SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2021-S3
Sucre, 26 de abril de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33748-2020-68-AAC
Departamento Chuquisaca
En revisión la Resolución 45/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 428 a 432 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Sirley Calderón Flores, Nieves Hortencia Carrasco Claros, Teresa Morales Lovera, Reina Jenny Gutiérrez Rendón y Javier Hernán Cuenca Sanabria contra Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijeron; y, Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, actuales y ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 13 de diciembre, ambos de 2019 y 6 de febrero de 2020, cursantes de fs. 43 a 54, 57 y vta.; y, 70, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad instaurado a denuncia de Freddy Grover Zeballos Ferrel Dicha actuación fue tomada por el denunciante como una anticipación de criterio extrajudicial con relación a la legalidad o no de la Resolución de imputación formal; por lo que, el 18 de julio de 2019 presentó contra la autoridad a cargo, recusación bajo la causal contenida en el art. 316.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente” (sic).
Ante dicho planteamiento, la referida autoridad judicial por Auto 806 de 19 de julio de 2019 rechazó la recusación y en cumplimiento al art. 320 del CPP, remitió obrados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su revisión; sin embargo, una vez radicada la recusación el denunciante solicitó se produzca prueba testifical, la cual fue recepcionada por Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, entonces Vocales de la aludida Sala Penal -ahora coaccionados- el 20 de agosto de igual año, con la atestación de cuatro testigos que, instruidos por el denunciante, declararon que la Jueza supuestamente había señalado que la imputación formal era nula y que dicha aseveración la habría realizado sin instalar la audiencia.
En consideración a estas alegaciones, los referidos Vocales por Auto de Vista 33 de 22 de agosto de 2019, declararon probada la recusación, determinación que vulnera el debido proceso al haber sido emitida en base a una errónea y arbitraria interpretación del art. 316.2 del CPP, lo que dio lugar asimismo a la lesión de su derecho al juez natural.
En efecto, considerando que la señalada causal de recusación, se refiere a “…Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente” (sic), se advierte que los Vocales coaccionados, al dar curso a la recusación con base en esta causal, incurrieron en una arbitraria y errónea interpretación y aplicación del citado artículo; toda vez que, de su lectura se aprecia que la naturaleza del mismo se la demuestra de manera documental con referencia a manifestaciones u opiniones que realice un Juez sobre un proceso que se encuentre a su cargo, que sea de manera extrajudicial y que conste documentalmente.
De la referencia efectuada a la norma, se advierte la existencia de tres requisitos para su configuración: la manifestación extrajudicial, la opinión sobre el proceso y la constancia documental, presupuestos que en su caso no fueron demostrados, pues debe considerarse respecto al primer requisito, que lo acontecido En cuanto al segundo requisito, dicha referencia de la subsanación del señalamiento de domicilios, de manera alguna puede considerarse como anticipación de criterio, pues lo expuesto no significa una manifestación u opinión sobre el proceso por parte de la Jueza, ya que la misma en ningún momento indicó que sus personas son inocentes, que el hecho no existió o que estuvieran siendo procesados injusta e ilegalmente.
Respecto al tercer requisito, debe considerarse que la norma expresamente exige una constancia documental de cualquier opinión, anticipación de criterio o manifestación del proceso que haya sido emitida fuera de estrados judiciales por parte de una autoridad, aspecto que no fue considerado por los Vocales ahora coaccionados que acreditaron dicha causal en base a las atestaciones de cuatro testigos que fueron ofrecidos por el denunciante y recusante, que no hace prueba objetiva; por el contrario, lo que sí existe es el acta de audiencia de 16 de julio de 2019, en la que no consta ninguna manifestación sobre el proceso y que sea extrajudicial; en ese sentido, el criterio de las autoridades coaccionadas de que dicha causal habría sido demostrada a través de la atestación de cuatro testigos que sostuvieron que la Jueza de la causa habría manifestado que la imputación formal sería nula por los datos erróneos que contenía, no cumple con lo expresamente establecido en la norma, pues no se tiene acreditado que esta supuesta aseveración conste documentalmente, no pudiendo entenderse que se cumple con lo previsto en la ley, porque esas atestaciones constan documentalmente; toda vez que, la norma sostiene que lo que debe constar documentalmente es la opinión o manifestación extrajudicial del Juez y no así de los testigos.
Lo referido, demuestra de manera clara la violación al debido proceso por la errónea interpretación y aplicación de la ley en la que incurrieron las autoridades ahora coaccionadas, violando del modo descrito la regla de interpretación literal de la norma, lo que asimismo derivó a la lesión de otros derechos como a la igualdad de oportunidades y a la defensa, al haberse realizado una valoración totalmente subjetiva de las atestaciones de cuatro testigos sin previo aviso a las partes.
En ese sentido, el criterio de los Vocales coaccionados para dar curso a la recusación fue totalmente ilegal no acorde a la descripción prevista en la norma para configurar la referida causal de recusación, desconociendo asimismo la regla de la interpretación teleológica, que tiene que ver con los fines de la norma, pues a través de la misma lo que se pretende es apartar a toda autoridad jurisdiccional que anticipe criterio fuera de estrados judiciales sobre algún proceso que es de su conocimiento en resguardo al derecho que tienen las partes de ser juzgados por un juez imparcial, lo que como se tiene señalado, no aconteció en su caso; y, en ese sentido, no se puede apartar a la Jueza de la causa por simples dichos de cuatro personas instruidas por el denunciante y sin que su aseveración conste documentalmente como indica la ley; sin embargo, a pesar de ello los coaccionados dieron por acreditada dicha causal de recusación en contra de los presupuestos exigidos en la norma, vulnerando el principio de legalidad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de correcta interpretación de la norma y el principio de legalidad, al juez natural, a la igualdad y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule el Auto de Vista 33, disponiendo la emisión de una nueva Resolución, restableciendo los derechos constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 407 a 427, presentes los peticionantes de tutela Reina Jenny Gutiérrez Rendón y Javier Hernán Cuenca Sanabria, asistidos por su abogado; y, los terceros interesados Freddy Grover Zaballos Ferrel, Ruth Emma Magne Parrado y Jimmy Henry Herrera Paredes, asistidos por sus abogados; y, ausentes todas las autoridades accionadas y los terceros interesados Mónica Vargas Gutiérrez, Gema Roxana Azuga Selaya, Silvia Cruz Rojas, Fabiola Guadalupe Linares Góngora, Air Heredia Claure y Marie Magne Iquise de Gutiérrez, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, reiteraron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliándolo, refirieron que el acta de audiencia con la que se cuenta es un documento labrado por el Secretario del Juzgado, servidor público y por ende tiene todo el valor de la ley, salvo se demuestre lo contrario, evidenciándose en la misma lo que en realidad sucedió en la audiencia.
Posteriormente a la consulta del Tribunal de garantías respecto a por qué o de qué manera el Juez siguiente en número no sería un juez natural, se respondió que en base al precedente constitucional contenido en la SCP “0013/2017-S2”, se tiene que en esa oportunidad en un caso similar al presente, se estableció que la autoridad judicial sorteada es una y esa persona está protegida con las causales de recusación, entonces si una causal de recusación no concurre, no existe motivo para el cambio de autoridad, en el caso, en efecto no se sabe cómo va actuar el “Juez Decimocuarto”, empero la “juez natural” mientras no sea cesada, no muera o no renuncie, es la “Juez Decimotercera”.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Edil Robles Lijeron y Gladys Alba Franco; y, David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, actuales y ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe escrito, pese a sus citaciones cursantes de fs. 340 a 341 y 405 a 406.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Freddy Grover Zeballos Ferrel -denunciante dentro del proceso penal de referencia- a través de su abogado, en audiencia manifestó: a) La presente acción de amparo constitucional se subsume a la causal de improcedencia reglada contenida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece, que esta acción tutelar no procede contra aquellas resoluciones de las cuales los impetrantes de tutela no hicieron uso oportuno de un recurso judicial para impugnar la decisión; en el presente caso, por memorial de 10 de julio de 2019, se propuso y ofreció prueba en el marco del art. 320 del CPP, que faculta a la parte recusante ofrecer prueba para demostrar su afirmación, en respuesta a este memorial los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por decreto de 12 de agosto de igual año, expresando que tienen por aceptada la prueba testifical, señalaron audiencia de producción de dicha prueba para el 20 de ese mes y año, providencia contra la cual la parte peticionante de tutela no utilizó el recurso franqueado por ley previsto en el art. 401 del citado Código; es decir, el recurso de reposición, asimismo tampoco acudieron a la audiencia de producción de la prueba a objeto de plantear en el mismo actuado el señalado recurso de reposición, con lo que se demuestra que los accionantes con la interposición de esta acción tutelar pretenden suplir las deficiencias producidas dentro de la tramitación del proceso penal; b) No se quebrantó ninguna regla de interpretación, considerando que la causal de recusación debe ser entendida de forma sistémica y no aislada; en ese sentido, dicha causal se encuentra inmersa dentro de un cuerpo normativo que contiene títulos y capítulos; en ese marco, si nos remitimos a los artículos posteriores al art. 316 del adjetivo penal, se advierte que el art. 320 del mismo Código, establece cómo se debe tramitar y resolver una recusación, determinando que se debe ofrecer prueba y acompañar la documentación correspondiente; en ese entendido, se hace hincapié en el ofrecimiento de prueba, toda vez que en el caso frente a la renuencia de la autoridad judicial recusada de enviar el acta de la audiencia y la grabación de la misma, se permitió ofrecer la prueba testifical, siendo esta debidamente producida en la audiencia de 20 de agosto de 2019, que también es un documento escrito y público debidamente documentado, y en ese marco el art. 316.2 de CPP se encuentra totalmente cumplido; c) Respecto al principio de interpretación conforme a la “Constitución” que supuestamente se habría infringido, cabe referir que el mismo en esencia supone la superación formalista ius positivista del sistema jurídico, abstrayéndose de cualquier ritualismo que impida el goce y satisfacción de los derechos; y, en ese sentido, se tiene que los Vocales coaccionados, tramitaron y resolvieron la recusación precisamente aplicando ese principio, enmarcando su procedimiento y sus actuaciones en la norma adjetiva penal; d) Si nos remitimos al texto literal con una interpretación gramatical de lo previsto en el art. 316.2 del indicado Código, se tiene que lo que establece como una causal de recusación es el haber manejado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso que conste documentalmente, pero nada más; es decir, en ninguna parte del enunciado jurídico se determina que una prueba testifical debidamente documentada y producida por una Sala Penal no se constituye en un “documento documental” como reiteradamente lo sostiene la parte impetrante de tutela; e) En cuanto al principio de legalidad, debe considerarse que los principios no son tutelables a través de la acción de amparo constitucional; más aún, cuando en el caso no existió una relación de causalidad que brinde al Tribunal de garantías mayores elementos de convicción, pues ni siquiera se identificó qué subprincipios habrían sido infringidos, considerando que el principio de legalidad contiene los principios de retroactividad de la norma, ultra actividad de la norma, taxatividad y tipicidad; f) La afirmación que realizó la Jueza a quo en sentido de que la imputación formal sería nula, si es considerada como una opinión o manifestación extrajudicial toda vez que para entonces la audiencia aún no había sido instalada; g) La grabación era la luz clara para que se entienda que el documento que se tiene -se entiende que se refiere al acta de audiencia- es falso porque no tiene nada que ver con la audiencia de ese mismo día; sin embargo, cuando se la solicita -la grabación- “…no se la tiene bien…” (sic), por lo que a fin de buscar la verdad material y al no tener la posibilidad de contar con la prueba idónea, lo que se hizo para rebatir el informe presentado fue generar la prueba en el marco del art. 320 del CPP, mismo que no se limita a la prueba de la amplitud en el criterio del juzgador; h) Un aspecto que llama la atención es el hecho de quien debería ser considerada en esta opción de la acción de amparo constitucional con legitimación activa “…o dañada por la intensión de recusación por la Juez. La Juez con esta recusación se siente obviamente casual de ella en el tema disciplinario pero ahora los imputados cuestionan al Juez Natural…” (sic); e, i) En cuanto al juez natural, cabe manifestar que de acuerdo con lo mencionado por la parte peticionante de tutela, este se consideraría vulnerado porque se cuestionó a una autoridad que conoció la causa por sorteo; sin embargo, el efecto dentro de una recusación viene a ser el mismo, porque la causa debe ser conocida por la siguiente autoridad que tiene la imparcialidad para resolver; en este caso, el Juez natural es el “Decimocuarto” que como autoridad competente debe resolver el conflicto.
A la consulta del Tribunal de garantías, respecto al tipo de interpretación que generó convicción en el Tribunal accionado para definir su posición respondió que, los Vocales coaccionados a lo largo del Auto de Vista cuestionado no señalaron qué tipo de interpretación aplicaron para resolver la problemática; sin embargo, en la presente acción tutelar no se identificó como vulnerado el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; por lo que, dichos elementos se tienen por satisfechos.
Jimmy Henry Herrera Paredes y Ruth Emma Magne Parrado -imputados dentro del proceso penal- en audiencia a través de su abogado, manifestaron que es una pena que profesionales de Bioquímica-Farmacéutica se encuentren inmiscuidos en acciones constitucionales, en vez de estar preocupados en temas que les atinge como la Ley del medicamento y otras de interés particular de la formación.
Fabiola Guadalupe Linares Góngora y Mónica Vargas Gutiérrez -imputados dentro del referido proceso penal- no asistieron a la audiencia ni presentaron escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 192 y 373.
Marie Magne Iquise de Gutiérrez, Silvia Cruz Rojas, Gema Roxana Azuga Selaya y Air Heredia Claure, no asistieron a la audiencia ni presentaron escrito alguno, pese a que se dieron por notificados a través de los memoriales cursantes a fs. 95, 119, 141 y 165.
I.2.4. Participación de la Jueza recusada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni remitió ningún memorial, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 256 y 342.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución “45/2019-A” -lo correcto es 45/2020- de 11 de marzo, cursante de fs. 428 a 432 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 33 II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 18 de julio de 2019, por el cual Freddy Grover Zeballos Ferrel -ahora tercero interesado-, denunciante dentro del proceso penal seguido contra los hoy accionantes, interpuso recusación contra la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, al amparo del art. 316.2 del CPP (fs. 15 a 16 vta.), misma que fue rechazada por la indicada autoridad judicial a través del Auto 806 de 19 de igual mes y año, para posteriormente remitir el cuaderno procesal con copias legalizadas de la recusación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Cite: TDJ-SC/JICP13/LSAA/821/2019 de 22 de dicho mes y año (fs. 17 a 18).
II.2. Por memorial presentado el 30 de julio de 2019, el recusante solicitó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde en revisión radicó la recusación, considere prueba testifical y al efecto fije fecha de audiencia para su levantamiento (fs. 27 y vta.), a lo que el citado Tribunal dio curso por providencia de 12 de agosto de 2019, señalando audiencia para el 20 de dicho mes y año, y disponiendo la notificación del recusante y a la autoridad recusada (fs. 29).
II.3. Cursa acta de audiencia de producción de prueba de 20 de agosto II.4. Mediante Auto de Vista 33 de 22 de agosto de 2019, Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, entonces Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora coaccionados- revocaron el Auto 806, declarando probada la recusación y disponiendo que la antes nombrada autoridad judicial quede definitivamente separada del conocimiento del proceso (fs. 35 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de correcta interpretación de la norma y principio de legalidad, al juez natural, a la igualdad y a la defensa; toda vez que, los Vocales ahora coaccionados, a tiempo de resolver en revisión la recusación interpuesta contra la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde radicó el proceso penal instaurado en su contra, efectuaron una incorrecta y arbitraria interpretación del art. 316.2 del CPP, en base a la cual declararon probada la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho al juez natural y los mecanismos para garantizar su ejercicio
El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso y conforme lo establece el art. 120 de la CPE, consiste en que toda persona que acceda a la justicia sea oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y además que no sea sometida a comisiones especiales u otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a tiempo de aplicar el art. 8 de la Convención y establecer lo que debe ser entendido por esta garantía, estableció que: “El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por ‘un tribunal competente (…) establecido con anterioridad a la ley’. Esto implica que las personas ‘tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos’ razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para el caso o ad hoc” (caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).
Asimismo, en otro caso, sostuvo que: “El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la ‘norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionales previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes’. Consecuentemente en un Estado de Derecho, sólo el Poder Legislativo puede regular a través de leyes la competencia de los juzgadores” (caso Barreto Leiva vs. Venezuela).
En ese sentido, la garantía al juez natural es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido y que sus competencias estén determinadas por ley, de modo que se garantice que los casos sometidos a su conocimiento no se resuelvan a partir de apreciaciones preconcebidas parciales y alejados de los cánones establecidos por ley (SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero).
Por su parte, la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, asumiendo y remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales que determinaron los elementos esenciales de este derecho, manifestó que: «…la Precisando dicho entendimiento la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, ha señalado que: “El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de En ese marco, teniendo en cuenta los elementos constitutivos de esta vertiente del debido proceso, es importante mencionar que la legislación a previsto como mecanismos idóneos a fin de garantizar su efectivo ejercicio en el elemento de imparcialidad, a los instrumentos jurídicos de la excusa y la recusación, así la SCP 1509/2014 de 16 de julio, manifestó: “Con la finalidad de garantizar la actuación imparcial de las autoridades judiciales -base de la administración de justicia-, el ordenamiento jurídico ha previsto los incidentes de excusa y recusación a efectos de que en casos de existir causales que comprometan la imparcialidad de los administradores de justicia, éstos puedan apartarse o ser apartados del proceso”.
Al respecto, Isabel Huertas Martín, en su artículo “Garantías de La Imparcialidad Judicial: Las Causas de Excusa y Recusación (En la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 del Estado Plurinacional de Bolivia)” publicado en la Revista Boliviana de Derecho, refirió que: “La trascendencia de la excusa -denominada ‘abstención’ en otros ordenamientos jurídicos, como el español- y de la recusación se justifica con mencionar su finalidad, esta es, la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por personal imparcial (…). Aquellas instituciones aseguran. así, que el órgano judicial carece de cualquier interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico o, dicho de otro modo, garantizan que la pretensión sea resuelta únicamente por un tercero ajeno a las partes y a la cuestión litigiosa y que esté sometido exclusivamente al ordenamiento jurídico como regla de juicio…”.
En ese entendido, se considera que la excusa y la recusación se constituyen en verdaderas garantías que a decir de la prenombrada autora se erigen para preservar no solo el derecho al juez imparcial del justiciable, sino también la confianza pública en la imparcialidad judicial.
Al respecto, la Ley penal adjetiva a partir de su art. 316, establece causales específicas de situaciones a partir de las cuales se hace posible dudar de las condiciones que se exigen al juzgador en el marco de la independencia e imparcialidad que les son inherentes; estableciéndose asimismo a partir de los arts. 318 y ss. de la misma norma, un procedimiento para su correcto tratamiento y resolución.
III.2. Trámite de la recusación en el proceso penal
En cuanto al procedimiento a seguir respecto a la recusación, el art. 320 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, establece lo siguiente:
“Artículo 320º.- (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).
I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.
II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales.
2. Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.
3. La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba.
III. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas” (las negrillas son nuestras).
Del desglose realizado, se advierte que uno de los cambios establecidos en relación a la anterior regulación, se encuentra en el hecho de que el Tribunal Superior una vez remitida la recusación para su revisión, debe emitir su resolución sin mayor trámite dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de recibidos los actuados; es decir, sin necesidad de fijar audiencia para recibir prueba, como anteriormente estaba previsto, pues corresponde que los antecedentes ya se encuentran incorporados junto al memorial de la recusación y el informe de la autoridad recusada enviada, restando simplemente pronunciar el correspondiente pronunciamiento.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme lo expuesto por la parte peticionante de tutela, el objeto procesal de la presente acción tutelar se traduce en la denuncia de incorrecta y arbitraria interpretación del art. 316.2 del CPP, en la que supuestamente habrían incurrido los Vocales hoy coaccionados a tiempo de resolver en revisión la recusación interpuesta por el hoy tercero interesado y denunciante dentro del proceso penal seguido contra los accionantes, lesionando de este modo su derecho, entre otros, al juez natural.
Previamente a ingresar al análisis mismo de la problemática, corresponde en inicio responder a los postulados realizados por el tercero interesado y recusante dentro del proceso penal de referencia, respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, uno de los aspectos observados por el mismo, se refiere al incumplimiento del principio de subsidiariedad sostenido bajo el criterio de que los ahora impetrantes de tutela en su oportunidad no interpusieron el recurso de reposición como mecanismo de impugnación pertinente para el resguardo de sus derechos, frente a la providencia de 12 de agosto de 2019, por la que los entonces Vocales coaccionados dieron curso a su solicitud de producción de la prueba testifical y fijaron fecha de audiencia para el efecto.
Al respecto, cabe mencionar que no corresponde acoger favorablemente lo observado por el tercero interesado; toda vez que, de la misma providencia que refiere, se establece que la notificación a practicarse fue dispuesta -como no podía ser de otra manera- con relación a las partes intervinientes en el trámite de la recusación; es decir, al recusante y a la autoridad recusada; en ese sentido, se advierte que los ahora peticionantes de tutela no tuvieron la oportunidad de realizar planteamiento alguno, pues como se tiene dicho éstos no fueron notificados con ningún actuado en relación a la recusación tramitada y resuelta.
Por otra parte, en audiencia de esta acción tutelar, aunque de forma no muy clara, se advierte que el tercero interesado atacó la legitimación activa de los accionantes, dando a entender que a quien le correspondería interponer la presente acción de defensa sería a la autoridad judicial recusada; al respecto, debe señalarse que contrariamente al razonamiento expuesto por el tercero interesado, existe numerosa jurisprudencia constitucional que sentó la línea acerca de la falta de legitimación activa de la autoridad judicial para interponer esta acción constitucional cuando se denuncia la vulneración del juez natural como ocurre en el presente caso; así, al respecto la SCP 0417/2017-S3 de 12 de mayo, concluyó que: “…no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de esta acción de defensa supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa, en atención a que el derecho al juez natural protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia, por lo que la legitimación activa para la interposición de este medio de defensa cuando se reclama vulneración de derechos concernientes a dicha actuación judicial le corresponde a las partes del proceso y no así a la autoridad jurisdiccional” (las negrillas nos corresponden [razonamiento asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1405/2016-S3 de 5 de diciembre, 0308/2019-S1 de 28 de mayo, 0632/2019-S1 de 30 de julio, entre otras]); entendimiento no solo aplicable al caso de la excusa sino también de la recusación, teniendo en cuenta que ambos se constituyen en mecanismos procesales pertinentes para garantizar que el proceso se desenvuelva en el marco de la imparcialidad como elemento del derecho al Juez natural y este a su vez como componente del debido proceso.
Realizadas las necesarias consideraciones previas y a fin de tener una cabal comprensión de lo suscitado en el trámite y resolución de la recusación, corresponde puntualizar el desarrollo del mismo.
En ese entendido y como se verifica de los datos del proceso, dentro de la causa penal instaurada contra los impetrantes de tutela por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones pronunciadas en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, el denunciante -ahora tercero interesado- interpuso contra la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento Una vez elevada la recusación para su revisión, el recusante impetró al Tribunal Superior, considere prueba testifical, señalando que si se considera que no existe grabación, no existiría prueba documental que certifique la acción sobre la emisión de criterios u opiniones extrajudicialmente, alternativa que -refiere- inviabilizaría una justa decisión en derecho, a cuyo efecto también solicitó se fije fecha de audiencia para el levantamiento de las testificales propuestas, a lo que David Valda Terán, ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dio curso mediante providencia de 12 de agosto de 2019, fijando audiencia para el 20 de dicho mes y año, que fue notificada al recusante y a la autoridad recusada (Conclusión II.2).
Llegado el día de la audiencia, los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora coaccionados- procedieron a levantar los testimonios de las cuatro personas propuestas por el recusante, quienes en lo esencial respondieron a las preguntas realizadas por el Tribunal Superior en sentido de que antes de la instalación de la audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial habría manifestado en numerosas oportunidades que la imputación formal era nula (Conclusión II.3).
Posteriormente, por Auto de Vista 33 de 22 de agosto de 2019, los ahora Vocales coaccionados, revocaron el Auto 806, declarando probada la recusación y disponiendo que la Jueza recusada se aparte definitivamente del proceso, bajo el criterio de que en el caso, si bien ni el recusante ni la recusada adjuntaron copia del acta de la audiencia cautelar suspendida de 16 de julio de 2019 a fin de verificar si lo indicado por el recusante era verídico; de las declaraciones de los cuatro testigos producidas en la audiencia de 20 de agosto de igual año, se habría sostenido de forma uniforme que la Jueza recusada señaló que la imputación formal era nula, reiterando esta afirmación en varias ocasiones, lo que a decir de su parte, constituiría prueba plena que acredita que la autoridad judicial emitió criterio anticipado respecto al contenido de la imputación formal, lo que generó -refieren- inseguridad jurídica a la parte querellante y al Ministerio Público, y que sin bien la Jueza manifiesta que solo reencausó el proceso a fin de que se corrijan los datos erróneos, sostienen que dicha autoridad debió observar los defectos pero sin emitir ningún criterio, referente a la situación jurídica de los imputados o sobre el contenido de la imputación formal, menos señalar en varias ocasiones que dicha imputación formal era nula por simples defectos formales que podían ser subsanados, considerando en ese sentido que la Jueza recusada acomodó su actuar a la causal de recusación prevista en el art. 316.2 del CPP (Conclusión II.4).
Es a partir de esta decisión que los ahora peticionantes de tutela consideran haberse efectuado una errónea y arbitraria interpretación del art. 316.2 del CPP, que derivó a que la Jueza de la causa sea apartada del proceso indebidamente, lesionando su derecho al juez natural, al ser la Jueza de Instrucción en lo Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, la autoridad en la que recayó el conocimiento del proceso; y, que siendo así, solo puede ser separada del mismo si efectivamente se comprueba sobre ella la causal de recusación aludida.
En ese sentido y habiéndose ya señalado a un inicio que la legitimación activa para interponer la presente acción tutelar frente a resoluciones que resuelvan excusas y recusaciones, corresponden a las partes del proceso, debe tenerse en cuenta que si bien los accionantes enfocaron su reclamo a partir de la supuesta errónea y arbitraria interpretación del art. 316.2 del CPP, ese análisis se encuentra supeditado, a lo advertido por este Tribunal respecto al trámite desplegado en la recusación, lo que no puede ser omitido ni convalidado dado que dicho procedimiento derivó en la separación de la autoridad judicial legalmente instituida para conocer el proceso, aspecto que en primer orden debe ser resuelto antes de ingresar propiamente a un examen de interpretación de la legalidad ordinaria que como se tiene establecido no se constituye una labor propia a ser ejercida por este Tribunal.
En ese marco, del detalle anteriormente descrito respecto al trámite desarrollado en la recusación, se advierte que una vez rechazada la misma por la autoridad judicial y remitidos los antecedentes conforme se tiene del Cite: TDJ-SC/JICP13/LSAA/821/2019 de 22 de julio ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los entonces Vocales frente a la solicitud del recusante respecto a la consideración y producción de prueba testifical a fin de acreditar la causal de recusación, dieron curso a la misma programando al efecto la audiencia de producción de prueba conforme se tiene señalado en la propia acta de dicho actuado procesal, aspecto que se encuentra totalmente fuera del procedimiento; toda vez que, el art. 320.II.1 del CPP es claro al establecer que el Tribunal Superior, recibidos los actuados debe emitir su resolución, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas, sin que al efecto sea permitido señalar ningún otro actuado, pues ese aspecto fue justamente modificado a partir de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, lo que permite concluir que los entonces Vocales equivocaron procedimiento al otorgar un trámite no previsto en el ordenamiento jurídico vigente, aspecto que no puede ser soslayado y que en todo caso amerita su corrección, destacando su relevancia por cuanto a partir de dicho proceder se derivó en la separación de la autoridad judicial legalmente determinada del conocimiento de la causa sin que al efecto se haya desarrollado un adecuado procedimiento acorde a lo establecido por ley.
Al respecto, es importante señalar que si bien en líneas generales el Juez natural es aquella autoridad predeterminada por ley en cuanto a los parámetros de territorio, materia y cuantía para conocer determinado asunto, no es menos cierto, que su separación del conocimiento de la causa en razón a las causales de excusa o recusación, también debe obedecer a la comprobación efectiva de las mismas a través de un adecuado y legal procedimiento, lo que en el caso no ocurrió, pues en los hechos los entonces Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aplicando un procedimiento no establecido propiciaron la producción de prueba en una instancia de revisión; a partir de la cual, declararon probada la recusación establecida contra la autoridad judicial, separándola de esta manera del conocimiento de la causa, aspecto que como se dijo, no puede ser soslayado y que por el contrario hace necesaria la protección constitucional en consideración a la relación existente con el derecho al juez natural, correspondiendo en ese marco conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 33, correspondiendo que las actuales autoridades de la referida Sala Penal emitan nueva Resolución en observancia al procedimiento establecido en el art. 320.II.1 del CPP.
En ese sentido y toda vez que se determinó pronunciar una nueva Resolución conforme al procedimiento establecido en el Código adjetivo de la materia, no amerita ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria denunciada, correspondiendo al respecto denegar la tutela relacionada también al principio de legalidad.
En cuanto a los derechos a la igualdad de oportunidades y a la defensa, se advierte que la parte impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa necesaria al efecto, evidenciándose por el contrario que la supuesta lesión alegada solo fue referida con carácter enunciativo y a fin de respaldar su postulación en cuanto a la errónea interpretación, sin relacionar lo indicado al acto lesivo identificado, lo que fue corroborado en audiencia donde los derechos vulnerados fueron específicamente identificados a los relativos al derecho al juez natural, y a la supuesta errónea y arbitraria interpretación del ordenamiento jurídico, correspondiendo en cuanto a los mismos simplemente denegar la tutela invocada.
III.4. Otras consideraciones
En cuanto al trámite desarrollado en la Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que una vez subsanada la acción tutelar el 13 de diciembre de 2019 y no obstante la disidencia presentada en cuanto a la admisión de la misma, se considera que dicha Sala no actuó con la celeridad debida en correspondencia a las características de sumariedad en el trámite e inmediatez en la protección que ostentan las acciones tutelares; toda vez que, la acción de defensa fue admitida recién el 3 de enero de 2020; es decir, después de trece días hábiles, oportunidad en la que pese a la demora ya suscitada fijaron fecha de audiencia para el 20 de dicho mes y año -después de diez días hábiles más-, cuando el art. 56 del CPCo establece que la audiencia debe tener lugar luego de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción constitucional.
Posteriormente, llegado el día de la audiencia, la misma fue suspendida ante la falta de notificación de las autoridades accionadas y los terceros interesados, suspendiendo dicho actuado para el 12 de febrero de 2020; es decir, luego de quince días hábiles más, conminando a la parte peticionante de tutela, a la imposición de una multa progresiva de Bs300.- (trescientos bolivianos), si no otorgaba mayor celeridad en el cumplimiento de las diligencias.
El día de la audiencia, la misma fue nuevamente suspendida, esta vez porque no se logró citar a las actuales autoridades accionadas, procediendo a fijar nueva audiencia para el 11 de marzo de 2020, es decir a casi un mes, tiempo que se considera excesivo teniendo en cuenta que únicamente restaba por citar a dichas autoridades y a una tercera interesada, pero sobre todo por la demora indebida ya suscitada en el trámite de la presente acción de defensa.
Ahora bien, al margen de lo señalado en cuanto al tiempo de programación de audiencia entre un actuado y otro; y, toda vez que las autoridades constitucionales establecieron la multa progresiva de Bs300.- si la parte accionante no actuaba con diligencia en el cumplimiento de las notificaciones, cabe referir que si bien dicha sanción no se encuentra prevista específicamente como tal en el Código Procesal Constitucional; sin embargo, se considera que a fin del cumplimiento de las determinaciones constitucionales, las autoridades de Sala, aplicando supletoriamente lo establecido en el art. 17.III de la citada norma procesal y a objeto de que la audiencia programada no sea nuevamente suspendida dilatando el conocimiento y resolución de la causa, podrían asumir determinaciones como la presente, debe señalarse que su imposición a la vez debe merecer una consideración razonable y proporcional acorde a la particularidad de cada caso y cuya determinación se encuentre debidamente sustentada.
Al respecto, la SCP 0427/2014 de 25 de febrero, precisamente refiriéndose a los criterios de aplicación de este tipo de sanciones, estableció que: “…es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad”; al respecto, si bien dicho entendimiento fue referido con relación al poder ordenador y disciplinario de jueces y tribunales de sentencia respecto a sanciones a ser aplicadas en el caso de audiencias de juicio oral, ese criterio en cuanto a la razonabilidad y la proporcionalidad de las sanciones, sin duda es perfectamente aplicable al caso en el que se determine sanciones de esta índole, criterios que deben ser sustentados por las autoridades constitucionales de manera motivada.
En ese marco, del trámite desarrollado en la presente acción tutelar, se tiene que los Vocales Constitucionales en la audiencia de 20 de enero de 2020, en principio exhortaron a la parte impetrante de tutela a que despliegue toda diligencia para coadyuvar a la notificación de los terceros interesados, conminando a la aplicación de la multa de Bs300.- de forma progresiva en caso de incumplimiento.
Es así, que en la siguiente audiencia programada para el 12 de febrero de 2020, la parte peticionante de tutela explicó el motivo por el cual no se pudo efectivizar la diligencia de notificación respecto a las actuales autoridades componentes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como nuevas autoridades accionadas, haciendo referencia que los exhortos emitidos fueron recién entregados un día antes de la audiencia; empero, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a solicitud de la parte tercera interesada presente en audiencia, en virtud a la conminatoria realizada con relación a la aplicación de la multa progresiva, señaló que la misma debe hacerse efectiva, si bien no respecto a las actuales autoridades accionadas, por lo aludido precedentemente, pero si referente a la tercera interesada que pese al tiempo trascurrido aún faltaba por notificar, sin considerar que en relación a la misma la parte accionante manifestó: “…respecto a la señora Verónica Vargas que es la única tercera interesada que falta notificar se adjuntado un certificado del colegio de bioquímicos de Cochabamba que señala que ella estaba con dengue, es decir, la notificación no se ha podido hacer como les estaba explicando, porque se le entregó lamentablemente el exhorto pero ella obviamente ha señalado que estaba enferma, que no podía firmar y que de esa manera que no se le entregado vía Tribunal Departamental no se ha dado, en ese entendido voy a pedir que aquello y que no ha sido que nosotros hemos actuado con negligencia…” (sic).
Al respecto, cabe mencionar que en la oportunidad la audiencia de 12 de febrero de 2020 fue suspendida porque evidentemente la citación a las nuevas autoridades accionadas era imprescindible, lo que no necesariamente habría ocurrido si en esta audiencia únicamente hubiera faltado por notificar a la tercera interesada en cuestión, sobre quien en efecto se advierte la nota Cite: CBFBFC 016/20 de 10 de igual mes y año, por la que la misma dio a conocer a Ana Sirley Calderón Flores en su calidad de Presidente del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, que no podrá participar de la audiencia programada para el 12 de febrero de 2020, dado su estado de salud (fs. 219), de lo que se evidencia que la misma tenía conocimiento de la audiencia a desarrollarse, por lo que multar a la parte accionante por ese falta de diligencia no resulta proporcional ni razonable; toda vez que -se reitera-, la principal causa por la que se suspendió la audiencia fue por la falta de notificación a las nuevas autoridades accionadas, hecho como lo refirieron los Vocales Constitucionales, no imputable a la parte actora; por lo que, en ese marco esta Sala considera que dicha sanción no correspondía ser efectivizada, debiendo proceder a la devolución de dicha multa.
Finalmente, desarrollada la audiencia y resuelta la causa el 11 de marzo de 2020, los actuados fueron enviados ante este Tribunal recién el 20 del indicado mes y año, conforme se tiene del oficio cursante a fs. 436, cuando el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo, establecen que dicha remisión debe producirse a las veinticuatro horas de emitida la Resolución, aspecto que tampoco fue cumplido por el Tribunal de garantías; por consiguiente, por todos los aspectos ahora referidos, corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -intervinientes dentro del trámite-, a que en posteriores actuaciones consideren y apliquen el marco normativo relativo al cumplimiento de los plazos establecidos para las acciones tutelares.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos y distinto alcance en la decisión, obró en parte de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 45/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 428 a 432 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al juez natural, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 33 de 22 de agosto de 2019 y determinando que los actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan nueva Resolución conforme a los fundamentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional;
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a los derechos al debido proceso en su vertiente de la correcta interpretación normativa y principio de legalidad, a la defensa e igualdad de oportunidades; y,
3° Exhortar a Ángel Edson Dávalos Rojas, Vocal de la Sala Constitucional Primera; y, Juan Carlos Mendoza García y María Beth Vásquez Castro, Vocales de la Sala Constitucional Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a observar los plazos y trámite dispuesto para las acciones tutelares, además de aplicar la razonabilidad y proporcionalidad a las sanciones impuestas a las partes conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
-ahora tercero interesado-, a tiempo de desarrollarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz y una vez que fueron observadas las notificaciones realizadas a los imputados, al existir diligencias practicadas en domicilios procesales erróneos, debido a que en la Resolución de imputación formal se consignaron equivocadamente los domicilios reales y procesales de los imputados, Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza del referido Juzgado de Instrucción, instó al Ministerio Público a subsanar este aspecto, otorgándole cuarenta y ocho horas para el efecto.
-subsanación del señalamiento de domicilios en la imputación formal- en ningún momento representa una anticipación de criterio extrajudicial, debido a que las observaciones que realizó la Jueza a quo, las efectuó en audiencia y en presencia de los sujetos procesales.
y en consecuencia se pronuncie una nueva Resolución conforme los fundamentos y argumentos expresados, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Del art. 316.2 del CPP, se evidencia la existencia de especiales elementos objetivos, siendo estos: i) Haber manifestado extrajudicialmente; ii) Emitir opinión sobre el proceso; y, iii) El criterio anticipado emitido debe constar documentalmente; 2) De la revisión de Auto de Vista 33, se concluye que el mismo no efectúa el análisis de la existencia de estos tres elementos y sus alcances con relación al caso concreto, no constando ningún desglose hermenéutico que toda autoridad judicial debe efectuar de una disposición legal para luego aplicarla al caso concreto; en ese sentido, si realmente el Tribunal accionado tiene la convicción de la confluencia de los presupuestos de esta causal de recusación, corresponde desmenuzarla en sus alcances y supuestos de manera objetiva, y resolver conforme a los datos fácticos; 3) En cuanto al primer elemento las autoridades accionadas deben hacer referencia a qué se debe entender por el término “extrajudicialmente”; es decir, si esta comprende a opiniones vertidas fuera de estrados judiciales o fuera del juzgado, o antes de instalarse la audiencia como tal; por cuanto, al respecto cada parte tiene su propia consideración, de ahí que corresponde establecer que debe entenderse por este término; 4) En cuanto al segundo elemento, concerniente a la manifestación de opinión sobre el proceso, cabe la duda si se hace referencia a la justicia o a la injusticia del proceso, o la responsabilidad penal de los procesados o solamente respecto al acto procesal que un Juez o un Tribunal debe conocer; en ese sentido, debe considerarse que el bien jurídico protegido con el instituto jurídico de la recusación es la imparcialidad, de allí que debe expresarse de qué manera se rompe la barrera de la imparcialidad; si haciendo un juicio de valor sobre el fondo de la responsabilidad de los procesados o solamente sobre el actuado en particular que debe conocer el Juez; 5) Respecto a que el anticipo de la opinión emitida extrajudicialmente debe constar documentalmente, en efecto corresponde hacer una análisis sobre dicho término; es decir, si se aplicará una interpretación restringida, en base al sentido literal de las palabras o amplísima que abarque otro entendimiento y a otras formas de demostrar la causal de recusación; en el caso presente, los Vocales coaccionados concluyeron que se acreditó esa causal de recusación en base a la prueba testifical, sin explicar las razones para ello, cuando la norma expresa que la opinión anticipada del proceso debe constar documentalmente; 6) Por lo expuesto, se concluye que las autoridades accionadas deben desentrañar el sentido de la norma jurídica que establece la causal de recusación, dando a conocer a las partes dichos entendimientos, no siendo posible hacer una labor de interpretación de una disposición jurídica con relación al caso concreto sin explicar a las partes porque se está llegando a esa conclusión; y, 7) Cabe señalar que los argumentos expresados por los terceros interesados en la audiencia de acción de amparo constitucional, respecto a la interpretación correcta que debe efectuarse, no se encuentran referidos en la Resolución cuestionada.
de 2019, suscitada dentro de la consulta de recusación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde se procedió al levantamiento de la prueba testifical de cuatro testigos propuestos por el recusante (fs. 33 a 34 vta.).
SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableciendo que: “(...) Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”.
la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la
SC 1055/2006-R de 23 de octubre ‘…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la
SC 0074/2005, de 10 de octubre que '…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado'"»
(las negrillas son añadidas).
de Santa Cruz, recusación bajo la causal consignada en el numeral 2 del art. 316 del CPP, que se refiere a haber manifestado extrajudicialmente una opinión sobre el proceso, que conste documentalmente; aduciendo en su memorial que una vez convocados para la realización de audiencia de aplicación de medidas cautelares antes que la misma sea instalada, la indicada autoridad judicial habría manifestado que la imputación formal era nula; frente a lo expuesto, la Jueza de la causa rechazó la recusación interpuesta señalando por Auto 806 de 19 de julio de 2019, que lo único que efectuó en la audiencia era reencausar el proceso en razón a que los datos proporcionados por el Ministerio Público eran erróneos respecto a los domicilios de los imputados con relación a la ciudad de su residencia y también sobre los abogados defensores por cuanto los consignados en la citada imputación formal no se constituían en abogados de los inculpados; y, en ese sentido, bajo el principio de celeridad -refiere-, procedió a conminar al Ministerio Público a subsanar lo observado a fin de notificar correctamente a los imputados (Conclusión II.1).