SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2021-S3

Sucre, 26 de abril de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33837-2020-68-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 50/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 116 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Mendoza Verduguez contra María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 2 de enero de 2020, cursante de fs. 27 a 38, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó demanda por pago de salarios devengados, aguinaldo, vacaciones y multas emergentes, contra la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS) -ahora tercera interesada- en su calidad de ex Gerente General de dicha empresa, denunciando que la prenombrada entidad le adeuda el pago de seis meses y quince días de salario correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011 equivalente a un total de Bs52 816.- (cincuenta y dos mil ochocientos dieciséis bolivianos), además el pago del aguinaldo por Bs8125,50.- (ocho mil ciento veinticinco 50/100 bolivianos), obteniendo una liquidación de Bs60 941.- (sesenta mil novecientos cuarenta y un bolivianos); y aplicando la multa del 30% conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, resulta un total adeudado de Bs79 233.- (setenta y nueve mil doscientos treinta y tres bolivianos). La indicada demanda fue concedida tanto en primera como en segunda instancia; empero, en casación la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 528 de 8 de octubre de 2019 -ahora cuestionado en la presente acción de amparo constitucional-, determinó declarar probada la excepción de cosa juzgada presentada por la entidad hoy tercera interesada; bajo el argumento de que antes de la demanda que dio origen al Auto Supremo objeto de la acción tutelar en análisis, interpuso otra demanda, reclamando indemnización por antigüedad, vacación y aguinaldo, resolviéndose en primera instancia mediante Sentencia 19/14 de 28 de febrero de 2014, donde se determinó en cuanto a salarios devengados que su persona no hizo mención a qué meses correspondía el pago de los mismos; dicha Sentencia fue confirmada en casación mediante AS 10/2015 de 7 de enero, el que posteriormente fue objeto de acción de amparo constitucional resuelta mediante la SCP 1247/2015-S1 de 14 de diciembre, determinando que no se vulneró el debido proceso, ya que el AS 10/2015 es congruente y motivado, al no demandarse en su momento los salarios correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo y abril de 2011.

Al determinarse que nunca se demandó salarios adeudados de octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y abril de 2011, interpuso una nueva demanda, exigiendo esa remuneración, de la cual emergió el AS 528 que declaró “IMPROBADA” su demanda y “PROBADA” la excepción de cosa juzgada, estableciendo sin ningún análisis la existencia de dicha excepción, sin explicar los alcances del art. 1319 del Código Civil (CC) al que hacen referencia, tampoco las razones del porqué existiría identidad de sujetos, objeto y causa como lo exige la SCP 0111/2018-S1 de 10 de abril, la cual establece que cuando se resuelva una excepción de cosa juzgada, la resolución debe explicar las tres identidades -sujeto, objeto y causa- y posteriormente aplicar esas comprensiones al caso concreto, estableciendo su existencia o no, y también las coincidencias o diferencias entre ambos procesos.

Si bien es evidente que en su segunda demanda existe identidad de sujetos, no es cierto que exista identidad de objeto y causa, ya que el objeto de la última demanda es por el cobro no cancelado por EMAS correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y abril de 2011 que no fueron parte de la primera demanda. Respecto a la identidad de causa tampoco es evidente porque en el proceso que dio lugar a la presente acción tutelar, la causa es la falta de pago de salarios devengados de octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y abril de 2011; mientras que en la anterior demanda al habérsele denegado por no identificar los meses impagos la causa era inexistente; en tal circunstancia, no puede tener coincidencia de causa con su nueva demanda en la que sí identificó los salarios de los meses no pagados.

De igual manera, los Magistrados ahora accionados al pronunciar el AS 528, vulneraron su derecho al debido proceso, por motivación arbitraria, puesto que no valoraron correctamente la prueba aportada al proceso para la concesión de la excepción de cosa juzgada, pues ella exige que se analice la resolución judicial que sustenta la cosa juzgada; en el caso, la prueba es el AS 10/2015 que de ninguna manera determina un mismo objeto y causa con su nueva demanda, por lo que esa valoración incorrecta de la prueba dio como resultado una incorrecta decisión vulneradora a su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se determine la nulidad del AS 528 de 8 de octubre de 2019; y, b) Se disponga que los Magistrados ahora accionados emitan un nuevo fallo tomando en cuenta que entre la demanda resuelta por el AS 10/2015 de 7 de enero y la demanda que dio lugar a esta acción tutelar, no existe identidad de objeto y causa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 92, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal y abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) En reiteradas resoluciones se estableció que no demandó la cancelación de sueldos devengados de octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y abril de 2011; es decir, que en la primera demanda no especificó los salarios de los meses que se le adeudan; 2) Una vez negado el pago de dichos salarios no precisados en la demanda es que inició otra acción solicitando ese pago; 3) Al no existir objeto preciso en la primera demanda, no se puede indicar la existencia de cosa juzgada, es cierto que los sujetos procesales son los mismos en ambas demandas; pero para que proceda la cosa juzgada tiene que existir identidad en los tres supuestos; es decir, sujetos, objeto y causa; 4) No se analizó bien la prueba, consistente en el anterior proceso judicial y las Resoluciones que se emitieron en razón a ella. Por su parte, para que la cosa juzgada se configure, se debe realizar la comparación entre la primera resolución judicial y la posterior; 5) Para llegar a la conclusión que existe identidad de objeto y causa se requiere hacer un análisis de orden jurídico y fáctico, de las normas, debiendo interpretárselas, y comprendérselas, para ser aplicadas a la realidad jurídica concreta que se está analizando; 6) En el AS 528, únicamente se hizo alusión al “art. 1311 del CC”; empero, no se explicó cuál era el objeto y como ese era similar al de la nueva demanda; tampoco que la causa resuelta con anterioridad es la misma a la nueva causa. Requisitos exigibles para una mínima fundamentación que justifique constitucionalmente la decisión que se tomó. En el Auto Supremo antes indicado no se explicó por qué existe identidad de objeto y causa como causales de cosa juzgada, y peor aún, no se realizó el análisis jurídico constitucional obligatorio, exponiendo cuál es el objeto de la nueva demanda y cuál el anterior; 7) En el presente caso, la prueba que supuestamente hacen a la cosa juzgada es configurada por las resoluciones judiciales dictadas con anterioridad; sin embargo, esas Resoluciones demuestran más bien que en el proceso anterior no existió como objeto preciso la solicitud de pago de los sueldos devengados por los meses mencionados; es decir, la anterior demanda tuvo otra causa que era el pago de los salarios devengados de octubre de 2010 a abril de 2011; en consecuencia, lo que no se demandó en una anterior demanda no hace cosa juzgada; y, 8) Finalmente, todo lo indicado configura una evidente ausencia de fundamentos en el AS 528 respecto a lo que entiende el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las tres identidades.

 

Gonzalo Flores Céspedes, Vocal Constitucional, en audiencia realizó preguntas al abogado y representante legal del accionante respecto a: i) Si la jurisdicción constitucional tiene la posibilidad de volver a revisar procesos con calidad de cosa juzgada, cuando se advierte que la primera demanda de pago de salarios devengados incluso llegó hasta una acción de amparo constitucional; ii) Que si el accionante conocía el hecho de no haberse especificado en sentencia cuáles eran los meses que correspondían al pago de salarios devengados; y, iii) Por qué al no tener el estado de contabilidad no se lo presentó como prueba para la resolución del AS 528.

Ante las preguntas formuladas por el Vocal Constitucional, el abogado y representante legal del accionante manifestó que: a) Ante la primera cuestionante, argumentó que evidentemente la jurisdicción constitucional no puede revisar sus propios fallos; sin embargo, en el presente caso no se pide que se revise la anterior acción de amparo constitucional ni el proceso ya culminado, por cuanto la acción tutelar en análisis trata de un nuevo proceso judicial; b) Ante la segunda pregunta, indicó que sí se aclaró cuáles eran los meses que correspondían al pago de salarios devengados; y, c) Finalmente, respecto a la no presentación del estado de contabilidad como prueba, explicó que no fue necesaria dicha presentación, por cuanto únicamente debió aclararse los meses adeudados.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 53 a 57 vta., manifestaron que: 1) Se constató que existió un proceso laboral anterior en el cual el demandante -accionante-, ya reclamó el pago de salarios devengados. Al momento de resolver el recurso de casación, mediante el AS 528 observaron dos problemas; uno con relación a que si lo reclamado en el primer proceso resultaba ser lo mismo que se exigía con la segunda demanda, en lo que refiere al adeudo de los salarios devengados de octubre a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011; y, el segundo, determinar con base en la irrenunciabilidad de los beneficios y derechos laborales si correspondía el pago de los salarios devengados y aguinaldos reclamados o debía declararse probada la excepción de cosa juzgada. El AS 528 interpretó primero las declaraciones testificales y la prueba documental adjunta al expediente de donde se pudo colegir que el pago de los salarios devengados fue producto de una primera demanda laboral interpuesta ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, en la cual no se conminó al pago de los referidos salarios devengados, por haberse decretado como un “hecho no probado”; asimismo, se estableció que los meses reclamados en la primera demanda como sueldos devengados correspondían a meses posteriores a septiembre de 2010, como indicó la encargada de contabilidad y el propio demandante -accionante-, donde manifestaron que se cancelaron los sueldos de marzo a septiembre de 2010 y de abril a julio de 2011; entonces, en el entendido que el accionante trabajó hasta julio de 2011, los salarios devengados exigidos solo pudieron haber correspondido desde octubre de 2010 hasta abril de 2011; 2) El accionante debió utilizar todos los mecanismos que la ley le otorga para poder demostrar que lo reclamado era lo correcto, incluso buscar la anulación de actuados procesales hasta la admisión de la demanda si consideraba que los juzgadores no determinaron claramente los meses de salarios devengados; empero, realizó una mala defensa formal de sus intereses, pretendiendo ahora con una nueva demanda, hacer valer sus derechos; y, 3) Bajo el principio de seguridad jurídica, no se podría nuevamente valorar y considerar otros argumentos o prueba nueva que no fueron utilizados por descuido en un primer proceso interpuesto.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Manuel Bolaños Saucedo, Gerente General de EMAS, mediante informe presentado el 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 66 a 70, manifestó que: i) El AS 528 se sujetó a la legalidad y cumplió lo dispuesto en las normas adjetivas laborales, las que no fueron vulneradas; ii) De la anterior demanda planteada por el accionante, se tiene que se demandó el pago de salarios devengados así como el pago de aguinaldo a título de “pago de derechos”, los que fueron en su oportunidad debidamente cancelados por EMAS; iii) La referida entidad nunca afirmó que se le pagó o no al accionante por los meses que demanda, solo indicó que esos aspectos ya fueron objeto de juzgamiento entre las mismas personas, y en la misma causa de manera que al respecto nada se tenía que probar; iv) En el presente caso, el accionante solicita el pago de sueldos devengados y aguinaldos por duodécimas respecto a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y quince días de abril de 2011; pero se olvida que ya demandó sobre lo mismo en su anterior demanda, en la cual su petitorio fue desestimado en apelación y casación; v) Si bien en la última demanda los jueces de primera y segunda instancia no dieron justificativos para su decisión, todo fue debidamente corregido por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa “Segunda” del Tribunal Supremo de Justicia; y, vi) En la causa objeto de análisis, el objeto de lo que se demanda es lo mismo que con anterioridad se planteó, pues pide el pago de sueldos devengados y de aguinaldos por los mismos meses; lo propio ocurre con las partes, por lo que se cumplen los tres requisitos que hicieron viable la excepción de cosa juzgada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 50/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 116 a 125, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la lectura del AS 528 se advierte en cuanto al art. 1319 del CC, señalado como inobservado e inexplicado por los Magistrados hoy accionados; sin embargo, dicho aspecto no es  evidente, ya que el mencionado Auto Supremo contó con un amplio desarrollo normativo, indicándose sus alcances, y concatenando con otros similares del referido Código, asimismo, fue complementado con jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se evidencia una carga argumentativa específica para la comprensión de las normas aplicables al caso en específico, indicando de manera precisa porque entienden que lo reclamado en el nuevo proceso laboral fue exigido en el primer proceso donde dicho extremo fue declarado como no probado; b) Con relación al argumento que en el anterior proceso laboral no se identificaron los meses de salarios devengados y que en el actual sí se lo hizo; al respecto, la conclusión a la que arribaron los Magistrados hoy accionados se sustenta en los datos del proceso laboral resuelto con anterioridad, donde se estableció el periodo de salarios pagados en la liquidación, concluyendo con base en el tiempo durante el cual el accionante desempeñaba funciones en EMAS, y que no existe otro periodo por el que hubiese podido reclamar dichos salarios devengados que ahora pretende cobrar; es decir, que el periodo reclamado resulta ser el mismo que fue exigido en el proceso laboral concluido; c) No se evidencia que la carga argumentativa contenida en el AS 528 se hubiese apartado de los marcos de razonabilidad como denunció el accionante, quien se limitó a la sola mención de la vulneración acusada y no a cuestionar de manera clara y específica qué comprendería el supuesto apartamiento de los marcos de razonabilidad; y, d) Los Magistrados hoy accionados identificaron el abuso en el uso de la legislación laboral para volver a revisar algo que fue discutido con anterioridad en todas las instancias, donde el accionante tuvo plena libertad de hacer valer sus derechos; la irrenunciabilidad de los derechos laborales no puede ser entendida como una licencia ilimitada de reclamos por parte de quienes creyeren verse afectados en sus derechos y garantías, sino que responde a que nadie puede dimitir de ejercer sus derechos por ninguna circunstancia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa AS 10/2015 de 7 de enero, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por la que declararon “INFUNDADOS” los recursos de casación en el fondo (fs. 2 a 4).

II.2.  Mediante SCP 1247/2015-S1 de 14 de diciembre, los Magistrados de la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvieron “CONFIRMAR” la Resolución 52/2015 de 23 de julio, y en consecuencia “DENEGAR” la tutela solicitada por Juan Carlos Mendoza Verduguez -hoy accionante- (fs. 5 a 10).

II.3.  Cursa AS 528 de 8 de octubre de 2019, pronunciado por María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, por el cual resolvieron “CASAR el Auto de Vista 495/2018 de 28 de agosto y declararon IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de cosa juzgada planteada por EMAS -hoy tercera interesada- (fs. 11 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración de la prueba; puesto que los Magistrados hoy accionados al emitir el AS 528/2019 de 8 de octubre establecieron la existencia de cosa juzgada sin ningún análisis de los alcances del art. 1319 del CC y tampoco, las razones del por qué existiría identidad de sujetos, objeto y causa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

La jurisprudencia vertida por este Tribunal respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente a las SSCC 1846/2004-R[1] de 30 de noviembre, 1917/2004-R[2] de 13 de diciembre, 0085/2006-R[3] de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y solo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, los requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo[4].

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, se recondujo el entendimiento de la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa para la interpretación de la legalidad ordinaria -en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2 de 28 de mayo, 0074/2019-S2 de 3 de abril y 0800/2019-S2 de 11 de septiembre-.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1631/2013 de 4 de octubre[5], exige al accionante que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías y sea esta en tres dimensiones diferentes: 1) Por vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada que afecta materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo vulnera derechos y garantías constitucionales. La jurisprudencia antes mencionada fue a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero [6].

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio[7], resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria y de valoración de la

prueba, señalando que se encuentra establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces ordinarios y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia con el fin de verificar si en la referida labor no se vulneraron derechos fundamentales, para lo cual corresponde que el accionante explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que denuncia.

Los jueces ordinarios y autoridades administrativas al momento de resolver un caso, aplican una norma, la razonan e interpretan, esa labor viene a denominarse legalidad ordinaria; ahora bien, con base en la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria esta Sala concluye que: Sí es posible efectuar la revisión de dicha actividad, conforme a un único criterio, el cual está referido a que: El accionante explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa al interpretar una norma, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2.  De la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones judiciales

La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril, estableció que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…’” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).

Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.3.  La cosa juzgada

La SCP 0450/2012 de 29 de junio refirió lo siguiente: “Una vez establecida la causal de activación respecto al principio de inmediatez, corresponde analizar el fondo de lo demandado, fin para el cual, y para fines pedagógicos, se debe partir de la revisión de la cosa juzgada.

La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: ‘…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia [ahora Tribunal Supremo de Justicia], surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)’” (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración de la prueba; puesto que los Magistrados hoy accionados al emitir el AS 528/2019 de 8 de octubre establecieron la existencia de cosa juzgada sin ningún análisis de los alcances del art. 1319 del CC y tampoco, las razones del por qué existiría identidad de sujetos, objeto y causa.

De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que mediante AS 10/2015 de 7 de enero, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declararon “INFUNDADOS” los recursos de casación en el fondo interpuestos en el proceso social por pago de beneficios sociales (Conclusión II.1.), donde se estableció que el recurrente -accionante- se limitó a señalar que el Tribunal de alzada no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas al proceso, infiriendo que el accionante pretende el análisis y control del elemento probatorio en casación. En vía de aclaración, los Magistrados emisores del citado Auto Supremo argumentaron que no es evidente que el accionante hubiese especificado los meses que corresponden a los supuestos  salarios devengados, toda vez que, solo hizo referencia a ellos, como se advierte de la Certificación emitida por la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin precisar los meses solicitados, por lo que ese motivo carecía de fundamento y sustento legal. También se indicó que en el caso el recurrente -ahora accionante- a lo largo del proceso no especificó de manera clara, precisa y fundamentada su pretensión respecto a los salarios devengados; imprecisión y falta de fundamentación que dificultó al juzgador un pronunciamiento cabal al respecto, y que no podían ser suplidos de oficio. En consecuencia, el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el indicado Auto Supremo, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y errónea interpretación de la legalidad ordinaria y al percibir un salario justo, mereciendo la SCP 1247/2015-S1 de 14 de diciembre, que “CONFIRMÓ la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, y en consecuencia “DENEGÓ” la tutela solicitada (Conclusión II.2.). Posteriormente, en el proceso laboral para el pago de salarios devengados, fue pronunciado el AS 528, dictado por los Magistrados ahora accionados, en el cual se estableció que según el art. 1319 del CC, deben configurarse tres elementos básicos para establecer la cosa juzgada; es decir, que sea la misma cosa demandada, que esté fundada en idéntica causa y que se trate de las mismas partes, evidenciándose que estos elementos se configuraron en el caso analizado por los referidos Magistrados, por lo que declararon PROBADA la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad recurrente -ahora tercera interesada- (Conclusión II.3.).

En ese contexto, e identificada la problemática y los antecedentes del caso a resolverse, corresponde analizar el AS 528, verificando si se pronunció en el marco del debido proceso sin vulnerar sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como ahora se denuncia; así entonces, se tiene que dicho Auto Supremo argumentó al inicio de su análisis, que es evidente que el demandante -accionante- ya reclamó el pago de salarios devengados. Con esta premisa establecieron como problema jurídico a analizar:

i)     Si lo reclamado en el primer proceso instaurado resulta ser lo mismo que se exige en esa segunda instancia, en lo que refiere a los meses que se reclaman como salarios adeudados por el empleador; es decir, de octubre a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011; al respecto los Magistrados hoy accionados indicaron que de acuerdo a la prueba documental arrimada al expediente y a las declaraciones testificales, que los salarios del demandante -accionante- fueron cancelados hasta septiembre de 2010, por lo que solo podría exigir judicialmente el pago de salarios devengados por otros meses diferentes a los expresados. El pago de la liquidación de beneficios sociales fue producto de la primera demanda laboral interpuesta ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, en el cual no se conminó al pago de los salarios devengados, por haberse decretado como un “hecho no probado”, indicando que no se hizo mención sobre qué meses estaba reclamando el accionante; hecho refrendado por el “Auto de Vista 389/2014” y por el AS 10/2015. Los meses reclamados en la primera demanda como salarios devengados correspondían a meses posteriores a septiembre de 2010, como indicó la Encargada de Contabilidad de EMAS en su declaración testifical, y el propio accionante en su recurso de casación, en el cual igualmente manifiesta que se cancelaron los salarios de marzo a septiembre de 2010 y de abril a julio de 2011, indicando además que ese extremo se mencionó en la primera demanda. Concluyen señalando que se tiene determinado que los meses que se demandaron en la primera demanda, como los demandados en esa instancia para ser pagados como salarios devengados, recaen desde octubre de 2010 hasta abril de 2011.

ii)  Determinar con base en la irrenunciabilidad de los beneficios y derechos laborales, si correspondería declararse probada la excepción de cosa juzgada

Los Magistrados ahora accionados establecieron que más allá de la irrenunciabilidad de los beneficios y derechos laborales de la cual gozan todos los trabajadores, también se debe exigir que las partes en cualquier proceso judicial sean diligentes y asuman las consecuencias de sus actuaciones dentro de los procesos instaurados. En el caso alegan que el demandante -accionante- debió utilizar todos los mecanismos que la ley le otorga para poder demostrar que lo reclamado era correcto, buscando incluso la anulación de actuados procesales hasta la admisión de la demanda, si consideraba que los juzgadores no estaban determinando claramente los meses de salarios devengados. Bajo el principio de seguridad jurídica, no se podría nuevamente valorar y considerar otros argumentos utilizados por las partes o prueba nueva que fortalezca las debilidades o descuidos que se tuvieron en un primer proceso demandado, generando incertidumbre sobre la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso que resuelva un problema jurídico. Según el art. 1319 del CC, deben configurarse tres elementos básicos para tener en cuenta la excepción de cosa juzgada: Que sea la misma cosa demandada, fundada en la misma causa y que se trate de las mismas partes; elementos que se configuran a cabalidad en el presente caso, y por lo tanto, corresponde declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada, al haberse demostrado que más allá de la irrenunciabilidad que gozan los beneficios sociales, la seguridad jurídica es la que debe primar con el objetivo de evitar procesos judiciales eternos.

Bajo ese contexto, conforme con lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que el debido proceso tiene como elementos la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, debiendo ser entendidos los dos primeros como la obligación de las autoridades jurisdiccionales o administrativas de exponer de forma clara las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, exigencia que si bien no debe ser de manera ampulosa tampoco debe limitarse a una mera relación de las piezas procesales, siendo exigible una estructura de forma y de fondo en la que se expresen dichas razones. En cuanto al elemento de congruencia comprende la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, que no solo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido.

A ese efecto, de acuerdo a la revisión de la resolución ahora impugnada a través de la presente acción tutelar, se establece que, si bien el AS 528 respondió a las denuncias del recurso de casación, lo que implica que cumplió con la congruencia -externa- exigida por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, antes de ingresar al análisis de la motivación y fundamentación del señalado Auto Supremo, debe precisarse el razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, donde se estableció que el accionante debe explicar de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, al interpretar una norma -en el presente caso el art. 1319 del CC-, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales para que este Tribunal ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese sentido, la accionante demanda que los Magistrados hoy accionados al momento de determinar la existencia de cosa juzgada no realizaron el análisis de los alcances del art. 1319 del CC ni expusieron las razones del por qué existiría identidad de sujetos, objeto y causa, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

En ese orden, el art. 1319 del CC determina que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas” (las negrillas nos pertenecen). Con relación a lo anterior, en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la cosa juzgada se estableció que desde su vertiente material impide la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto, aclarando que ese efecto solo lo producen las decisiones firmes sobre el fondo.

Respecto a la excepción de cosa juzgada el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia emitida a través del AS 0436/2019 de 30 de abril estableció lo siguiente: “Según la norma legal, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso, se afirma que la excepción de cosa juzgada se encuentra regulada por los arts. 128.I. núm. 10 del Código Procesal Civil y 1319 del Código Civil, considerándose que dicha excepción es un medio de defensa dirigido a enervar la demanda sin ingresar al fondo del litigio, es requisito sine qua non para la procedencia de la excepción de cosa juzgada la coincidencia del sujeto, objeto y causa en cuanto al proceso anterior que necesariamente debe contar con una sentencia ejecutoriada y el nuevo proceso; es decir, que en el proceso anterior y en el nuevo proceso intervengan las mismas partes procesales por cuenta propia o por sucesión hereditaria, que la cuestión litigiosa u objeto de la controversia sea la misma y que la causa de pedir sea coincidente, debiendo contar el primer proceso con una resolución ejecutoriada, verificados estos tres requisitos darán lugar a la procedencia o improcedencia de la excepción de cosa juzgada” (las negrillas fueron añadidas).

En el caso concreto, los Magistrados hoy accionadas hicieron referencia a que se configuraron los tres elementos básicos para tener en cuenta la excepción de cosa juzgada -sujeto, objeto y causa-; para ello dividieron su análisis en dos puntos; el primero, relacionado a que lo reclamado en el primer proceso resulta ser lo mismo que en la demanda sujeta a recurso de casación, en especial a los salarios adeudados -octubre a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011-, concluyendo que se tiene claramente determinados que los meses que se demandaron en la primera acción como los ahora demandados recaen desde octubre de 2010 hasta abril de 2011; es decir, que en ambas demandas los salarios devengados solicitados resultan ser idénticos.

Sin embargo, al momento de aplicar el art. 1319 del CC, los Magistrados ahora accionados no consideraron que si bien por efecto de la cosa juzgada se impide la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto, ese efecto únicamente lo producen las decisiones firmes sobre el fondo -Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional-; en ese sentido, primero debieron establecer si en efecto existía cosa juzgada material; es decir, si el AS 10/2015 -que se mantuvo firme y subsistente por determinación de la SCP 1247/2015-S1- se pronunció o no sobre el fondo de los salarios devengados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y abril de 2011, para luego, en su caso, realizar un test de emparejamiento razonado entre las identidades exigidas por el art. 1319 del CC; es decir, que: a) La cosa demandada sea la misma; b) Que la demanda se funde en la misma causa; y, c) Que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas; eso con relación al actual proceso de pago de salarios devengados interpuesto por el hoy accionante.

En ese orden, si bien los Magistrados hoy accionados determinaron la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa para declarar probada la excepción de cosa juzgada, no aplicaron correctamente el art. 1319 del CC, puesto que ingresaron a analizar de manera directa esa triple identidad, sin antes verificar la existencia o no de la cosa juzgada material -Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional- en lo que se refiere al pago de salarios devengados del accionante correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y abril de 2011, es más, respecto a la identidad de objeto o causa, esta Sala advierte que los Magistrados hoy accionados no hubieran realizado un test de emparejamiento razonado entre las referidas identidades que hacen a la cosa juzgada y a los hechos planteados, para después emitir un criterio que dé como resultado declarar probada la excepción de cosa juzgada, a pesar de la exigencia establecida en el art. 1319 del CC, que se reitera fue incorrectamente aplicado por los Magistrados ahora accionados.

Asimismo, se evidencia que lejos de realizar la labor de motivación y fundamentación, los Magistrados hoy accionados emitieron pronunciamientos subjetivos como la obligación de diligencia que deben observar las partes al momento de presentar sus demandas y la importancia de la seguridad jurídica; así como pronunciamientos de fondo de la propia demanda al indicar que el demandante -accionante- debió buscar en su momento la anulación de actuados procesales hasta la admisión de la demanda, si consideraba que los juzgadores no estaban determinando claramente los meses de salarios devengados, argumentos que no correspondían ingresar a ese análisis ante la supuesta existencia de cosa juzgada.

Por lo expuesto, son correctos los cuestionamientos del accionante quien no se encuentra satisfecho con lo fundamentado y motivado por los Magistrados hoy accionados para declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues resulta evidente que simplemente dichos Magistrados se limitaron a referir la aplicación de esa excepción sin explicar su entendimiento y menos expresar la interpretación de la norma -art. 1319 del CC- para su aplicación al caso concreto; por consiguiente, el AS 528 pronunciado por los Magistrados ahora accionados vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en sus elementos de fundamentación y motivación.

Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso del accionante ante la falta de una correcta valoración de la prueba, entendiendo que la prueba la constituye el AS 10/2015 y la nueva demanda de cancelación de salarios devengados; sin embargo, al constituirse en una resolución emitida a la conclusión del proceso laboral seguido a instancias del accionante, no es posible que dicho actuado sea tomado como prueba, al igual que la nueva demanda, sino como un elemento a considerar para establecer si se cumplían las tres identidades que hacen a la excepción de cosa juzgada. Por tal motivo, respecto a dicho elemento del debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 50/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 116 a 125, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0118/2021-S3 (viene de la pág. 17).

a)    Dejar sin efecto el Auto Supremo 528 de 8 de octubre de 2019, correspondiendo que los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo fallo, considerando los fundamentos de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º  DENEGAR la tutela solicitada sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y de correcta valoración de la prueba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA





[1] El FJ III.1., señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[2] El FJ III.2., estableció que: “De la jurisprudencia glosada queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.

[3] El FJ III.1., indicó que: “Consecuentemente, como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales.

(…)

Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

[4] En el FJ III.1.1., refirió que: “…3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

[5] En el FJ III.1., expresó que: “De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

[6] En  su FJ III.1, señaló que: “De lo referido solamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

[7] El FJ III.3. refirió que: “…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO