos expuestos por la abogada de la víctima no fueron comprobados objetivamente por el Vocal demandado al momento de fundamentar su Resolución.

Con relación a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley De Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el Tribunal de alzada, con buen criterio jurídico, inicialmente estableció que evidentemente existía un agravio venido en la apelación sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal inferior respecto al cumplimiento de la conminatoria efectuada tanto al Ministerio Público como a la parte querellante, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva; y, en su caso determinarse el plazo para su cumplimiento así como los actos investigativos que tendrían que realizarse en dicho término; por lo cual, el Vocal demandado debió ingresar al análisis y valoración de los hechos omitidos por el inferior, subsanándolos y no determinar que el Tribunal de instancia que se encuentra a cargo del proceso señale audiencia a los fines establecidos en la indicada norma legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, y a impugnar el fallo, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 3 y 5 parte in fine; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 25 de junio de 2020 respecto al art. 235.2 del CPP, y con relación a la disposición que sea el Tribunal a quo quien resuelva tal situación; y, b) Que el  Vocal demandado emita una nueva resolución dentro del plazo razonable.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 103, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) Se encuentra indebidamente privado de su libertad; toda vez que, en el presente caso únicamente estaría vigente el riesgo de obstaculización previsto en el                  art. 235.2 del CPP, reiterando que si bien el fundamento de familiaridad al momento de resolverse la apelación fue acogido oralmente por el Vocal demandado, quien no obstante de establecer que dicho argumento no puede constituirse en riesgo de obstaculización por no poder ser enervado; sin embargo, efectuó una construcción de ese presupuesto en virtud a lo manifestado por la abogada de la víctima, quien alegó que existiría ciertos actos de confrontación con la madre de la menor y un familiar del imputado, hecho no probado por ningún elemento demostrativo objetivo, generando la reforma en perjuicio ya que él como imputado fue el único que apeló la decisión del Tribunal a quo; en consecuencia, el Auto de Vista de 25 de junio de 2020 emitida por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resultó incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva, por la reforma en perjuicio que se le ocasionó; y, 2) No se aplicó la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, puesto que no obstante que la víctima, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público fueron notificados el 2 de diciembre de 2019 con el decreto de 25 de noviembre de igual año, no se pronunciaron respecto a dicha norma, habiendo por ello solicitado al Tribunal de la causa la cesación de su detención preventiva, que fue objeto de rechazo; circunstancia por la que el Vocal demandado al momento de conocer la apelación debió ingresar al análisis de los elementos que no fueron valorados por el Tribunal a quo, y realizar un control de la Resolución del inferior; empero, la autoridad de grado a pesar de reconocer que existió esa omisión y que era su competencia resolver su situación jurídica, ordenó que dicho Tribunal señale nueva audiencia, vulnerando de esa manera el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y incongruencia.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe escrito de 27 de junio de 2020, cursante de fs. 84 a 86, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La acción interpuesta carece de carga argumentativa, puesto que no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación, únicamente realizó una relación de lo fundamentado en el Auto de Vista de 25 de junio de 2020 y citó jurisprudencia constitucional, sin referir de qué manera se puede aplicar al presente caso; ii) El accionante pretende que el Tribunal de garantías efectúe una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria y una revalorización de los antecedentes, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; iii) En la emisión de la Resolución impugnada, se consideraron los preceptos legales aplicables al caso, sin dejar de lado los derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, no es evidente que para determinar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, se hubiese tomado en cuenta el informe psicológico de la víctima como un nuevo elemento de convicción, solo se lo mencionó haciendo cita de la Resolución de aplicación de medidas cautelares donde se lo consideró; iv) En relación a que arbitrariamente se habría reforzado la persistencia del riesgo procesal de obstaculización, con lo manifestado por la parte acusadora en audiencia virtual y que ello no podría operar en perjuicio, es necesario tener presente que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares se configuraron los fundamentos para la concurrencia de los riesgos procesales y que los tribunales de alzada solo los analiza si son correctos; en este caso, su persona simplemente ratificó el mismo; puesto que, no se presentó prueba que los desvirtúe y si bien se expuso lo alegado por la abogada de la denunciante, fue solo a manera de enunciar lo que se trató en esa audiencia y no así para reforzar la concurrencia del riesgo procesal contemplado en el art. 235.2 del CPP; y, v) Respecto a que no obstante de haber dado mérito a su apelación referente a lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, en la parte resolutiva del Auto de Vista de 25 de junio de 2020, dispuso que el Tribunal a quo programe audiencia a la brevedad posible; esto ya fue explicado ante la solicitud de enmienda y complementación que se realizó en la audiencia virtual de la fecha indicada; consecuentemente, no se vulneró ninguno de los derechos alegados por el demandante de tutela.

I.2.3. Resolución                

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 28 de junio, cursante de fs. 103 a 114, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Revisado el Auto de Vista de 25 de junio de 2020, se advirtió que existió coherencia entre los agravios denunciados en relación a lo reclamado y resuelto por la autoridad judicial demandada; b) El Vocal demandado respondió a los agravios expuestos, fundamentando y valorando los elementos probatorios, señalando el por qué consideraba que subsistía el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; c) Asimismo, con relación a la no aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, mediante el Auto Complementario, señaló que la misma disposición legal atribuye facultad al juez o tribunal que conoce la causa determinar la necesidad de mantener la medida, cuál es el plazo que debe mantenerse u otra decisión en contrario; y, d) Al encontrarse el Auto de Vista impugnado debidamente fundamentado y motivado, no tiene mérito lo reclamado por el accionante, debiendo denegarse la tutela impetrada.

En vía de complementación y enmienda, el abogado del accionante, solicitó en audiencia que el Juez de garantías se pronuncie: 1) Respecto a la disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; puesto que, al no haberse pronunciado el Ministerio Público ni la parte denunciante, pese a la conminatoria sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, precluyó su derecho, aspecto reclamado al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, que no lo resolvió, habiéndole correspondido al Tribunal de apelación hacerlo, por no ser correcto que lo vuelva a enviar a la instancia inferior, al encontrarse inmerso el derecho a la libertad personal; circunstancia por la cual, debió resolver su situación jurídica; y, 2) La prueba acompañada demuestra que hasta el momento no ha existido un nuevo elemento que demuestre que la conducta del imputado se ha mantenido, siendo claro ese informe del investigador que no existe ninguna evidencia que estaría amedrentando a la víctima o incumpliendo las medidas de protección.

El Juez de garantías, refirió con relación a la aplicación de la Ley 1173, haber sido claro, concreto y preciso al señalar que los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial demandada, encuentran un razonamiento lógico y entendible por las partes; con el cual, su persona también condice y considera oportunos a la situación y al caso particular. Respecto al informe emitido por el investigador asignado al caso, también fue claro al indicar que no es suficiente para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización, además que no se debe olvidar que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces ordinarios, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional revalorizar los elementos probatorios, como en este caso pretende el demandante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Orlando Sánchez Flores –hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, solicitó la cesación de su detención preventiva la cual fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba por Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2020, contra la que interpuso oralmente recurso de apelación incidental en la misma audiencia (fs. 5 a 7.).

II.2.    El Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, al asumir el conocimiento del recurso, finalizada la audiencia virtual emitió el Auto de Vista de 25 de junio del mismo año; por el cual, declaró procedente en parte la apelación formulada por el imputado y en consecuencia dispuso que el Tribunal a quo, programe audiencia a la brevedad posible a los fines establecidos en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; por lo demás, confirmó el Auto Interlocutorio apelada (fs. 94 a 98).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, y a impugnar el fallo, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño o adolescente, el Vocal ahora demandado, emitió el Auto de Vista de 25 de junio de 2020, declarando procedente en parte su recurso de apelación contra el rechazo de la cesación a su detención preventiva; empero, incongruente y arbitrariamente, estableció la subsistencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, manteniendo su privación de libertad, con base en la sola manifestación de la abogada de la víctima y un informe psicológico. Asimismo, dicha instancia con relación al cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, en vez de ingresar al análisis y valoración de los hechos omitidos por el inferior, subsanándolos, contrariamente determinó que el Tribunal inferior que se encuentra a cargo del proceso proceda a señalar audiencia a los fines establecidos en la precitada norma.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad

           Con relación a este tópico, el Tribunal constitucional Plurinacional establece en la SCP 0377/2019-S2 de 14 de junio, que: “En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa esencialmente, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad.

           Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: ´Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

           (…)

           En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…’ -SCP 0037/2012 de 26 de mayo-“.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

           La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, luego de efectuar un análisis y sistematización de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, establece que: “…la SCP 2221/2012 como la                       SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas     -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio (7), así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio (8), estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre (9), entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo (10), señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.

III.3.  Análisis del caso concreto

                                                                                                                

Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante mediante su representante alega que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, y a impugnar el fallo; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación a niña niño o adolescente, el Vocal demandado, emitió el Auto de Vista de 25 de junio de 2020, declarando procedente en parte el recurso de apelación planteado por él contra el Auto Interlocutorio de 13 de marzo de igual año, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, incongruente y arbitrariamente estableció la subsistencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, manteniendo su privación de libertad, con base en la argumentación de la parte contraria que carece de elemento probatorio, no pudiendo basarse en subjetividades que fueron plasmadas en la audiencia virtual de apelación a sola manifestación de la abogada de la víctima y informe psicológico. Asimismo, con relación a la aplicación de la disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, dicha autoridad judicial debió ingresar al análisis y valoración de los hechos omitidos por su inferior, y resolver su situación jurídica; sin embargo, determinó que el Tribunal de instancia que se encuentra a cargo del proceso señale audiencia a los fines establecidos en la precitada norma legal.

Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que el accionante cuestionó el Auto de Vista dictado en apelación por el Vocal demandado, en cuyo mérito        se procederá a su revisión, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar; para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en la audiencia de apelación en el recurso interpuesto por el demandante de tutela, quien alegó: i) El Tribunal a quo, no valoró el Informe de 3 de marzo de 2020, emitido por el investigador asignado al caso, que refiere que no existe evidencia de ninguna denuncia, certificación o informe policial que mencione que su persona incumplió las medidas de protección que le fueron impuestas, tampoco que personalmente o a través de terceras personas esté influenciando negativamente en la denunciante, víctima, peritos, testigos u otros, desvirtuándose así el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Adjetivo Penal; sin embargo, la autoridad jurisdiccional de manera sesgada estableció su subsistencia por la familiaridad con la víctima, sin considerar que dicho vínculo no puede desaparecer o enervarse, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y omitiendo arbitrariamente valorar el informe mencionado; y, ii) Al solicitar la cesación de la detención preventiva enunció el art. 239 del CPP en su integridad, porque presentó nuevos elementos que establecían que no concurrían los riesgos que hacían procedente su privación de libertad, la que debía ser sustituida por otra medida al haberse cumplido el plazo de los noventa días que fue dispuesto por el Tribunal a quo mediante el decreto de 25 de noviembre de 2019, correspondiendo por ello se aplique lo establecido en la disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; toda vez que, el Ministerio Público ni la parte denunciante justificaron que sea necesaria mantener la medida extrema, no obstante haber sido conminados para hacerlo; empero, el Tribunal de la causa actuando contrariamente mantuvo su detención, sin analizar la prueba aportada y omitiendo la aplicación de la referida Ley y del test de proporcionalidad.

Concluida la audiencia de apelación, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista de 25 de junio de 2020, declarando procedente en parte el recurso; y en consecuencia, que el Tribunal a quo programe audiencia a la brevedad posible a los fines establecidos en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, por lo demás confirmó la Resolución apelada con los siguientes fundamentos: a) El accionante estableció como agravios: 1) Errónea valoración de la prueba aportada; 2) La no valoración de la prueba aportada y, 3) La falta de valoración de la norma (sic); por lo que, con relación al primero, revisado el Auto de Vista impugnado, se advirtió que existió coherencia entre los agravios en relación a lo reclamado, discutido o debatido y lo resuelto por la autoridad judicial demandada. Es así que, respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, se pronunció sobre el hecho que el Tribunal inferior solo consideró el elemento vínculo familiar para determinar que aún persistía, sin tener presente que este no podía ser enervado con ninguna documentación, lo cual no era razonable; sin embargo, a su criterio como Tribunal de alzada determinó que subsistía ante las amenazas efectuadas por el acusado a la víctima y que el informe del investigador presentado por el accionante referido a que no evidenciaba el incumplimiento de las medidas de protección o influencia negativa en testigos o peritos y denunciante, no se encontraba refrendado por mayores elementos de prueba por lo que, no era suficiente elemento de convicción para desvirtuar dicho riesgo procesal, no siendo evidente que lo alegado por la abogada de la víctima hubiere reforzado la subsistencia del peligro de obstaculización; b) Sobre la denuncia del impetrante de tutela, que el Tribunal inferior no realizó un test de proporcionalidad y no fundamentó esta omisión, señaló que si bien existió falta de “argumentación”; toda vez que, dicha autoridad se limitó a establecer que la documentación presentada consistente en certificados médicos, solicitudes de salidas y el historial clínico en el régimen penitenciario del imputado daban cuenta que eventualmente presentaba cuadros clínicos; empero, que no era idónea para el caso en cuestión; agravio sobre el cual, el Vocal indicó que le correspondía subsanar esa falta de argumentación, manifestando al respecto que la documental presentada por el hoy demandante de tutela referida a un cuadro clínico que acreditaba su sobrepeso y alergias, no era suficiente para determinar que cuenta con una enfermedad grave o que se encuentra en estado terminal, que eventualmente conlleve a la necesidad de modificar la medida cautelar de detención preventiva o que a consecuencia de la misma se atente al derecho a la salud o a la vida o un perjuicio irreversible; por lo que, consideró que los elementos probatorios mencionados no eran suficientes, ni idóneos para aplicar el test de proporcionalidad; y, c) Con relación a que el Tribunal a quo no aplicó la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, expresó en forma clara a través del Auto complementario, que dicha norma establece que es el juez o tribunal que conoce la causa el que debe valorar y decidir respecto a si es razonable y necesario que el acusado se mantenga privado de su libertad, tomando en cuenta los principios de oralidad y contradicción; y, una vez escuchadas las partes, determinará la necesidad de mantener la medida, cuál es el plazo que debe mantenerse u otra decisión en contrario, resolución que es susceptible de apelación.

           Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista de 25 de junio de 2020, se constata que el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandado, procedió correctamente; puesto que se pronunció sobre los agravios expuestos por el impetrante de tutela, corrigiendo la actuación del inferior sobre la insuficiente fundamentación efectuada al basar su decisión en la familiaridad existente entre el imputado y la víctima, actuando de igual manera con referencia a los otros agravios enunciados por el solicitante de tutela, respecto a los cuales concluyó que la documentación presentada consistente en el informe del investigador asignado al caso y el acta de medidas de protección, no eran suficientes para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización; por lo que, aún subsistía. Asimismo, se pronunció y efectuó el test de proporcionalidad al haber sido evidente que el inferior no fundamentó debidamente; y, subsanando esa omisión, previo análisis de los certificados médicos, solicitudes de salidas e historial clínico presentados por el demandante de tutela, concluyó que tampoco eran suficientes para acreditar que el imputado padecía de alguna enfermedad terminal que conlleve a modificar la medida cautelar de detención preventiva; y, finalmente, con relación a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de Ley 1173, correctamente dispuso que sea el Tribunal a quo quien señale audiencia para la consideración del art. 239.2 del CPP, porque está facultado para ello; debiendo verificar en dicho actuado procesal el cumplimiento del plazo de la detención preventiva y si existió ampliación de la misma por parte del Ministerio Público a quien conminó a ese efecto; además que, la resolución que emita puede ser susceptible del recurso de apelación incidental.

           Consiguientemente, lo denunciado por el impetrante de tutela en sentido que el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación, motivación y congruencia; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales y cumpliendo con las reglas del debido proceso conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que del peticionante de tutela hubiera vulnerado los derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; lo que determina, que no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2020 de 28 de junio, cursante de fs. 103 a 114, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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