SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2021-S3

Sucre, 26 de abril de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  32456-2019-65-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 004/2019 de 24 de diciembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nery Victoria Bolívar contra Olvis Egüez Oliva, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, José Antonio Revilla Martínez y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1 a 9, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la causa “4.597/2011” de 17 de agosto, fue sometida a un proceso penal ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal 11 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República de Argentina, atribuyéndole ser coautora de la presunta comisión del delito de comercialización y/o transporte de estupefacientes, declarándose su rebeldía y disponiendo su orden de captura a nivel nacional e internacional de conformidad con los arts. 288 y ss. del Código Procesal Penal de la referida República.

Cuando se encontraba en Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a través de la Resolución de 30 de noviembre de 2011, se resolvió tomar su declaración indagatoria y solicitar su extradición formalmente mediante la vía diplomática a efectos de ser sometida al proceso penal referido.

Posteriormente, por Auto Supremo (AS) 2/2012 de 15 de febrero, los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a que se cumplieron con las exigencias para su extradición, incurrieron en una serie de actuados innecesarios, como ser su traslado de Tarija a Sucre, además de ello no está tomando en cuenta los plazos procesales establecidos en el Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, que en su art. 13 señala: “‘El traslado deberá efectuarse dentro de los 45 días desde la comunicación a la Parte Requirente de la decisión sobre la entrega…’” (sic), y en caso de que no se pudiera efectuar el traslado en ese plazo, se puede dar una prórroga de quince días, por una sola vez, vencidos esos plazos, si no se realizó el traslado, la persona será puesta en libertad y la parte requerida no podrá volver a pedir la extradición por ese delito.

Mediante providencia de 9 de octubre de 2019, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora coaccionado-, en cumplimiento al AS 2/2012, ejecutó el mandamiento de detención con fines de extradición, evidenciándose que se encuentra detenida desde la última fecha señalada; es decir, cincuenta y cinco días; por lo que de manera ilegal y sin fundamento se sobrepasó el plazo de diez días establecido en el Tratado de Extradición.

El 25 de noviembre de 2019, presentó un memorial ante el Tribunal Supremo de Justicia, a efectos que se tome en cuenta que el plazo de cuarenta y cinco días establecido para su detención se cumplió y, en consecuencia, se ordene su libertad de manera inmediata, más aún, considerando que es una persona de la tercera edad y enferma; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende hasta la presentación de esta acción de defensa- no obtuvo respuesta alguna y permanece detenida.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a una vejez digna y al debido proceso; citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 22, 67.I, 68.II, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, los Magistrados y el Juez hoy accionados emitan una resolución disponiendo su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En cumplimiento al AS 2/2012, el Tribunal Supremo de Justicia solicitó al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, específicamente a Víctor Fabián Gareca Oblitas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, que se ejecute su detención preventiva con fines de extradición, por lo que el mismo libró el respectivo mandamiento, pero se realizó una actuación irregular de procedimiento porque se ordenó ejecutar el indicado mandamiento al “Sargento Nicolás Ruedas Sánchez” de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin que tal actuado sea puesto a conocimiento de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) e incluso se abrió un cuaderno de investigación en la Fiscalía y nunca se la notificó; por lo que, el mandamiento quedó en el olvido desde el 2012 hasta el 2019; es decir, por más de siete años; b) En “agosto” se pidió un informe sobre el mencionado mandamiento, y ante ello, el Juez ahora coaccionado libró un nuevo mandamiento y ordenó su ejecución a un funcionario policial de la FELCC, el cual, ignorando el procedimiento del trámite de extradición, de manera ilegal, la trasladó a la ciudad de Sucre, para que sea transferida posteriormente a la República de Argentina; c) Cuando llegó a dicha ciudad, el Director Departamental de la INTERPOL le indicó que no debía trasladarse, motivo por el que nuevamente volvió a Yacuiba y ahí se ejecutó su mandamiento de detención preventiva; d) La normativa nacional e internacional refieren que la aplicación de noventa días de plazo para una extradición es viable siempre y cuando no exista un tratado o convenio internacional que regule el tema entre países, y en este caso, la República de Argentina que es el país requirente tiene suscritos dos Tratados con el Estado Plurinacional de Bolivia, uno, que es el de Montevideo de 23 de enero de 1889, y otro, es el Bilateral del año 2013, por lo que al existir una ley se debe aplicar la misma de manera preferente; e) A partir del 9 de octubre de 2019, el funcionario policial Nicolás Rueda informó sobre la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y al Tribunal Supremo de Justicia; y, f) Así, conforme al Tratado de Montevideo se otorgan diez días, y de acuerdo al Tratado Bilateral, cuarenta y cinco días, para estar detenida preventivamente, pero en su caso pasaron setenta y cinco días, habiéndose cumplido una “aprehensión” con plazo fatal, puesto que no le corresponde presentar prueba alguna ni cumplir lo que la parte interesada debería hacerlo; motivo por el que pide su libertad inmediata.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Olvis Egüez Oliva, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, José Antonio Revilla Martínez y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitieron informe alguno, puesto que no fueron notificados al encontrarse en vacaciones judiciales, conforme consta en la representación cursante a fs. 14.

Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación vía whatsapp cursante a fs. 13.

I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

Jairo Alberto Bejarano, Director Regional de la INTERPOL, en audiencia sostuvo que tomó conocimiento del caso en cuestión en “octubre” -se entiende de 2019-, puesto que se le asignó el mismo, por lo que estuvo coordinando con el “juez” e hizo un informe, esperando información de dicha autoridad.

Walter Javier Portillo Vilte, Representante de la Defensoría del Pueblo, en audiencia se ratificó en los términos de la defensa de la accionante e hizo énfasis en que la misma es una persona de la tercera edad; además, indicó que al haber sobrepasado el plazo de cuarenta y cinco días para su detención, dicha medida ya se tornaría en ilegal, por lo que pidió la libertad de la accionante.

El representante del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación vía fax, cursante a fs. 15.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2019 de 24 de diciembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante denuncia que fue aprehendida desde el 9 de octubre de 2019, y que a la fecha sobrepasó el término legal para su detención de cuarenta y cinco días, conforme lo establece el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina; por consiguiente, considera que su detención es ilegal y arbitraria porque el Estado requirente no se pronunció sobre su situación; 2) En mérito a ello, y revisada la documentación, se advierte que mediante Nota “GM-DGAF-UAJI-1104-1200550”, remitida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se inició el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose el AS 2/2012; 3) El 9 de septiembre de 2019, a través de Nota SALA PLENA OF. 727/2019, Edwin Aguayo Arando, Magistrado tramitador de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que luego de un largo tiempo de no poder hacer efectiva la orden de detención debido a que la ciudadana requerida -accionante- no fue encontrada, se reactivó el trámite y en función a la providencia de 3 de septiembre de 2019, instruyó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba actualice el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra la accionante, y en consecuencia, el Juez ahora coaccionado libró el Mandamiento 01/2019 de 25 de septiembre, el cual se ejecutó el 9 de octubre de 2019; 4) Revisada la normativa pertinente, se concluye que al haberse ordenado la detención preventiva en virtud a una solicitud formal emanada por autoridad competente, cumpliendo las formalidades y procedimientos establecidos para el trámite de extradición, se tiene el AS 2/2012, como instrumento legal del Tribunal Supremo de Justicia para hacer conocer sus determinaciones; y, 5) En mérito a la nota cursada por ese Juzgado a la Cancillería a efectos de contar con información actualizada del proceso, según Cite GM-DGAJ-UAJI-Cs-4085/2019 de 24 de diciembre, emitida por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene que el 16 de octubre de 2019, se comunicó a la Embajada de la República de Argentina sobre la detención de la accionante, y finalmente, por Nota Verbal 411 de 24 de octubre de 2019, dicha Embajada hizo recuerdo que formalizó la solicitud de extradición de la accionante, misma que fue puesta a conocimiento del indicado Tribunal, estando a la fecha en revisión de esa instancia; asimismo, indicó que el Estado requirente estuvo realizando el seguimiento de la solicitud de extradición en el Estado Plurinacional de Bolivia, de manera continua, de lo que se infiere que la parte requirente comunicó al mencionado Estado dentro del plazo de cuarenta y cinco días que establece el Tratado de Extradición entre ambos Estados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 7 de septiembre de 2020, cursante a fs. 85, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar la documentación complementaria. A partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 16 de abril de 2021, cursante a fs. 111, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por AS 2/2012 de 15 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la detención de Nery Victoria Bolívar -ahora accionante- con fines de extradición a la República de Argentina (fs. 66 a 68).

II.2.    Mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-“1636” de 17 de julio de 2013, el Director General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la Nota Verbal R.E.B. 313 de 3 de dicho mes y año de la Embajada de la República de Argentina, solicitó al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia información sobre el trámite de extradición de la accionante (fs. 22).

II.3.    Por proveído de 2 de agosto de 2013, el Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conminó al juez en suplencia legal del Juez comisionado, que por el tiempo transcurrido, en el plazo de cuarenta y ocho horas, remita a ese Tribunal lo solicitado y se oficie con esa disposición al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 23).

II.4.    A través de la nota presentada el 27 de agosto de 2013, Víctor Fabián Gareca Oblitas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, en lo principal, informó al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que su autoridad cumplió al librar mandamiento de detención preventiva -16/2012 de 7 de mayo- documento que fue entregado a la FELCC de ese asiento judicial el 8 del mismo mes y año, pero no fue ejecutado por dicha unidad policial (fs. 24 a 25).

II.5.    Por proveído de 15 de junio de 2018, el Magistrado Semanero de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-3288/2017, bajo la referencia de Seguimiento a solicitud de Detención Preventiva con fines de Extradición de la accionante, ordenó se oficie al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija para que conmine a Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora coaccionado- a informar sobre el estado actual de lo dispuesto en el AS 2/2012 (fs. 26).

II.6.    Mediante proveído de 1 de julio de 2019, el Magistrado Semanero del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó se oficie al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija para que conmine al Juez hoy coaccionado a informar en su condición de comisionado sobre el estado actual de lo dispuesto en el AS 2[U1] /2012 (fs. 27).

II.7.    Cursa proveído de 8 de julio de 2019, el Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ordenó que se notifique a todos los Juzgados de Instrucción Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, a efectos que informen sobre el diligenciamiento de lo dispuesto en el AS 2/2012 (fs. 28).

II.8.    Consta Proveído de 3 de septiembre de 2019, emitido por Edwin Aguayo Arando, Magistrado tramitador del Tribunal Supremo de Justicia -ahora coaccionado- por el que en mérito al Informe del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, instruyó actualizar el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra la accionante y remitir los antecedentes a la Dirección Nacional O.C.N. de la INTERPOL, a efectos de su ejecución (fs. 29 vta.).

II.9.    Mediante Proveído de 23 de septiembre de 2019, el Juez ahora coaccionado en cumplimiento a lo dispuesto por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó que por Secretaría se actualice el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra la accionante y que sea entregado a la Dirección Nacional O.C.N. de la INTERPOL para su respectiva ejecución (fs. 31).

II.10.  Consta proveído de 9 de octubre de 2019, a través del cual el Juez ahora coaccionado informó el cumplimiento del AS 2/2012, habiéndose ejecutado esa misma fecha, la detención preventiva con fines de extradición de la accionante; asimismo, dispuso que los funcionarios policiales deben asegurar su permanencia en ambientes que no sean celdas policiales sino en el edificio de la FELCC o INTERPOL, precautelando su salud y derechos básicos (fs. 90).

II.11.  Cursa proveído de 10 de octubre de 2019, mediante el cual Edwin Aguayo Arando, Magistrado tramitador del Tribunal Supremo de Justicia ahora coaccionado, en mérito a lo informado por el Juez hoy coaccionado respecto a que el 9 de dicho mes y año, se ejecutó el mandamiento de detención preventiva dispuesto contra la accionante a efectos de la formalización de su extradición, instruyó que de manera inmediata por Secretaría de Sala Plena de dicho Tribunal se ponga a conocimiento de la República de Argentina como Estado requirente (fs. 32).

II.12.  Mediante Nota REB. 411 de 24 de octubre de 2019, la Embajada de la República Argentina, hizo conocer al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, que otorgando respuesta a la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-3430/2019 recibida el 22 de octubre de dicho año, por la que se informó la detención preventiva de la accionante con fines de extradición y se solicitó que se formalice la solicitud de extradición, que esa instancia ya formalizó por Nota REB 007 de 9 de enero de 2012, e incluso fue reiterada por Nota REB 210 de 26 de abril de igual año (fs. 72).

II.13.  Por Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-3543/2019 de 29 de octubre, con cargo de recepción de 31 de ese mes y año, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la Nota REB. 411 de 24 de octubre de 2019, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a una vejez digna y al debido proceso; puesto que, con la finalidad de su extradición: i) El Juez ahora coaccionado, en cumplimiento al AS 2/2012 de 15 de febrero, actualizó después de siete años un mandamiento de detención preventiva en su contra, el cual se ejecutó el 9 de octubre de 2019; y, ii) Al permanecer detenida desde esa fecha, el 25 de noviembre de igual año, comunicó a los Magistrados ahora accionados que el plazo establecido para la detención preventiva en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia -que se aplica a su caso- fue sobrepasado; empero, dichas autoridades hasta la fecha no emitieron respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional

La SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0011/2017-S1 de 2 de febrero y 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: «El art. 203 de la CPE, establece: “‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución”.

De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto» (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la persona o autoridad demandada

Al respecto, la SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, refirió que: «El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer…”.

De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.

En ese sentido, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, estableció que: “…La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a una vejez digna y al debido proceso; puesto que, con la finalidad de su extradición: a) El Juez ahora coaccionado, en cumplimiento al AS 2/2012 de 15 de febrero, actualizó después de siete años un mandamiento de detención preventiva en su contra, el cual se ejecutó el 9 de octubre de 2019; y, b) Al permanecer detenida desde esa fecha, el 25 de noviembre de igual año, comunicó a los Magistrados hoy accionados que el plazo establecido para la detención preventiva en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia -que se aplica a su caso- fue sobrepasado; empero, dichas autoridades hasta la fecha no emitieron respuesta alguna.

Sobre el Juez coaccionado

La denuncia central efectuada por la accionante respecto al Juez coaccionado, es que dicha autoridad judicial en cumplimiento al AS 2/2012, actualizó después de siete años un mandamiento de detención preventiva en su contra, el cual se ejecutó el 9 de octubre de 2019; al respecto, de la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el 11 de diciembre de 2019, ingresó en revisión la acción de libertad signada con el número de expediente 32218-2019-65-AL, interpuesta por Nery Victoria Bolívar contra Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija.

En ese sentido, encontrándose pendiente de revisión la anterior acción de libertad interpuesta, el 23 de diciembre de 2019; es decir, diecinueve días después de interponer la acción de libertad señalada en el párrafo anterior -presentada el 4 de diciembre de 2019-, la accionante nuevamente activó la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, bajo los mismos términos que la primera, advirtiéndose de la revisión de ambas, que se incurrió en triple identidad de sujetos, objeto y causa; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, sostuvo que: “‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…ˊ; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional” (las negrillas nos corresponden).

De acuerdo a lo anterior se concluye que, en el caso concreto concurre la triple identidad antes mencionada; toda vez que: 1) Los sujetos o partes procesales, en ambas acciones de defensa son Nery Victoria Bolívar contra Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija; 2) El objeto o pretensión en ambas acciones es que se disponga su libertad; y, 3) La causa o motivo; es decir, los hechos fácticos son los mismos al cuestionar la emisión del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra la accionante.

De lo anterior, se evidencia que lo denunciado en la presente acción tutelar referente a la actuación del Juez hoy coaccionado, ya fue reclamado y considerado en la primera acción de defensa formulada; consiguientemente, no corresponde analizar nuevamente lo planteado respecto a los puntos mencionados; toda vez que, se advierte la triple identidad de sujetos, objeto y causa con lo resuelto por la SCP 0102/2020-S3 de 17 de marzo, que ya se pronunció sobre los puntos concretos reclamados, constituyendo ello cosa juzgada constitucional; consecuentemente, se debe denegar la tutela solicitada sin realizar análisis alguno, en atención al entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, este Tribunal no puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo demandado, ya decidido y resuelto en sede constitucional, ni revisar la determinación adoptada en un fallo que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional, lo contrario implicaría incurrir en la lesión del principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir resoluciones contradictorias, generando incertidumbre, pero sobre todo porque los fallos constitucionales son obligatorios para las partes procesales, debiendo por ello denegar la tutela solicitada en este punto.

Con relación a los Magistrados accionados

La accionante denuncia que desde el 9 de octubre de 2019, permanece con detención preventiva, por lo que el 25 de noviembre de igual año, comunicó a los Magistrados ahora accionados que el plazo de cuarenta y cinco días establecido para la detención preventiva en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia -que se aplica a su caso- fue sobrepasado; empero, dichas autoridades hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no emitieron respuesta alguna.

Ahora bien, sobre los Magistrados accionados, y de acuerdo a la constancia de la representación cursante a fs. 14, que indica que dichas autoridades no fueron notificadas con la presente acción de defensa, es pertinente mencionar que el art. 202.6 de la CPE, determina como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional la revisión de las acciones tutelares, entre ellas la acción de libertad, la cual conlleva la verificación de la correcta aplicación del procedimiento constitucional, de la legislación vigente, de la jurisprudencia constitucional y de los fundamentos jurídicos constitucionales asumidos por los Jueces, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales en sus determinaciones.

Así, la falta de notificación extrañada impide que este Tribunal analice la problemática formulada por el accionante sobre los Magistrados accionados, en consideración a la cita jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que refiere que la citación con el recurso y el Auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa.

De acuerdo a ello, en el caso concreto, al existir constancia de la falta de notificación a los Magistrados accionados; dicha situación incide en la posibilidad de que los mismos hayan tenido la oportunidad de remitir su informe respecto a lo denunciado por la accionante, provocando en consecuencia, la vulneración de su derecho a la defensa y al principio de contradicción.

En ese contexto, se recuerda que la notificación tiene la finalidad de poner a conocimiento de las partes procesales los hechos denunciados y las actuaciones judiciales y si bien la acción de libertad prescinde de algunas formalidades procesales; empero, la citación debe cumplirse estrictamente y así darle la oportunidad a las autoridades accionadas de tener un conocimiento objetivo de la demanda, a emitir su informe o asistir a la audiencia y refutar los argumentos vertidos en su contra, más aun si no existe certeza respecto a si los Magistrados accionados se pronunciaron o no sobre el memorial presentado por la accionante el 25 de noviembre de 2019; puesto que, si no se procede de esa manera se los deja en un estado total de indefensión, lesionando sus derechos y garantías constitucionales; situación que transciende en la decisión que vaya a dictar el Juez, Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales e incluso este Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que se le priva de tener un conocimiento certero de la verdad y a emitir una resolución justa y coherente.  

Por tales razones, precautelando por los derechos de los Magistrados accionados, corresponde anular obrados de la presente acción de libertad hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, previendo la efectivización de la citación a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ahora accionados, para que puedan ejercer su derecho a la defensa en tiempo razonable; y por consiguiente, se llama la atención al Juez de garantías por no velar por los derechos y garantías de la parte accionada en esta acción de defensa.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la salud, tal extremo no fue acreditado de ninguna manera, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno.

En consecuencia, el Juez de garantías, con relación al Juez coaccionado, al denegar la tutela solicitada; aunque con distintos fundamentos, obró de manera correcta; y, respecto a los Magistrados accionados, al continuar con el trámite de la presente acción de libertad en inobservancia del correcto procedimiento exigido para las acciones constitucionales, no actuó correctamente

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 004/2019 de 24 de diciembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, respecto al Juez ahora coaccionado, por existir cosa juzgada constitucional sobre la denuncia efectuada contra dicha autoridad; y, con relación a la vulneración a los derechos a la vida y a la salud;

a)  ANULAR obrados respecto a los Magistrados accionados, hasta el señalamiento de día y hora de audiencia de la presente acción tutelar; y,

b)  Disponer que de forma inmediata, el Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, proceda a la citación de Olvis Egüez Oliva, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, José Antonio Revilla Martínez y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y, por consiguiente, se celebre la audiencia de consideración de esta acción defensa, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

2º  Llamar la atención a Miguel Ángel Gallardo Salgado, Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, por los motivos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional relacionados con la tramitación de esta acción de libertad.

CORRESPONDE A LA SCP 0098/2021-S3 (viene de la pág. 13).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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