SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S3
Sucre, 26 de abril de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33755-2020-68-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 015/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 64 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Faustino Rodríguez Suárez contra Daniel Alberto Núñez Vela Bruening, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo; Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Sentencia Penal Tercera; Martha Mejía Fayer, Fiscal departamental, Javier Colque Gutiérrez y José Carlos Vargas Chávez, Fiscales de materia; todos de la Capital del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 17 de febrero, ambos de 2020, cursantes de fs. 30 a 35 vta., y 39 a 42, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Pablo Vaca Ruiz contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por los arts. 20 y 312 del Código Penal (CP), se dictó el Auto de 5 de diciembre de 2019 que “…APRUEBA parcialmente el Incidente de Actividad Procesal Defectuosa interpuesto por el imputado…” (sic), dejando sin efecto los informes periciales “…IDIF.REG.GRAL.IDIF. SC. Nro. 208/2019, IDIFL.PSICOFOR.BEN. Nro. 0017/2019 de 30 de octubre de 2019; IDIF.REG.GRAL.IDIF. SC. Nro. 208/2019, IDIFL. PSICOFOR. BEN. Nro. 0018/2019 de fecha 04 de noviembre de 2019; IDIF.REG.GRAL. IDIF. SC. Nro. 208/2019, IDIFL. PSICOFOR. BEN. Nro. 0019/2019 de 05 de noviembre de 2019” (sic), todos emitidos por la Lic. Mercy Mariana Chirico Herboso, en su calidad de psicóloga forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).
En ese sentido, mediante memorial de 9 de diciembre de 2019, solicitó se realicen nuevas evaluaciones y pericias psicológicas individuales a las presuntas víctimas menores de edad, proponiendo al psicólogo clínico forense Dr. Enrico Dávalos Rojas, petición que fue aceptada por decreto fiscal de 10 de igual mes y año; sin embargo, Javier Colque Gutiérrez, Fiscal de materia -hoy coaccionado-, elaboró el respectivo requerimiento de designación de perito a la misma profesional, anunciando a su persona el plazo de 3 días hábiles a partir de su legal notificación para objetar dicha disposición y los puntos de pericia, es así que, por escrito de 18 del señalado mes y año, planteó ante el Fiscal de materia a cargo de la dirección del caso, la respectiva observación de la perito propuesta, ya que la prenombrada habría emitido criterio en los informes que fueron dejados sin efecto por Auto de 5 de similar mes y año, sin que la autoridad fiscal haya resuelto la impugnación planteada.
Pese a dicha omisión, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni -hoy coaccionado-, mediante Auto de 10 de diciembre de 2019, conminó al representante del Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo de la investigación en curso, conociendo extraoficialmente dicha actuación -porque no fue notificado con la acusación fiscal- y que el proceso se encontraría radicando ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento; a tal efecto, por escrito de 3 de enero de 2020, planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante el referido Juez de control jurisdiccional, a fin de que anule obrados y que se devuelvan actuados (acusación) al Ministerio Público, hasta que se tramite la objeción de la perito designada, y se ejecuten las nuevas evaluaciones y pericias que fueron aceptadas por la autoridad fiscal, al haberse infringido los requisitos exigidos por los arts. 167, 169.3, 204, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, dicha autoridad coaccionada, por decreto de 6 de enero de 2020, alegando pérdida de competencia por la presentación de acusación formal determinó que acuda ante el mencionado Juzgado de Sentencia Penal Tercero a fin de la emisión de la resolución extrañada.
Bajo esos antecedentes, por memorial de 23 de enero de 2020, acudió a la supra mencionada autoridad judicial -hoy coaccionada- a fin de que ordene a Javier Colque Gutiérrez, Fiscal de materia, proceda a tramitar la objeción de perito y consiguientemente se ejecuten las nuevas evaluaciones y pericias ya aceptadas por esa instancia; no obstante, la referida Jueza de Sentencia Penal Tercera por providencia de 27 del mismo mes y año, con fundamento en el art. 340.III del CPP rechazó su petición.
Finalmente, agrega que por escrito presentado el 23 de enero de 2020, acudió ante la Fiscal Departamental de Beni -ahora coaccionada-, con el objeto de regularizar dichas actividades pendientes, solicitándole que en el marco de aplicabilidad de la ley, como superior jerárquico, ordene al Fiscal de materia a cargo de la investigación a que proceda a cumplir con la actuación reclamada, obteniendo como respuesta el decreto de 28 del citado mes y año, por el cual, se le hace conocer el informe de José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia asignado al caso, el mismo que hizo una breve relación de los antecedentes, confirmando lo descrito precedentemente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela estima lesionados los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, a la defensa, la igualdad de partes, tutela judicial efectiva y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.I.II, 116.I, 117.I, 110.I.II, 119, 120.I, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción impetrada y ordene a la Jueza de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Beni que “…DEVUELVA ACTUADOS (COMO SER LA ACUSACION Y DEMAS ACTUADOS) ANTE EL JUEZ 2DO., DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL, PARA QUE ESTA AUTORIDAD A SU VEZ, INSTRUYA Y CONCEDA EL PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO, PARA QUE SE TRAMITE LA OBJECION DE LA PERITO DESIGNADA, Y SE EJECUTEN LAS NUEVAS EVALUACIONES Y PERICIAS QUE FUERON ACEPTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 63, presente el peticionante de tutela y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Daniel Alberto Núñez Vela Bruening, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, mediante informe de 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 51 a 52, manifestó lo siguiente: a) La fase preliminar y etapa preparatoria del proceso penal que se le sigue al hoy impetrante de tutela, fue tramitado ante el despacho judicial a su cargo, notificándosele el 30 de mayo de 2019 con la resolución de imputación formal; posteriormente, previo informe del Secretario abogado de su despacho, el 10 de diciembre de 2019, se conminó al representante del Ministerio Público a que presente requerimiento conclusivo a los fines de los arts. 134 y 323 del CPP; b) Cumplida la conminatoria, previo sorteo, de forma inmediata remitió los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Tercero del mismo distrito judicial; sin embargo, el 3 de enero de 2020, el peticionante de tutela interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado del cual es titular, mereciendo como respuesta “…que acuda ante el Juzgado 3° de Sentencia en donde se encontraba radicada la causa…” (sic), al haber perdido competencia para conocer cualquier tipo de actuación; y, c) El accionante, reconoce que en atención a la providencia de 6 de enero de 2020, formalizó su nuevo incidente ante el citado Juzgado de Sentencia Penal Tercero, denegándose el mismo, finalmente, no se puede ampliar el término de la investigación una vez que se ha evacuado y notificado al Ministerio Público con el auto de conminatoria respectivo; y, las impugnaciones pendientes de tramitación que tengan las partes, podrán ser formalizados en la vía incidental en la etapa de juicio oral, pero de ninguna manera en la preparatoria de la investigación que se encuentra absolutamente vencida.
Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Beni, mediante informe presentado el 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 57 a 58, señaló lo siguiente: 1) El impetrante de tutela, no activó los recursos o medios idóneos ordinarios para reconducir -si lo considera así- el procedimiento como el de reposición o el incidente de nulidad, pretendiendo validar su descuido e inactividad dentro de un proceso ordinario, mediante la acción de amparo constitucional; y, 2) El proveído emitido al efecto por su autoridad, de manera textual señala: «"Se tiene presente los argumentos expuestos por el acusado Faustino Rodríguez Suárez, sin embargo, el prenombrado deberá regirse al estado actual del presente proceso penal, en función de lo establecido en el Art. 340.1Il del CPP, al no advertirse vulneración a su derecho a la defensa, presunción de inocencia, seguridad jurídica e igualdad de partes, conforme el Art. 209 del CPP. AL OTROSI 1ro.- A lo principal y como solicita por secretaría procédase al respectivo desglose. AL OTROSÍ 2do.- Téngase presente y por señalado el domicilio procesal. Notifique funcionario judicial"», coligiéndose, que con respecto al imputado -hoy peticionante de tutela-, se señaló las normas específicas, por las cuales se entiende que no se vulneró su derecho a la defensa, presunción de inocencia, seguridad jurídica e igualdad de partes, debiendo el abogado del accionante dar lectura de ellas antes de acudir a la vía constitucional, a efectos de que se adviertan los momentos procesales en los que puede hacer uso de su derecho a la defensa, no pudiendo la suscrita, especificar qué recursos son los que la defensa técnica debe utilizar, por cuanto, la misma tiene calidad de juzgadora y no alcanza hacer el papel del abogado defensor, que al presente solo generó gastos innecesarios en recursos económicos y tiempo a la administración de justicia, a efectos de responder una demanda constitucional que no tiene sustento legal.
Martha Mejía Fayer, Fiscal departamental de Beni, presentó informe que no fue considerado en la audiencia tutelar por la remisión extemporánea ante el Tribunal de garantías conforme consta a fs. 72 a 73.
Javier Colque Gutiérrez y José Carlos Vargas Chávez, Fiscales de materia, ambos del departamento de Beni no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 49 vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 015/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 64 a 70, concedió en parte la tutela impetrada, con relación a la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del citado departamento, ordenando que de manera inmediata imprima el trámite correspondiente, conforme dispone el art. 204 y siguientes del CPP, para la producción de la pericia solicitada mediante la acusación formal presentada por el representante del Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos: i) De la problemática planteada, se advierte que, el Juez de control jurisdiccional -hoy coaccionado-, efectivamente, perdió competencia para atender lo peticionado por el hoy impetrante de tutela, esto conforme a lo establecido por los arts. 133 y 340 del CPP; y, ii) Revisada la acusación formal interpuesta, se tiene que se solicitó la producción de prueba pericial, en cumplimiento a los arts. 349 relacionado con el 204 y siguientes del citado código, toda vez que, en etapa preparatoria se designó a la Lic. Mercy Mariana Chirico Herboso como perito en psicología forense del IDIF de la Fiscalía Departamental de Beni, misma que no se pudo materializar; sin embargo, la Jueza de Sentencia Penal hoy accionada, mediante proveído de 27 de enero de 2020, no atendió el requerimiento fiscal, que fue realizado a lo dispuesto por el art. 209 del señalado código, que en su última parte, indica que las partes podrán proponer perito, quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso, previendo el legislador, precisamente en virtud del debido proceso y el derecho a la defensa que las partes puedan proponer peritos durante el desarrollo de la causa penal
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni solicitó: a) Se aclare respecto a la incongruencia en la concesión de la tutela y lo solicitado por el peticionante de tutela, por cuanto, su autoridad mediante el proveído de 27 de enero de 2020, en ningún momento rechazó la prueba pericial ofrecida por el imputado; en primer lugar, porque el prenombrado nunca la pidió en la etapa de preparación de juicio; toda vez que, su memorial presentado con suma: "HACE CONOCER Y PIDE" (sic), únicamente puso en su conocimiento los antecedentes de su incidente de actividad procesal defectuosa, que se encuentra tramitado en el Juzgado de control jurisdiccional, pidiendo textualmente a la suscrita: «"SE SIRVA ORDENAR QUE PREVIAMENTE EN ESTA ETAPA PRELIMINAR ANTE-SALA DEL JUICIO ORAL, EL FISCAL DE MATERIA A CARGO DE LAS INVESTIGACIONES DR. JAVIER COLQUE GUTIÉRREZ PROCEDA A TRAMITAR LA OBJECIÓN DE PERITO Y CONSIGUIENTEMENTE EJECUTE LAS NUEVAS EVALUACIONES Y PERICIAS QUE FUERON ACEPTADAS POR EL PROPIO FISCAL DE MATERIA, COMO UNA FORMA DE REESTABLECER MI DERECHO A LA PRUEBA, (...)"» (sic); en consecuencia, ¿cómo se pretende ordenar a la suscrita autoridad jurisdiccional que acepte prueba que ni siquiera ha sido presentada ni ofrecida en esta etapa de preparación de juicio oral?, actuándose por ello de manera ultra petita, cuando el proveído de 27 de enero de 2020, bajo una motivación concisa, pero clara, satisface todos los puntos demandados, por cuanto el derecho a proponer prueba pericial de acuerdo al art. 209 del CPP, puede ser tramitado incluso en juicio oral, para subsanar el procedimiento no concluido en la etapa preparatoria en el momento oportuno, al ofrecer y presentar pruebas de descargo dentro de los 10 días de su notificación personal con la acusación fiscal, conforme lo establece el art. 340.II del CPP; y, b) En caso de que se ordene dejar sin efecto el tantas veces citado proveído de 27 de enero de 2020 y por consiguiente, se disponga que admita prueba que ni siquiera fue propuesta por el imputado en ese momento procesal, haciendo incurrir en error a la suscrita autoridad jurisdiccional, generando un desfase procesal en la tramitación de la etapa de preparación de juicio, pretendiendo aceptar prueba de la defensa antes de que se cumpla el plazo de 10 días, que fue establecido para los representantes de las víctimas menores de edad, a efectos de que hagan uso de su derecho de presentar acusación particular o adherirse a la acusación fiscal, conforme el art. 340 del CPP.
Con relación a la aclaración, enmienda y complementación solicitada, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante providencia de 9 de marzo de 2020 indicó: “Estese a la Resolución de Sala Constitucional N° 015/2020” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de 5 de diciembre de 2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, “…APRUEBA parcialmente el Incidente de Actividad Procesal Defectuosa interpuesto por el imputado…” (sic), dejando sin efecto los informes periciales “…REG-GRAL-IDIF SC N°208/2019 de 30 de octubre de 2019 (…), así mismo el informe de fecha 4 de noviembre (…) y el informe de 5 de noviembre…” (sic), todos emitidos por la Lic. Mercy Mariana Chirico Herboso en su calidad de psicóloga forense del IDIF (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2019, el accionante solicitó que se realicen nuevas evaluaciones y pericias psicológicas, proponiendo al efecto uno nuevo o en su caso se efectué un contra informe de los dictámenes periciales señalados ut supra, petición que fue aceptada en calidad de consultor, por decreto fiscal de 10 del mismo mes y año y notificado con dicho pronunciamiento el 11 del señalado mes y año (fs. 4 a 6).
II.3. Cursa Oficio 335/2019 de 18 de diciembre, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, por el cual, remite el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Pablo Vaca Ruiz contra Faustino Rodríguez Suarez -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, con acusación formal de 16 de diciembre de 2019, que radicó ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de dicho distrito judicial, por proveído de 19 del mismo mes y año (fs. 83 a 84).
II.4. Faustino Rodríguez Suarez -peticionante de tutela-, mediante escrito presentado el 23 de enero 2020, ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Beni, pidió “SE SIRVA ORDENAR QUE PREVIAMENTE EN ESTA ETAPA PRELIMINAR ANTE-SALA DEL JUICIO ORAL, EL FISCAL DE MATERIA A CARGO DE LAS INVESTIGACIONES DR. JAVIER COLQUE GUTIÉRREZ PROCEDA A TRAMITAR LA OBJECIÓN DE PERITO Y CONSIGUIENTEMENTE EJECUTE LAS NUEVAS EVALUACIONES Y PERICIAS QUE FUERON ACEPTADAS POR EL PROPIO FISCAL DE MATERIA, como una forma de reestablecer mi derecho a la prueba..." (sic), mismo, que mereció el decreto de 27 de igual mes y año, en el que se precisó que se esté a los antecedentes y a la previsión del art. 340.III del CPP, que fue notificado al accionante el 31 del mismo mes y año (fs. 107 a 109 y 112).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, a la defensa, la igualdad de partes, tutela judicial efectiva y “seguridad jurídica”, por cuanto, las autoridades accionadas no corrigieron los actos ilegales incurridos en la designación del perito, objeción que formuló oportunamente en la etapa preparatoria, habiendo radicado la causa penal para juicio oral, pese a no ser resuelta la citada impugnación, a cuya consecuencia solicitó la devolución del cuaderno procesal al Juez de control jurisdiccional y éste a su vez pueda ordenar al Ministerio Público para que cumpla y resuelva la actuación extrañada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, estableció que: «El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
(…)
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela» (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: «…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen:”…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el caso, se tiene que la demanda en concreto del peticionante de tutela, converge en que se corrija y resuelva los supuestos actos ilegales incurridos en la designación del perito por parte del Ministerio Público, reclamo que formuló en etapa preparatoria, a cuya consecuencia solicita se ordene a la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni “…DEVUELVA ACTUADOS (COMO SER LA ACUSACION Y DEMAS ACTUADOS) ANTE EL JUEZ 2DO., DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL, PARA QUE ESTA AUTORIDAD A SU VEZ, INSTRUYA Y CONCEDA EL PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO, PARA QUE SE TRAMITE LA OBJECION DE LA PERITO DESIGNADA, Y SE EJECUTEN LAS NUEVAS EVALUACIONES Y PERICIAS QUE FUERON ACEPTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO” (sic).
Bajo ese marco, con carácter previo, corresponde aclarar que la justicia constitucional no puede disponer lo solicitado por el accionante, porque en los hechos la demanda tutelar tiene como objeto la nulidad de todo un trámite procesal que se encuentra en la fase preparatoria de juicio oral, bajo el fundamento de una falta de pronunciamiento por parte del representante del Ministerio Público sobre la designación y alcance pericial que ocurrió en la etapa investigativa de la causa penal, pues ello, es competencia de la jurisdicción ordinaria y solo agotada esa instancia y los mecanismos intraprocesales para resolver cuestiones inherentes al debido proceso -ahora cuestionado-, es que se abre la posibilidad de conocer vulneraciones a derechos fundamentales a través de la presente acción de defensa.
En ese mismo sentido, se evidencia la improcedencia de la presente acción tutelar por subsidiariedad, puesto que, la parte impetrante de tutela, equivocó la vía para realizar su reclamo y acudió a la acción de amparo constitucional de forma directa, sin interponer el recurso de apelación pertinente e idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es así que, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se evidencia que Faustino Rodríguez Suárez -hoy peticionante de tutela- presentó un escrito el 23 de enero 2020, ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni -ahora coaccionada- (Conclusión II.4), en el que hizo conocer los hechos que ahora reclama, a mérito de lo cual, se dictó el decreto de 27 de similar mes y año, en el que se determinó se esté a los antecedentes del caso y la previsión contenida en el art. 340.III del CPP, resolución que fue notificada al accionante el 31 del mismo mes y año; ante tal negativa, correspondía que el prenombrado, conforme prevé el art. 401 del citado Código, interponga recurso de reposición, a objeto que la Jueza coaccionada, advertida de su error lo revoque o modifique, teniendo al efecto un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con dicha providencia; al respecto, no consta que el impetrante de tutela hubiera objetado, siendo que el contenido de dicho decreto fue de su conocimiento. En ese sentido, no reclamó mediante el mecanismo ordinario previsto por ley la determinación judicial de rechazo a su petición de devolución del proceso ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, a fin de que éste instruya y conceda un plazo prudencial al Ministerio Público para que se tramite y resuelva la actuación extrañada; consecuentemente, la Jueza de Sentencia Penal Tercera del citado distrito judicial ahora coaccionada, no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque la parte peticionante de tutela no utilizó los medios de defensa adecuados y establecidos en la normativa interna; siendo aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ajustándose la problemática concreta a la subregla anunciada en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; en tal sentido, no es factible que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la cuestión reclamada en la acción tutelar, al no haberse activado adecuada y oportunamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial; y por consiguiente, no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró parcialmente de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 015/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 64 a 70, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO