SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021-S2

Fecha: 20-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021-S2

Sucre, 20 de abril de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 31096-2019-63-AAC

Departamento:           Oruro

        

En revisión la Resolución 05/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 282 a 286, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Osvaldo Fernández Quispe, ex Vocal; Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Antonio Menacho Aillón, ex Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del mismo departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 103 a 113, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Previo trámite administrativo, el 24 de abril de 2013, la Gerencia Regional Oruro de la ANB, emitió la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 023/2013, que declaró probada la infracción administrativa del concesionario Empresa Pública Nacional Estratégica de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), por incumplir sus obligaciones establecidas en los arts. 69 inc. 1) y 83 inc. 16), del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana; por tal motivo, se determinó una multa equivalente a UFV15 758 90.- (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 unidades de fomento a la vivienda), decisión que adquirió firmeza, al no haber sido objeto de impugnación.

Por tal razón, mediante Nota CITE AN GROGR ULEOR 0062/2014 de 13 de marzo, se conminó a DAB, el pago de la multa en el plazo de diez días, bajo conminatoria de ejecución coactiva en sede judicial, según lo previsto por el art. 114 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo. Debido al incumplimiento, se planteó una demanda coactiva fiscal de ejecución forzada de bienes, que posteriormente fue modificada a “Ejecución de Cobro Coactivo”; por tal razón, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, ahora denominado Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, dictó el Auto de admisión 62/2015 de 25 de mayo, al mismo tiempo de emitir la Nota de Cargo 060/2015 de igual día y mes.

A tiempo de contestar la demanda de forma negativa, se solicitó dejar sin efecto la nota de cargo y se planteó excepciones; a raíz de ello, mediante Auto 53/2016 de 28 de septiembre, el precitado Juez dispuso dar curso a la nulidad impetrada y declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo que los antecedentes sean remitidos al juez de turno en materia civil y comercial. A consecuencia de ello, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que en total desacato al marco constitucional y jurisprudencial, confirmó la Resolución impugnada, mediante el Auto de Vista AV-SECCA-SA 26/2019 de 13 de marzo.

Denunció que la referida Resolución, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que, las autoridades ahora demandadas al momento de emitir el fallo, no consideraron lo dispuesto por los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que reconocen a una determinada autoridad judicial para el conocimiento y resolución de una controversia y que es un derecho constitucional del justiciable que su conflicto sea resuelto por un juez natural, competente, independiente e imparcial. En ese orden, manifestó que en supuestos en que la competencia de la autoridad judicial es discutida, la ley prevé que el juez de oficio o a petición de parte, promoverá conflicto de competencia, conforme el art. 17 del Código Procesal Civil (CPC).

Añadió que, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 05/2017 de 24 de marzo, resolvió un caso análogo y que la Norma Suprema y la ley, reconocen una jurisdicción especial competente para resolver cuestiones que no están reservadas para la ordinaria, agroambiental, e indígena originaria campesina. Señaló que mediante la promulgación de la Ley 620 de 29 diciembre de 2015, para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, se creó la jurisdicción especializada y se estableció los tribunales competentes para conocer dichos procesos; sin embargo, esta normativa nunca fue completada, razón por la cual la jurisdicción constitucional en más de una oportunidad, exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional, el tratamiento de estas cuestiones sobre el Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario y mientras ello no suceda, en atención a la Disposición Transitoria Decima de la LOJ: “Los juzgados y salas     en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, continuarán ejerciendo  sus competencias hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada”.

El marco jurídico previo a la Constitución Política del Estado de 2009, reconocía la competencia de la Corte Suprema de Justicia, para conocer los procesos contenciosos administrativos y normativos, no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para resolver conflictos surgidos a raíz de contratos administrativos, posteriormente ante la ausencia de normativa, se generó línea jurisprudencial que reencauzó la sustanciación de estos procesos, como la asumida por el Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre.

Sustentó la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista AV-SECCA-SA 26/2019, con el argumento que se hizo referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, que dispuso: “…los ‘Jueces de Instrucción, Partido y Mixtos que tengan competencia en materia Civil y Comercial, que en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se originan en una resolución administrativa que hayan adquirido firmeza, misma que tenga calidad de título ejecutivo’” (sic); empero, en la parte resolutiva, se declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, declarándose incompetente al juez de la causa y disponiendo que la demanda se remita al juez competente en materia civil y comercial; ahora denominados, Juzgados Públicos, sin especificar si correspondía un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva, aspecto que de igual forma no fue considerado por las autoridades demandadas. Motivo por el cual, la Resolución de alzada, fue desmotivada, infundada, incongruente y vulneratoria del principio de seguridad jurídica.

Concluyó indicando que los jueces en material civil, no tienen competencia para auxiliar en ejecución, a las entidades administrativas como resultado de sus resoluciones definitivas que contengan sumas líquidas y exigibles, atañendo dicha competencia al Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario; jurisdicción especializada, hasta que la Asamblea Legislativa Plurinacional emita normativa al respecto. Razón por la cual, el juez que admitió la demanda con plena competencia, debió continuar con la tramitación de la causa.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y la “seguridad jurídica” citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La anulación del Auto de Vista AV-SECCA-SA-26/2019 de 13 de marzo; y, b) Que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita una nueva resolución debidamente motivada, tomando en cuenta todos los aspectos alegados en la apelación interpuesta.

I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 27 de septiembre de 2019, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0319/2019-RCA de 15 de octubre, REVOCAR la Resolución de 17 de septiembre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que rechazó in límine la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia, devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 05/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 282 a 286, que venida en revisión fue sorteada el 1 de abril de 2021.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 281 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos expuestos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Las autoridades demandadas, no emitieron ningún pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en relación a la aplicación del art. 114 del DS 27113; negando a la administración aduanera el acceso a la justicia y a la ejecución del cobro coactivo; y, 2) El caso trata de un proceso de cobro que debería ser tramitado ante la jurisdicción coactiva fiscal.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

José Carlos Montoya Condori, Vocal de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de manera oral, manifestó lo siguiente: i) La demanda coactiva fiscal se encuentra regulada por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, en su art. 3 prevé el principio de reserva legal o de legalidad, y sobre la naturaleza de los procesos coactivos fiscales; ii) El proceso interpuesto no se adecuó a lo establecido en la normativa citada; razón por la cual, se modificó a “Ejecución de cobro coactivo”; empero, este proceso no tenía respaldo en el ordenamiento jurídico, lo cual motivó al tribunal especializado declarar la incompetencia con los fundamentos razonados en el Auto de Vista; iii) La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, exige como requisito el informe de auditoría que no fue acompañado en el caso en concreto, debido a que no se trató de una demanda coactiva fiscal; iv) Se pretendió utilizar al órgano jurisdiccional para llevar adelante el proceso, sin identificar un sustento legal para el procedimiento y la competencia de la autoridad jurisdiccional. Al respecto, el art. 122 de la CPE, dispone que serán nulos los actos de quienes usurpen funciones o asuman competencia sin tenerla; v) El art. 55.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que todas las instituciones públicas deben ejecutar sus propios actos administrativos conforme al reglamento especial, y en el caso, la demandante no contaba con uno; vi) Según prevé el art. 108.I de la CPE, es deber de todo boliviano, conocer y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, mucho más en casos de funcionarios públicos; y, vii) El art. 55 de la LPA, le otorga competencia a la administración pública, en este caso a la ANB, para ejecutar sus actos administrativos conforme a reglamentación especial. Razón por la cual, el Auto de Vista cuestionado, se encontraba debidamente motivado a fin de no incumplir la sanción prevista por el art. 122 de la CPE.

 

Osvaldo Fernández Quispe y Filimón Condori Calizaya, ex y actual Vocal de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa; no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 148 y 142.

Antonio Menacho Aillón, ex Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, de manera oral en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La ANB omitió presentar documentos coactivos aprobados por el Contralor General del Estado, a fin de viabilizar su demanda, pese a ello, se insistió y se cambió el nombre de la acción con el objeto de forzar la admisión, en desconocimiento de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; b) En primera instancia se resolvió que no existía un título coactivo fiscal; c) El Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Instructivo 014/2015, disponiendo que los competentes para la tramitación de procesos administrativos que hayan adquirido firmeza y tengan calidad de título ejecutivo, son los jueces en materia civil y comercial; d) La Aduana Regional de Oruro al momento de presentar su demanda, obvió toda la normativa establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, insistiendo en un proceso que no correspondía en la vía de ejecución de cobro coactivo, cuando ni el nombre era acorde a disposiciones legales vigentes, por tal razón se dio curso a lo expuesto por la parte demandada a través de su excepción de incompetencia; y, e) La parte solicitante de tutela, no cumplió el principio de inmediatez, toda vez que, presentó su acción de amparo constitucional después de aproximadamente tres años de dictado el Auto de Vista impugnado.

Carlos Orellana Quentasi, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 146.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo García Grandi, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos-DAB”, remitió informe de 13 de enero de 2021, cursante de fs. 186 a 188 vta., a través del cual manifestó: 1) El Auto de Sala Plena 5/2017 de 24 de marzo, determinó la competencia de los juzgados coactivos; por otro lado, el Instructivo 014/2015, emitido por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la misma le correspondía a los juzgados en material civil y comercial; 2) Considerando que ambas partes, son instituciones públicas del Estado Boliviano, y se pone en riesgo intereses colectivos y no particulares, la problemática no puede ser tratada en el ámbito privado. La parte solicitante de tutela, debió activar la acción de cumplimiento en relación al Auto de Sala Plena 5/2017, o la consulta, en caso de el Instructivo 014/2015, debido a que ambas normativas causan confusión y vacío; y, 3) Por los motivos expuestos, se debió declarar improcedente la demanda tutelar interpuesta, al concurrir lo previsto en el art. 55.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta lo establecido en la             SCP 0169/2018-S3 de 18 de abril, y en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto al principio de subsidiariedad.

 

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 05/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 282 a 286, denegó la tutela solicitada, manifestando: i) Se denunció que las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto de Vista AV-SECCA-SA 26/2019, lesionaron el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; razón por la cual, correspondía hacer un contraste entre dicha Resolución y el recurso de apelación que le dio origen; ii) Analizada la exposición de agravios, se observó que el Auto impugnado en su estructura se encontraba dividido al menos en tres considerandos; antecedentes y relación precisa de los principales actuados; lo alegado por el recurrente y la exposición de dos agravios principales; y, una parte resolutiva que confirmó el Auto impugnado; iii) Realizó un pronunciamiento sobre los instrumentos que tienen fuerza ejecutiva para promover acciones de carácter coactivo fiscal, en alusión a la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; asimismo, sobre el Instructivo 014/2015, que dispuso que los jueces de instrucción en materia civil, podían conocer demandadas ejecutivas civiles que se originen como consecuencia de una resolución administrativa firme; iv) Mencionó que el inferior alegó que la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 023/2013, no constituía un título ejecutivo que podía ser tramitado ante su Juzgado ordinario, y que no tenía competencia para sustanciar dicha causa; v) Se hizo mención a la Ley de Organización Judicial, respecto a la facultad que tienen los Magistrados, Jueces y Vocales, en este tipo de procesos. Por otro lado, se tomó en cuenta los informes de auditoría interna que debieron ser revisados por el Contralor General del Estado, quien aprueba los mismos; vi) Los demandados, invocaron jurisprudencia constitucional aplicable al caso, e hicieron referencia al art. 55 de la LPA, principalmente el parágrafo II, que dispone que la administración pública ejecuta sus propios actos administrativos conforme a reglamentación especial; añadiendo que, la ANB en la vía administrativa, pudo ejecutar su propia resolución conforme el procedimiento establecido en el DS 27113; vii) Los Vocales demandados, mencionaron las características del proceso ejecutivo conforme lo previsto en el Código Procesal Civil, además de haber tomado en cuenta lo establecido en la Resolución de Directorio 01-006/12 de 28 de julio; por tales motivos el Auto de Vista AV-SECCA-SA 26/2019, fue dictado conforme a derecho sin vulnerar norma adjetiva o sustantiva, ni los derechos de la parte actora, además de haber respondido cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación; y, viii) El fallo impugnado, contenía en su estructura una adecuada fundamentación y motivación; atendió los requerimientos del recurrente, de forma fundamentada, clara, precisa y razonable.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    La Gerencia Regional Oruro de la ANB, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por los arts. 8 de la Resolución de Directorio RD 03-024-08 de 14 de abril, y 88 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros; emitió la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 023/2013 de 24 de abril; a través de la cual, declaró probada la infracción administrativa de DAB, por haber incumplido sus obligaciones previstas en los arts. 69 inc. 1); y, 83 inc. 16), del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana (fs. 2 a 5).

II.2.    La parte impetrante de tutela, presentó una “Demanda Coactiva Fiscal de Ejecución Forzada de Bienes”, contra la Empresa Pública Nacional Estratégica de DAB, que fue modificada por memorial de 19 de mayo de 2015 a “Ejecución de Cobro Coactivo” (fs. 8 a 11; y, 14 y vta.).

II.3.    Por Auto 62/2015 de 25 de mayo, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Oruro, admitió la demanda de Ejecución de Cobro Coactivo y emitió la Nota de Cargo 060/2015 de igual fecha (fs. 15 a 17).

II.4.    Olvis Oliva López, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica de DAB, contestó la demanda de manera negativa, planteó la nulidad de la Nota de Cargo 060/2015 y formuló excepciones; esto fue resuelto por Auto 53/2016 de 28 de septiembre, dando lugar a la nulidad impetrada y declarando la incompetencia en razón de materia. Decisión que fue objeto de un recurso de apelación por memorial de 30 de septiembre de 2016 (fs. 33 a 36 vta.; 41 a 43 vta.; y, 47 a 48 vta.).

II.5.    Por Auto de Vista AV-SECCA-SA 26/2019 de 13 de marzo, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó el Auto 53/2016 (fs. 59 a 63 vta.).

II.6.    Henry Humberto del Castillo Escobar, Gerente Regional de Oruro de la ANB, el 19 de agosto de 2020, presentó el memorial de Apersonamiento y remisión de expediente, ante el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del referido departamento; a través del cual, solicitó que se envíen antecedentes ante el juzgado público en materia civil y comercial de turno “en cumplimiento del Auto 53/2016 de 28 de septiembre”         (sic [fs. 259]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la “seguridad jurídica”; alega que presentó una demanda de ejecución de cobro coactivo que fue admitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Oruro, autoridad que posteriormente declaró su incompetencia a través del Auto 53/2016 de 28 de septiembre. Apelada dicha Resolución, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mediante Auto de Vista AV-SECCA-SA 26/2019 de 13 de marzo, de manera desmotivada e incongruente, confirmó la decisión del Juez inferior, ratificando la competencia del juez en materia civil y comercial, sin especificar si correspondía un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva.

En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Causales de improcedencia reglada, actos consentidos libre y expresamente

El art. 53 del CPCo, dispone que la acción de amparo constitucional no procede:

1.    Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.   Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.    Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.    Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.    Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular.

La SCP 0030/2013 de 4 de enero, dispone: “El Código Procesal Constitucional, en su art. 53, para la acción de amparo constitucional, plasma las causales de improcedencia que se encuentran regladas de manera específica en los cinco numerales de la disposición antes referida.

Por lo señalado, en el marco de una coherente pedagogía constitucional a ser realizada a partir de la vigencia del CPCo, corresponde desarrollar de manera particular las causales de improcedencia reglada disciplinadas en el art. 53 de la citada norma procesal constitucional, las cuales son las siguientes:

(…)

El consentimiento libre y taxativo de actos denunciados como lesivos a través de la acción de amparo constitucional, debe ser analizado por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad, a cuyo efecto, en caso de verificarse la existencia de este supuesto, deberá declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, tal como lo señala el art. 53.2 del CPCo.

En el orden de ideas mencionado, el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante auto constitucional motivado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo indica el art. 30.I.3 del CPCo.

Asimismo, corresponde señalar que en caso de no impugnarse el auto motivado de improcedencia pronunciado en etapa de admisibilidad por el juez o tribunal de garantías, se ordenará el archivo de obrados”.

Al respecto, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, precisa: “En ese mismo sentido, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

(…)

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”.

Por su parte, la SCP 2081/2012 de 8 de noviembre, sobre el particular, establece que: “‘…la SC 0672/2005-R de 16 de junio, establece que los actos deben ser considerados como consentimiento expreso: 'se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental’”.

La SCP 0674/2015-S2 de 10 de junio, dispuso: “En ese sentido cuando existe un consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, genera la imposibilidad de dar curso a la tutela y la imposibilidad de consideración de los hechos denunciados, lo que resulta lógico, por cuanto si el acto fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, tal situación no es posible considerar pretendiendo que este Tribunal se pronuncie dentro de una situación que la persona generó por su propia voluntad.

(…)

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos; cuando se aceptó fehaciente o tácitamente el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto; o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo, dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo y siempre que estos actos sean expresos, positivos, libres e inequívocos”.

III.2. Análisis del caso concreto

 

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la “seguridad jurídica”. Manifiesta que por Auto 62/2015, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Oruro, admitió su demanda de ejecución de cobro coactivo, posteriormente, esta misma autoridad, declaró su incompetencia mediante el Auto 53/2016; en consecuencia, ordenó la remisión de antecedentes ante el juez en materia civil y comercial. A raíz de ello, interpuso un recurso de alzada que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa; autoridades, que a través del Auto de Vista AV-SECCA-SA 26/2019; confirmaron el fallo impugnado, desconociendo las competencias de la jurisdicción especializada.

En efecto, el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acredita que la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, dictó la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 023/2013, que declaró probada una infracción administrativa cometida por la Empresa Pública Nacional Estratégica de DAB, por haber incumplido sus obligaciones previstas en los arts. 69 inc. 1); y,                  83 inc. 16) del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana.

Emitida la conminatoria de pago, e incumplida la misma, se presentó una demanda coactiva fiscal de ejecución forzada de bienes, que posteriormente fue modificada a “Ejecución de Cobro Coactivo”; esta, fue admitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Oruro, mediante el Auto 62/2015; al mismo tiempo, se dictó la Nota de Cargo 060/2015.

Siguiendo esta secuencia lógica, la Empresa demandada, contestó en forma negativa, solicitó la nulidad de la citada Nota de Cargo y planteó excepciones. En dicho mérito, mediante el Auto 53/2016, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del referido departamento, aceptó la nulidad impetrada y se apartó del conocimiento de la causa, alegando incompetencia en razón de materia. Decisión que fue impugnada por el ahora impetrante de tutela.

Posteriormente, la impugnación fue de conocimiento de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; instancia que ratificó el Auto 53/2016; en consecuencia, se confirmó que la autoridad competente para conocer el caso de autos, era el juez en materia civil y comercial.

Finalmente, el 19 de agosto de 2020, Henry Humberto del Castillo Escobar, Gerente Regional de Oruro de la ANB, presentó ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del mencionado departamento, un memorial bajo la suma de “Se apersona y solicita remisión de expediente”. Mediante este instrumento, el demandante y hoy peticionante de tutela, expresó su voluntad de remitir los antecedentes del caso “Ejecución de Cobro Coactivo”, ante el juzgado público en materia civil y comercial de Turno, “en cumplimiento del Auto 53/2016 de 28 de septiembre” (sic).

Ahora bien, a partir de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de ingresar a hacer un análisis de fondo de la cuestión planteada por el solicitante de tutela; toda vez que, se observa que este incurrió en una de las causales de improcedencia reglada establecidas en el art. 53.2 del CPCo, al haber presentado el memorial de 19 de agosto de 2020, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del mismo departamento; mediante el cual solicitó que se dé cumplimiento al Auto 53/2016, que dispuso la incompetencia del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario referido y que la demanda sea remitida al juez de turno en materia civil y comercial; aceptando y consintiendo explícitamente el hecho que motivó la interposición de la presente demanda tutelar.


En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 282 a 286, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0069/2021-S2 ( viene de la pág. 12).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano   

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

                                               MAGISTRADA

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