SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S4

Fecha: 29-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S4

Sucre, 29 de abril de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                30678-2019-62-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 113/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 440 a 446 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Catalina Chino y Esteban Mamani Guarachi contra Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Pedro Francisco Callisaya Aro, Grover Jhonn Cori Paz, Jorge Adalberto Quino Espejo y Aida Luz Maldonado Bocángel, actuales y ex Vocales de la Sala Civil Comercial Primera; Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Fanny Coaquira Rodríguez, Ernesto Macuchapi Laguna y Jacqueline Cecilia Rada Arana, actuales y ex Vocales de la Sala Civil Quinta; todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Deysi Elizabeth Orellana Patzi y Miguel Ángel Peñaloza Gutiérrez, actual y ex Jueces del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 168 a 184 y de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 270 a 276 vta.), los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por la documental que adjuntan, acreditan y demuestran su derecho propietario sobre el bien inmueble lote de terreno 4, manzano 10, ubicado entre la calle Catari y av. Caquingora 104 de la zona cosmos 79, zona unidad vecinal "F" de la ciudad de El Alto, con una superficie de 338 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2014010030063, Asiento A-2 de 9 de agosto de 2011, adquirido mediante usucapión decenal o extraordinaria, proceso que siguieron sus personas contra Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, que radicó en el entonces Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz (actualmente Juzgado Público Civil y Comercial Sexto), instancia en la que se dictó la Sentencia 52/2011 de 11 de abril, que declaró probada su demanda, quedando la misma plenamente ejecutoriada mediante Auto de 28 de mayo de igual año, obteniendo la calidad de cosa juzgada.

Sin embargo, después de dos años, el Juez Sexto de Partido en lo Civil de El Alto, mediante Auto de 30 de septiembre de 2013, anuló obrados hasta la admisión de la demanda de usucapión, a raíz de un incidente de nulidad de citación presentado el 28 de noviembre de 2012, por Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, ordenando nueva diligencia con la demanda y prosecución del proceso; no obstante a que el trámite contaba con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; inobservando lo dispuesto en los arts. 196, 297, 514 y 518 del Código de Procedimiento Civil –ahora abrogado– (CPCabrg).

Por otra parte, si bien los demandados Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, consideraron que sus derechos habrían sido vulnerados con la Sentencia 52/2011, los mismos debieron recurrir ante una autoridad superior, en ese entonces a la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), y no ante el Juez Sexto de Partido Civil de El Alto, quien al admitir y resolver dicho incidente anulando obrados, pese a contar con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, restringió de manera arbitraria derechos constitucionales, por lo que, todos los actos posteriores a la Sentencia ejecutoriada 52/2011, son nulos de pleno derecho de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Frente a tal aberración legal de la admisión, emisión y anulación de obrados, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera, por Auto de Vista 211/2014 de 12 de junio, confirmando el Auto de 30 de septiembre de 2013, sobre nulidad de obrados, sin argumento y fundamento legal y sin tomar en cuenta los artículos precedentemente señalados; afirmando en su caso, que existió ineficacia de un acto procesal (citación mediante edictos), cuando en los hechos, al no tener conocimiento del último domicilio de los demandados y de acuerdo al art. 124 del CPCabrg, el Juez Sexto en lo Civil y Comercial, ordenó que los demandados sean citados mediante edictos; además de ello, las autoridades de alzada, omitieron considerar la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, interpretando erróneamente sobre el incidente de nulidad incoado. Es así, que una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, ampliaron su demanda en razón a que habría trascurrido tres años de haberse ejecutoriado la Sentencia 52/2011, donde se demostró su legal posesión pacífica, pública e ininterrumpida por más de treinta años, mediante pago de impuestos a la alcaldía desde 1989 hasta la fecha, facturas de luz, agua y gas domiciliario, construcción de muralla, habitaciones de vivienda, planta primer piso en el bien objeto de Litis, en estricta observancia de los arts. 87, 93, 110, 137 y 138 del Código Civil (CC), para la obtención de una sentencia probada, notificándose por segunda vez la demanda de usucapión decenal o extraordinaria a Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, quienes sin fundamento legal plantearon reconvención de reivindicatoria; empero, en virtud a la existencia de una sentencia ejecutoriada de usucapión y conforme al art. 1453.III del CC, dicha demanda no procedía, ya que sus personas son poseedores de buena fe por más de treinta años y propietarios legítimos de acuerdo a la documentación y pruebas adjuntas al proceso; puesto que desde aquel entonces los demandados jamás interpusieron demanda judicial contra sus personas, que hubiera quebrado la prescripción adquisitiva, ni aún con sus documentos fraudulentos presentados. No obstante a todo lo argumentado, el Juez a quo, nuevamente vulneró sus derechos constitucionales al dictar la Sentencia 132/2015 de 26 de octubre, incongruente, irracional y fuera de la normativa legal y verdad material, al afirmar en el Considerando séptimo que cumplieron siete años, siendo simple detentadores, nada más falso, al ser poseedores de buena fe por más de diez años, pese a la prueba aportada, resolvió declarar improbada su demanda de usucapión decenal o extraordinaria y probada la reivindicación, ordenando la restitución del bien inmueble objeto de Litis a los demandados Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, en el plazo de sesenta días. Conocida que fue tal determinación, plantearon recurso de apelación el 17 de noviembre de 2015, mereciendo el Auto de Vista 07/2018 de 5 de enero, dictada por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificado el 29 de marzo de igual año, confirmando la Sentencia 132/2015, decisión que mereció la interposición de recurso de casación el 13 de abril de 2018, argumentando en lo principal la imposibilidad del Juez A quo de anular la Sentencia 52/2011, que su propia autoridad emitió; puesto que el art. 8.4) del CPCabrg, claramente estableció que existe pérdida de competencia del juez cuando se terminó el juicio; en ese sentido el art. 190 del referido Código, contempla claramente que la sentencia pone fin al litigio en primera instancia, no pudiendo aquella autoridad cambiar su propio veredicto final, más aun cuando esta sentencia ya alcanzó su ejecutoria y se revistió de la calidad de cosa juzgada material, a los fines del art. 1451 del CC. Bajo ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 28/2019 de 28 de enero, señalando en su Considerando III: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto, las formas regulares de impugnación de los resoluciones judiciales, soltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que, los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios autos supremos que orientan sobre el Per Saltum, así tenemos el Auto Supremo No. 54/2013 de fecha 08 de abril el cual estableció que ‘por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación las violaciones que se acusó deben haber sido previamente reclamadas ante el tribunal de alzada. Objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea el agravio debe ser denunciado oportunamente, ante los tribunales inferiores conforme cita 254 numeral 4 del código de procedimiento civil y en ningún modo en recurso extraordinario de casación” (sic). Al respecto, conforme a la apelación contra el Auto de 30 de septiembre de 2013, que anuló obrados y la Sentencia ejecutoriada, ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, se interpuso recurso de compulsa, en razón del rechazo injustificado por esa autoridad, de su apelación formulada, que recayó en la Sala Civil Primera de La Paz, instancia que declaró legal su compulsa. Posteriormente, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia 132/2015, a través de la cual se declaró improbada su demanda de usucapión decenal y probada la reconvención, apelándose la citada decisión, instancia que confirmó la Sentencia 132/2015 e interponiendo el correspondiente recurso de casación, que mereció el Auto Supremo antes mencionado, habiendo hecho uso de todas las instancias correspondientes que les otorga la ley, a fin de hacer prevaler sus derechos. Independientemente a ello, los Magistrados mencionados no valoraron las pruebas y la existencia de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sobrepasando por alto la norma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes cosa juzgada y razonabilidad de las resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 14.III, 56, 109, 115, 117, 119, 178 y 180 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto: a) El Auto de 30 de septiembre de 2013, dictado por el entonces Juez Sexto de Partido en lo Civil Comercial de El Alto; b) El Auto de Vista 211/2014 de 12 de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) La Sentencia 132/2015 de 26 de octubre, emitida por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto; d) El Auto de Vista 07/2018 de 5 de enero, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Quinta del citado Tribunal; e) El Auto Supremo 28/2019 de 28 de enero, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; f) Se restituya su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la Litis; y, g) Se deje sin efecto todo mandamiento de desalojo.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 123/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 277 a 279 vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional; por cuyo efecto, los accionantes mediante memorial presentado el 26 de igual mes y año (fs. 283 a 288 vta.), impugnaron dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0279/2019-RCA de 12 de septiembre, cursante de fs. 293 a 299, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 123/2019 de 20 de agosto, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho; devolviéndose la causa a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su tramitación correspondiente, conforme la nota cursante a fs. 306, suscrita por Secretaría General de este Tribunal.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 435 a 439 vta., presentes los impetrantes de tutela asistidos de su abogado y los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado ratificaron in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señalaron que los hoy terceros interesados respondieron a la demanda en base a documentos privados que supuestamente acreditaba que sus personas como demandantes del proceso de usucapión eran simples detentadores; empero dichos documentos no son auténticos; sin embargo, fueron valorados por el Juez a quo, quien declaró improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional de reivindicación, sin efectuar un razonamiento de la prueba invertida.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por informe escrito presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 429 a 434, indicaron lo siguiente: 1) De los argumentos vertidos en esta acción de defensa, se advirtió que los mismos resultan ser imprecisos y poco claros, realizando una relación fáctica de lo acontecido en el proceso así como una transcripción de la Sentencia, Auto de Vista y Sentencias Constitucionales, sin fundamentar el nexo de causalidad entre los derechos lesionados y el acto vulneratorio que se acusa y cómo estos hubieran sido violentados; 2)  En el Auto Supremo hoy cuestionado, se explicaron las razones por las cuales se decidió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Catalina Chino y Esteban Mamani Guarachi, contra el Auto de Vista 07/2018, dichas consideraciones se encuentran detalladas en el Considerando IV, dado que si bien los accionantes presentaron reclamos que estaban enmarcados a observar que el Juez de primera instancia se encontraba imposibilitado de anular la Sentencia 52/2011, por tener la calidad de cosa juzgada, que al perder su competencia cuando concluyó el juicio, debió excusarse antes de dictar una nueva Sentencia 132/2015 y que si bien aquella podía ser anulada mediante un proceso de revisión extraordinaria de sentencia, conforme lo establece el art. 302 del CPCabrg, puesta esa última Resolución carecía de fundamentación y motivación porque en ella el Juez a quo se limitó a señalar que los documentos privados adjuntos por los demandados interrumpía la posesión de los ahora accionantes. Sin embargo, en sujeción al análisis del recurso de apelación, en contrastación del Auto de Vista 07/2018, recurrido en casación, se tiene que los reclamos que los hoy impetrantes de tutela describieron en la presente acción de defensa no fueron acusados en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando el Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de “Per Saltum” impedido de entrar a analizar los reclamos descritos supra, que se encontraban en el recurso de casación, que se entiende precluyeron al no ser acusados por los impetrantes de tutela en apelación, dado que no pueden llevarse nuevas causales de casación que no fueron observadas en las etapas correspondientes; y, 3) De la revisión de la acción de amparo constitucional con el Auto Supremo observados, se tiene que no es evidente lo manifestado por los solicitantes de tutela respecto a la supresión del derecho al debido proceso en sus elementos de cosa juzgada y razonabilidad de las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva, dado que los demandantes del proceso ordinario tuvieron acceso a la justicia sin ningún tipo de obstáculos, que impida su ejercicio, obteniendo pronunciamiento de las autoridades judiciales expresadas en la Sentencia, Autos de Vista y Auto Supremo, último que merecerá una ejecución efectuada por el Juez de primera instancia.

Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta, por informe escrito presentado el 23 de octubre de 2020, cursante a fs. 411 y vta., manifestaron que sus autoridades ingresaron al cargo en fecha posterior a la emisión del Auto de Vista 07/2018 (18 de enero de 2019 y 6 de enero de 2020, respectivamente), consiguientemente las autoridades que en ese entonces conformaron Sala, fueron las que revisaron antecedentes, fundamentaron y motivaron el Auto de Vista citado, por lo que los suscritos se ven impedidos de pronunciarse sobre los argumentos vertidos en la acción de amparo constitucional.

Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (ahora Vocal Presidenta de la Sala Civil Tercera), por informe escrito presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 418 a 420 vta., señaló que: i) Sobre lo denunciado en cuanto a no haberse observado su posesión pública, pacífica e ininterrumpida, se tiene que su autoridad conjuntamente el ex Vocal Ernesto Macuchapi Laguna, dieron una respuesta fundamentada a dicho aspecto, expresando que se advirtió que al haberse planteado la demanda de usucapión el 2010 y anulando obrados por provocar indefensión en la otra parte, en virtud a no haberse practicado correctamente el acto de comunicación ni cumplida su finalidad, ese tribunal evidenció que ese tiempo transcurrido no pudo ser considerado público y menos computable a favor de la prescripción adquisitiva, máxime si el demandado se encontraba en un estado de indefensión; ii) En relación a que no se habrían pronunciado sobre la documentación presentada por los demandantes, se advirtió que de forma concreta en el Considerando III.2.1.i.ii, de forma amplia se consideró las probanzas de la causa que los recurrentes observaron en su recurso de apelación; iii) En la impugnación presentada por los demandantes del proceso de usucapión no se advirtió argumento alguno referente a la existencia de una sentencia en calidad de cosa juzgada que anteriormente habría declarado probada la demandada de usucapión, por ende, resulta ilógico que en la presente acción de defensa se pretenda hacer valer observaciones que en su momento no fueron alegados; y, iv) Los impetrantes de tutela no establecen de forma clara y concreta qué criterios serían ilegales o cuál el argumento irrazonable o arbitrario, en qué momento o con qué normas se realizó una interpretación literal y no concordante con los fines de la norma procesal, vacío argumentativo que hace improcedente esta acción de defensa; además de ello si los accionantes consideraron que la interpretación que se dio a la norma sustantiva fue literal y alejada de los fines era deber de los mismos argumentar cuál la interpretación correcta, aclarando qué principios y/o derechos se hubiere vulnerado con la interpretación que realizó, extremo que en el caso concreto no se advierte. Consiguientemente, está claro que el Auto de Vista 07/2018, dio respuesta a todos los argumentos reclamados en el recurso de apelación.

Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por escrito presentado el 26 de octubre de 2020, cursante a fs. 428 y vta., manifestaron que el Auto de Vista 211/2014, fue emitido por las autoridades que en ese entonces componían Sala, por lo que los suscritos no son quienes presuntamente hubieran suprimido o restringido algún derecho constitucional. Adicionalmente, en el caso que nos ocupa, corresponde informar que el Auto de Vista 211/2014, puso fin a la tramitación del incidente propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario, por lo que dada la existencia de recurso ulterior y no haber sido activado el mismo, y habiéndose producido la remisión del expediente al Juzgado de origen el 17 de noviembre de 2014, transcurrió superabundantemente el plazo máximo para la interposición de una acción de amparo constitucional.

Jorge Adalberto Quino Espejo, entonces Vocal de la Sala Civil Primera –hoy Vocal de la Sala Civil Cuarta– del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informes escrito presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 423 a 424, indicó que según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficiencia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos, a través de ésta se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional del debido proceso, en ese entendido se tiene que al no haberse realizado las citaciones a los demandados, siendo que estos fueron citados mediante edictos, cuando no correspondía dicha figura, no se dio cumplimiento a los arts. 120 y 121 del CPCabrg.

Deysi Elizabeth Orellana Patzi, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de octubre de 2020, cursante a fs. 408 y vta., expresó que se encuentra a cargo del despacho judicial desde el 8 de agosto de 2016, poniendo a conocimiento que el proceso en cuestión se encontraba en archivo del Juzgado, en el que no emitió ninguna resolución dentro del proceso señalado al exordio.

Aida Luz Maldonado Bocángel, Ernesto Macuchapi Laguna ex Vocales de la Sala Civil Primera y Quinta del Tibunal Departamental de Justicia de La Paz; y Miguel Ángel Peñaloza Gutiérrez, ex Juez Sexto de Partido Civil y Comercial de El Alto del mismo departamento, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 325, 333 y 334.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, demandados en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, en audiencia manifestaron los siguiente: a) Durante la tramitación del proceso civil de usucapión, ya sea en la primera etapa donde se anuló la Sentencia 52/2011, y la segunda demanda donde se tramitó con las partes, jamás se demostró la posesión pública, pacífica y de buena fe, que son elementos esenciales de la acción en el proceso civil, toda vez que, sus personas en calidad de propietarios desde los años 80, tenían una amistad con los accionantes, a quienes por la cercanía les concedieron una habitación en aquella locación para ser los cuidadores, pero de mala fe instauraron un proceso civil sin que ellos se enteren, no obstante a que tenían perfecto conocimiento del domicilio real donde viven durante muchos años, empero no se les efectuó su notificación; b) El Juez de primera instancia en la inspección judicial logró evidenciar que en su domicilio real han vivido durante más de treinta años, es decir que, el oficial de diligencias proporcionó una errónea información, por lo que el citado proceso se tramitó en total desconocimiento de sus personas, hasta llegar a la Sentencia con calidad de cosa juzgada; c) Enterados que su inmueble ya no estaba inscrito a su nombre, constataron la existencia de un proceso civil iniciado por sus propios cuidadores, es así que se apersonaron ante el Juzgado de origen donde se evidencia el informe erróneo del oficial de diligencias, instituyendo el Juez de primera instancia, por el fundamento y principio de verdad material, que se vulneró el derecho a la defensa, por tal razón presentaron un incidente de nulidad de citación y de manera oportuna se logró que el Juez a quo, dé curso a su incidente y emita el Auto de 30 de septiembre de 2013, dando lugar a la nulidad; y, d) Se inició nuevamente el proceso de usucapión, en el que no se logró demostrar la posesión pacífica y de buena fe, toda vez que, ellos eran detentadores, es así que se emitió la Sentencia 132/2014, declarando improbada la demanda de usucapión al no haber establecido el transcurso de los diez años necesarios, puesto que, se interrumpió el plazo y no lograron demostrar que realmente eran propietarios; Resolución que dio lugar al recurso de apelación y posterior recurso de casación, teniendo presente que se agotaron todas las acciones y recursos correspondientes, es decir que, no se vulneró el debido proceso, más al contrario al haberse anulado el proceso de usucapión en primera instancia, se restablecieron sus derechos como propietarios.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 113/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 440 a 446 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: 1) Si bien el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales es un derecho fundamental, no es un derecho absoluto en su ejercicio. Por ello en un Estado de Derecho Democrático y Constitucional, éste debe ser armonizado con otros derechos igualmente fundamentales, así como con los valores y principios constitucionales reconocidos en la Norma Suprema; 2) En la especie, esa actitud de los demandantes –ahora accionantes–, de ninguna manera puede ser inculpada a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes expusieron sus fundamentos de manera motivada y aplicando el principio de congruencia, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, es decir, anularon la Sentencia del Juez a quo, porque el derecho a la defensa es inviolable, siendo un instituto integrante del debido proceso; y, 3) Es verdad que, procede la acción de amparo constitucional contra las decisiones judiciales cuando concurren error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, debido a una lesión evidente de la garantía del derecho al debido proceso o la vulneración de algún derecho o garantía constitucional; o esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incidido en los errores o defectos denunciados, situación que no existe en el caso concreto, no advirtiéndose la lesión de los derechos y garantías denunciados por los accionantes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1     Mediante Sentencia 52/2011 de 11 de abril, el Juez Sexto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria incoado por Esteban Mamani Guarachi y Catalina Chino contra Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, resolvió declarar probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda por la oficina de DD.RR. la inscripción a favor de los demandantes del lote de terreno signado con el Nº 4, manzano 10 con una superficie de 338 m2 de la urbanización Cosmos 79 U.V. “F” de El Alto, sea sobre la matrícula computarizada2014010030063; declarándose su ejecutoria mediante Auto de 28 de mayo de 2011 (fs. 129 a 133 vta.).

II.2.    Ante el incidente de nulidad de citación presentado por los ahora terceros interesados, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dictó el Auto de 30 de septiembre de 2013, a través del cual dispuso anular obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, ordenando a la oficial de diligencias practicar las diligencias correspondientes conforme a procedimiento, garantizando el legítimo derecho a la defensa (fs. 135 a 138 vta.). Determinación contra la cual interpusieron recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 211/2014 de 12 de junio, en el que los Vocales de la Sala Civil Primera, resolvieron confirmar el Auto de nulidad de obrados (fs. 149 a 150).

II.3.    Por Sentencia 132/2015 de 26 de octubre, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró improbada la demanda de usucapión interpuesta por los hoy impetrantes de tutela y probada la demanda reconvencional de acción reinvindicatoria instaurada por los ahora terceros interesados, disponiendo la restitución del inmueble objeto de la Litis a favor de los reconvencionistas, restitución que deberá ser efectuada dentro del plazo de sesenta días, a computarse desde la ejecutoria de la Resolución (fs. 151 a 158 vta.).

II.4.    En virtud al recurso de apelación formulado por los demandantes del proceso ordinario de usucapión, contra la Sentencia 132/2015 de 26 de octubre, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron confirmar la Resolución impugnada (fs. 159 a 161).

II.5.    Por AS 28/2019 de 28 de enero, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Catalina Chino y Esteban Mamani Guarachi contra el Auto de Vista 07/2018 de 5 de enero (fs. 162 a 165 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes cosa juzgada, razonabilidad de las resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a la propiedad privada, toda vez que, en etapa de ejecución de la Sentencia que declaró probada su demanda: i) El Juez Sexto de Partido en lo Civil de El Alto, resolvió el incidente de nulidad de citación, anulando obrados hasta la admisión de la demandada, alterando la calidad de cosa juzgada de la sentencia e inobservando los arts. 196, 297, 514 y 518 del CPCabrg; ii) Los Vocales de la Sala Civil Primera, por Auto de Vista 211/2014, resolvieron confirmar la nulidad hasta la demanda, sin argumento y fundamento legal alguno y sin tomar en cuenta los artículos precedentemente señalados; iii) Posteriormente, y luego de iniciar nuevamente el trámite correspondiente, el Juez Sexto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 132/2014, incongruente, irracional y fuera de la normativa legal, declarando improbada su demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional, en contravención a sus derechos fundamentales; iv) Los Vocales de la Sala Civil Quinta, emitieron el Auto de Vista 07/2018, que en lugar de reparar las irregularidades denunciadas, confirmó la decisión del a quo, omitiendo considerar la Sentencia basada en autoridad de cosa juzgada e interpretando erróneamente sobre el incidente de nulidad incoado; y, v) Finalmente, los Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica al dictar el AS 28/2019, lesionaron sus derechos al no haber valorado las pruebas presentadas y la existencia de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; poniendo con ese accionar en vilo su derecho a la propiedad, en virtud de haberse ordenado la restitución del inmueble a los ahora terceros interesados.

III.1.  La observancia del debido proceso como mecanismo de protección de los derechos fundamentales

La Constitución Política del Estado a través de los arts. 115.II y 117.I, garantiza, entre otros, el derecho al debido proceso, determinando que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, dicho resguardo se encuentra instituido a fin de evitar la imposición de una sanción, sin un proceso previo, en el que se observe además el respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. Principio legal, que es reconocido como un derecho humano en los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, de conformidad al art. 410.II de la CPE; ello implica el respeto de todas las actuaciones procesales, en las diversas etapas hasta la conclusión del proceso, cumpliéndose con lo debido en un procedimiento adecuado.

En consonancia con los preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre, estableció que: “Los alcances del debido proceso implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el cual se respeten los derechos de las partes, adecuándose los mismos a disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: ‘…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.

Por otra parte, debe recordarse que el debido proceso se encuentra ligado de manera intima al derecho a la defensa, así la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, señaló lo siguiente: ‘El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, (…) como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Incidentes de nulidad en ejecución de fallos, ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales

Respecto a la posibilidad de interposición de incidentes de nulidad en etapa de ejecución de sentencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido, en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, que: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.

(…)

Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.

(…)

Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: ‘En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:

i) Se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales lo que ocasiona que las nulidades deban encontrarse expresamente previstas en la ley;

ii) Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal;

iii) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza';

iv) No puede declararse nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión;

v) La declaratoria de nulidad imputable a la deficiente tramitación del órgano de administración de justicia debe generar responsabilidad funcionaria;

2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.

Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…' posición ratificada en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo, entre otras” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes cosa juzgada, razonabilidad de las resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a la propiedad privada, toda vez que, en etapa de ejecución de la Sentencia que declaró probada su demanda: a) El Juez Sexto de Partido en lo Civil de El Alto del departamento de La Paz, resolvió el incidente de nulidad de citación, anulando obrados hasta la admisión de la demandada, alterando la calidad de cosa juzgada de la sentencia e inobservando los arts. 196, 297, 514 y 518 del CPCabrg; b) Los Vocales de la Sala Civil Primera, por Auto de Vista 211/2014, resolvieron confirmar la nulidad hasta la demanda, sin argumento y fundamento legal alguno y sin tomar en cuenta los artículos precedentemente señalados; c) Posteriormente, y luego de iniciar nuevamente el trámite correspondiente, el Juez a quo, emitió la Sentencia 132/2014, incongruente, irracional y fuera de la normativa legal, declarando improbada su demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional, en contravención a sus derechos fundamentales; d) Los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 07/2018, que en lugar de reparar las irregularidades denunciadas, resolvieron confirmar la decisión del a quo, omitiendo considerar la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada e interpretando erróneamente sobre el incidente de nulidad incoado; y, e) Finalmente, los Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica al dictar el Auto Supremo 28/2019, lesionaron sus derechos al no haber valorado las pruebas presentadas y la existencia de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; poniendo con ese accionar en vilo su derecho a la propiedad, en virtud de haberse ordenado la restitución del inmueble a los ahora terceros interesados.

Con carácter previo a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde establecer que el mismo se limitará al examen del fallo pronunciado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, puesto que son dichas autoridades, las llamadas a revisar y en su caso, revocar la decisión asumida por las autoridades inferiores. Consiguientemente, corresponde a esta instancia constitucional, establecer la existencia o no de lesiones a los derechos reclamados, a partir del análisis del AS 28/2019 de 28 de enero.

De los antecedentes que se adjunta a la presente acción de defensa, expresados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que los ahora accionantes instauraron proceso de usucapión decenal o extraordinario contra Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, manifestando que vienen poseyendo el bien inmueble objeto de la Litis por más de diez años de forma pacífica, pública e ininterrumpida, constatándose en audiencia de inspección ocular la existencia física de dicho inmueble y la real posesión de la parte actora, motivo por el que la autoridad judicial, mediante Sentencia 52/2011, resolvió declarar probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda a la inscripción en DD.RR. de la referida propiedad a favor de los demandantes; declarándose su ejecutoria mediante Auto de 28 de mayo de 2011. Sin embargo, enterados que fueron los ahora terceros interesados de que su propiedad ya no se encontraba a su nombre, formularon incidente de nulidad de citación por edictos, por el supuesto actuar de mala fe de los demandantes, que lesionó su derecho a la defensa, porque no obstante a que aquellos conocían que su domicilio es el que se encuentra ubicado en la Calle 2 Nº 109 de la zona de Villa Adela desde 1978, no procedieron a su notificación en dicho domicilio, sino que se aplicó el art. 124 del CPCabrg, cuando éste se encuentra reservado únicamente para las personas cuyo domicilio es desconocido, incidente que fue atendido por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, que dictó el Auto de 30 de septiembre de 2013, disponiendo anular obrados hasta la admisión de la demanda inclusive. Determinación contra la cual los accionantes interpusieron recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 211/2014 de 12 de junio, en el que los Vocales de la Sala Civil Primera, resolvieron confirmar el Auto de nulidad de obrados.

Bajo ese contexto, primeramente, es menester señalar que todo el procedimiento ejecutado hasta esta Resolución de alzada, fue producto de la nulidad de obrados dispuesta por Auto de 30 de septiembre de 2013, actuados procesales a los que los demandantes se adhirieron a partir de la nulidad, asumiendo defensa y haciendo uso de todos los medios idóneos que les permite la ley, a fin de resguardar sus derechos que les asisten a partir de dicha actuación, advirtiéndose con ello, que los accionantes optaron por la prosecución de la causa, admitiendo y consintiendo en un primer momento, todas las actuaciones que se suscitaron en el proceso ordinario civil, no otra cosa significa que hasta la emisión del Auto de Vista 211/2014, que no mereció recurso de casación, los impetrantes de tutela consintieron los resultados, ello implica que aunque después la parte afectada los denuncie y pretenda su protección, estos no pueden ser tutelados, ya que a esta máxima instancia constitucional no le corresponde estar a merced de la indecisión de persona alguna, dado que ello generaría incertidumbre en los actos jurídicos; es decir, que lo peticionado por los accionantes en esta acción de defensa, no pueden ser motivo de concesión de tutela alguna, pues de toda la actividad procesal en la que los demandantes fueron partícipes, se generó un consentimiento libre y expreso de someterse al mismo, no obstante a que luego los consideren como lesivos, acciones éstas que reflejaron el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a todas sus incidencias, por lo que mal podría solicitarse se deje sin efecto aquellos actos que por su propia voluntad fueron admitidos y consentidos por los impetrantes de tutela.

Por otra parte, en lo que concierne al Auto Supremo propiamente dicho, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones:

Una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, los impetrantes de tutela se ratificaron en su demanda de usucapión y prosiguieron con los trámites propios del procedimiento, que alcanzó hasta la emisión de la Sentencia 132/2015, mediante la cual, el Juez a quo declaró improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional de acción reinvindicatoria instaurada por los ahora terceros interesados, disponiendo la restitución del inmueble objeto de la Litis a favor de los reconvencionistas, formulando la parte demandante del proceso ordinario, recurso de apelación, reclamando en lo principal (según se tiene del Auto de Vista 07/2018) que: 1) El Juez a quo habría valorado como documentos auténticos los documentos privados que fueron tachados de falsos en su oportunidad, extremo que no hubiera sido considerado por la autoridad judicial; 2) El Juez de primera instancia no habría tomado en cuenta la ampliación de la demanda de “fs. 409-410” (sic), por la cual se justificó la posesión hasta octubre de 2014, siendo la misma pacífica, pública y continua por más de once años y no como determinó el Juez a quo de siete años y cuatro meses; 3) No se valoró el documento privado de “fs. 529” (sic), así como los pagos por energía eléctrica, agua y gas domiciliario; y, 4) No se hizo referencia a las construcciones realizadas como poseedores ni su respectivo reembolso.

Dicho recurso de apelación mereció el Auto de Vista 07/2018, a través del cual los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Resolución impugnada; decisión que fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose expresado los siguientes agravios: i) Acusan que es imposible que el Juez a quo pueda anular la Sentencia 52/2011, que cuenta con calidad de cosa juzgada, por cuanto ya hubiera perdido competencia cuando concluyó el juicio; ii) En virtud de haber dictado una primera sentencia, correspondía que el Juez a quo se excusare, de conformidad al art. 8.4) del CPCabrg.; iii) La Sentencia 52/2011, solo pudo ser anulada mediante proceso de revisión extraordinaria de sentencia, según lo dispuesto por el art. 302 del CPCabrg; iv) La Sentencia 132/2015, fue emitida fuera del plazo legal de cuarenta días, puesto que el mismo comenzó a computarse desde el decreto de autos para sentencia de 16 de septiembre de 2015, consecuentemente, es nula en toda forma; y, v) Alegó que la referida Sentencia carece de fundamentación, motivación y congruencia, además de estar basada y dictada sobre documentos privados, cuya veracidad y validez fueron objetadas oportunamente y que ahora son objeto de una investigación penal.

Ahora bien, de la revisión de los agravios denunciados en el recurso de apelación con los expuestos en el recurso de casación, se advierte que los mismos difieren en su contenido, puesto que los argumentos que traen a colación los demandantes en el recurso de casación, no fueron acusados en la apelación, razón por la que no se advierte pronunciamiento alguno en el Auto Supremo ahora observado, porque previamente no fue puesto a conocimiento de la autoridad ad quem, no resultando ser una obligación de esa instancia, si antes no fue resuelto por el Tribunal inferior; de ello se desprende, que el recurso de casación al ser una demanda de puro derecho, las violaciones que se acusan deben necesariamente haber sido discernidas por el Tribunal de alzada, a objeto de que tomen conocimiento de aquellos hechos y sean resueltos conforme contempla la doble instancia. En ese entendido, el cuestionar la prosecución del proceso de usucapión luego de haberse dispuesto la nulidad de obrados, no obstante que ya se contaba con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, resulta ser un nuevo hecho expuesto en casación, en pleno desconocimiento del principio per saltum, ya que las contravenciones que se incriminan debieron ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada y de ningún modo realizar de manera directa en el recurso de casación o como erróneamente pretenden hacerlo en esta acción de defensa. Bajo ese razonamiento, se llega a la convicción de que los solicitantes de tutela, al no haber impugnado aquellos agravios en la instancia de apelación, efectuando recién en la de casación, no cumplieron con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, desarrollado en la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, que señaló: “…la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de subsidiariedad del amparo, entendido ‘...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional..’.

(…)

Ahora bien, el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley” (el resaltado es nuestro).

Consiguientemente, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través de esta acción de defensa; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática venida en revisión.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 113/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 440 a 446 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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