SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S2
Fecha: 21-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S2
Sucre, 21 de abril de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 32144-2019-65-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 8/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricio Vito Mendoza Huaylla contra Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano y Oscar Azurduy Uzin, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 51 a 60 vta., el accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 146, 151, 153, 154, 221, 224, 335, 337 y 346 bis del Código Penal (CP), se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, desde el 5 de diciembre de 2018, conforme lo dispuesto por Auto Interlocutorio de la misma fecha, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, al establecer la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.
El 12 de agosto de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del aludido departamento, mediante Auto Interlocutorio rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; decisión que fue apelada y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental Justicia de Potosí -ahora demandados-, a través del Auto de Vista de 19 de septiembre del mismo año, disponiendo revocar la Resolución impugnada de manera parcial.
El “Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional”, sin cumplir el principio de subsidiariedad (por no haber interpuesto recurso de apelación) presentó una acción de amparo constitucional; la que, fue celebrada el 23 de septiembre de 2019, por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del mismo Tribunal Departamental Justicia, quienes mediante Resolución 019/2019 de 23 de septiembre, concedieron la tutela y dispusieron dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de igual mes y año, debiendo emitirse una nueva resolución.
Dando cumplimiento al fallo de la acción de amparo constitucional, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 37/2019 de 2 de octubre, que confirmó el Auto Interlocutorio de 12 de agosto del mismo año, sin una debida fundamentación y motivación, alejados de la dimensión real de la valoración de las pruebas que desvirtúan los riesgos procesales y omitiendo considerar los principios que rigen las medidas cautelares.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto en parte el Auto de Vista 37/2019, por falta de fundamentación y motivación, debiendo las autoridades demandadas emitir nuevo pronunciamiento conforme a derecho y la amplia jurisprudencia, sea sin costas; asimismo, se remitan antecedentes al Ministerio Público a objeto que se instaure una investigación penal por la presunta comisión de uso indebido de influencias contra los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 70 y 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Fue elegido como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí; sin embargo, algunas personas pretendieron perjudicarlo, iniciándole un proceso penal por la promulgación y cumplimiento de la Ley Municipal 69 de julio de 2016, referente a la disposición de bienes patrimoniales, en concordancia a lo establecido en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, y Ley de Modificaciones a la Ley 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 803 de 9 de mayo de 2016-; b) Existían dos acciones de amparo constitucional, una formulada por el Ministerio Público realizada de manera correcta; en razón a que, sí apelaron la Resolución de la a quo, y otra planteada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, que no correspondía por no recurrir las disposiciones judiciales; y, c) Los Vocales demandados, bajo presión se equivocaron al admitir la acción de defensa presentada por el referido Viceministerio.
I.2.2. Informe de los demandados
Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano y Oscar Azurduy Uzin, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental Justicia de Potosí, no presentaron informe alguno ni acudieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante de fs. 64 a 65.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Henry Espíndola Cardozo, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: 1) El accionante solicitó se conceda la tutela a fin que los Vocales demandados emitan una nueva resolución, cuando su pronunciamiento deviene de una acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; 2) La alocución del impetrante de tutela va dirigida a la autoridad judicial que dispuso su detención preventiva por los riesgos procesales existentes y cuya carga procesal fue acreditada debidamente; 3) El Auto de Vista 37/2019 pronunciado por dichas autoridades se encuentra fundamentado; por lo que, pidió rechazar la acción tutelar; y, 4) Aclaró que no fueron efectivizadas las medidas sustitutivas dispuestas, porque la audiencia del recurso de apelación fue el 23 de septiembre de 2019, y al día siguiente, en la mañana el indicado Viceministerio presentó la acción de amparo constitucional, y a horas 13:00, el Ministerio Público también formalizó otra similar acción.
Nelson Pimentel Ballesteros, representante fiscal en audiencia señaló que: i) Se acreditó la existencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización, correspondiéndole a la defensa desvirtuar los mismos; empero, tal situación no se produjo por parte del accionante; por lo que, no fue indebidamente procesado y privado de libertad; ii) Actúa con imparcialidad en defensa de los intereses de la sociedad; en ese sentido, se adhirió a los fundamentos expuestos por la “jueza de garantías” y Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental Justicia de Potosí; iii) Solicitó se deniegue la tutela, manteniéndose incólume el Auto de Vista impugnado; y, iv) El Ministerio Público retiró la acción de amparo constitucional, dilucidándose en audiencia la formulada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
I.2.4. Participación del tercero interviniente
El abogado apoderado del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, en audiencia se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Público, en razón a los suficientes elementos de convicción para indicar que existió la posibilidad de afirmar que concurre la autoría del hecho investigado; consecuentemente, solicitó se deniegue la acción de libertad.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 8/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 79 a 81, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante cumpliendo su detención preventiva, apeló el fallo que resolvió la solicitud de cesación de dicha medida impuesta, siendo dilucidada por los Vocales demandados, quienes dispusieron otorgar medidas sustitutivas; empero, el Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, presentaron una acción de amparo constitucional, que al ser resuelta se determinó anular el Auto de Vista 37/2019, ordenando la emisión de una nueva; la que, finalmente confirmó la decisión de primera instancia; b) En audiencia se desarrolló de manera amplia circunstancias del fondo de la presente causa y como acontecieron los hechos en la secuencia procesal; c) De acuerdo a lo expuesto por el peticionante de tutela, se vulneraron derechos correspondientes al debido proceso consagrados en los arts. 115 y 120 de la CPE, encontrándose indebidamente detenido; sin embargo, ninguno de los acápites hizo referencia a la forma que “…habrían realizado de la resolución de la sala penal l en este caso…” (sic); d) La acción de libertad es el medio eficaz para restituir derechos a la libertad y la persecución o procesamiento indebido, y en el marco del memorial presentado por el accionante desde ningún punto de vista ese Tribunal de garantías se constituyó en una sala penal o tribunal de revisión a fin valorar lo efectuado por las “…autoridades aquos en este sentido terminar o no la existencia del requisito procesal material eso atinge lógicamente a una sala penal (…) no al suscrito tribunal tomando en cuenta que de realizar cualquier valoración que tenga que ver con el fondo de la presente causa (…) en un futuro se pueda presentar un acción que se nos pueda apartar…” (sic) e incluso la recusación por la emisión de juicios de valor al respecto; en virtud a ello, si se daría lugar a la fundamentación del fallo dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se ingresaría en serias discusiones por existir un fallo pendiente del Tribunal Constitucional Plurinacional; e) En cuanto al agotamiento de los mecanismos procesales por parte del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, mal se podría exigir la presentación del recurso de apelación cuando no lo necesitaban, pero ante el pronunciamiento de la nueva resolución ordenado por la Sala Constitucional Segunda del aludido Tribunal Departamental, aplicó la normativa procedimental; consiguientemente, tenía el derecho de interponer la acción de amparo constitucional; y, f) No se observó procesamiento indebido, o que se fuese privado ilegalmente de su libertad, en razón a la prueba ofrecida y al concurrir pronunciamiento de medidas cautelares, la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental lo confirmó; consecuentemente, no se advirtió lesión alguna.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
A fin de recabar documentación complementaria, mediante decreto constitucional de 22 de julio de 2020, se dispuso la suspensión de plazo (fs. 87); habiéndose recibido dicha literal, por decreto constitucional de 19 de abril de 2021 (fs. 118) notificado el 20 de igual mes y año (fs. 119 a 120) se reanudó el plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro el término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2018, de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva de Patricio Vito Mendoza Huaylla -ahora accionante- en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del citado departamento (fs. 2 a 14).
II.2. A través del Auto de Vista de 19 de septiembre de 2019, Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano y Oscar Azurduy Uzin, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -demandados- revocaron parcialmente el precitado Auto Interlocutorio, dejando sin efecto los peligros procesales establecidos en el art. 234 numerales 4, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la detención domiciliaria del solicitante de tutela; la prohibición al prenombrado de salir del país; y, la obligación de presentar dos garantes como fianza personal (fs. 25 a 30 vta.).
II.3. Por Resolución 019/2019 de 23 de septiembre, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, concedieron la tutela impetrada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 del referido mes y año (fs. 31 a 45 vta.).
II.4. Cursa Auto de Vista 37/2019 de 2 de octubre, emitido por los Vocales demandados, dando cumplimiento a la Resolución 019/2019, resolviendo confirmar el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2019 y declarando sin lugar la cesación de la detención preventiva solicitada por el peticionante de tutela, manteniendo vigentes los riesgos procesales previstos en el art. 234 numerales 4, 8 y 10 del CPP (fs. 46 a 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, solicitó cesación de su detención preventiva, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2019; decisión contra el cual, presentó recurso de apelación incidental, siendo resuelto por Auto de Vista de 19 de septiembre de 2019, dictado por los Vocales demandados, que dispusieron revocar el señalado Auto Interlocutorio; ante ello, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción formalizó una acción de amparo constitucional, cuyo resultado fue el pronunciamiento de la Resolución 019/2019 de 23 de similar mes, concediendo la tutela y dejó sin efecto el aludido Auto de Vista, además de ordenar la emisión de una nueva resolución; en virtud a ello, y dando cumplimiento a lo instruido, dichas autoridades dictaminaron el Auto de Vista 37/2019 de 2 de octubre, que carece de fundamentación y motivación, por haber omitido valorar las pruebas que desvirtuaron los peligros procesales respecto a su pretensión de cesación de la medida impuesta, misma que fue rechazada por Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2018, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento.
III.1. Sobre el cumplimiento a resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de interposición de otra acción tutelar
La Constitución Política del Estado a través del art. 203, sostiene que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. Asimismo, el art. 126.IV de la CPE, establece: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”.
Al respecto, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, estableció que: “...las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad y la APP; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…’, ahora acciones de libertad y amparo constitucional; sin perjuicio que se pueda pedir al Tribunal Constitucional que haga cumplir su determinación, (…). Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela” (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, concluyó que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, la SCP 0015/2018-S2 del 28 de febrero, citando las subreglas establecidas por la SCP 0157/2015-S3 del 20 de febrero, sostuvo que: “i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que se conculcó sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; pues, del análisis del cuaderno procesal y los antecedentes del presente caso se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 146, 151, 153, 154, 221, 224, 335, 346 bis y 337 del CP, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2018, ordenó su detención preventiva (Conclusión II.1); a lo que, solicitó la cesación a dicha medida impuesta, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2019; ante el cual, opuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto por Auto de Vista de 19 de septiembre de 2019, pronunciado por los Vocales demandados, que dispuso revocar el mencionado Auto Interlocutorio y determinó la detención domiciliaria del solicitante de tutela (Conclusión II.2). Por lo precedente, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, formalizó una acción de amparo constitucional, que tuvo como resultado la Resolución 019/2019 de 23 de septiembre (Conclusión II.3), que concedió la tutela y dispuso dejar sin efecto el mencionado Auto de Vista, dictaminando la emisión de una nueva determinación; coligiendo que, es una resolución incongruente fuera de toda normativa que incumplió el procedimiento y la jurisprudencia establecida.
Posteriormente, y como consecuencia de la concesión de la tutela, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 37/2019 de 2 de octubre (Conclusión II.4), autoridades que al dictar esa decisión no habrían valorado las pruebas presentadas, confirmando el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de igual año, que resolvió en grado de apelación la solicitud de cesación de la detención preventiva, estableciendo la subsistencia de riesgos procesales.
En ese orden, es preciso considerar que conforme el art. 203 de la CPE concordante con el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), sobre las decisiones y sentencias de este Tribunal, no cabe recurso ordinario ulterior alguno; es decir, resulta improcedente a través de otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente las resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento parcial, distorsionado, tardío o de sobrecumplimiento de las determinaciones constitucionales, misma que incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y vocales de las salas constitucionales; caso en el cual, se debe acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías, o a los vocales que emitieron la resolución constitucional inicial a efectos de hacer cumplir sus disposiciones; no siendo posible asistir nuevamente a la vía constitucional cuestionando determinaciones dictadas dentro de una anterior acción tutelar, o, contra actos emanados en cumplimiento de otra resolución constitucional; un entendimiento contrario podría ocasionar una cadena de acciones de defensa hasta la obtención de la tutela, generando un desorden en nuestro sistema no pretendido por esta jurisdicción, además de restarle efectividad a los fallos pronunciados en una anterior acción de defensa, tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En efecto, de los antecedentes que componen el expediente, en el caso concreto se advierte que el Auto de Vista 37/2019, fue dictado acatando una resolución constitucional producto de una anterior acción de amparo constitucional, que si bien la misma fue interpuesta por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en ella, el accionante participó como tercero interesado; en ese sentido, se tiene de la Resolución 019/2019, “…la existencia de un proceso penal en contra del imputado Patricio Vito Mendoza, y como tercero interesado…” (sic) de donde se extrae “Por su parte, el abogado Rafael Montoya, abogado defensor del imputado, hoy en su condición de tercero interesado en la presente acción…” (sic [Conclusión II.3]); consiguientemente, el peticionante de tutela como tercero interesado en la anterior acción de tutela, si considera que la nueva resolución emitida en cumplimiento de la supra referida, afecta sus intereses, debió recurrir a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que la dictaminó denunciando incumplimiento o sobrecumplimiento del fallo constitucional; al respecto la SCP 0266/2019-S2 de 24 de mayo, entendió: “…la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento; caso en el cual, se puede hacer materializar las sentencias constitucionales directamente, cuando los jueces o tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir; o sus medidas a ese efecto, fueron insuficientes o ineficaces; supuesto en el cual, puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido” (las negrillas y el subrayado son agregados).
Ahora bien, en el caso sub judice el impetrante de tutela pretende en esta justicia constitucional se deje sin efecto el Auto de Vista 37/2019, emitido en cumplimiento de la Resolución 019/2019; omitiendo observar que las acciones constitucionales no pueden constituirse en la vía idónea para denunciar el incumplimiento o sobrecumplimiento de las determinaciones dictadas dentro de anteriores acciones tutelares, siendo los jueces o tribunales de garantías y vocales de las salas constitucionales emisoras las autoridades llamadas por ley para hacerlas ejecutar los mismos en los alcances dispuestos; siendo ante ellos, que corresponde deducir los reclamos pertinentes y no formular otra garantía procesal constitucional, como se realizó en el caso venido en revisión; por lo que, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo del asunto planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO