SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S3
Sucre, 26 de abril de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 30939-2019-62-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 113 de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 61 vta. a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Everth Morales Alvez contra Victoriano Morón Cuéllar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 3 a 11, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de julio de 2019, se le citó para prestar su declaración informativa en calidad de testigo; sin embargo, cuando se apersonó a la Unidad de Anticorrupción dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, fue notificado con una “resolución de aprehensión” y en cumplimiento de la misma fue aprehendido, sin llegar a declarar -se entiende como testigo-; posteriormente en horas de la noche, se tomó su declaración informativa como imputado, reconociendo el hecho pero que se debió a un acto involuntario. El 19 del referido mes y año, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, interpuso “incidente de aprehensión ilegal” que fue declarado infundado, fallo contra el cual recurrió en alzada, siendo declarado admisible e “infundado”.
La supra nombrada “resolución de aprehensión” no cumple con los requisitos de legalidad material estipulados por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se prescindió de la citación previa; toda vez que, solo se le citó como testigo, además no se menciona cuál sería la necesidad de su presencia, no individualiza su participación ni describe cómo se subsume su conducta a los tipos penales, como tampoco hace referencia al quantum de la pena, siendo dicha Resolución una simple relación de documentos incumpliendo lo dispuesto por el art. 73 del CPP. Por su parte el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción de la Capital del departamento de Santa Cruz, mencionando el Auto Supremo (AS) 463/2016-RRC de 22 de junio, referido al principio de trascendencia y otros, y el art. 170 del aludido cuerpo normativo, sostuvo que las resoluciones no requieren ser ampulosas, fundamento con el que declaró “infundado” su incidente; fallo judicial carente de motivación y fundamentación que fue convalidado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, desconociendo los requisitos de la legalidad material para la aprehensión, existiendo defectos absolutos según prevé el art. 226 del Código adjetivo penal.
Respecto a las medidas cautelares, el Ministerio Público no fundamentó ni motivo la concurrencia de riesgos procesales; sin embargo, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva señalando la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP, observando la falta de verificación del domicilio alegando su necesidad, a fin de establecer con certeza si en el mismo se realizarían las notificaciones futuras a su persona, omitiendo valorar los “avisos” de agua y luz, los planos de ubicación, los “testigos”, su declaración donde hace alusión a dicho domicilio, la presencia de su progenitor que es propietario del inmueble y de su esposa a quienes no cedió la palabra en “audiencia” bajo el principio de verdad material, sobreponiendo la formalidad de la verificación extrañada; con relación al art. 235.1 del citado cuerpo normativo, la autoridad sostuvo que existirían testigos por declarar y al trabajar en el lugar de los hechos, puede destruir modificar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba, que en los hechos ya fueron secuestrados y se encuentran en custodia del Órgano persecutor, elementos consistentes en la carpeta de filiación de los dos detenidos que salieron del penal de forma errónea, el “mandamiento” original, además que los tres imputados y todos los testigos ya declararon, incluida su persona reconociendo todos su culpa y que se trató de un error involuntario; ante la falta del pedido fundamentado del Fiscal de Materia para su detención preventiva, el Juez a quo incurrió en inobservancia del art. 302 del Código adjetivo penal, puesto que la imputación formal no solo comprende la referencia de los indicios sobre la existencia del hecho y su participación, sino implica la adopción de medidas cautelares debido a la relación de causalidad, conforme señala la SC 0760/2003-R de 4 de junio; por lo que, debió observarse y cumplir lo dispuesto por los arts. 233 y “240” del mencionado Código, así como indicar concretamente las circunstancias que concurren en el caso referidas a los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal; fundamentación necesaria a fin de que el imputado conozca de la imputación formal para ejercer su derecho a la defensa vinculado al tiempo y medios adecuados para la preparación de su estrategia en la audiencia de medidas cautelares, misma que se limita en casos donde recién se conoce en el acto procesal cautelar los argumentos del Ministerio Público y del querellante. En igual sentido, los Vocales accionados confirmaron la “Resolución” de medidas cautelares sin fundamentar las razones por las que arribó a dicha decisión.
Con relación al derecho a la igualdad, se tiene que los otros coimputados recibieron un trato diferente puesto que se les otorgó medidas sustitutivas, mientras que su persona que tuvo menor participación se encuentra detenido preventivamente, más aún si en el caso de uno de ellos se anuló la “resolución de aprehensión”.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculado a sus derechos a la libertad, defensa, a la seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley e igualdad, citando al efecto los arts. 14.III, 23, 115.II, 117.I, 119.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.II.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 203 de 29 de agosto de 2019 “y como efecto aplique lo dispuesto en el Art. 71 inc. 2, de la Ley 027” (sic); b) La revocatoria de la Resolución de imposición de la detención preventiva; c) Se declare fundado el incidente de aprehensión ilegal por defectos absolutos, anulando obrados hasta la “Resolución de aprehensión”; d) Se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva, emitiéndose mandamiento de libertad; e) Se condene en costas y multa a las autoridades accionadas por no ser excusables sus actos, causando grave perjuicio; y, f) Remítase antecedentes ante el Ministerio Público y ante el “juez disciplinario” a efectos de su procesamiento penal y disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 61 vta., con la presencia del abogado del peticionante de tutela, de los representantes del Ministerio Público y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, manifestó que: 1) Cuando se apersonó a la Unidad de Anticorrupción dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, para prestar su declaración como testigo, fue inmediatamente aprehendido sin previa citación; 2) La aprehensión y notificación con la Resolución de aprehensión de 18 de julio de 2019, se produjo a horas 16:00 de la misma fecha, y recién a las 22:00 se le tomó su declaración informativa, celebrándose a las 11:00 del día siguiente la audiencia de consideración de medidas cautelares; 3) De acuerdo a los entendimientos de la SC “0530/2003” sobre el art. 226 del CPP, deben cumplirse cuatro requisitos esenciales que no fueron considerados en la citada Resolución de aprehensión, incluso los Fiscales de Materia emitieron la misma sin cumplir con la motivación y fundamentación prevista por el art. 73 del nombrado cuerpo normativo; 4) Los dos fundamentos del Juez de la causa para declarar “infundado” su incidente fueron que no se cumplió con los principios sobre defectos absolutos y relativos según señala el AS 463/2016-RRC, y que la Resolución de aprehensión de 18 de julio de 2019, era correcta pues no se necesita que sea ampulosa; 5) Con relación a las medidas cautelares, debe tenerse presente que las pruebas obtenidas dentro del marco de la aprehensión ilegal, no pueden ser tomadas en cuenta; 6) Con relación al domicilio, se acreditó la titularidad, habitabilidad y habitualidad, siendo el domicilio que habita gratuito por ser propiedad de su padre, sin poder realizarse la verificación debido a que fue puesto ante el Juez a quo antes de las veinticuatro horas; y, 7) La prueba fundamental consistente en el “mandamiento” se encuentra bajo custodia de los Fiscales de Materia, así como todo el cuaderno, por tal razón los otros coimputados se encuentran en libertad.
El Tribunal de garantías preguntó las razones por las que no se llevó el oficio para la remisión del expediente, señalando el abogado que no contó con tiempo por tener otra audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Victoriano Morón Cuéllar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su citación conforme consta en las diligencias de fs. 14 y 15, no presentaron informe escrito, como tampoco asistieron a la audiencia respectiva.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) En toda su argumentación, el hoy impetrante de tutela no refiere si se puso en peligro su vida, si está ilegalmente perseguido o se encuentra indebidamente detenido; ii) Debe tenerse presente que el Ministerio Público investiga hechos, en el caso en análisis, el 7 de junio de 2019, el coimputado “Ramber Gómez Claros” remitió un listado de “libertades” de seis personas dirigido al Director del Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento, siendo dos de ellos para los hermanos Hernando y Eduardo Castillo Vicente imputados por asesinato; cuando dicha documentación se encontraba en poder del Secretario del aludido Centro Penitenciario -ahora peticionante de tutela- éste tenía la obligación de revisar los files personales de los nombrados y verificar los datos pasándolos al encargado de control de la “computadora” y solicitar información, puesto que existían mandamientos de detención preventiva de ambos, pero los datos fueron consignados al revés como si fueran de libertad; así, con un decreto y un oficio con la firma del ahora accionante, se envió al Director del citado Recinto Penitenciario, que puso su rúbrica debajo del prenombrado; incluso un sargento en la puerta observó que no se contaba con fotocopia de la cédula de identidad; iii) Su persona fue a recabar información en el señalado Centro Penitenciario, en tanto que el otro Fiscal de Materia a cargo de la investigación tomaba declaraciones de ciertos funcionarios y, al advertir que existían otros funcionarios implicados, decidió emitir orden de citación en tanto que el otro Fiscal de Materia contando con mayor información, determinó expedir orden de aprehensión; iv) La demora en tomar la declaración informativa se debió a que el coimputado “Ramber Gómez Claros” interpuso una acción de libertad anulándose la imputación; por lo que, retornando a horas 22:00, se tomó la declaración del hoy impetrante de tutela, aclarando que la imputación fue anulada por segunda vez por cuestiones de forma debido al error de fecha y hora, siendo subsanados; v) No se vulneró ningún derecho fundamental, puesto que se cumplieron con los requisitos materiales y formales, fundamentándose y motivándose la necesidad de la presencia del prenombrado observando lo dispuesto por el art. 20 del Código Penal (CP); vi) A la fecha se acumuló mayor información que da cuenta que el peticionante de tutela participó en el hecho de manera dolosa; vii) Los hechos son graves que van en desmedro de la función judicial y policial puesto que no es normal que dos imputados por delitos de asesinato salgan del penal solo por la responsabilidad de tres funcionarios; viii) El ex Director del referido Recinto Penitenciario también coimputado, fue detenido preventivamente y, actualmente se benefició con una cesación de la medida de extrema ratio; y, ix) Respecto a la presunta falta de valoración de las pruebas relacionadas a los riesgos procesales, conforme se demostró en la audiencia de aplicación de medidas cautelares como en apelación, se tiene la concurrencia del art. 233.1 y 2; y, 234.1 y 2 en la vertiente domicilio; si bien es cierto que el accionante adjuntó varios documentos sobre el bien inmueble de “Luciano Morales”, debe tomarse en cuenta que no se le investiga a éste último, puesto que el imputado no demostró en qué calidad estaba viviendo en el aludido domicilio, debido a que la jurisprudencia es clara cuando establece que la documentación para enervar un riesgo procesal debe ser idónea que permita a las autoridades adquirir certeza de que estando en libertad podrá ser ubicado en el domicilio señalado, documental que en el caso está incompleta.
Cevero Cándido Blanco Choque, Fiscal de Materia dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, en audiencia reiterando se deniegue la tutela, sostuvo que: a) En el caso de la litis, se tiene el cumplimiento del art. 226 del CPP al tenerse acreditada la probabilidad de autoría, además de que el abogado de la defensa, en plena “audiencia” admitió la comisión del hecho, solo que según su criterio sería por error, pero se pudo demostrar que no fue de esa manera, sino fue totalmente doloso, maquinado y ejecutado de manera sistemática; b) Por otra parte, los riesgos de fuga y obstaculización fueron acreditados; c) Existe amplia jurisprudencia que sustenta la aprehensión directa en casos de relevancia social que atenten contra la vida, la seguridad y paz pública, en el caso dos detenidos preventivos obtuvieron su libertad con la ayuda de los ahora imputados; d) Respecto al reclamo de que fue citado como testigo y luego aprehendido, debe tenerse en cuenta que la investigación es dinámica, existiendo elementos que apuntaban la comisión del delito y, ante los peligros procesales, se decidió por la aprehensión que fue puesta en consideración del Juez de la causa y de los Vocales accionados, resolviendo ambos que todo se llevó dentro del marco legal; e) El perjuicio ocasionado se advierte porque solo se pudo aprehender a uno de los detenidos que fueron liberados, mientras que no se pudo dar con el paradero del otro; y, f) Sobre la lesión de la igualdad de partes, ciertamente el coimputado “Ramber Gómez Claros” se encuentra con medidas sustitutivas; empero, también se libró orden de aprehensión contra él que fue anulada dos veces por el Juez a quo, y si dicha autoridad le otorgó medidas sustitutivas emerge de su razonamiento; con relación al coimputado Luis Quintín Meneses Estrada, también se emitió orden de aprehensión contra él y se dispuso su detención preventiva, gozando actualmente de libertad en razón de una cesación de la extrema medida porque desvirtuó riesgos procesales, decisiones que fueron apeladas por el Ministerio Público.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 113 de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 61 vta. a 63, denegó la tutela impetrada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del legajo procesal se tiene como única prueba la fotocopia de la cédula de identidad del impetrante de tutela; si bien en el otrosí cuarto de su memorial de acción de libertad ofreció todo el cuaderno procesal que se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del citado departamento, según se interrogó al abogado del prenombrado, se tiene que no pudo llevar el oficio de remisión debido a que tenía otra audiencia; 2) Los jueces son imparciales y no pueden efectuar el trabajo que corresponde a las partes, de ser así facilitarían dicha labor o que se anulen imputaciones mediante acciones de libertad; en el presente caso, no se cuenta con ninguna prueba que acredite su denuncia sobre aprehensión ilegal ante el Juez de la causa, tampoco se tiene cuál fue el razonamiento de dicha autoridad jurisdiccional al igual que no existe prueba que sustente de que su Resolución fue apelada y resuelta por los Vocales accionados, además de desconocerse los fundamentos del “Auto de Vista”, debe tenerse en cuenta que la informalidad no exime la obligación de presentar pruebas por parte del peticionante de tutela, diferente resultaría que por lo menos se hubiese adjuntado el acta de la audiencia de medidas cautelares que sustentaría que evidentemente efectuaron su reclamo como establece el art. 54.1 del CPP; y, en caso de que el Juez a quo no hubiese obrado correctamente, se tendría la apelación incidental conforme el art. 251 del mismo cuerpo legal, pero en este caso no se cuenta ninguna prueba; y, 3) Este Tribunal tiene la obligación de resolver la acción de libertad en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, si la parte accionante omite realizar las diligencias o proporcionar las pruebas, el “Tribunal” no puede actuar como abogado, por tal razón, siendo inexistentes las pruebas que sustenten una decisión corresponde denegar la tutela.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 18 de marzo de 2020, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el plazo por decreto de 8 de abril de 2021; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término de ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Orden de aprehensión y Resolución de aprehensión de 18 de julio de 2019, emitida por Rose María Barrientos Ruiz y Cevero Cándido Blanco Choque, Fiscales de Materia, disponiendo la aprehensión de Everth Morales “Alves” -ahora impetrante de tutela- y Luis Quintín Meneses Estrada (funcionarios policiales), citando al efecto el art. 226 del CPP, y las SSCC “…1493/2.002-R, 1508/2002-R, 0422/2.004-R, 0588/2.004-R, 0530/2003-R, 1524/2.005-R, 0181/2003-R, 1476/2003-R, 1396/2003-R,0262/2010-R” (sic), entre otras y efectuando una relación de los hechos; asimismo señalaron que los prenombrados, ante el conocimiento de los hechos, tendrían facilidad para permanecer ocultos, además de no contar con documentación sobre arraigo natural, que pueden obstaculizar la investigación y que existirían aún testigos por declarar sobre los cuales pueden ejercer influencia negativa para que informen falsamente o se comporten de manera reticente, pudiendo trasladarse de un lugar a otro con facilidad por los medios económicos o recursos con los que cuentan; existiendo también documentos aún por recabar que podrían destruirse, modificarse o suprimirse; por lo que, concurrirían los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 2; y, 235. 1 y 2 del adjetivo penal (fs. 71 a 73).
II.2. Cursan acta de audiencia de apelación incidental de 29 de agosto de 2019, sobre aprehensión ilegal y aplicación de medidas cautelares, así como la Resolución del citado incidente y Auto de Vista 203 de la citada fecha, mediante el cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- declararon admisible e improcedente ambos recursos de apelación incidental planteados por el peticionante de tutela, confirmando la Resolución de 19 de julio de 2019, sobre la aprehensión ilegal, así como el Auto Interlocutorio de la misma fecha de aplicación de medidas cautelares (fs. 95 a 105 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión, cuando es cuestionada a través de un incidente
Al respecto, la SCP 0437/2020-S3 de 14 de agosto, contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intra proceso, señaló: «Sobre la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos que configuran para que, de forma excepcional, dicha figura procesal concurra en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: “…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (el énfasis es añadido).
En esa línea de análisis, la SCP 0237/2020-S3 de 13 de julio, precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre los mecanismos procesales idóneos y efectivos para dilucidar la legalidad de la aprehensión, diferenciando los mismos cuando el reclamo se efectúe ante el Juez de Instrucción Penal como control jurisdiccional, o cuando se realiza a través de un incidente, precisó que: «La SCP 1907/2012 de 12 de octubre, ampliamente ratificada y citada en diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas la SCP 0768/2017-S3 de 17 de agosto, respecto a la denuncia de aprehensión ilegal ante el Juez cautelar a través de un incidente, como vía para su conocimiento y resolución, estableció que: “…el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
(…)
Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión.
(…)
Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: ´…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’.
Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa”» (el énfasis es agregado).
III.2. La apelación incidental en el proceso penal: Diferencia de activación en sus dos dimensiones, a partir de su génesis y alcance procesal
Sobre esta temática procesal con connotación constitucional en cuanto a la idoneidad de los recursos utilizados a efectos de desvirtuar la subsidiariedad excepcional glosada ut supra, la SCP 0015/2021-S3 de 23 de febrero, asumió los siguientes entendimientos: «(…) el derecho a recurrir el fallo ante un Juez superior se encuentra consagrado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 180 de la CPE, en ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre este tópico, sostuvo que: “…el derecho a impugnar el fallo ‘busca proteger el derecho a la defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses de una persona”[1]; en ese marco, en el sistema penal boliviano, el Código de Procedimiento Penal, a lo largo de su desarrollo establece distintos medios recursivos de los que pueden valerse los sujetos procesales inmersos en una causa penal, para someter a revisión por un Tribunal superior aquella decisión de la autoridad de instancia que consideran lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, siendo una de estas la denominada “apelación incidental” que dentro del contexto normativo antes referido, por especialidad abarca a dos familias de resoluciones con naturaleza y alcance diferentes, así se tiene: i) La apelación incidental regulada por el art. 251 del CPP, que procede única y exclusivamente contra toda aquella resolución relativa al régimen de medidas cautelares de carácter personal, que de conformidad a dicho artículo se interpone “…en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” y es resuelta por el Tribunal de apelación “…sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; y, ii) La apelación incidental regulada por el art. 403 y siguientes del citado código, que procede, entre otras actuaciones, contra la Resolución: “…2) (…) que resuelve una excepción o incidente…” (el énfasis es agregado), que en relación a la forma de su interposición, el art. 404 del mismo Código adjetivo, precisó que: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente…” (las negrillas nos corresponden), por otro lado, respecto a su trámite el art. 406 del citado Código estipula que: “Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código…”; no obstante, el procedimiento descrito fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que entró en vigencia en los nueve Distritos Judiciales del país de forma paulatina desde el 4 de noviembre de 2019, en cuyo art. 16, estableció que: “Se modifican los Artículos 403, 404, 405 y 406 (…) del Código de Procedimiento Penal (…), cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos: (…) ‘Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente (…)’. ‘Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código’” (las negrillas nos corresponden), de modo que, aquellas apelaciones incidentales formuladas en mérito al art. 403 del CPP, contra resoluciones pronunciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1173, deben sujetarse en su interposición, tramitación y resolución a las disposiciones modificatorias antes citadas.
De lo ampliamente descrito, se tiene que el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda.» (las negrillas son ilustrativas).
III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, refiere: «”…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas son ilustrativas).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba que incide en la vulneración de su derecho a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica e igualdad, en razón a que fue aprehendido sin previa citación, acto ilegal que deviene de una Resolución carente de fundamentación y motivación e incumple las disposiciones contenidas en los arts. 73 y 226 del CPP; ilegalidades que denunció ante el Juez de la causa, quien con la igual insuficiencia de fundamentación y motivación rechazó su incidente de aprehensión ilegal convalidando defectos absolutos, determinación confirmada en alzada con la misma deficiencia; por otra parte, para sustentar su detención preventiva, el Juez a quo omitió considerar la prevalencia de la verdad material ante la formal señalando que no contaría con domicilio por falta de la verificación correspondiente; y, con relación al art. 235.1 del mencionado Código no tomó en cuenta que las pruebas ya fueron secuestradas y los imputados reconocieron el hecho pero que establecieron que se debió a un error involuntario, arbitrariedades confirmadas por los Vocales accionados.
Identificado el objeto procesal de la presente acción de defensa, corresponde efectuar la contextualización de los actuados procesales mediante los cuales se sustanció el incidente sobre aprehensión ilegal por defectos absolutos del peticionante de tutela, así como la posterior decisión de imponer su detención preventiva, permitiendo establecer los parámetros bajo los cuales se realizará el análisis respectivo de la problemática.
Sobre la presunta aprehensión ilegal
Respecto a este primer tópico, el hoy accionante denuncia que los Vocales accionados confirmaron la Resolución de 19 de julio de 2019, mediante el cual se rechazó su incidente de aprehensión ilegal, convalidando los defectos absolutos contenidos en la Resolución de Aprehensión de 18 de igual mes y año; decisión que a su criterio carecería de fundamentación y motivación por no considerar el incumplimiento de los requisitos formales y materiales requeridos para disponer una aprehensión, así como la inobservancia de las disposiciones contenidas en los arts. 73 y 226 del CPP.
Sobre este punto en particular resulta pertinente precisar que, de acuerdo con los intelectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que se encuentran glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, cuando se denuncia una presunta aprehensión ilegal existen dos vías mediante las cuales puede efectuarse el reclamo pertinente ante la jurisdicción ordinaria: el primero converge en el planteamiento de control jurisdiccional -en relación a la aprehensión- ante el Juez a quo, quien de acuerdo a las competencias establecidas por los arts. 54.1 concordante con el 279, ambos del Código adjetivo penal, se encuentra facultado para dilucidar si las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público no lesionaron derechos fundamentales o garantías constitucionales durante la investigación y, en caso de advertir alguna transgresión de los mismos, pronunciarse resolviendo conforme la normativa aplicable para restituir cualquier agravio, reclamo que puede ser efectivizado con anterioridad a la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, o en su defecto en el aludido actuado; empero, de manera previa a la definición de su situación jurídica. En caso de que la presunta afectación no sea reparada por la citada autoridad jurisdiccional, puede acudirse directamente a la jurisdicción constitucional en procura de la restitución del derecho a la libertad conculcado.
La segunda vía de reclamación de la aprehensión ilegal, configura su planteamiento a través de la interposición de un incidente, vía recursiva que al ser activada a través de ese medio conlleva a su vez que se siga el trámite y procedimiento inherente a la vía incidental, lo que equivale a su vez que esa tramitación debe concluir en todas sus instancias teniéndose así por agotados los medios intraprocesales de impugnación, y solo en caso de que las lesiones no sean reparadas por las instancias ordinarias correspondientes, el imputado se encuentra facultado de pretender la tutela de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en sede constitucional, cuestionando las resoluciones que se hubiesen dictado al resolverse el incidente planteado.
En ese sentido, la aprehensión ilegal reclamada de manera directa ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, no requiere del agotamiento de los medios de impugnación previstos por ley, como es la apelación incidental en razón a que, según los lineamientos de la citada jurisprudencia, la jurisdicción constitucional apertura su competencia para conocer cualquier lesión a la libertad emergente de dicha figura restrictiva del mencionado derecho fundamental cuando no es reparada de manera inmediata por el Juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional, a diferencia del reclamo de aprehensión indebida o ilegal activado vía incidente, donde necesariamente debe interponerse el recurso de apelación incidental observando y cumpliendo el despliegue procesal establecido por el art. 403 y siguientes del Código adjetivo penal, que en el caso en examen corresponde realizarse sin las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, debido a que dicha normativa ingresó en vigencia a partir del 4 de noviembre de 2019, y el reclamo de la aprehensión denunciada fue tramitado con anterioridad a la referida fecha.
Así, conforme se tiene precisado en el desarrollo efectuado en el acápite III.2 de este fallo constitucional, no puede soslayarse el marco jurídico procesal previsto por el legislador cuando delimitó los alcances y naturaleza de la apelación incidental inserta en el art. 251 del CPP, y la figura recursiva incidental contenida en el art. 403 del citado cuerpo normativo, siendo la primera el medio idóneo para impugnar las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares; mientras que la apelación incidental regulada por el art. 403 y siguientes del mismo Código, procede contra resoluciones que -entre otras- resuelven una excepción o un incidente; mecanismos de impugnación disimiles en atención a la naturaleza del despliegue procesal que implican, debido a que la apelación incidental, conforme los parámetros del art. 251 del CPP, una vez planteada debe ser remitida ante un Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas para su posterior resolución en el término de tres días de recibidos los antecedentes; mientras que la apelación incidental al amparo del art. 403 del nombrado cuerpo legal, requiere el traslado y la contestación de las partes involucradas en el proceso penal, remitiéndose la impugnación recién con dichos actuados ante el Tribunal ad quem, que deberá pronunciar su fallo en el plazo de diez días.
A partir del marco procesal referido, es pertinente a su vez efectuar una aclaración sobre la situación fáctica, dado que no cursa en antecedentes la audiencia de medidas cautelares en la que se planteó el reclamo sobre aprehensión ilegal a objeto de verificar si la misma se realizó en observancia del procedimiento previsto para el control jurisdiccional o vía incidental, razón por la cual esta instancia constitucional solicitó documentación complementaria a objeto de tener certeza de esa situación; sin embargo, pese al tiempo transcurrido y a las conminatorias realizadas, dicha documentación en específico no fue remitida; por lo que, con la finalidad de no dilatar la resolución de la presente acción de defensa, y considerando que los actuados inherentes a la apelación que fueron solicitados sí fueron remitidos, se resolverá en base a los mismos y las afirmaciones efectuadas por la parte impetrante de tutela que son coincidentes al señalar que la aprehensión ilegal fue reclamada a través de un incidente.
En ese marco contextual y precisados ut supra los alcances y naturaleza de la apelación incidental en su dos modalidades, se tiene que en el caso concreto en la audiencia de apelación de medidas cautelares, es el propio abogado de la defensa del coimputado -ahora peticionante de tutela-, quien refirió que se había presentado incidente de aprehensión indebida, “el mismo que tiene una estricta vinculación con el art. 169 núm. 3) del C.P.P. es decir, por defectos absolutos sujetos de no convalidación” (sic), asimismo, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionada- advirtió que el prenombrado argumentó que planteó el incidente de aprehensión ilegal por defectos absolutos de acuerdo al art. 169.3 del Código adjetivo penal, denunciando ante el Juez de la causa la presunta aprehensión ilegal porque no fue citado previamente, y que la Resolución de Aprehensión de 18 de julio de 2019 no contemplaba los requisitos materiales y formales que dan validez a la aprehensión conforme dispone el art. 226 del referido cuerpo normativo, aspectos que no hubiesen sido considerados por la autoridad inferior, quien a su criterio no ejerció su labor de velar y garantizar el debido proceso, así como reparar los daños generados por la citada resolución fiscal y consecuente aprehensión. En ese marco, la aludida autoridad de alzada, después de transcribir parte de los fundamentos y razones del Juez a quo para resolver el incidente de aprehensión ilegal, donde de igual manera se invocan los arts. 167 y 169 del señalado cuerpo normativo, analizando los mismos, concluyó que el Juez de la causa realizó dos apreciaciones, siendo una de ellas que la interposición del mencionado incidente amparado en los arts. 167 y 169 del CPP, tiene otro procedimiento o forma de ser reclamado, y que en el caso no se cumplieron las formalidades requeridas al efecto; de la relación de antecedentes efectuada, este Tribunal evidencia que, tanto la autoridad inferior en grado así como la Vocal accionada ya advirtieron que el ahora accionante planteó inicialmente el incidente de aprehensión ilegal denunciando la existencia de defectos absolutos, por ello invocó los arts. 167 y 169.3 del Código adjetivo penal, contexto jurídico normativo bajo el cual, una vez dictado el Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2019, que resolvió la aprehensión reclamada, no correspondía podía invocar el art. 251 del nombrado cuerpo normativo para plantear el recurso de apelación incidental contra el citado fallo que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa en la aprehensión; toda vez que, dicho mecanismo recursivo está habilitado para aquellos casos en los que se impugna las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, supuestos que no encuadran con la referida aprehensión ilegal.
De lo expresado, resulta evidente que el ahora impetrante de tutela equivocó la vía de impugnación del Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2019, que rechazó su incidente de aprehensión indebida, pretendiendo la aplicación de normas jurídico-procesales de manera indistinta, cuando ello no es posible dado que la apelación planteada trataba y emergía de dos institutos y/o situaciones procesales distintas en su naturaleza y procedimiento, aspecto que también fue advertido por el Juez de la causa cuando observó la invocación de los arts. 167 y 169.3 del Código adjetivo penal y que formó parte de la observación realizada por la Vocal accionada, pero pese a ello fueron resueltas, situación que a su vez fue reconocida implícitamente por el propio peticionante de tutela cuando en la audiencia de apelación incidental de 29 de agosto de igual año, iniciando su argumentación sostuvo que formuló su recurso de apelación al amparo del art. 251 del referido cuerpo normativo, impugnando tanto la resolución de rechazo del incidente de aprehensión, como el dictamen que dispuso su detención preventiva, sin considerar que conforme lo estableció la 0015/2021-S3 de 23 de febrero, al aplicar en su ratio decidendi el entendimiento asumido en la misma, que tienen supuestos fácticos análogos a la presente, precedente que a su vez se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede soslayarse que: “…ambas vías de impugnación han sido concebidas por el legislador de forma diferenciada, misma que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que es obligación de quien pretenda valerse de la apelación incidental para recurrir de una determinación que considera lesiva a sus derechos, activarla en una de las formas establecidas en consideración a la naturaleza del fallo a impugnar, haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda en derecho…”. En ese sentido, si el hoy accionante consideraba que la decisión asumida por el Juez a quo de rechazar el incidente de aprehensión indebida planteado, resultaba lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en observancia del art. 403 del Código adjetivo penal, debió plantear la impugnación de dicho fallo de conformidad a lo estipulado por el art. 404 del mismo cuerpo legal; es decir, por escrito dentro del plazo de tres días de notificado con la Resolución de 19 de julio de 2019, fundamentando las razones por las que consideraba que no se resolvieron sus reclamos, -ello se reitera en razón a que el citado dictamen se emitió antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que deviene del 4 de noviembre del mencionado año- para que su recurso sea resuelto por el Tribunal de alzada en el marco procesal diseñado al efecto; toda vez que, denuncia defectos en la Resolución de aprehensión que incidieron en la presunta ilegalidad de su aprehensión.
Conforme a lo expuesto, no es posible conocer en el fondo el reclamo del impetrante de tutela sobre la alegada ilegalidad de su aprehensión, dado que utilizó una vía de impugnación equivocada para someter a revisión esa determinación, sin que hubiese activado el recurso idóneo establecido por ley, en el marco del art. 403 del CPP, a objeto de que se aplique a su vez el procedimiento previsto por el art. 404 y siguientes del citado cuerpo normativo, pues al estar cuestionando la validez de la orden de aprehensión librada por la autoridad fiscal en su contra, y la ejecución de la misma para su posterior conducción ante el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, actuado procesal que refiere no mereció un pronunciamiento motivado y fundamento por los Vocales accionados, quienes al resolver la apelación sobre medidas cautelares también cuestionada, no se habrían pronunciado con un fallo enmarcado en el debido proceso sobre dicha alegación, en los hechos ello converge que, el nombrado no agotó medio recursivo idóneo que tenía a su alcance para someter a revisión la decisión de la autoridad a quo, deviniendo en consecuencia el incumplimiento de la excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar en el marco de lo establecido por los entendimientos jurisprudenciales invocados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, que establecen que el reclamo de la aprehensión supuestamente ilegal a través de un incidente, -tal como sucedió en el presente caso- requiere que antes de activar la justicia constitucional se agoten todos los recursos existentes en sede ordinaria, por cuanto si bien la acción de libertad, es un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la libertad; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad o procesamiento indebido vinculado a esta, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, y si el procesado opta por una vía recursiva prevista en el ordenamiento jurídico, la misma debe ser agotada en su impugnación a través del recurso idóneo en sede ordinaria, situación que no ocurrió en el presente caso, pues el peticionante de tutela apeló el incidente de aprehensión ilegal de forma equivocada y en forma conjunta a la apelación de medidas cautelares, misma que tiene génesis, trámite y alcance distintos y por ende, la apelación respecto a la legalidad o no de su aprehensión no podía ser planteada y tampoco resuelta dentro el procedimiento del régimen de medidas cautelares, lo que implica que en los hechos, el nombrado no agotó el recurso idóneo para efectuar su reclamo, y que en ese marco procesal, sea un Tribunal de alzada -competente- el que resuelva dicha alegación, aclarando al respecto, que fue el propio accionante quien activó la referida vertiente procesal vía un incidente para que se resuelva el reclamo sobre su aprehensión; por ende, al pretender la sustanciación de su impugnación bajo los alcances del art. 251 del CPP activó un mecanismo intraprocesal equivocado para someter a revisión la resolución de rechazo, dejando de lado el medio idóneo previsto por el art. 403 del mencionado cuerpo legal, consecuentemente el procedimiento erróneo generado por el nombrado no puede ser asimilado por este Tribunal por ser contrario a los cánones normativos precedentemente detallados; por lo que, la tutela solicitada sobre este punto debe ser denegada.
Respecto de la aplicación de medidas cautelares
Con relación a su detención preventiva, el impetrante de tutela reclama que los Vocales accionados sin fundamentación ni motivación confirmaron la Resolución de 19 de julio de 2019, que dispuso aplicar la medida de extrema ratio, fallo sustentado en el cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 233.1 y 2 del CPP, este último numeral vinculado a la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 en su elemento domicilio, 234.2 y 235.1, todos del citado Código, sin considerar que el Juez a quo no valoró las pruebas que demostraban que cuenta con domicilio, y que los elementos de convicción ya fueron recolectados encontrándose en custodia del Ministerio Público, por lo cual, no podrían ser destruidos, modificados o suprimidos.
Revisada el acta de audiencia de apelación incidental de 29 de agosto de 2019, se advierte que el hoy impetrante de tutela expuso como agravios dos motivos en particular; el primero relacionado con el art. 234.1 y consecuentemente el art. 234.2, ambos del CPP, señalando que el Juez de la causa no tomó en cuenta las distintas documentales adjuntadas que acreditaban la titularidad del inmueble de propiedad de su padre donde el nombrado habitaba, demostrando que contaba con domicilio, incluso alegando el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la CPE, solicitó se realicen preguntas a su progenitor así como a su esposa que se encontraban presentes en la audiencia a fin de establecer la averiguación inherente al domicilio, más aún si en su declaración y en la referida audiencia indicó que vivía con su padre, debiendo en consecuencia primar la verdad material por encima de la formal, toda vez que la verificación domiciliaria se encuentra en esta segunda vertiente; sin embargo, toda la documentación no habría sido valorada por el Juez a quo teniendo por concurrentes los arts. 234.1 y 234.2 del Código adjetivo penal.
Como segundo agravio, el ahora peticionante de tutela denunció que la autoridad inferior determinó la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP; sin embargo, correspondía tomar en cuenta que deben concurrir tres “elementos”, el primero relacionado a la existencia de información o declaración aportada por el imputado que contradiga otras declaraciones, demostrando la intención de evadir los efectos jurídicos del proceso; segundo, que el imputado haya opuesto resistencia al momento de su aprehensión o que intentó evadir dicha acción; y tercero, hubiera sido descubierto intentando destruir u ocultar instrumentos “…y efectos o ganancias del delito” (sic); empero, el fundamento del Juez de la causa se sustentó en que al cumplir funciones como autoridad policial tendría facilidad para ingresar al lugar donde se encuentran los elementos materiales del caso, sin fundamentar ni motivar los tres aspectos mencionados; más aún si se tiene en cuenta que los coimputados Luis Quintín Meneses Estrada y “Ramber Gómez Claros” se encuentran en libertad gozando de medidas sustitutivas, siendo los principales partícipes del hecho, afectándose con ello el principio de igualdad previsto por los arts. 117 y 118 de la CPE.
Analizando los dos motivos de agravio expresados por el hoy accionante, los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 203 de 29 de agosto de 2019, señalando que, con relación al elemento domicilio contenido en el art. 234.1 del CPP, los fundamentos del Juez a quo refieren que, al considerar la documental acompañada, se observó la verificación del domicilio por las condiciones de habitabilidad y habitualidad del imputado; si bien se acreditó un derecho propietario que le asiste a su progenitor y su existencia real y legal, no se verificó que el imputado tenga su residencia habitual en dicho lugar, incluso el Ministerio Público estableció los mecanismos para dicha verificación que son de conocimiento de todos los abogados; es decir, la verificación mediante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), a través de Notario de Fe Pública, o incluso mediante el secretario del despacho judicial, entendiéndose que lo requerido por el legislador, al momento de establecer el art. 234.1 del nombrado cuerpo normativo, es tener conocimiento dónde se encuentra el domicilio del imputado, y no así considerar un derecho propietario; siendo en ese sentido la fundamentación del Ministerio Público de que se desconoce si evidentemente en el lugar donde tiene derecho propietario su progenitor, el imputado tuviese su residencia.
Razonamientos de la autoridad inferior que los Vocales accionados consideraron adecuados, indicando que el elemento domicilio puede encontrarse en cualquier parte, debiendo demostrar en qué condiciones habita el inmueble cuando el mismo no es de su propiedad, ya sea como apoderado, arrendatario o anticresista; respecto a la habitabilidad y habitualidad, también deben ser demostradas a través de testigos o vecinos que señalen que vive en dicho lugar, así en el caso se acreditó documentalmente el derecho propietario del padre del imputado, aspecto que no se está investigando, sino si ese domicilio es donde habita el nombrado, lo cual no consta en la investigación, siendo inexistente documentación que sustente que su progenitor otorgue a su hijo como “tolerado”, por lo que el Juez efectuó una interpretación correcta del art. 234.1 del CPP, y al no tener un arraigo natural vinculó este riesgo procesal con el previsto por el art. 234.2 del mismo cuerpo legal.
Con relación al art. 235.1 del Código adjetivo penal, el Tribunal de alzada concluyó que la interpretación del Juez inferior en grado era correcta sobre que en su condición de policía que trabaja en el recinto penitenciario tendría las facilidades para ingresar al aludido penal, lugar donde se cometió el ilícito que se investiga, puesto que al trabajar ahí tiene a su alcance todos los documentos a su alcance para modificarlos o alterarlos, precisamente el elemento de convicción que se encuentra en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, no pudiendo señalarse que el imputado no trabaja en dicho lugar, diferente resultaría si el nombrado solo fuera un policía encargado de la entrada, custodia o seguridad física de los internos; pero al trabajar en las oficinas genera la vigencia del art. 235.1 del CPP.
Sintetizados los motivos de agravio de la apelación incidental de medidas cautelares, como también los razonamientos jurídico-legales vertidos por los Vocales accionados, corresponde ingresar en el análisis de los reclamos efectuados por el impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa.
Al respecto, la primera denuncia en sede constitucional vinculada a las medidas cautelares, se circunscribe a la presunta falta de valoración de la documental que acreditaría el elemento domicilio inserto en el art. 234.1 del CPP, que a criterio del hoy peticionante de tutela debió efectuarse bajo el principio de verdad material, antes de hacer prevalecer la formalidad observada sobre la verificación domiciliaria; respecto de ello, los Vocales accionados analizando los argumentos vertidos por el Juez de la causa para tener por concurrente este riesgo procesal, arribaron a la conclusión de que la observación efectuada por el inferior en grado respecto de la falta de verificación domiciliaria, contaba con un razonamiento claro y pertinente, estableciendo que la documental adjuntada evidentemente acreditaba el derecho propietario de su progenitor sobre un bien inmueble; sin embargo, dicho derecho propietario no era vinculante a los efectos de demostrar que el imputado habitaba el mismo de forma frecuente, elemento que necesariamente requería ser verificado, entendiéndose que cualquier domicilio puede contar con documentación que establezca su existencia así como la titularidad ejercida por su propietario, que no se encuentra en tela de juicio; toda vez que, lo que debía establecerse de manera certificada era que el ahora accionante evidentemente vivía -se reitera de forma habitual- en el domicilio que es de su padre y cuál la condición bajo la que residía en dicho inmueble; es decir, si estaba en calidad de inquilino, anticresista o de “tolerado”, aspecto que solo podía ser demostrado a través de la verificación domiciliaria, señalando incluso los Vocales accionados los mecanismos mediante los cuales podía lograr dicha acreditación, tal es así que los nombrados hicieron notar que la verificación podía realizarse por la FELCC, con la intervención de un Notario de Fe Pública o a través del secretario del despacho judicial, comprendiéndose que los mismos se trasladarían al lugar para verificar la existencia física del inmueble, su ubicación y si el imputado realmente habitaba el mismo, ello mediante vecinos y/o testigos que darían crédito sobre la residencia habitual del nombrado; razonamientos que no resultan arbitrario ni ilógicos, al ser evidente que se requiere contar con elementos que acrediten que el imputado tiene su residencia fija en un determinado inmueble de manera continua, aspectos que conllevan la habitabilidad y habitualidad, claro está sin dejar de lado bajo qué condiciones habita el inmueble, circunstancias que solo pueden ser establecidas a través de la verificación domiciliaria, es decir, en el lugar del mismo y además con testigos que se encuentren allí; por lo que, no resulta evidente la omisión valorativa alegada, debido a que se entiende que la documental adjuntada por el imputado resultaba impertinente a los efectos de determinar los dos requisitos antes mencionados, como son la habitabilidad y habitualidad, además de su existencia y ubicación real; en consecuencia la tutela impetrada no corresponde otorgarse al no ser evidente lesión alguna a los derechos invocados por el hoy impetrante de tutela, sobre este punto.
Respecto a la concurrencia del art. 235.1 del CPP, se advierte a su vez que las autoridades de alzada no incurrieron en insuficiencia de fundamentación ni motivación como alega el peticionante de tutela, toda vez que, de manera precisa señalaron que los razonamientos del Juez a quo para tener vigente este peligro de obstaculización radicaría en esencia en la facilidad que tendría el nombrado de acceder a la documentación cursante en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, donde no solo desempeña sus funciones como policía, sino por el cargo mismo que ostenta como secretario de la Dirección del aludido penal, a partir de lo cual es evidente que tiene acceso a los archivos de todos los documentos, los cuales podrían ser alterados, suprimidos o modificados, máxime si el hecho investigado concierne a la elaboración y uso de documentos propios de dicho recinto penitenciario, entendimientos que cumplen con la suficiencia requerida a los fines de establecer la concurrencia del peligro de obstaculización, habiendo explicado los accionados las razones fácticas que vinculaban el hecho investigado con las labores y cargo del coimputado dentro del referido Centro Penitenciario donde se había producido el presunto ilícito, subsumiendo a su vez esa situación al peligro procesal previsto en la norma adjetiva penal, consiguientemente la tutela corresponde ser denegada.
Lo expresado precedentemente denota que el pronunciamiento de las autoridades accionadas se enmarca en una lógica jurídica suficiente y razonable para dar respuesta y resolver los reclamos del ahora accionante, sin advertirse omisión o arbitrariedad en la apreciación de las pruebas vinculada a una insuficiencia en la exposición de motivos por los que se declaró improcedente el recurso de apelación incidental sobre la aplicación de la detención preventiva vinculada a la concurrencia de los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 del CPP; cumpliendo así los parámetros legales previstos por el art. 124 del mismo cuerpo normativo, así como los definidos por la jurisprudencia constitucional que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, como son los requisitos de la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso contando con una estructura jurídico-legal que sustenta los razonamientos de hecho y de derecho de los Vocales accionados enmarcados en su labor conforme las competencias delimitadas por el art. 398 del citado Código, según precisaron en el segundo Considerando del Auto de Vista 203, procediendo a examinar la Resolución del Juez de la causa impugnada contrastándola a su vez con los argumentos de agravio expresados por el entonces recurrente -hoy impetrante de tutela-; asimismo, en el desarrollo de su labor intelectiva puede apreciarse una adecuada aplicación de las disposiciones legales pertinentes al caso, como son los arts. 234.1 y 235.1 del Código adjetivo penal, cumpliendo así con el requisito de fundamentación inherente a toda resolución judicial, concluyendo que los riesgos procesales fueron debidamente tenidos por concurrentes, sin desvincularse de los motivos de agravio expresados por el apelante en su fundamentación argumentativa, razones por las cuales la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación incidental ratificando el fallo, no vulnera los derechos invocados por el peticionante de tutela.
III.5. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática constitucional, cabe precisar que no puede soslayarse el hecho de que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, procedió a resolver la acción de libertad sin contar con los antecedentes necesarios para ello, conforme la referida Sala reconoció en la audiencia de 5 de septiembre de 2019 (fs. 57 vta.), en especial el Auto de Vista impugnado y que motivó esta acción de defensa, aspecto que no resulta permisible; toda vez que, la mencionada documentación era necesaria para el despliegue de la labor correspondiente tanto de dicha instancia como para el pronunciamiento que debía efectuar este Tribunal en revisión, por lo que, se vio la necesidad de suspender el plazo para la resolución del caso debido a que se solicitó la remisión de la documentación necesaria para el análisis correspondiente, al versar los reclamos del accionante sobre la presunta insuficiencia de motivación y fundamentación de las Resoluciones dictadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del nombrado departamento, que resolvieron las apelaciones incidentales de aprehensión ilegal y de aplicación de medidas cautelares, omisión que no puede dejarse pasar por alto, dado que, es deber de los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales, solicitar la documentación necesaria para emitir su pronunciamiento resolviendo la problemática puesta a su consideración si ocurriera que el impetrante de tutela no adjuntase la misma, ello en razón al informalismo imperante en la acción de libertad; máxime si la acción de defensa constitucional es planteada en la misma jurisdicción donde se tramita el proceso penal del cual emergió la acción de libertad; asimismo, es su obligación enviar ante este Tribunal toda la documental pertinente para efectuar la revisión de la decisión asumida, con la finalidad de pronunciar un fallo ecuánime y justo, conforme lo determina a su vez el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), situación que no ocurrió en el caso y conllevó -se reitera- a que este Tribunal requiera la remisión de la documental pertinente y necesaria para emitir un pronunciamiento, suspendiendo el plazo con la consecuente dilación de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde llamar la atención a los miembros componentes del Tribunal de garantías a efectos de que en futuras acciones de libertad cumplan con el debido proceso que es inherente al propio procedimiento constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad 1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Llamar la atención a Juan José Subieta Claros y Hernán Seiwald Suárez, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por las razones expuestas en el apartado III.5 de este Auto Constitucional, disponiendo que en futuras actuaciones en su calidad de Vocales constitucionales, cumplan con el trámite y procedimiento inherente al debido proceso constitucional, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, op. Cit., párr. 158, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. Cit., párr. 97.
CORRESPONDE A LA SCP 0103/2021-S3 (viene de la pág. 23).
que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 113 de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 61 vta. a 63, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,