SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2021-S3
Sucre, 20 de abril de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31507-2019-64-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-020/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 600 a 606 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vilma Natividad Torres Huarache contra Mónica Gladys Durán Prudencio, Directora; y, Alejandro Vargas Bentancourt, Jefe de Protección y Defensa a.i., ambos de la Defensoría del Consumidor Financiero de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); y, Luis Alberto Revollar Núñez, Gerente Regional Cochabamba del Banco Fortaleza Sociedad Anónima “Banco Fortaleza S.A.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 12 y 19 de septiembre de 2019, y 13 de enero de 2021, cursantes de fs. 112 a 122 vta.; 165 a 166; y, 203, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Según Escritura Pública 1658/2014 de 29 de octubre, suscribió conjuntamente con su esposo y el Banco Fortaleza S.A., un préstamo de dinero con la garantía hipotecaria del bien inmueble de su propiedad, documento en el que no se hace referencia en ninguna de sus cláusulas a la modificación de la operación, sino se insertó la garantía hipotecaria de ese bien inmueble. Asimismo, suscribieron la Escritura Pública 657/2016 de 21 de marzo, de modificación del plazo de crédito, tasa de interés, forma de pago y total a pagar en contrato de préstamo con la misma garantía hipotecaria; documento en el que se ratificaron las cláusulas de la Escritura de préstamo de dinero y la mención de la citada garantía.
El 21 de marzo de 2018, por una mala praxis médica, se provocó a su esposo un daño neurológico permanente e irreversible, ocasionado por encefalopatía hipóxica isquémica, quien luego fue declarado interdicto por fallo judicial de 4 de enero de 2019, emitido por el Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
Tomando conocimiento de la existencia de una normativa emitida en 2016, respecto a la inclusión del codeudor al seguro de desgravamen en préstamos hipotecarios con entidades financieras, el 7 de agosto de 2018, envió una nota a la Gerencia del Banco Fortaleza S.A., solicitando la inclusión de su esposo como codeudor de dicho seguro de desgravamen. Por notas de 17, 23 y 27 de ese mes y 7 de septiembre de 2018; y, 19 de marzo y 2 de abril de 2019, reiteró su pedido adjuntando documentación, las mismas que fueron respondidas señalando que no tenían objeción alguna para la inclusión solicitada; sin embargo, debía realizarse el pedido de acuerdo a la normativa vigente para la suscripción del seguro de desgravamen, cumpliendo los requisitos exigidos y lo manifestado por la aseguradora; sin denegarse su solicitud.
El “25” de abril de 2019, puso en conocimiento de la ASFI la irregular actuación del Banco Fortaleza S.A. y lo denunció por incumplimiento a la norma vigente relativa a la inclusión del codeudor solicitada. Mediante nota de 30 del mismo mes y año, le informaron que una vez recibida la carta por el referido Banco, tenía la posibilidad de presentar reclamo en segunda instancia ante la ASFI. A través de la Nota CITE: BF/EXT/LEG/80/2019 de 23 de mayo, el mencionado Banco trató de “desviar el caso”, haciendo referencia al documento de préstamo de dinero y su adenda -Escrituras Públicas 1658/2014 y 657/2016-, señalando que no tienen objeción alguna para la inclusión de su esposo al seguro de desgravamen, pero sin referirse a su bien inmueble que está constituido como garantía hipotecaria y que junto a su esposo se encuentran calificados como deudores.
Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2019, dirigido ante la Dirección y a la Jefatura de Protección y Defensa de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, complementó su denuncia contra el Banco Fortaleza S.A., por haber modificado arbitrariamente el destino del crédito, de construcción de vivienda a inversión, sin que exista cláusula alguna que señale esa modificación; así también, por incumplir la norma al negar la incorporación de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen. Asimismo, solicitó de acuerdo al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), un informe de auditoría a ser realizado por la ASFI. Es así que recibió como respuesta, la Nota CITE: ASFI/DCF/R-155679/2019 de 29 de julio, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i y la Directora de la referida Defensoría, quienes indicaron que sus argumentos y su reclamo fueron declarados infundados.
Respecto a sus reclamos realizados ante la ASFI, el Banco Fortaleza S.A. no emitió una respuesta clara, concreta, precisa y oportuna sobre la inclusión de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen. Y la ASFI, nunca instó a que se presente o emita el informe de auditoría pertinente. Ambas entidades al no darle ninguna explicación y al no responder a su memorial presentado el 26 de junio del mismo año, conculcaron su derecho de petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, de acceso a la información y a la defensa, citando al efecto los arts. 21.6, 24 y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, y en consecuencia: a) Se disponga que la ASFI conmine al Banco Fortaleza S.A. sucursal Cochabamba, para que efectivice la estricta aplicación de la normativa y al contexto de los arts. 87 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-; 2 del Reglamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario, de la Resolución ASFI/706/2016 de 17 de agosto, sobre la inclusión del codeudor, Reglamento de Desgravamen contenido en el Capítulo III, Libro Segundo de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, en el marco de lo dispuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) y de la Carta Circular ASFI/411/2016, que modifica el Reglamento para Entidades de Intermediación Financiera que actúan como Tomadores Colectivos; así como de los arts. 21.6, 24 y 410 de la CPE, 979 al 1188 del Código de Comercio (CC), la Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 1883 de 25 de junio de 1998-, la Resolución Administrativa (RA) IS 381 de 9 de diciembre de 1999 y la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, a fin de que se incorpore al Seguro de Desgravamen Operación 10051875, adquirido al momento de suscribir el contrato con el citado Banco -29 de octubre de 2014-; y, b) Se autorice la afiliación de su esposo y codeudor declarado interdicto judicialmente y sea incorporado al seguro de desgravamen hipotecario, contratado por la entidad de intermediación financiera de acuerdo a la normativa emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 167 a 170, declaró la improcedencia de la acción amparo constitucional formulada por la accionante, quien impugnó esa decisión por memorial presentado el 14 de octubre del mismo año, cursante de fs. 172 a 173 vta.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0345/2019-RCA de 27 de noviembre, cursante de fs. 179 a 187, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución de 20 de septiembre de 2019, y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba admita la acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda.
Asimismo, mediante Nota CITE OF. CADTCP 0295/2020 de 10 de diciembre, cursante a fs. 190, se procedió a la devolución del expediente a la mencionada Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, adjuntando el AC 0345/2019-RCA para que se cumpla con lo determinado en dicho fallo y se continúe con la tramitación de la causa.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 597 a 599 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Debido al delicado estado de salud de su esposo, se vio en la imposibilidad de cubrir los pagos al Banco Fortaleza S.A., motivo por el cual, solicitó el cumplimiento de la Resolución ASFI/706/2016, a efectos de que se pueda ampliar la cobertura del seguro de desgravamen para su esposo, aspecto que reclamó de manera reiterada al propio Banco, y acudió ante la ASFI pidiendo una auditoría interna a través de los memoriales de 23 de abril y 26 de mayo de 2019, para determinar las circunstancias reclamadas; asimismo, acudió a la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI y hasta la fecha de audiencia de consideración de esta acción tutelar no tenía conocimiento de la realización de esa auditoría, para establecer por qué no se incluyó al codeudor al seguro de desgravamen; 2) El Banco Fortaleza S.A. puso de manera monopólica al Seguro Fortaleza, para la obtención del seguro de desgravamen solicitado, y si bien obtuvo respuesta favorable con la finalidad de hacer firmar el formulario respectivo, no lo pudo materializar por la salud de su esposo, siendo ella su tutora; 3) Respecto al derecho de acceso a la información, sostiene que lo pretendido es el pronunciamiento de la Aseguradora Fortaleza con relación a esa observación de la ASFI, y que hasta la fecha de audiencia de consideración de esta acción de defensa no tiene una información fundamentada. El Banco Fortaleza S.A. no cumplió con la Resolución de la ASFI que permite la ampliación de la cobertura del seguro de desgravamen para el codeudor. Esa Resolución de la gestión 2016, señala que todos los codeudores deben ser incluidos dentro de la póliza del seguro de desgravamen. El Banco Fortaleza S.A. hoy accionado, no fundamenta porque no está efectivizando el cumplimiento de esa Resolución de la ASFI; 4) En cuanto al derecho a la defensa, alegó la vulneración del debido proceso, remitiéndose al contrato suscrito el 2014 con el referido Banco, y que contendría vicios de nulidad, por cuanto concurrieron circunstancias que no correspondían como el tipo de crédito que le fue otorgado a ella y a su cónyuge; y, 5) Solicita el cumplimiento de los arts. 85 y 86 de la Ley de Servicios Financieros. El Banco hoy accionado elaboró un contrato incluyendo en su contenido datos en beneficio de esa misma entidad. La concesión de la tutela solicitada, radica en que se incluya al codeudor por la Aseguradora Fortaleza y la condonación de la deuda con el Banco Fortaleza S.A.
En uso de su derecho a la réplica, la accionante a través de su abogado manifestó que junto a su cónyuge fueron inducidos en error por Carlos Padilla, quien tramitó los créditos ante el Banco Fortaleza S.A., pues en ningún momento se obtuvo el crédito bajo la naturaleza indicada por ese Banco, sino como un crédito para la construcción de su vivienda. Los informes de los accionados se encuentran alejados de la verdad, ya que no se le permitió escoger a la entidad aseguradora para la contratación del seguro de desgravamen.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Mónica Gladys Durán Prudencio, Directora de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, por informe presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 345 a 350, y en audiencia, a través de su abogada manifestó lo siguiente: i) En 2008 la accionante y su esposo compraron un lote de terreno en la Unidad Vecinal (UV) Sarco calle Ismael Céspedes de la ciudad de Cochabamba, adquiriendo diferentes créditos con entidades financieras. En la vigencia de esas operaciones crediticias, por declaratoria de interdicción de su esposo, desde el 2018, la accionante solicitó al Banco Fortaleza S.A. y a la Compañía de Seguros de Vida Fortaleza S.A., la inclusión del seguro de desgravamen de su cónyuge a la Operación Crediticia 10051875 del referido Banco, al no darse curso a sus requerimientos, acudió ante la ASFI reclamando esos aspectos, y que no se ordenó el informe de auditoría solicitado a la ASFI, y al no tener una respuesta favorable presentó esta acción tutelar; ii) El 13 de octubre de 2020, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución ASFI/512/2020 de la misma fecha, que radicó en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, entidad que mediante Resolución de 6 de enero de 2021, admitió ese medio de impugnación. El 12 de septiembre de 2019, interpuso la presente acción de defensa, por lo que se colige la aceptación tácita de la vía administrativa; además, de la existencia de dos vías judiciales activas, una administrativa y otra constitucional, que impide resolver esta última conforme con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0522/2012, 0560/2012 y 0594/2012, relativas a las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional. En ese sentido, al no agotarse la vía administrativa, solicitó se declare la improcedencia de esta acción tutelar; iii) La accionante y su esposo adquirieron un préstamo de dinero con el Banco Fortaleza S.A. el 20 de octubre de 2014, aceptando de manera voluntaria todas sus condiciones. En la “Cláusula Decimoquinta” se establece que el seguro de desgravamen o vida es a favor únicamente de la accionante, transcurriendo seis años de ese hecho, siendo ello un acto consentido libre y expreso, cuyos efectos no pueden retrotraerse; iv) La accionante reclamó al Banco Fortaleza S.A. la inclusión del seguro de desgravamen de su esposo en la operación crediticia 10051875. En respuesta, el citado Banco emitió la Carta BF/LG/EXT/26/2020 de 18 de febrero, haciéndole conocer la RA APS/687/2016, rechazando su petitorio y demostrando que dicha operación crediticia no es de vivienda, por lo que la accionante inició el reclamo en segunda instancia ante la entidad que representa; v) El 28 de mayo y 26 de junio de 2019, la accionante presentó ante la ASFI su reclamo en segunda instancia, reiterando la inclusión del codeudor, requiriéndose a la entidad financiera -Banco Fortaleza S.A.- adjunte información y documentación de respaldo que desvirtúe el citado reclamo. El 10 y 26 de junio de igual año, el Banco mencionado emitió sus respuestas que fueron evaluadas mediante Informe Técnico Legal y Dictamen Defensorial, emitiéndose la carta ASFI/DCF/R-155679/2019, que declaró infundado el reclamo; vi) El 11 de diciembre de 2019, la accionante reiteró su reclamo que fue atendido por la ASFI y se le hizo conocer que expuso los mismos hechos reclamados anteriormente y que fueron respondidos por la carta aludida, sin interponer ninguna impugnación, encontrándose el pronunciamiento de la ASFI firme en sede administrativa; vii) El 28 de febrero de 2020, la accionante nuevamente reiteró la inclusión solicitada, pidiendo la realización de una auditoría a la operación observada y fotocopias de la documentación sobre sus créditos con distintas entidades financieras. Para atender ese pedido, la ASFI efectuó una inspección especial a los Bancos Económico S.A. y Fortaleza S.A., con el fin de evaluar el proceso crediticio, concluyendo que las entidades financieras se enmarcaron a lo establecido en sus políticas, reglamentos y manuales y a lo dispuesto en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros vigentes al momento de la otorgación de las operaciones. De esta manera, por Carta ASFI/DCF/R-94027/2020 de 18 de agosto, se le reiteró la limitación de atención de su reclamo; además se indicó que la ASFI no tiene la potestad de obligar a las entidades financieras a condonar deudas contraídas por sus clientes, debiendo realizar los requerimientos directamente a esas entidades. Todas las notas y memoriales presentados por la accionante fueron atendidas oportunamente. Su memorial de 26 de mayo de 2019, recién fue presentado a la ASFI el 26 de junio de ese año, siendo respondido conjuntamente con el memorial de 29 de julio del indicado año, mediante carta ASFI/DCF/R-155679/2019; viii) La accionante con los mismos argumentos planteados en el reclamo en segunda instancia, el 15 de septiembre de 2020 interpuso recurso de revocatoria contra la Carta ASFI/DCF/R-94027/2020. Ese recurso no estaba dirigido contra una Resolución Administrativa, omitiendo solicitar de forma expresa que la ASFI consigne esa Carta en una Resolución Administrativa fundada y motivada. La ASFI respondió, atendió y tramitó las solicitudes, reclamos y memoriales de la accionante, por lo que no se vulneró sus derechos al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, ni a la información; ix) Los préstamos de dinero que adquirió la accionante y su esposo de los Bancos Económico S.A y Fortaleza S.A., fueron para construir en el lote de terreno que compraron sin ningún préstamo. Los créditos que obtuvo no son de vivienda, por lo que no puede aplicarse el Reglamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario; x) El préstamo de dinero desembolsado por el Banco Fortaleza S.A. -mediante Escritura Pública 1658/2014- tuvo como destino -capital de inversión-, la inversión y pago de pasivos al Banco Económico S.A., y para pagar las deudas de construcción de vivienda y de libre disponibilidad contraídas con ese Banco; en ese sentido, el Banco Fortaleza S.A. no modificó el destino del crédito, pues desde el origen de su obtención tuvo como destino la compra de los adeudos señalados; y, xi) Mediante nota de 7 de agosto de 2018, la accionante comenzó a solicitar al Banco Fortaleza S.A. la inclusión de su esposo y codeudor en el seguro de desgravamen; sin embargo, la declaratoria de interdicción fue dispuesta un año después -4 de enero de 2019-, por lo que se colige que pretendía beneficiarse el 2018, cuando no existía esa decisión judicial, presumiéndose una actitud dolosa de su parte. Por lo expuesto, pide se declare la improcedencia y se deniegue la tutela solicitada por la accionante.
Juan Carlos Miranda Urquidi, Gerente General del Banco Fortaleza S.A., mediante informe presentado por su apoderada el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 229 a 232 vta., y en audiencia manifestó que: a) El Banco al que representa, respondió a las solicitudes realizadas por la accionante sobre la inclusión de su esposo en el seguro de desgravamen; b) Mediante memorial de 25 de abril de 2019, la accionante presentó denuncia de incumplimiento de norma contra el Banco Fortaleza S.A., registrándose el mismo como reclamo en primera instancia, que fue notificada al Banco y a través de la Nota BF/EXT/LEG/80/2019 de 23 de mayo, previa solicitud de plazo adicional, se informó y respondió a la denunciante de forma oportuna, clara y fundamentada; c) A través de memorial de 27 de mayo de 2019, la accionante reiteró su denuncia de incumplimiento de norma contra el citado Banco, que mereció la calidad de reclamo en segunda instancia, requiriendo la ASFI un informe y documentación que fueron presentados por el mencionado Banco; d) Por memorial de 26 de junio de 2019, la accionante complementó su denuncia contra el Banco Fortaleza S.A. La ASFI respondió a los memoriales de 27 de mayo y 26 de junio de 2019, mediante Carta ASFI/DCF/R-155679/2019, realizando el análisis de toda la documentación presentada por las partes; e) De forma posterior a la presentación de esta acción de defensa, la accionante presentó varias solicitudes y nuevos reclamos ante el Banco Fortaleza S.A. y la ASFI, bajo los mismos términos y fundamentos, siendo las más relevantes: 1) Mediante memorial de 7 de enero de 2020, solicitó a la ASFI que interceda ante el citado Banco para que se considere la condonación de saldo de capital y solicitó una auditoría financiera. Por Notas BF/LEG/EXT/010/2020 de 16 de enero y BF/LEG/EXT/017/2020 de 31 de igual mes, se respondió a la solicitud de condonación y se remitió el Informe de Auditoría Financiera 009/2020 solicitada; 2) Por memorial de 10 de febrero de 2020 dirigida a la ASFI, la accionante impugnó el informe de auditoría 009/2020, que fue respondido por el Banco Fortaleza S.A.; 3) A través del memorial de 28 de febrero de 2020, la accionante reiteró su reclamo contra el referido Banco ante la ASFI, entidad que respondió mediante Nota ASFI/DCF/R-94027/2020; 4) Mediante memorial de 15 de septiembre de 2020, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Nota ASFI/DCF/R-94027. La ASFI emitió la Resolución ASFI/512/2020 de 13 de octubre, declarando improcedente el recurso de revocatoria; y, 5) Por memorial de 13 de octubre de 2020, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Nota ASFI/DCF/R-94027/2020 y la Resolución ASFI/512/2020, que a la fecha está en espera de resolución. En ese sentido, habiendo respondido el Banco Fortaleza S.A. y la ASFI a todas sus notas, solicitudes, denuncias y memoriales, queda desvirtuada la supuesta vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la información denunciados por la accionante en la presente acción tutelar; y, f) Si bien se aplica la excepción a la subsidiariedad con relación a las personas con discapacidad; sin embargo, en el presente caso la accionante resulta ser tutora de su esposo, y no acreditó que exista un riesgo inminente o un daño irreparable, por cuanto la entidad financiera no ejecutó el crédito. Por todo lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Alejandro Vargas Betancourt, Jefe de Protección y Defensa a.i., de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 225.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-020/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 600 a 606 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante y su esposo mediante Escritura Pública 1658/2014, obtuvieron del Banco Fortaleza S.A. un préstamo de dinero con garantía hipotecaria de su bien inmueble. Además suscribieron con la misma entidad financiera, la Escritura Pública 657/2016, relativa a la modificación del plazo del crédito, forma de pago y tasa de interés; ii) Debido al deterioro de la salud de su esposo, la interdicción de la que fue objeto y el nombramiento de la accionante como tutora, realizó peticiones al referido Banco para que se amplíe la póliza del seguro de desgravamen a favor de su esposo, pedido que en su criterio no fue respondido, por lo que acudió ante la ASFI presentando su reclamo, recibiendo respuestas que no fueron conforme a su pretensión, y siendo también rechazados los recursos que interpuso; iii) De acuerdo al informe del personero de la ASFI, las notas de reclamo presentadas por la accionante se respondieron y fueron objeto de recursos que luego se rechazaron; iv) Después de la emisión de las respectivas resoluciones, la accionante planteó nuevos reclamos, tanto al Banco Fortaleza S.A. como a la ASFI, lo que dio lugar a la emisión de diferentes resoluciones en la gestión 2020, y al presente se tiene un recurso jerárquico planteado ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. De lo expuesto, no es evidente que no se hubiere dado respuesta a las notas presentadas por la accionante, las cuales no siempre tienen que ser positivas, sino prontas y motivadas; v) La pretensión de la accionante deviene de una relación contractual voluntaria suscrita por ella, su esposo y el Banco Fortaleza S.A., alegando que en el documento de crédito, se consignó como naturaleza del crédito -capital de inversión y pago de pasivos-, cuando el mismo fue adquirido para la construcción de su vivienda; sin embargo, el citado documento fue suscrito de forma libre y voluntaria, admitiendo las cláusulas contenidas en el mismo; es así que en cuanto al seguro de desgravamen o vida, aceptaron que la accionante sea incluida como asegurada; así también, aceptaron el tipo de crédito otorgado, con destino a capital de inversión, pago de pasivos al Banco Económico S.A., y cancelación de dos operaciones con exclusión de cualquier otro uso o destino. La Notaria de Fe Pública al protocolizar la minuta hizo constar en la parte final del documento, que el mismo fue leído en su integridad por los suscribientes y aceptado libre y voluntariamente por ellos; vi) No se advierte vulneración al derecho de petición, pues las notas presentadas fueron respondidas por las autoridades accionadas. El reclamo sobre el derecho a la defensa efectuado por la accionante, alegando que fue inducida en error en la consignación de otros datos en el contrato de préstamo de dinero no resulta evidente, por lo antes anotado; vii) De acuerdo a la RA 687/2016 de 31 de mayo, que aprueba el Reglamento de Seguro de Desgravamen, en su art. 1 establece el ámbito de aplicación, señalando que el referido Reglamento se aplica al seguro de desgravamen hipotecario de vivienda y automotores comercializado por las Entidades Aseguradoras y Seguros de Personas autorizadas por la APS, en el ámbito de aplicación del art. 87 de la Ley de Servicios Financieros y demás disposiciones legales vigentes; viii) Al suscribir el documento de préstamo de dinero con el Banco Fortaleza S.A. y someterse a las condiciones de la Escritura Pública 1658/2014, existirían actos consentidos, por cuanto la accionante y su esposo -cuando se encontraba bien de salud- en calidad de deudores se sometieron a la relación contractual y suscribieron la póliza de seguro de desgravamen únicamente respecto a la codeudora -hoy accionante-. Luego de suscitada la circunstancia de salud de su esposo, la accionante pretendió reclamar esa situación remitiéndose a una normativa de la ASFI, respecto a créditos relativos a vivienda, siendo que el crédito obtenido fue uno diferente, con destino a capital de inversión y pago de pasivos a otra entidad financiera; ix) Respecto a que la accionante y su esposo fueron inducidos en error y que el documento contendría vicios de nulidad, constituyen hechos controvertidos que tendrían que ser reclamados en otras instancias, no siendo idónea la vía constitucional para hacer valer derechos controvertidos o cuestionados, ni tutelar circunstancias que constituyan actos consentidos; y, x) No se verifica la vulneración de los derechos referidos, más aún si se tiene en cuenta que con posterioridad a la interposición de la presente acción tutelar realizó otros reclamos al Banco Fortaleza S.A., y a la ASFI ante la cual interpuso recurso jerárquico que se encuentra en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por notas presentadas al Banco Fortaleza S.A. el 8 de agosto de 2018, Vilma Natividad Torres Huarache -ahora accionante- solicitó la inclusión de su esposo y codeudor Richard Armando Arias Mendiguri al seguro de desgravamen hipotecario adquirido mediante esa institución financiera, al suscribir el contrato de préstamo de dinero de 29 de octubre de 2014; pedido que fue reiterado por notas de 17, 23 y 28 de agosto y 7 de septiembre de 2018; 20 de marzo y 3 de abril de 2019, (fs. 13 a 15, 16, 20 a 22, 23 a 24, 27, 51 y 52). Que fueron respondidas por el citado Banco mediante Notas BF/GR/EXT/246/17 de 23 de agosto, BF/GR/EXT/272/18 de 5 de septiembre y BF/EXT/GR/315/18 de 1 de octubre de 2018; y BF/GR/EXT/057/19 de 9 de abril de 2019 (fs. 19, 25, 28 y 53).
II.2. A través de memorial presentado el 26 de abril de 2019 ante la ASFI, la accionante interpuso denuncia de incumplimiento de norma contra el Banco Fortaleza S.A., pidiendo entre otros aspectos, la incorporación de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen hipotecario adquirido mediante el citado Banco y se instruya para que la Aseguradora coadyuve a la inclusión solicitada (fs. 54 a 57 vta.).
II.3. Mediante Nota CITE: BF/EXT/LEG/80/2019 de 23 de mayo, Luis Alberto Revollar Núñez, Gerente Regional Cochabamba del Banco Fortaleza -hoy accionado- respondió al memorial de denuncia presentado por la accionante (fs. 60 a 61).
II.4. Por memoriales presentados el 28 de mayo y 26 de junio de 2019, ante la Directora y el Jefe de Protección y Defensa a.i., ambos de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, la accionante reiteró su denuncia contra el Banco Fortaleza S.A., por incumplimiento de norma respecto a la inclusión de su esposo en el seguro de desgravamen hipotecario. En este último memorial, también denunció la modificación arbitraria del destino del crédito, de construcción de vivienda a capital de inversión, sin que exista cláusula expresa para ello y pidió se elabore un informe de auditoría a ser realizado por dicha entidad (fs. 62 a 67 vta.).
II.5. Mediante Nota ASFI/DCF/R-155679/2019 de 29 de julio, la entonces Directora de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI y la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI, respondieron a las denuncias realizadas por la accionante contra el Banco Fortaleza S.A., declarando infundadas las mismas (fs. 78 a 83).
II.6. Por Nota Cite: BFO/AI/INT-011/2020 de 21 de enero de 2020, dirigida al Presidente del Comité de Auditoría del Banco Fortaleza S.A., el Gerente General Nacional de Auditoría Interna del referido Banco, presentó un informe de auditoría -financiera- no programada en atención a la solicitud realizada por la accionante a la ASFI, sobre la condonación parcial del capital del crédito otorgado a su favor, la reprogramación de la operación crediticia y la realización de una auditoría financiera. Asimismo, refirió que en cuanto a la petición de inclusión de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen no fue atendida favorablemente, debido a que el mismo tiene una enfermedad preexistente y no cumple con los requisitos de asegurabilidad (fs. 318).
II.7. A través de la Nota BF/LG/EXT/017/2020 de 31 de enero, dirigido a la accionante, el Banco Fortaleza S.A. en respuesta a su solicitud de 23 de enero de 2020 le indicó que no era posible realizar nuevas condonaciones de intereses (fs. 317). Así también, por nota Al 009/2020 de 21 de ese mes, le hicieron conocer el informe de auditoría interna solicitado, con las conclusiones sobre su solicitud relacionada con la inclusión de su esposo y codeudor en el seguro de desgravamen contratado por el Banco Fortaleza S.A. (fs. 320 a 332).
II.8. Por memorial presentado el 11 de febrero de 2020, dirigido al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, la accionante reclamó la negativa del Banco Fortaleza S.A. a la inclusión de su esposo al seguro de desgravamen, planteando otro reclamo en segunda instancia e impugnó el informe de auditoría interna Al 009/2020 (fs. 400 a 406).
II.9. Mediante Nota ASFI/DCF/R-94027/2020 de 18 de agosto, dirigida a la accionante, el Director y el Jefe de Protección y Defensa a.i., ambos de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, en atención a la denuncia presentada por la accionante el 28 de febrero de 2020, por medio del cual reiteró su reclamo contra el Banco Fortaleza S.A., manifestando que se incumplió la normativa vigente debido a que no incluyó a su esposo y codeudor al seguro de desgravamen; señalaron que se encontraban limitados para la atención de sus reclamos relativos a solicitudes de realización de una auditoría especializada a su crédito, la condonación del pago de intereses y la extensión de fotocopias sobre sus créditos obtenidos de los Bancos Fortaleza S.A., Económico S.A. y Solidario S.A. (fs. 407 a 409).
II.10. El 15 de septiembre de 2020, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Nota ASFI/DCF/R-94027/2020 (fs. 407), emitiéndose la Resolución ASFI/512/2020 de 13 de octubre, pronunciada por el Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI que declaró improcedente ese recurso (fs. 413 a 431).
II.11. Por memorial presentado el 13 de octubre de 2020, la accionante formuló recurso jerárquico contra la Resolución ASFI/512/2020, pidiendo se revoque la Nota ASFI/DCF/R-94027/2020 (fs. 433 a 450). Recurso que fue presentado el 2 de diciembre de 2020 ante la Viceministra de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 456 a 457) y que fue admitido por Auto de 6 de enero de 2021, pronunciado por la mencionada autoridad (fs. 466 a 468).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, de acceso a la información y a la defensa; puesto que, dentro de la denuncia planteada ante la ASFI contra el Banco Fortaleza S.A., por incumplimiento a la norma vigente relacionada con la inclusión del codeudor al seguro de desgravamen; el citado Banco, la Dirección y la Jefatura de Protección y Defensa, ambos de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, no le dieron una explicación ni respondieron a su memorial presentado el 26 de junio de 2019, a través del cual: a) Complementó su denuncia, por modificarse arbitrariamente el destino del crédito, de construcción de vivienda a capital de inversión; b) Denunció el incumplimiento de la norma al negar la incorporación de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen; y, c) Pidió un informe de auditoría. Es así que el mencionado Banco no emitió una respuesta clara, concreta, precisa y oportuna sobre la inclusión de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen, y la ASFI, nunca instó a que se realice el informe de auditoría solicitado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
La SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, estableció que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”. Similar entendimiento se asumió en la SCP 0800/2019-S1 de 4 de septiembre (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, de acceso a la información y a la defensa; puesto que, dentro de la denuncia planteada ante la ASFI contra el Banco Fortaleza S.A., por incumplimiento a la norma vigente relacionada con la inclusión del codeudor al seguro de desgravamen; el citado Banco, la Dirección y la Jefatura de Protección y Defensa, ambos de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, no le dieron una explicación ni respondieron a su memorial presentado el 26 de junio de 2019, a través del cual: 1) Complementó su denuncia, por modificarse arbitrariamente el destino del crédito, de construcción de vivienda a capital de inversión; 2) Denunció el incumplimiento de la norma al negar la incorporación de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen; y, 3) Pidió un informe de auditoría. Es así que el mencionado Banco no emitió una respuesta clara, concreta, precisa y oportuna sobre la inclusión de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen, y la ASFI nunca instó a que se realice el informe de auditoría solicitado.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante y su esposo, a través de la Escritura Pública 1658/2014 de 29 de octubre, contrajeron un préstamo de dinero con garantía hipotecaria del Banco Fortaleza S.A. destinado a capital de inversión y al pago de pasivos correspondiente al crédito contraído con el Banco Económico S.A. para la cancelación de dos operaciones, con exclusión de cualquier otro uso o destino, documento en el que se incluyó a la accionante en calidad de asegurada mediante una “…póliza seguro flotante de desgravamen o vida…” (sic [fs. 91 a 95 vta.]). Luego suscribieron la Escritura Pública 657/2016 de 21 de marzo, por la cual modificaron el plazo del crédito, la tasa de interés, la forma de pago y el total a pagar establecidos en la anterior Escritura Pública (fs. 96 a 99 vta.).
El 21 de marzo de 2018, el codeudor y esposo de la accionante -Richard Armando Arias Mendiguri- se sometió a una cirugía, la misma que derivó en una encefalopatía hipóxico isquémica, con daño neurológico permanente (fs. 41 a 43). Es así que la accionante por nota de 8 de agosto de igual año, solicitó al Banco Fortaleza S.A. la inclusión de su esposo al seguro de desgravamen hipotecario adquirido mediante esa institución financiera al suscribir el préstamo de dinero; pedido que reiteró por notas presentadas el 17, 23 y 28 de agosto y 7 de septiembre de 2018; y, 20 de marzo y 3 de abril de 2019. Mereciendo como respuesta que no existía objeción alguna para la inclusión solicitada, que se intermediaría con la compañía aseguradora para ese fin, y que debían cumplirse los requisitos mínimos de asegurabilidad (Conclusión II.1.). Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, la accionante interpuso ante la ASFI una denuncia de incumplimiento de norma contra el Banco Fortaleza S.A., pidiendo entre otros aspectos la incorporación de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen hipotecario; memorial que fue enviado al mencionado Banco (Conclusión II.2.), y que mereció como respuesta la Nota Cite BF/EXT/LEG/80/2019 de 23 de mayo (Conclusión II.3.).
De forma posterior, por memoriales presentados el 28 de mayo y 26 de junio de 2019, dirigidos a la Directora y al Jefe de Protección y Defensa a.i., ambos de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, la accionante reiteró su denuncia contra el Banco Fortaleza S.A., relativa a la inclusión de su esposo en el seguro de desgravamen hipotecario; además, denunció la modificación arbitraria del destino del crédito, de construcción de vivienda a capital de inversión y pidió se elabore un informe de auditoría (Conclusión II.4.). A través de la Nota ASFI/DCF/R-155679/2019 de 29 de julio, las indicadas autoridades respondieron a los reclamos realizados por la accionante y declararon infundados los mismos (Conclusión II.5.). Debido a su inconformidad con las respuestas brindadas, la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 12 de septiembre de 2019, denunciando que el Banco Fortaleza S.A. no emitió una respuesta clara, concreta, precisa y oportuna sobre la inclusión de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen y la ASFI no instó a que se presente o emita el informe de auditoría solicitado; en ese sentido, al no darle ninguna explicación y no responder a su memorial de 26 de mayo de 2019, presentado recién el 26 de junio de 2019, la indicadas entidades habrían conculcado su derecho de petición.
Luego del planteamiento de esta acción de defensa, la accionante solicitó a la ASFI la condonación parcial del capital del crédito otorgado a su favor, la reprogramación de la operación crediticia y la realización de una auditoría financiera; ésta última fue elaborada el 21 de enero de 2020 y fue puesta en conocimiento de la accionante, haciéndole saber sus resultados y que la solicitud de inclusión de su esposo al seguro de desgravamen no fue atendido favorablemente, debido a que el mismo tiene una enfermedad preexistente y no cumple con los requisitos de asegurabilidad (Conclusión II.6.). De igual manera, el Banco Fortaleza S.A., puso en su conocimiento el informe de auditoría interna Al 009/2020, con las conclusiones sobre la solicitud de inclusión de su esposo y codeudor en el seguro de desgravamen contratado por dicho Banco (Conclusión II.7.). Ese informe fue impugnado por la accionante ante la ASFI, el 11 de febrero del citado año, reclamando la negativa del Banco Fortaleza S.A. de la inclusión solicitada (Conclusión II.8.).
Asimismo, por memorial de 28 de febrero de 2020, presentado ante la ASFI, la accionante nuevamente reiteró su reclamo contra el Banco Fortaleza S.A., manifestando que esa entidad incumplió la normativa vigente debido a que no incluyó a su esposo y codeudor al seguro de desgravamen hipotecario contratado; memorial que fue respondido por el Director y el Jefe de Protección y Defensa a.i, ambos de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, a través de la Nota ASFI/DCF/R-94027/2020 de 18 de agosto, señalando que el objeto de su reclamo era el mismo que fue realizado el 28 de mayo, 26 de junio y 11 de diciembre de 2019, sobre los cuales ya se emitió una respuesta; por lo que se encontraban limitados para atender ese reclamo (Conclusión II.9.). Contra esa nota la accionante interpuso recurso de revocatoria el 15 de septiembre de 2020, emitiéndose la Resolución ASFI/512/2020 de 13 de octubre, que declaró improcedente ese recurso (Conclusión II.10), y por memorial de 13 de octubre de 2020, planteó recurso jerárquico contra la Resolución ASFI/512/2020, pidiendo se revoque la Nota ASFI/DCF/R-94027/2020. Recurso que fue admitido por Auto de 6 de enero de 2021, emitido por la Viceministra de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Conclusión II.11.).
Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante a través de esta acción de defensa, cuestiona que dentro de la denuncia interpuesta ante la ASFI contra el Banco Fortaleza S.A., por incumplimiento a la norma vigente relacionada con la inclusión de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen hipotecario, el mencionado Banco y los personeros de la Dirección y la Jefatura de Protección y Defensa a.i., ambos de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, no le dieron una explicación ni respondieron a su memorial presentado el 26 de junio de 2019, mediante el cual complementó su denuncia por la modificación del destino del crédito y el incumplimiento de la norma vigente por la negativa de incorporación de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen; además, de solicitar se elabore un informe de auditoría.
En ese sentido, debido a la falta de emisión de una respuesta clara, concreta, precisa y oportuna por parte del Banco Fortaleza S.A., sobre la inclusión de su esposo y codeudor al seguro de desgravamen, y al no instar la ASFI a la realización del informe de auditoría solicitado, la accionante interpuso la presente acción tutelar; sin embargo, mientras la misma se encontraba en trámite debido a su declaratoria de improcedencia por Resolución de 20 de septiembre de 2019, y la consiguiente emisión del AC 0345/2019-RCA de 27 de noviembre, que dispuso revocar la declaratoria de improcedencia y ordenar la admisión de esta acción de defensa; así como la devolución del expediente por nota de 10 de diciembre de 2020; la accionante activó nuevamente la vía administrativa en enero de dicho año, solicitando, entre otros pedidos, la realización de una auditoría, la cual una vez elaborada, y notificada fue objeto de impugnación ante la ASFI. Asimismo, presentó un nuevo reclamo ante la ASFI contra el Banco Fortaleza S.A., por incumplimiento a la normativa vigente debido a que no se incluyó a su esposo y codeudor al seguro de desgravamen hipotecario contratado por dicho Banco, cuya respuesta realizada por Nota ASFI/DCF/R-94027/2020, fue objeto de un recurso de revocatoria, que derivó en la Resolución ASFI/512/2020, decisión que a su vez fue recurrida por la accionante a través del recurso jerárquico interpuesto el 13 de octubre de 2020, buscando se revoque la Nota ASFI/DCF/R-94027/2020; recurso que fue admitido mediante Auto de 6 de enero de 2021, dictado por la Viceministra de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Lo expuesto demuestra que la accionante al retomar de nuevo la vía administrativa, interponiendo de manera paralela similares reclamos contra los personeros de las entidades ahora accionadas y bajo los mismos argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional; la cual, incluso al momento del planteamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico por parte de la accionante, se encontraba pendiente de Resolución en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como de revisión por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional; se tiene que activó los mismos reclamos y sus respectivos mecanismos de defensa en la vía administrativa de forma paralela a la vía constitucional, sin esperar que la acción de defensa planteada cuente con la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional que resuelva el fondo de la problemática expuesta por la accionante.
Bajo ese contexto, se hace aplicable a la situación descrita, el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el cual establece que cuando se advierta la activación paralela de dos jurisdicciones reclamando los mismos hechos, se impide a la jurisdicción constitucional emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada, pues ello podría provocar una disfunción procesal, ante la posible existencia de dos resoluciones simultáneas emitidas por diferentes instancias de decisión y sobre una misma problemática; en ese sentido, debido a los idénticos reclamos entre la presente acción de amparo constitucional y la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa, encontrándose aún pendiente de resolución esta acción de defensa -en la vía constitucional-, se evidencia en el presente caso la activación de vías paralelas, lo que impide ingresar al análisis de fondo de las denuncias expuestas por la accionante.
En definitiva, los supuestos actos vulneratorios de los derechos de la accionante denunciados a través de esta acción de amparo constitucional, no pueden ser dilucidados por esta Sala, al haberse activado de manera simultánea la vía administrativa, por lo que al encontrarse la problemática planteada dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme con lo que establece el art. 53.1 del CPCo, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque en partes con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución AAC-020/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 600 a 606 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA