SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2021-S4
Fecha: 30-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2021-S4
Sucre, 30 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 34364-2020-69-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/20 de 30 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwind Alcalá Grágeda en representación sin mandato de Amacio Casas Nalvarte contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, signado con el número de NUREJ 70261195, la autoridad fiscal presentó requerimiento conclusivo –acusación– el 2 de junio de 2020 y por decreto de 4 de igual mes y año, la autoridad ahora demandada dispuso la remisión del expediente al Juzgado de Sentencia de turno; determinación que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no fue sorteada ni remitida ante al Juzgado de Sentencia correspondiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho al debido proceso, a la libertad y a la justicia pronta oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada “ORDENÁNDOLE A LAS AUTORIDADES ACCIONADAS SEÑALAR AUDIENCIA DE CESACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL PLAZO DE 24 HORAS y se remitan antecedentes al consejo de la magistratura” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 9, ausentes el accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la demanda
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2020, cursante a fs. 7, planteó el retiro de esta acción de libertad.
I.2.2. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia pública de la presente acción de defensa.
I.2.3. Informe de la autoridad demandada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia, ni remitió informe escrito alguno pese a su legal notificación, cursante a fs. 6.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/20 de 30 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 10, denegó la tutela solicitada, declarando la improcedencia de la acción tutelar, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125 y ss, como un medio de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental y que son inherentes a todos los habitantes del Estado, mismo que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento; b) En el presente caso no se evidenció que la vida del accionante esté en peligro ya que esta situación se activa cuando este derecho se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción de la libertad; y, c) Con relación al procesamiento ilegal o indebido entendemos a aquellos casos en el que el juez o tribunal judicial, al tramitar un proceso penal, desconoce o lesiona el derecho fundamental o la garantía constitucional del debido proceso a cuya consecuencia se restringe el derecho a la libertad física, lo que tampoco sucedió en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 30 de junio de 2020, por Edwind Alcalá Grageda en representación sin mandato de Amacio Casas Nalvarte –ahora accionante– mediante la cual anuncia el retiro de la acción de libertad, sin realizar una argumentación para la misma (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho al debido proceso, a la libertad y a la justicia pronta oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, habiéndose presentado requerimiento conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público en su contra, no realizó el sorteo correspondiente ni remitió dentro del plazo establecido al Tribunal superior hasta el momento de la interposición de esta acción de defensa.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre el retiro de la demanda
Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad deberá llevar adelante la audiencia. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de determinar las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad…”.
No obstaste que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)” (las negrillas nos corresponden).
Sin embargo, de lo manifestado, de la revisión de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.
En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, se entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló lo siguiente: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” ( las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1. Con relación al retiro de la acción de libertad
En cuanto al retiro de la presente acción de defensa el 30 de junio de 2020, por Edwind Alcalá Grageda en representación sin mandato de Amacio Casas Nalvarte –ahora accionante−, sin realizar argumentación alguna para la misma; se concluye que, de la revisión de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción, incluso por mandato constitucional, se establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; por lo que, no corresponde su consideración tal y como se establece en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
III.3.2. Con relación a lo demandado
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato mediante la presente acción de defensa denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la libertad y a la justicia pronta oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, habiéndose presentado requerimiento conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público en su contra el 2 de junio de 2020 y por decreto de 4 de igual mes y año, la autoridad ahora demandada dispuso la remisión del expediente al Juzgado de Sentencia de turno; determinación que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no fue sorteada ni remitida ante al Tribunal o Juzgado de Sentencia correspondiente.
En ese sentido conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso pueden ser analizadas vía acción de libertad cuando concurran dos presupuestos: 1) El acto que se considera como vulneratorio al debido proceso debe constituirse en causa directa de supresión o restricción al derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Ahora bien en el caso en análisis, el hoy accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en razón a la dilación indebida por parte de la autoridad demandada; toda vez que, no hubiera efectivizado la remisión de la acusación al Tribunal de Sentencia correspondiente; sin embargo, dicho acto no está vinculado de manera directa con el ejercicio de su derecho a la libertad, ya que no operan como causa directa para su presunta restricción o supresión; tampoco se advierte cual sería el estado de indefensión, puesto que el impetrante de tutela ejerce sin limitaciones su derecho a la defensa, pudiendo además hacer uso de los mecanismos intraprocesales en procura del resguardo y protección de sus derechos alegados como vulnerados, y una vez agotados estos, de persistir la supuesta lesión recién acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la instancia idónea para reparar lesiones al debido proceso que no se encuentran vinculadas a la libertad. Por último, simple alusión de dilación en el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva efectuada en el petitorio de la acción de defensa (acápite I.1.3), no es suficiente para demostrar la referida vinculación; por lo que, al no haberse cumplido con los presupuestos de concurrencia que hubieran permitido a este Tribunal analizar la denuncia de lesiones al debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/20 de 30 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO