SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2021-S2
Sucre, 20 de abril de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32611-2020-66-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0051/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gutiérrez Gutiérrez contra Claudia Gimena Morales Orellana y Roberto Oscar Freire Arze, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 17 de diciembre ambos de 2019, cursantes de fs. 31 a 34 vta.; y, 38, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de trabajar en la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) por más de treinta y siete años y cuatro meses, fue despedido injustamente a los sesenta y nueve años de edad; por no estar de acuerdo con las políticas que se venían implementando; en ese sentido, recibió un finiquito laboral errado; circunstancia por la cual, el 1 de septiembre de 2016, planteó una demanda laboral de reintegro de beneficios sociales, logrando que el 2 de mayo de 2019 -tres años después-, se emita la Sentencia declarando probada su demanda.
Refirió que, la casa superior de estudios demandada, de mala fe planteó recurso de apelación; el cual, habiendo trascurrido seis meses desde su presentación, no fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, a pesar de sus reiterados pedidos de priorización por ser una persona adulto mayor.
Manifestó que, la falta de resolución del mencionado recurso de apelación, le está ocasionando un perjuicio contra su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, de acuerdo al art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el recurso de apelación debe ser resuelto en diez días; plazo, que fue incumplido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga el cumplimiento efectivo del art. 115 de la CPE, garantizando el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conminando a la resolución inmediata del “…Recurso de Apelación Restringida paralizado por más de 6 años sin resolverse…” (sic.); y, b) Se establezcan criterios de priorización procesal por tratarse de una persona adulto mayor.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Por no presentada la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 39 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante mediante memorial presentado el 30 de diciembre de igual año (fs. 42 y vta.), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0013/2020-RCA de 27 de enero, cursante de fs. 48 a 55, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 18 de diciembre de 2019, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho; devolviéndose la causa a la indicada Sala Constitucional para su tramitación correspondiente, conforme a la nota cursante a fs. 60, suscrita por la Secretaría General de este Tribunal.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública a través de la “PLATAFORMA VIRTUAL BLACKBOARD” el 20 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 77, se produjeron los siguientes actuados.
I.3.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 63; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.
I.3.2. Informe de autoridad demandada
Claudia Gimena Morales Orellana, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe de 19 de octubre de 2020, cursante a fs. 75 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El proceso laboral de beneficios sociales seguido por Luis Gutiérrez Gutiérrez contra la UMSS, fue remitido por el Juzgado inferior el 17 de julio de 2019; y, previa su radicatoria, se procedió a su sorteo el 2 de diciembre de igual año, prescindiendo del orden cronológico en atención a la solicitud efectuada por el ahora accionante, emitiéndose el Auto de Vista 255/2019 de 11 de diciembre, contra el que interpuso recurso de casación la parte demandada, encontrándose el proceso ante el Tribunal Supremo de Justicia, tal como acredita por la documental adjunta ; y 2) No existió vulneración de derecho alguno, habiéndose operado en este caso, la teoría del hecho superado conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, al haber desaparecido el objeto de la acción de defensa; es decir, que se perdió la razón de la misma, no correspondiendo ingresar a resolver el fondo de lo planteado.
Roberto Oscar Freire Arze, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 66 a 67.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0051/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 78 a 81 vta., denegó la tutela; con los siguientes fundamentos: i) El 17 de julio de 2019, se radicó el recurso de apelación en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y ante la solicitud de priorización del sorteo, éste se produjo el 2 de diciembre de igual año, emitiéndose el Auto de Vista 255/2019 de 11 del año señalado, dentro del término legal, contra el cual la parte demandada interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; y, ii) La presente acción de defensa fue presentada en la misma fecha del pronunciamiento del Auto de Vista referido; empero, recién fue admitido el 14 de octubre de 2020, en cumplimiento al Auto Constitucional que revocó la decisión asumida de tener dicha acción como no presentada; es decir, que los derechos que alegó como lesionados el demandante de tutela, fueron restablecidos por los Vocales demandados el mismo día de la interposición de la acción tutelar, siendo de aplicación la teoría del hecho superado, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Luis Gutiérrez Gutiérrez -ahora accionante-, instauró demanda de reintegro de beneficios sociales contra la UMSS (fs. 6 a 9), que fue declarada probada a través de la Sentencia de 2 de mayo de 2019, emitida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del mencionado departamento (fs. 10 a 21 vta.); contra la que interpuso recurso de apelación la referida casa superior de estudios demandada (fs. 22 a 27 vta.).
II.2. Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, fue radicada la causa el 17 de julio de 2019 (fs. 69 vta. a 70); instancia ante la cual, el demandante de tutela solicitó la priorización del sorteo y resolución, mediante memoriales de 6 de septiembre y 22 de noviembre, ambos de igual año (fs. 28 y 30); que fue deferida procediéndose al sorteo el 2 de diciembre del año señalado (fs. 70).
II.3. Los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciaron el Auto de Vista 255/2019 de 11 de diciembre, por el que confirmaron la Sentencia apelada (fs. 71 a 74 vta.); contra el cual la Universidad demandada planteó recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia (según lo afirmado por los Vocales demandados en el informe de fs. 75 y vta.).
II.4. La presente acción de defensa se presentó el 11 de diciembre de 2019, que fue declarada como “no presentada” por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución de 18 de diciembre del año citado, decisión que fue revocada, en revisión, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0013/2020-RCA de 27 de enero de 2020, disponiendo sea admitida (fs. 48 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; alegando que, planteó una demanda laboral de reintegro de beneficios sociales, que fue declarada probada mediante la Sentencia de 2 de mayo de 2019; en consecuencia, la casa superior de estudios demandada interpuso recurso de apelación; sin embargo, trascurridos seis meses desde su presentación, no fue resuelto por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, a pesar de sus reiterados pedidos de priorización por ser una persona adulto mayor, ocasionándole un grave perjuicio.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la sustracción de materia o teoría de pérdida del objeto de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, instituye que: "El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley', es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.
Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…" (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se constata que el accionante interpuso la presente acción tutelar, denunciando que dentro de la demanda de reintegro de beneficios sociales que instauró contra la UMSS, entidad que planteó recurso de apelación contra la Sentencia de 2 de mayo de 2019 que declaró probada la demanda, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, no obstante de haber transcurrido seis meses de haberse radicado la causa y haber reiterado su solicitud de priorización del sorteo, no resolvieran el citado recurso, ocasionándole un grave perjuicio, lesionando su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y resolución.
Al respecto, de acuerdo a los datos del proceso, se advierte que el impetrante de tutela, instauró demanda de reintegro de beneficios sociales contra la UMSS, que fue declarada probada a través de la Sentencia de 2 de mayo de 2019, emitida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del citado departamento; contra la que, interpuso recurso de apelación la casa superior de estudios demandada. Es así que, remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, fue radicada la causa el 17 de julio de 2019; instancia ante la cual, el demandante de tutela solicitó la priorización del sorteo y resolución, mediante memoriales de 6 de septiembre y 22 de noviembre, ambos de igual año; que fue deferida procediéndose al sorteo el 2 de diciembre del año señalado.
En ese contexto, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al asumir conocimiento como Tribunal de alzada, pronunciaron el Auto de Vista 255/2019, por el que confirmaron la Sentencia apelada; en consecuencia, la casa superior de estudios demandada planteó recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la presente acción de defensa se presentó el 11 de diciembre de 2019, que fue declarada como “no presentada” por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución de 18 de diciembre del año citado, decisión que fue revocada, en revisión, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0013/2020-RCA, disponiendo sea admitida; y en cuyo cumplimiento, la Sala Constitucional citada, mediante Auto de 14 de octubre de ese año, admitió la acción de amparo constitucional, señalando audiencia para su consideración el 20 de octubre de igual año, siendo citados los Vocales demandados el 16 del mes y año mencionados; lo que constata que, su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y resolución que alegó el impetrante de tutela, fue restablecido el mismo día de interposición de esta acción de defensa (11 de diciembre de 2019), y antes de la citación con la misma a las autoridades judiciales demandadas; circunstancia por la que, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la sustracción de objeto procesal o teoría del hecho superado, en razón a que, al momento de la formulación de esta acción ya había sido emitido el Auto de Vista 255/2019 que resolvió la apelación, cuya supuesta falta de pronunciamiento generó la presentación de esta acción de defensa; de tal manera que, el hecho o circunstancia que dio origen a la solicitud de la acción de amparo constitucional, cesó y era inexistente; de modo tal que, al momento de pronunciarse el fallo constitucional correspondiente, no existe la amenaza o restricción del derecho denunciado como lesionado, resultando innecesaria la protección constitucional que le es inherente a la acción tutelar con relación al caso concreto, por lo que concierne denegar la tutela solicitada.
Por las razones expuestas, esta Sala concluye que corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0051/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 78 a 81 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA