SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

   

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S3

Sucre, 20 de abril de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  34413-2020-69-AL

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 024/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Weimar Guzmán Mendoza en representación sin mandato de Héctor Omar Bonilla Vaca contra Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente-, se determinó su detención preventiva, posteriormente, solicitó la cesación de dicha medida extrema, lo que mereció el Auto 19/2020 de 31 de enero, oportunidad en la que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, expresamente, reconoció que con el nuevo elemento de convicción consistente en la Sentencia 01/2020 de 9 de enero y la certificación emitida el 3 de diciembre de 2019 por los responsables del Centro Penitenciario San Roque del citado departamento, se habrían desvirtuado los riesgos procesales contenidos en el art. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero que la misma aún no había sido apelada.

Seguidamente, ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, se emitió el Auto 52/2020 de 27 de junio, a través del cual, el supra señalado Tribunal de Sentencia declaró fundada la misma; empero, siendo ésta objeto de apelación por la representación fiscal, el Tribunal de alzada la revocó mediante el Auto de Vista 112/20 de 8 de julio de 2020, sosteniendo que: «“…..la apreciación que hace el Tribunal A-quo al referirse que el trámite del recurso de apelación restringida y de casación conlleva un tiempo considerable para su resolución, resulta ser un criterio subjetivo, en que se basa o sustenta dicho criterio, no hay un fundamento lógico que nos explique o aclare dicho entendimiento, por consiguiente el Tribunal de grado no ha obrado con la debida objetividad…..”» (sic).

Es así, que en base al art. 239.1 del CPP, nuevamente pidió la cesación a dicha medida extrema, aportando como nuevos elementos de convicción, los siguientes: «“CIRCULAR S.P. 11/2020’”de fecha 21 de marzo de 2020 que en el punto 1. señala: “La suspensión general de plazos en todos los procesos judiciales y suspensión de todas las audiencias con anterioridad en todas las materias…..” y en el punto 2. Señala: “Únicamente serán atendidas audiencias de medidas cautelares con detenidos preventivos y aprehendidos, además de acciones de libertad conforme al instructivo de Sala Plena N° . 4/2020…..” y el “COMUNICADO S.P. 10/2020’” de 05 de julio de 2020 que señala “….. se mantiene la suspensión de actividades jurisdiccionales de aquellos asientos judiciales catalogados en la categoría de riesgo alto -y la ciudad de Sucre se encuentra catalogado como municipio de riesgo alto- ….. Se hace constar que los últimos índices de contagio del COVID-19 proporcionados por las autoridades de salud y el COEM son alarmantes y de preocupación, a ello, se agrega que los sistemas de salud se hallan colapsados en Chuquisaca, lo que por el momento obliga a asumir esta determinación…..” » (sic); empero, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, “…mediante AUTO de fecha 27 de junio de 2020…” (sic) -lo correcto es, mediante Auto de 15 de julio de 2020-, la declaró infundada, lo que dio lugar a que se interponga el recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista 191/2020 de 20 de julio, por el que el Tribunal de alzada declaró improbado el mismo, indicando que su persona no había desvirtuado los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, cuando, a su criterio, se encuentra sometido a la medida extrema a partir del Auto de Vista 112/20, que revocó el Auto 52/2020; por lo que -señala-, lo que correspondía era superar los extremos sostenidos en dicho fallo de alzada, aspecto que a su juicio lo logró a partir de los nuevos elementos presentados y que fueron descritos precedentemente.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.II, 116.I, 122, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 3 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 2, 3, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 191/2020 de 20 de julio, disponiendo la cesación de su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 44; presente el abogado y representante sin mandato del peticionante de tutela, el Ministerio Público y ausente la autoridad accionada; se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia, manifestó lo siguiente: a) A partir de la imputación formal de 29 de enero de 2019, la autoridad judicial, dispuso su detención preventiva, solicitando posteriormente la cesación a dicha medida el 23 de enero de 2020, en base a la Sentencia 01/2020 y la certificación de 3 de diciembre de 2019, emitida por los responsables del Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca, que fue resuelta por Auto 19/2020, mediante el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la capital del referido departamento, estableció que dichos elementos lograron desvirtuar los riesgos de fuga y obstaculización, pero se mantuvo bajo el sustento de que el prenombrado no hubiese impugnado la indicada Sentencia 01/2020 con carácter restrictivo, es en ese sentido, que en la nueva petición de cesación a la medida de extrema ratio se presentó la apelación restringida interpuesta y a partir del mismo, el citado Tribunal a quo emitió el Auto 52/2020, aspecto que no fue estimado por la autoridad ahora accionada; b) Mediante dicho Auto -52/2020-, el citado Tribunal de Sentencia dispuso lo impetrado bajo el argumento de que la apelación restringida y una probable casación llevarían un tiempo considerable por la situación emergente de la problemática sanitaria, determinación frente a lo que el Ministerio Público objetó, emitiéndose en consecuencia el Auto de  Vista 112/20 que revocó el Auto 52/2020, señalando que el criterio del Tribunal a quo resultó subjetivo; y, c) Es en ese sentido, que habiéndose ordenado en el Auto 19/2020 que los riesgos procesales estaban absolutamente enervados, lo que tampoco fue cuestionado por el Tribunal de alzada, se entiende que los motivos que llevaron a que el impetrante de tutela continúe con dicha medida extrema es por los expuestos en el Auto de Vista 112/20, en el que se consideró que el plazo prolongado en relación a la resolución de la apelación restringida y a una probable casación no fueron tomados en cuenta objetivamente por el indicado Tribunal a quo, consecuentemente, es innegable que la causa que sustenta la detención preventiva del peticionante de tutela es lo instituido en el Auto de Vista 112/20, es decir, que el Tribunal de alzada no se sujetó a los antecedentes del proceso como al Auto 19/2020 que determinó que los riesgos procesales estaban superados, no siendo lógico entender, que en el Auto de Vista 191/2020 se haya razonado en sentido de que el accionante no acreditó los riesgos procesales o que no presentó nuevos elementos de prueba, siendo que el Auto de Vista 112/20 estableció que no existen motivos objetivos que demuestren que la apelación restringida como el recurso de casación se alargaran en el tiempo por la problemática sanitaria, lo cual es precisamente demostrado con la circular y los comunicados.

A la consulta del Tribunal de garantías, respecto a que, si el Auto 19/2020 en el que supuestamente se desvirtuaron los riesgos procesales fue impugnado, respondió afirmativamente, señalando que en alzada dicho fallo fue ratificado, determinando mantener la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 13 a 16 vta., manifestó que: 1) El impetrante de tutela a tiempo de interponer la acción tutelar, incurrió en varias imprecisiones; toda vez que, en principio, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, la misma fue concedida a través del Auto 52/2020, determinación que apelada por el Ministerio Público, fue revocada mediante el Auto de Vista 112/20; 2) De acuerdo al art. 239.1 del CPP, la medida extrema termina cuando los nuevos elementos demuestran que ya no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; es decir, toda cesación ataca los argumentos que en una primera oportunidad sustentaron su aplicación; empero, en el presente caso el peticionante de tutela razonando equivocadamente, basó su petición en lo expuesto en el citado Auto de  Vista 112/20, cuando lo que correspondía era desvirtuar los que inicialmente la fundaron, actuación que nunca fue realizada de su parte; toda vez que, solo se limitó a referirse a la Circular “11/2020” y al Comunicado “10/2020”, sosteniendo que estos enervaban los argumentos del Auto de Vista 112/20; 3) Ni en el recurso de apelación y menos aún en la solicitud de cesación, el accionante atacó las razones que fundaron dicha medida, razón por la cual, se declaró su improcedencia, manteniéndose incólume el fallo impugnado y por ende la detención preventiva;  y, 4) Los derechos invocados por el impetrante de tutela, de ninguna manera fueron lesionados; puesto que, no existió un procesamiento indebido y tampoco absoluto estado de indefensión, pues el prenombrado en todo el proceso asumió plena defensa, correspondiendo por lo expuesto denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Edgar Luis Aramayo Chungara, representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que: i) La defensa nuevamente utilizó argumentos reiterativos, imprecisos, incoherentes y confusos; y, ii) El Auto de Vista 191/2020, contó con la debida fundamentación, habiendo expresado razonamientos lógicos y una justificada motivación, que se apegó a la norma como al debido proceso, pues, consideró el delito cometido, las circunstancias y pruebas traídas por la parte adversa; por lo que, al no evidenciarse un procesamiento indebido solicita se deniegue la tutela, debiendo mantener incólume el Auto “62” de 15 de julio de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca y el referido Auto de Vista 191/2020.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 024/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 45 a 48, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien, el peticionante de tutela de manera general refirió que en el Auto 191/2020 existió falta de fundamentación y motivación, al igual que valoración de la prueba, no logró identificar en forma clara en qué consistía dicha lesión, tampoco aclaró qué prueba no fue debidamente apreciada o cuál era la estimación que esperaba, pretendiendo que este Tribunal de garantías realice de oficio una revisión de todo lo actuado, para lo cual no se tiene competencia, no pudiendo realizar un análisis a objeto de enmendar de manera directa algo que el prenombrado no precisó, y otorgar la tutela; b) Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista “20/2020” -lo correcto es 191/2020 de 20 de julio-, se advierte que contiene una suficiente explicación; toda vez que, al haber basado la solicitud de cesación a la detención preventiva en el art. 239.1 del CPP, concerniente a los nuevos elementos que demuestren que los motivos que la fundaron ya no son concurrentes, era obligación del accionante justamente aportar los mismos, pero en relación a los que en un primer momento determinaron la detención preventiva y no respecto al Auto de Vista 112/20, que no impuso dicha medida extrema, además de evidenciarse una contradicción en la postulación del prenombrado, en sentido de establecer que el Auto 19/2020 desvirtuó los riesgos procesales, empero, mediante una posterior petición precisamente pretende realizarlos; y, c) En cuanto a la supuesta falta de valoración, del Auto de Vista cuestionado, se tiene también la justificación necesaria al respecto, toda vez que se determinó que la prueba presentada de su parte no tenía relación con los motivos que fundaron la detención preventiva, siendo impertinentes al objeto de probanza.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto 52/2020 de 27 de junio, por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Héctor Omar Bonilla Vaca -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, declaró fundado el incidente de cesación a la detención preventiva, presentado por el acusado el 23 de igual mes y año, imponiendo varias medidas sustitutivas (fs. 27 a 28).

II.2.    Mediante Auto de Vista 112/20 de 8 de julio de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto 52/2020 de 27 de junio, determinando revocar el mismo, y disponiendo que el acusado retorne a su situación jurídica de detenido preventivo (fs. 33 a 35 vta.).

II.3.    A través del Auto de Vista 191/2020 de 20 de julio, Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionado- declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela contra el Auto de 15 de julio de 2020, que declaró infundada su solicitud de cesación a la detención preventiva, y por lo tanto, mantuvo incólume la resolución impugnada y por consiguiente también la medida de extrema ratio (fs. 17 a 21).

II.4.    Por SCP 0012/2021-S3 de 19 febrero, este Tribunal, denegó la tutela dentro de la acción de libertad interpuesta por el hoy accionante, en la que cuestionó la actuación del Tribunal de alzada que emitió el Auto de Vista 56/2020 de 6 marzo que confirmó el Auto 19/2020 de 31 de enero, solicitando que los mismos se dejen sin efecto (sistema de gestión procesal).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, sostiene la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, toda vez que, el Vocal accionado en el Auto de Vista 191/2020 de 20 de julio -objeto de la acción de libertad- a tiempo de declarar improcedente su recurso de apelación y por ende mantener su detención preventiva, no realizó una correcta consideración de los antecedentes del proceso, pues, concluyó que los documentos presentados no eran pertinentes, en el marco del art. 239.1 del CPP, para desvirtuar los motivos que en principio fundaron dicha medida cautelar, sin tomar en cuenta que de acuerdo a los actuados de la causa, el Auto de Vista 112/20 de 8 de julio de 2020 -que en alzada resolvió otra solicitud de cesación- estableció otros motivos para mantener la media de extrema ratio, siendo estos, a criterio del peticionante de tutela, los que, con los nuevos elementos debían ser vencidos, más aún, si por Auto 19/2020 de 31 de enero, emitida en una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva, el Tribunal a quo determinó que con la emisión de la Sentencia condenatoria los riesgos en inicio definidos, ya habrían sido enervados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

Con relación a este tópico, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, precisó que: “«El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad»” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).

III.2. Análisis del caso concreto

Del desordenado y poco claro planteamiento realizado por la parte accionante, logró identificarse como problemática traída en revisión, la falta de motivación relacionada con la omisión valorativa en la que supuestamente habría incurrido el Vocal accionado a tiempo de resolver en alzada su solicitud de cesación a la detención preventiva, toda vez que dicha autoridad, al declarar improcedente su recurso de apelación, y por ende mantener la medida extrema, no realizó una correcta consideración de los antecedentes del proceso, pues, concluyó que los documentos acompañados no eran pertinentes, en el marco del art. 239.1 del CPP, para desvirtuar los motivos que en principio fundaron dicha medida cautelar, sin tener en cuenta que de acuerdo a los actuados de la causa, el Auto de Vista 112/20 de 8 de julio de 2020 -que en alzada resolvió otra solicitud de cesación- estableció otros motivos para mantener la medida de extrema ratio, siendo estos, a criterio del impetrante de tutela, los que, con los nuevos elementos debían ser vencidos, más aún, si por Auto 19/2020 de 31 de enero, emitida en una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva, el Tribunal a quo determinó que con la emisión de la Sentencia condenatoria los riesgos procesales en inicio definidos, ya habrían sido enervados.

A fin de brindar una adecuada comprensión de lo suscitado en el proceso, cabe referir que el Auto de Vista 191/2020 de 20 de julio, objeto de análisis en la presente acción tutelar, emerge de la petición de cesación de la detención preventiva realizada por el peticionante de tutela, que a su vez se sustentó en lo determinado en una anterior solicitud de cesación de dicha medida.

En ese marco, a partir de los documentos adjuntos al expediente y que fueron puntualizados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el accionante el 23 de junio de 2020 solicitó cesación a su detención preventiva, la que fue resuelta a través del Auto 52/2020 de 27 de dicho mes y año, oportunidad en la que el Tribunal a quo dio curso a la misma, considerando al efecto la presentación del memorial de 7 de febrero de 2020, por el cual, el prenombrado interpuso apelación restringida impugnando la Sentencia Condenatoria emitida en su contra, a partir de ello, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca manifestó que: “…el acusado se considera aun presuntamente inocente, porque ha apelado de la sentencia condenatoria (…) vale decir que la presunción de inocencia se mantiene y se ha de mantener en tanto la Sentencia emitida por este Tribunal no se ejecutoríe, por lo cual el acusado debe ser tratado como inocente aun, y todos sabemos que el trámite de apelación restringida, más el de una casación, pueden llevar un tiempo considerable, el cual el acusado, debe ser tratado bajo la garantía de la presunción de inocencia establecida en la C.P.E. (…) por esta razón y tomando en cuenta como nuevo elemento el recurso de apelación restringida realizado por el acusado, corresponde imponer al acusado medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva…” (sic [Conclusión II.1]).

Frente a ello, la representación fiscal interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista 112/20, en la que el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso y revocó el Auto impugnado sosteniendo lo siguiente: “…el Tribunal de primera instancia, con relación al Auto de Vista N° 19-20 (…) en el mes de enero del presente año, no constituiría un nuevo elemento a ser tomado en cuenta en relación a lo invocado por la defensa del acusado, toda vez que esta resolución ha sido objeto de apelación incidental, misma que ha sido desestimada por el Tribunal Superior, por consiguiente el acusado acude a la vía constitucional a través de una acción de libertad, misma que no ha prosperado, en consecuencia, no podrían ser revisados los argumentos que hacen a su solicitud y en cuanto al recurso de apelación restringida de fecha 7 de febrero de 2020, (…) el fundamento que hace el Tribunal de grado en cuanto a la presunción de inocencia basado o sustentado en el memorial de apelación restringida de 7 de febrero de 2020, no constituye elemento alguno que desestime el riesgo procesal de fuga y obstaculización, en el marco de lo establecido por el art. 239 num. 1) del CPP en su primera vertiente, no hay fundamento dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales sobre el particular, por una parte, y por otra, la apreciación que hace el Tribunal A-quo al referirse que el trámite del recurso de apelación restringida y de casación conlleva un tiempo considerable para su resolución, resulta ser un criterio subjetivo, en qué basa o sustenta dicho criterio, no hay un fundamento lógico que nos explique o aclare dicho entendimiento, por consiguiente el Tribunal de grado no ha obrado con la debida objetividad, ni siquiera a tomado en cuenta los tratados y convenios internacionales necesarios para el caso de autos tratándose de una menor víctima de 13 años… ” (sic [Conclusión II.2]).

Es con base a este criterio, que el ahora impetrante de tutela planteó su nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, cuyo pronunciamiento en alzada se constituye el objeto de examen de la presente acción tutelar.

Así, del contenido del Auto de Vista 191/2020, objeto de análisis, se extrae que, el peticionante de tutela formuló una nueva petición de cesación a la detención preventiva que mereció el Auto de 15 del mes y año señalados, por el cual el Tribunal a quo, declaró infundada la misma, dando lugar a la interposición de la apelación incidental, emergiendo el Auto de Vista antes citado que confirmando el Auto impugnado, mantuvo vigente la extrema medida, y cuyos razonamientos son ahora cuestionados a través de esta acción tutelar.

Bajo ese necesario contexto, que fue referido a fin de comprender la postulación realizada por el hoy accionante, corresponde ahora conocer y desglosar los fundamentos expuestos por la autoridad accionada en el Auto de Vista 191/2020, a fin de responder los cuestionamientos presentados en esta acción de libertad.

En ese entendido, a través del supra señalado Auto de Vista, la autoridad ahora accionada manifestó:

1)  Como antecedentes, se tiene que anteriormente el acusado solicitó cesación a la detención preventiva, la cual, fue resuelta favorablemente por Auto 52/2020, mismo que fue impugnado por el Ministerio Público, correspondiéndole el Auto de Vista 112/20, fallo, que revocó dicho Auto 52/2020, disponiendo nuevamente la indicada medida cautelar. En ese sentido, el acusado sustenta su petición, en el hecho de que anteriormente el Tribunal a quo habría establecido su cesación, basado en que el trámite y resolución del recurso de apelación restringida y una probable de casación, serían prolongados, a partir de ello, la medida extrema interpuesta debía culminar; dicho razonamiento, no fue compartido por el Auto de Vista 112/20, bajo el argumento de que el criterio por el cual se otorgó la cesación era subjetivo. Motivo por el que el ahora apelante pretende demostrar de manera objetiva, con la circular “11/2020” y el Comunicado “10/2020”, que realmente el tiempo para resolver la apelación y un probable recuso de casación sería extendido; al respecto, se considera que no existe defectuosa valoración de los nuevos elementos presentados por la defensa del acusado, debido a que el Tribunal a quo de manera acertada, en base al principio de legalidad y aplicación correcta de la primera vertiente del art. 239.1 del CPP, determinó que la Circular “11/2020” y el Comunicado “10/2020”, no son suficientes para desvirtuar los motivos que dieron origen a la detención preventiva, habiendo explicado el Tribunal a quo que dicho requerimiento sale del marco normativo previsto que no es otro que el artículo antes mencionado, razonamiento que se considera correcto, en virtud a que, para que cese la medida extrema, necesariamente se tienen que presentar nuevos elementos de convicción que superen los motivos que en la fundaron, que sin duda es la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, elementos que de ninguna manera pueden ser enervados por la Circular “11/2020” y el Comunicado “10/2020”, pues, si bien estos establecen la suspensión de actividades y plazos, no vencen los hechos que llevaron a la detención preventiva, ya que no tienen relación con el caso de estudio, razón por la que el Tribunal a quo refirió que la solicitud saltaba el ordenamiento procesal penal. Asimismo, debe señalarse que al ser revocado el Auto 52/2020, ciertamente se tiene que los criterios asumidos en el mismo no son correctos, por ello, el hecho de que el ahora apelante, pretenda cuestionar el razonamiento del Auto de Vista 112/20, argumentando que el entendimiento del anterior Auto 52/2020 era adecuado, a partir de la exposición de una circular y de un comunicado, a fin de demostrar que en efecto la tramitación del recurso de apelación restringida y de una probable casación, tomaría su tiempo, sin lugar a dudas, está fuera de todo marco normativo, toda vez que, para que cese la medida cautelar debe haber nuevos elementos que desvirtúen los motivos que en principio le dieron lugar, y no, como equivocadamente lo expresa la defensa del acusado, cuando pretende reforzar un entendimiento anterior asumido por el Tribunal a quo que fue revocado; y,

2)  Se considera que no existe falta de fundamentación en la determinación del Tribunal a quo, ya que el mismo explicó, que si bien el Auto 52/2020, otorgó la cesación a la detención preventiva, una vez revocado éste quedó sin efecto por el Auto de Vista 112/20, considerándose el Auto 52/2020 inexistente, razonamiento correcto, no pudiéndose pretender sustentar una nueva cesación a la medida de extrema ratio en un Auto revocado, alegando que la Circular “11/2020” y el Comunicado “10/2020” demostrarían objetivamente la suspensión de plazos, aspecto que ciertamente no encuadra dentro de los parámetros del art. 239.1 del CPP, pues, la referida medida cautelar termina cuando se presentan nuevos elementos que desvirtúen los motivos que le dieron lugar, razón por la cual, el Tribunal a quo correctamente explicó al apelante que el Auto de Vista que revocó el Auto que concedió la cesación, solo podía ser modificado a través de una acción constitucional, apreciación acertada, toda vez que con el Auto de Vista concluye la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, el planteamiento de la parte apelante se sale del marco del ordenamiento procesal penal, no siendo comprensible que se base una cesación en una resolución revocada -reitera-, sin tomarse en cuenta que cuando un fallo tiene esta calidad -revocado-, sus argumentos no tienen validez, a partir de lo cual, se concluye que la circular y el comunicado no enervan los motivos que dieron lugar a la detención preventiva.

Realizada la descripción al Auto de Vista objeto de análisis, corresponde ahora referirnos a los planteamientos realizados a través de esta acción tutelar.

En ese sentido, el primer aspecto que reclama el impetrante de tutela radica en el hecho de que, a su criterio, el Vocal accionado a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 15 de julio de 2020, equivocadamente señaló que los nuevos elementos aportados de su parte no desvirtuarían los motivos que fundaron su detención preventiva, sin tomar en cuenta que el Auto de Vista 112/20 a tiempo de resolver el recurso de apelación contra el Auto 52/2020 que concedió la cesación a dicha medida extrema, estableció un nuevo parámetro, siendo este el que justamente pretende superar con la presentación de la Circular “11/2020” y el Comunicado “10/2020”, que demostrarían que los fundamentos expuestos por el Tribunal a quo en el citado Auto 52/2020, lejos de ser subjetivos, más bien definirían objetivamente que en efecto la impugnación interpuesta de su parte contra la Sentencia condenatoria, demoraría un tiempo considerable, aspecto en el cual basó su solicitud de cesación a la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del CPP.

Al respecto, cabe referir que en líneas generales lo que exige el peticionante de tutela es que la autoridad accionada a tiempo de resolver el recurso de apelación, no consideró los antecedentes del proceso concernientes al Auto 52/2020 y al Auto de Vista 112/20, último actuado en el que se habría establecido un nuevo parámetro, que con los elementos presentados en su solicitud de cesación, pretendían ser desvirtuados.

En ese sentido, conforme se tiene del Auto de Vista glosado, puede verificarse que la señalada autoridad realizó la necesaria valoración a los actuados mencionados por la parte accionante, manifestando que si bien el Auto 52/2020 concedió la cesación a su detención preventiva, sosteniendo que el trámite y resolución del recurso de apelación restringida y una probable de casación sería prolongado, posteriormente el Auto de Vista 112/20, revocó dicha determinación, considerando que el argumento fue subjetivo.

Ahora bien, es justamente este aspecto, que llevó a concluir al Vocal accionado, que en efecto los nuevos elementos consistentes en la Circular “11/2020” y el Comunicado “10/2020”, no podían ser tomados en cuenta como nuevos elementos para disponer la cesación a la detención preventiva, porque estos estaban destinados a disentir o desvirtuar lo referido en el Auto de Vista 112/20, pretendiendo demostrar con dichos elementos que lo manifestado en el Auto 52/2020 no era subjetivo, sino más bien que acreditarían objetivamente que el tramite a desarrollarse respecto a su apelación restringida se extendería en el tiempo, por la suspensión de actividades y plazos dispuestos para el Tribunal Departamental de Justicia a través de la Circular y el Comunicado referidos debido a la situación de emergencia sanitaria; lo que, a criterio de la señalada autoridad de alzada no constituye una situación que se acomode al marco normativo en el que fue solicitada la cesación a la medida extrema, toda vez que el art. 239.1 del CPP, en el cual basó su petición, claramente establece que los nuevos elementos a presentarse deben estar destinados a desvirtuar los motivos que fundaron la imposición de la medida cautelar, lo que como advirtió, por los motivos expuestos, no acontecía en el caso del impetrante de tutela.

Es más, ahondando sobre su criterio, el Vocal accionado, concordando con lo expuesto por el Tribunal a quo, refirió que no era comprensible la postulación del apelante que a tiempo de requerir su cesación a la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, pretendió reforzar un entendimiento que a partir de la impugnación presentada fue considerada incorrecta, y que además, producto de la revocatoria dispuesta el Auto 52/2020 quedó sin efecto, tomándose al mismo como inexistente, concluyendo que una solicitud de cesación a la medida extrema no puede sustentarse en una resolución revocada que no tiene validez, razonamiento por el que se comprende el motivo por el cual la autoridad de alzada no consideró a los elementos presentados como pertinentes para desvirtuar los riesgos procesales.

Ahora bien, y aunque el planteamiento realizado por el peticionante de tutela en principio se centró especialmente en la consideración del Auto 52/2020 y el Auto de Vista 112/20, sobre cuyas determinaciones se fundó la solicitud de cesación a la detención preventiva del que emerge el Auto cuestionado a través de esta acción tutelar, a fin de dar respuesta a la formulación del prenombrado, bajo esta necesaria aclaración, cabe referir en relación al Auto 19/2020 de 31 de enero, que a criterio del accionante tampoco habría sido tomado en cuenta por la autoridad accionada y en el que a decir de su parte se habría determinado que los riesgos procesales fueron desvirtuados, debe mencionarse que al respecto, el impetrante de tutela actuando sin la lealtad procesal pertinente, únicamente se limitó a sostener lo antes indicado, sin al efecto considerar que dicho pronunciamiento, conforme se extrae de la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero (Conclusión II.4) al haber sido apelado de su parte, dio lugar al Auto de Vista 56/2020 de 6 de marzo, en el que a más de confirmar lo definido en el Auto 19/2020, que a propósito mantuvo la detención preventiva del peticionante de tutela, expresó razonamientos propios por los que creyó pertinente confirmar la determinación de dicho Auto; fallo de alzada, que siendo objeto de otra acción de libertad de la cual surgió la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, se la mantuvo vigente considerando que los fundamentos entonces expuestos se encontraban debidamente fundamentados y motivados, habiendo expuesto los verdaderos motivos por los que sostuvo la detención preventiva del accionante, que disentían en gran medida de los considerados por su persona.

En ese sentido, se considera que siendo dichos fallos de conocimiento del impetrante de tutela, el mismo sabe con exactitud las razones por las cuales en su oportunidad se determinó mantener su detención preventiva, así como el alcance de los fundamentos expuestos, a partir de ello, en su caso, puede activar los mecanismos que considere pertinentes para lograr la cesación de la medida de extrema ratio dispuesta, debiendo reiterarse que lo expuesto simplemente se refiere a fin de dar respuesta al planteamiento del prenombrado, sin perder de vista que la resolución objeto de la presente acción de libertad deviene de otra solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuesta con posterioridad y con base en las determinaciones asumidas en el Auto 52/2020 y Auto de Vista 112/20, que anteriormente ya fue analizado, no advirtiéndose vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación relacionada con la omisión valorativa.

En cuanto al derecho a la defensa, de lo denunciado no se observó transgresión alguna al mismo, evidenciándose por el contrario que el peticionante de tutela lo ejerce plenamente, haciendo uso de los mecanismos de impugnación pertinentes para el resguardo de sus derechos, sobre el cual, también corresponde denegar la tutela.

Finalmente, respecto al derecho a la libertad, si bien el mismo se encuentra plenamente garantizado a partir de lo establecido en el Constitución Política del Estado; sin embargo, existen situaciones en las que puede ser restringido, como ocurre en el caso del accionante, cuya limitación deviene de una determinación asumida por la autoridad judicial competente, y en la que no se advirtió vulneración alguna al debido proceso, correspondiendo al respecto denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 024/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO