SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S3

Sucre, 26 de abril de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:             MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                            34443-2020-69-AL

Departamento:                      Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2020 de 2 de mayo, cursante de fs. 36 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Bazualdo Fuentes, en representación sin mandato de Jhonn Henry Crespo Choque contra Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros, se le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva, misma que fenecía el 17 de abril de 2020, conforme la Disposición Transitoria Décimo Segunda, -se entiende- de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; momento hasta el cual el Ministerio Público no presentó ningún requerimiento de ampliación de plazo; por tal motivo, al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó solicitud -se entiende de audiencia de cesación de dicha medida cautelar- a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, quien no fijó la audiencia con fecha cierta, tampoco respetó los plazos procesales ni veló por el cumplimiento del principio de celeridad, sino que señaló la misma para el tercer día hábil una vez reanudadas las labores judiciales, con el argumento de que su petitorio no se encontraba enmarcado en la “Circular” -siendo lo correcto Instructivo- 02/2020 de 8 de abril, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y del “Instructivo” -lo correcto es Circular- TSJ 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la celebración exclusiva de audiencias de modificación y de cesación respecto a medidas cautelares personales en los casos previstos en los numerales 5 y 6 del citado art. 239 del adjetivo penal, y de mujeres embarazadas o a cargo de menores lactantes.

Refiere que, el razonamiento de la Jueza accionada resulta contrario a los parámetros de jerarquía normativa de aplicación preferente en materia de derechos humanos y al deber inexcusable del control de constitucionalidad y convencionalidad al que está obligado todo administrador de justicia; motivo por el cual, el 24 de abril de 2020, interpuso recurso de reposición contra aquella decisión, porque la circular y el instructivo invocados no tienen la vocación de restringir el acceso al restablecimiento del derecho a la libertad, que en aplicación de la normativa obedece a la jerarquía establecida por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), y las disposiciones antes nombradas se encuentran debajo de esa aplicación jerárquica, ya que los jueces y funcionarios públicos que resuelvan una situación que se contraponga a un derecho fundamental deben efectuar un control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio; empero, la Jueza accionada incumplió ese mandato; por lo que, invocó la “declaración” -lo correcto es Resolución- 01/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), respecto a la pandemia del virus COVID-19 y, a la protección de los derechos fundamentales por los Estados parte, la cual establece que se debe otorgar una protección reforzada a los grupos vulnerables en la pandemia, entre estos los privados de libertad, en especial los detenidos preventivos, a cuya argumentación añadió que la CIDH estableció la no suspensión de derechos fundamentales ni en estados de excepción.

En ese contexto, alega que se lesionó la garantía de “...LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA...” (sic), que fue requerida hasta el 17 de abril de 2020, según el Auto de 27 de febrero de igual año; por el cual, el Ministerio Público solicitó cincuenta días, y los subsiguientes días constituyen una manifiesta lesión de su derecho a la libertad, además los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad, están expresamente previstos en el Código de Procedimiento Penal, el cual junto a las otras disposiciones que lo modificaron, cumplen con el aspecto material y formal, lo que no ocurrió con el Instructivo 02/2020 y la Circular TSJ 11/2020; consiguientemente, no se puede tener por cumplidas las condiciones de validez para la restricción del mencionado derecho, estando por ello cumpliendo una detención preventiva ilegal desde el 17 de abril de ese año.

Asimismo, la providencia de 24 de abril de 2020, que resolvió la reposición que planteó, se aparta de los marcos de razonabilidad e incumple las reglas de interpretación (pro homine y favorabilidad) a tiempo de resolver su petición de cesación de detención preventiva por vencimiento del plazo máximo; por cuanto, la Jueza accionada en vez de realizar el control de convencionalidad y constitucionalidad optó por otorgar mayor valor a las Circulares mencionadas, incurriendo además en incongruencia externa porque no analizó ni otorgó respuestas a sus planteamientos referidos a que de conformidad a la Resolución 01/2020 de la CIDH por su condición de privado de libertad pertenece a un grupo de extrema vulnerabilidad frente al COVID-19, y por lo mismo se recomendó reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, más aun que padece de diabetes mellitus tipo II.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de congruencia, así como a la garantía de “...LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA...” (sic); citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y consiguientemente: a) Se deje sin efecto las providencias de 22 de abril de 2020 y de 24 de igual mes y año, determinando que la Jueza accionada fije audiencia en veinticuatro horas para determinar la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas a la misma, ante la ausencia de requerimiento de ampliación del plazo; y, b) La responsabilidad penal y administrativa de la referida autoridad, así como la reparación de daños por el tiempo de su privación de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual a través del Sistema Blackboard el 2 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, encontrándose presente el representante sin mandato y abogado del peticionante de tutela, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que, se encuentra detenido desde el 4 de agosto de 2019, y que por el hacinamiento existente en las cárceles, pertenece a un grupo muy vulnerable por la pandemia de COVID-19, además de padecer de diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial y obesidad, conforme a los certificados que acompaña que evidencian un peligro en su salud por estar detenido.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de fs. 29 a 30, expresó lo siguiente: 1) Mediante Auto de 22 de noviembre del año pasado -se entiende del 2019-, conminó a la autoridad fiscal para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva -del impetrante de tutela- o disponer su cesación; al efecto, la autoridad fiscal dentro de los noventa días establecidos, mediante memorial de 14 de febrero de 2020, pidió la ampliación de la duración de dicha medida extrema, bajo ese antecedente, por Auto de 27 del citado mes y año, consideró lo solicitado por el Ministerio Público, respecto a la complejidad del caso por tratarse de un tema de corrupción al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, y los actos investigativos a realizar como la triangulación de llamadas como consta de los requerimientos de 10 y 15 de enero del mencionado año; por ello, determinó la ampliación del término de la detención preventiva del accionando y de los otros coimputados por el lapso de cincuenta días, Resolución notificada el 5 de marzo del mismo año; por lo que, solo transcurrieron quince días; 2) Contra el señalado Auto de 27 de febrero de 2020, el peticionante de tutela interpuso recurso apelación incidental, misma fue desistida, dando por bien hecho el fallo emitido; por consiguiente, la decisión de su autoridad no causó agravio alguno; en ese contexto, al no estar vencido el plazo solicitado por el Ministerio Público, es que fijó audiencia para considerar la situación jurídica del accionante, para el tercer día hábil de iniciadas las labores judiciales; 3) El Instructivo 02/2020 y la Circular TSJ 11/2020, de manera expresa señalan cuáles son las audiencias que deben ser atendidas en el periodo de cuarentena por el alto riesgo de contraer el COVID-19, estableciendo además la suspensión de plazos procesales, y al no estar el impetrante de tutela comprendido dentro los numerales 5 y 6 del art. 239 del CPP, decidió fijar audiencia para el tercer día hábil a horas 18:15, señalamiento que lo hizo considerando que tiene audiencias programadas con antelación, también de privados de libertad; y,
4) Al no estar vencido el plazo requerido por el Ministerio Público, la pretensión del peticionante de tutela no está conforme a derecho, no pudiendo el Tribunal de garantías ingresar a valorar cuestiones de fondo que están sujetos a procedimiento ordinario. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 2 de mayo, cursante de fs. 36 a 42, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Todo el Órgano Judicial se encuentra en un estado de excepcionalidad por la emergencia ocasionada por una pandemia que afecta no solamente a Bolivia, sino al mundo entero; si bien es cierto que la ley por regla general es de cumplimiento obligatorio; sin embargo, también existe la excepción, como en el caso del Instructivo 02/2020 y la Circular TSJ 11/2020, que de ninguna manera están por encima de la ley, debiendo considerarse que aun sin esas disposiciones, el art. 130 del CPP, concordante con el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que los plazos procesales podrán suspenderse por circunstancias de fuerza mayor; ii) La humanidad está sufriendo una pandemia y la Organización Mundial de Salud (OMS) dispuso de forma general una restricción del derecho de locomoción a ser tomado como prioridad universal, a raíz de ello, todos los gobiernos adoptaron medidas restrictivas, tal es así que Bolivia a través del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la suspensión de plazos procesales en todos los casos que no estén enmarcados bajo el supuesto de cumplimiento de la medida cautelar de la detención preventiva, “…incluso aquellos procesos que si bien se tomaron la medida restrictiva de libertad en un recinto penitenciario sólo pueden ser atendidas en razón de causas humanitarias como ser la mayoría de edad o en delitos que no revisten trascendencia social…” (sic), es por ello, que la petición realizada por el accionante no puede ser admitida, porque la medida cautelar impuesta es fruto de un proceso investigativo, que en razón a la prevención general hace viable el fin propio de garantizar que el imputado se someta a las emergencias del proceso; iii) Evidentemente, al fenecimiento del plazo previsto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres para los actos investigativos, debe reconsiderarse la situación jurídica del privado de libertad, no pudiendo pasarse por alto la excepcionalidad ya descrita que por razones de fuerza mayor, generó una suspensión de plazos procesales en el trámite de la causa a la cual se encuentra sometido el impetrante de tutela; en consecuencia, al término dispuesto por el Gobierno transitorio a raíz del COVID-19 que acaba el 10 de mayo de 2020, la Jueza accionada al primer día siguiente debe atender la solicitud del peticionante de tutela en el plazo establecido por la referida ley, al estar vinculada la solicitud con la libertad; iv) Hasta en tanto no pase la suspensión de plazos creada de manera forzada por la excepcionalidad, no debe atenderse la pretensión “constitucional” del accionante, pese a que también aparejó prueba para acreditar el deterioro en su salud; sin embargo, tales padecimientos no ponen en riesgo su vida al no tratarse de enfermedades terminales; debiendo resaltarse además, que la Resolución 1/2020 emitida por la CIDH y los parámetros allí establecidos, deben ser considerados por la autoridad accionada bajo los principios de pro homine, favorabilidad y control de convencionalidad, cuando se reestablezca la normalidad; y, v) No se evidencia la existencia de lesión a los derechos y garantías del impetrante de tutela, quien no demostró que está en peligro su vida, que esté siendo procesado ilegalmente, no siendo posible reestablecer formalidades legales o restituirle su libertad, porque se encuentra con una medida cautelar fruto de la causa penal que le fue iniciada.

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, solicitó aclaración indicando que, si bien recientemente se está acompañando los certificados médicos, se debe tomar en cuenta que pidió su libertad con base en la duración del plazo de la detención preventiva, en consideración a que la autoridad jurisdiccional está obligada a cumplir con el mismo.

Al efecto, el Tribunal de garantías precisó que, se indicó que no todos los procesos deben regirse a lo emitido en el Circular 06/2020 -de 6 de abril- porque el mismo determina la suspensión de plazos procesales y ese es el fundamento base de la Resolución pronunciada, lo que no implica que al término de la cuarentena si es obligación de la Jueza de instancia debe señalar -audiencia- incluso de oficio y dentro los plazos establecidos para reconsiderar la situación jurídica del imputado; por lo que, el fallo fue dictado dentro los alcances solicitados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonn Henry Crespo Choque -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión; el prenombrado mediante memorial de 17 de abril de 2020, presentó desistimiento del recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto de 27 de febrero del mencionado año, por el que se ordenó se mantenga su detención preventiva por el plazo de cincuenta días; y, del recurso de alzada contra el Auto de 19 de marzo del citado año, mediante el cual se rechazó su solicitud de cesación de dicha medida extrema; consiguientemente, en el otrosí 2º, alegando que los cincuenta días dispuestos se encontraban cumplidos, en función al art. 239.2 del CPP -modificado por la Ley 1173-, solicitó se fije audiencia para que en cumplimiento del Auto de 27 de febrero de igual año, se ordene la cesación de su detención preventiva y se aplique las medidas establecidas en el art. 231 bis del aludido código, expidiendo el correspondiente mandamiento de libertad en su favor; en respuesta a ello, por providencia de 22 de abril de similar año, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada- invocando el Instructivo 02/2020 de 8 de abril emitida, por el Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento y la Circular TSJ 11/2020 de 17 de igual mes, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, que determinan los casos que deben ser atendidos en el periodo de cuarentena por el alto riesgo de contraer el virus de COVID-19 y, estableciendo que el nombrado encausado no se encontraba comprendido dentro los numerales 5 y 6 del art. 239 del adjetivo penal, fijó audiencia para el tercer día hábil de iniciadas las labores judiciales a horas 18:15, pues conforme al instructivo y circular señalados, se “establece” expresamente la suspensión de plazos procesales con la finalidad de no vulnerar derechos y garantías constitucionales (fs. 13 a 15 vta.).

II.2.  Mediante memorial de 24 de abril de 2020, el ahora peticionante de tutela presentó recurso de reposición contra la providencia de 22 del citado mes y año, solicitando control de convencionalidad y constitucionalidad; a consecuencia de dicho planteamiento, cursa decreto de 24 de ese mes y año, mediante el cual la Jueza ahora accionada, rechazó la reposición planteada, al no existir vulneración a ningún derecho constitucional ni normativa internacional en razón de haberse señalado audiencia para considerar la situación jurídica del imputado, misma que también estaría sujeta suspensión de plazos procesales (fs. 16 a 28 vta.).

II.3.  De la revisión de la Página Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene la Circular TSJ 11/2020, emitida a través de su Sala Plena, mediante la cual debido al estado de emergencia sanitaria por la pandemia mundial por COVID-19, dicho órgano, precisando los alcances de la instrucción contenida en el numeral 2) de la Circular 06/2020 de 6 de abril, determinó que:

         “1.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes:

         1.1.- Cuando el imputado sea adulto mayor (60 + años).

         1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica.

         1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante reclama la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de congruencia, así como a la garantía de “...LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA...” (sic); debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, al haber vencido el 17 de abril de 2020 el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de su detención preventiva, y ante la no existencia de solicitud de ampliación de ese plazo por parte del Ministerio Público, al amparo del art. 239.2 del CPP, solicitó a la Jueza ahora accionada, fije audiencia de cesación de esa medida cautelar; sin embargo, dicha autoridad señaló audiencia para el tercer día una vez reanudadas las labores judiciales -es decir con fecha incierta-, arguyendo que su pretensión no estaba enmarcada en los alcances del Instructivo 02/2020, y de la Circular TSJ 11/2020; por ello, interpuso recurso de reposición, el mismo que fue rechazado por la prenombrada autoridad judicial, haciendo prevalecer el aludido Instructivo y la indicada Circular sobre las máximas constitucionales y convencionales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el alcance de su protección en función a su objeto y función procesal-tutelar

Al respecto, la SCP 0269/2020-S3 de 14 de julio, concluyó que: «A partir de la finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre,
-reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 de 26 de octubre y 0026/2019-S1 de 25 de marzo, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, alcance y el objeto procesal que la motiva, determinados por los bienes jurídicos protegidos y que fueron establecidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (el énfasis es agregado).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido, el impetrante de tutela reclama la lesión de sus derechos y la garantía que indica; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, al haber vencido el 17 de abril de 2020 el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de su detención preventiva, y ante la no existencia de solicitud de ampliación de ese plazo por parte del Ministerio Público, al amparo del art. 239.2 del CPP, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada- fije audiencia de cesación de esa medida cautelar; sin embargo, dicha autoridad a través de las providencias de 22 y 24 de igual mes y año, no lo hizo con fecha cierta, sino para el tercer día una vez reanudadas las labores judiciales, con el pretexto de que su pretensión no está enmarcada en los alcances del Instructivo 02/2020 de 8 de abril, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y de la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a la pandemia por el virus COVID-19, decisión que es contraria a los parámetros de jerarquía normativa; por ello, interpuso recurso de reposición, el mismo que fue rechazado por la prenombrada autoridad judicial, haciendo prevalecer el aludido Instructivo y la indicada Circular sobre las máximas constitucionales y convencionales, sin responder tampoco a su planteamiento referente a que de conformidad a la Resolución 1/2020 de 10 de abril pronunciada por la CIDH, por su condición de privado de libertad pertenece a un grupo de extrema vulnerabilidad frente al COVID-19; consiguientemente, ante el fenecimiento de plazo de su detención preventiva, viene cumpliendo una detención ilegal.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, de la compulsa de antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene la existencia de un proceso penal seguido contra el ahora peticionante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión; dentro el cual, el prenombrado se encuentra cumpliendo la medida cautelar personal de detención preventiva, proceso radicado en el despacho judicial de la Jueza hoy accionada; en ese contexto, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, cursa memorial de 17 de abril de 2020, por el cual el accionante, presentó desistimiento de los recursos de apelación incidental que interpuso contra el Auto de 27 de febrero del referido año, por el que se ordenó se mantenga su detención preventiva por el plazo de cincuenta días y contra el Auto de 19 de marzo del citado año, mediante el cual se rechazó su solicitud de cesación de dicha medida extrema; consecuentemente, alegando que los cincuenta días dispuestos se encontraban cumplidos, en función al art. 239.2 del CPP -modificado por la Ley 1173-, solicitó se fije audiencia para que se ordene la cesación de su detención preventiva y se apliquen las medidas establecidas en el art. 231 bis del citado Código, expidiéndose el correspondiente mandamiento de libertad en su favor; al efecto, cursa providencia de 22 de abril del mencionado año, a través del cual la autoridad accionada, estableció que el “Instructivo 02/2020” y la Circular TSJ 11/2020, determinaban las audiencias que deben ser atendidas en el periodo de cuarentena por el alto riesgo de contraer el virus de COVID-19 y, que el nombrado encausado no se encontraba comprendido dentro los numerales 5 y 6 del art. 239 del CPP, por tal motivo fijó audiencia para el tercer día hábil una vez iniciadas las labores judiciales a horas 18:15; decisión contra la cual, el impetrante de tutela, interpuso recurso de reposición mediante memorial de 24 del mes y año referidos, mereciendo como respuesta el proveído de igual fecha, por el que la Jueza accionada ratificó la decisión adoptada (Conclusión II.2).

Contextualizados los antecedentes concernientes al caso concreto, se debe puntualizar que resulta evidente que por la coyuntura producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia de la justicia ordinaria, con la finalidad de garantizar la vigencia de acceso a la justicia y no perjudicar la tramitación de las causas
-haciendo énfasis en los casos con detenidos preventivos-, emitió diversas circulares para el cumplimiento por parte de los operadores de justicia, así se tiene la Circular TSJ-11/2020, mediante la cual, precisando los alcances de la instrucción contenida en el numeral 2) de la Circular 06/2020 de 6 de abril, determinó que las autoridades judiciales en sus distintas instancias, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, debían atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19, habilitando de manera excepcional la realización de esas actuaciones judiciales, cuando el imputado sea adulto mayor “(60 + años)”, personas con una enfermedad crónica y para los casos de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad (Conclusión II.3); lo que conlleva a su vez -prima facie- a establecer que en efecto los juzgadores sujetos a dicha Circular y otras posteriores, no podían desconocer las mismas; sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello, y bajo una valoración integral la autoridad podía asumir la determinación que corresponda, evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, efectuando una ponderación que derive en un equilibrio entre el cumplimiento de circulares, el despliegue procesal relacionado al caso y la situación fáctica que considere igualmente la celeridad y efectividad del ejercicio de derechos del procesado, labor que se realiza a partir de la sana crítica.

De los razonamientos realizados precedentemente, y aplicados los mismos al caso concreto, se tiene que de la revisión de la providencia de 22 de abril de 2020 emitido por la autoridad accionada, este Tribunal advierte que la decisión adoptada en cuanto a no celebrar la audiencia de forma inmediata a la solicitud realizada, no constituye una negativa del derecho del peticionante de tutela de pedir la revisión de su situación jurídica; por cuanto, la nombrada autoridad en momento alguno rechazó la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva ni se negó a tramitar la misma, sino que acogiendo dicha petición, programó ese acto procesal “…para el TERCERO día hábil de iniciadas las labores judiciales y sea a horas 18:15…” (sic), con el argumento de la situación de pandemia por COVID-19 y la cuarentena dispuesta por el nivel central del Estado, en función a la Circular TSJ 11/2020; por lo que, el Juzgado se encontraba atendiendo exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, de privados de libertad pertenecientes a un grupo específico denominado de extrema vulnerabilidad al que no pertenecía el accionante; en consecuencia, no se le puede atribuir a dicha autoridad una negación como tal a su planteamiento; lo que converge en que sobre esta parte de la denuncia no existió acto ilegal u omisión indebida.

                                   

Sin embargo, el reproche constitucional surge respecto a la indefinición en la respuesta otorgada dada al procesado en cuanto a la verificación de la determinación de su situación jurídica, dado que la autoridad accionada al haber señalado la aludida audiencia de cesación de la detención preventiva de forma general “…para el TERCERO día hábil de iniciadas las labores judiciales…” (sic), incurrió en una decisión imprecisa; por cuanto, condicionó la celebración de la misma a una acontecimiento futuro y sin fecha determinada, de modo que, no le dio al nombrado peticionante de tutela certeza de la materialización de la actuación procesal programada, cuando debió fijarla para una fecha específica, no obstante las limitaciones existentes por la pandemia por COVID-19, pero que se encontraban ya siendo normalizadas a través del uso de los medios tecnológicos previstos para ello; toda vez que, si bien estableció que el accionante no se encontraba dentro del grupo de personas cuya atención prioritaria se dispuso mediante Circular TSJ-11/2020, conforme el protocolo y circunstancias coyunturales que en ese momento estaban siendo aplicados y cumplidos por el estado de emergencia que atravesaba el país; empero, ello no era óbice para que la autoridad accionada, en el marco de las posibilidades materiales, establezca una fecha concreta para la celebración de la actuación procesal hoy extrañada, máxime si la petición del impetrante de tutela tiene su base en el supuesto cumplimiento del plazo de la detención preventiva dispuesto en su oportunidad; en consecuencia, el reproche que se efectúa a la autoridad accionada, no converge en que si resulta correcta o no la aplicación que realizó en su decisión de las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues se reitera que en efecto las instrucciones dadas al interior del Órgano Judicial son inherentes a todos los administradores de Justicia y obedecen a las circunstancias generadas por la emergencia sanitaria por COVID-19 y las prohibiciones dispuestas por el nivel central del Estado para combatir su propagación, provocando un factor de imposibilidad material para el normal desarrollo de las labores judiciales, sino lo que se cuestiona es que no brindó la certeza de realización del actuado procesal en cuanto a la fecha de celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva, y que -se reitera- estaba ya en posibilidad de hacerlo al estarse regularizando las actividades jurisdiccionales incluso con la realización de audiencias virtuales, lo que no ocurrió, dejando al impetrante de tutela en incertidumbre sobre la materialización del mismo que convergía a su vez en la definición de su situación jurídica a partir del presunto cumplimiento del plazo de la detención preventiva. Consiguientemente, por las razones ampliamente glosadas, se debe conceder la tutela sobre este punto por infracción del debido proceso vinculado con la libertad del accionante.

Sobre el reclamo del impetrante de tutela, en sentido de que la Jueza accionada incurrió además en incongruencia, debido a que al momento de resolver la reposición que planteó contra la providencia de 22 de abril de 2020, no habría respondido a su planteamiento conforme a la Resolución 1/2020, refiriendo tener la condición de privado de libertad perteneciente a un grupo de mayor vulnerabilidad, y que de acuerdo a la recomendación realizada en la mencionada Resolución, era necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento y disponer de manera razonada medidas sustitutivas a la detención preventiva; al respecto, de la revisión del memorial de interposición del recurso de reposición saliente de fs. 16 a 27 (descrito en la Conclusión II.2), se tiene que el peticionante de tutela evidentemente alegó que la declaratoria de emergencia nacional dispuesta mediante decreto presidencial no establecía ciudadanos de primera, segunda o tercera generación para aplicar la protección en relación al COVID-19; es decir, no se determinó la protección de los administradores de justicia en desmedro de los privados de libertad, al contrario la CIDH, en sus varias disposiciones dada la naturaleza de la pandemia, insta a los Estados a garantizar sin discriminación los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, de todas las personas, en especial de los grupos afectados de forma desproporcionada, entre estos, los privados de libertad, respecto a los que, además se torna necesario reducir los niveles de superpoblación y hacinamiento, y disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de libertad; por lo que, de la revisión de la providencia de 24 de abril de 2020, se tiene que la Jueza accionada, en relación a este punto, respondió estableciendo que la OMS, a tiempo de declarar la emergencia de salud pública de importancia internacional, identificó grupos de mayor riesgo, como son los adultos mayores de 60 años, personas con enfermedad crónica o mujeres embarazadas o que tengan a su cargo menores de edad, es así que identificados esos grupos se debía tomar en cuenta las recomendaciones referidas en la Resolución 1/2020 de la CIDH, que insta ejercer especial resguardo a los mismos; por consiguiente, compete al Órgano Judicial proteger a los mismos a través de la revisión de su situación jurídica; para lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia, de manera extraordinaria, especial y extrema, dispuso la realización de audiencias virtuales, por los medios informáticos, habilitados solo para determinadas situaciones; en ese sentido, se tiene que la autoridad accionada otorgó al accionante una respuesta en el marco de su planteamiento, de donde se advierte que no resulta evidente la infracción del debido proceso en su elemento de congruencia.

Finalmente en relación a la denuncia de lesión de la garantía de “…LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA…” (sic), este Tribunal advierte que la infracción reclamada descansa en el supuesto del vencimiento del plazo de la detención preventiva, alegando a partir de ello el ahora impetrante de tutela, una detención ilegal e inclusive una omisión de la Jueza accionada de efectuar un control de constitucionalidad y convencionalidad; sin embargo, dicha situación no resulta acorde al planteamiento principal y esencial que motivó esta acción tutelar, donde no está en discusión el fondo de la determinación a asumirse respecto a si procede o no el cese de la detención preventiva en función al plazo de su vencimiento; es decir, no está en cuestionamiento una eventual negativa de la autoridad accionada de determinar la cesación de la detención preventiva, sino solamente la respuesta otorgada a su petición de señalamiento de audiencia de cesación de dicha medida cautelar, estableciéndose de ello, que el vencimiento o no del plazo de la detención preventiva dispuesto en contra del peticionante de tutela o si corresponde ordenar su cesación, es un aspecto que aún no está definido, constituyéndose solamente en una postura del accionante que debe ser analizada y resuelta por la autoridad accionada en audiencia, y en su caso deben agotarse los recursos impugnaticios establecidos por la norma procesal dentro del régimen de medidas cautelares, situación por la que tampoco resulta posible establecer una eventual responsabilidad penal o administrativa de la autoridad accionada ni condenarla a la reparación de daños por el tiempo de la privación de libertad, tal como pretende el accionante; por lo que, con respecto a estos puntos corresponde denegar la tutela.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, toda vez que, habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 2 de mayo de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a fines de julio de igual año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 46); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), plazo que si bien inicialmente no se computaría desde la referida fecha -2 de mayo-; sin embargo, conforme la nota cursante a fs. 45 vta. suscrita por la Secretaria de dicho Tribunal, correspondería efectuarse desde el 16 de junio del citado año; por lo que, ante este incumplimiento del plazo dispuesto en la normativa procesal constitucional corresponde llamar la atención al indicado Tribunal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2020 de 2 de mayo, cursante de fs. 36 a 42, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al no señalamiento de una fecha específica para la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, disponiendo que la Jueza accionada, de forma inmediata, fije audiencia con fecha y hora precisa de su realización, siempre y cuando dicho actuado procesal no se hubiese ya realizado; y,

2º  DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, así como la garantía de “...LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA...” (sic) y la solicitud de reparación de daños, conforme lo expresado en el presente fallo constitucional.

  Llamar la atención a Marina Celina Herbas Herbas, Ronald Colque Rubin de Celis y María Eugenia Marquina Mencia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, conforme a las razones expresadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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