SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S3
Sucre, 26 de abril de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 34378-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Bautista Surco contra Arturo Carlos Murillo Prijic, ex Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia; Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario; Marcos Raúl Pérez Aramayo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria; y, Saúl Marcos Barbeito Reyes, Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2020, cursante de fs. 19 a 22 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 021/2020 de 13 de marzo, se le otorgó la medida sustitutiva de detención domiciliaria con escolta policial, emitiendo el mandamiento respectivo el 13 de abril del mismo año, notificándose al Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” del departamento de La Paz -hoy accionado-; sin embargo, el 5 de junio del referido año, el Jefe de Seguridad Externa del citado recinto penitenciario, informó al indicado Director que debía realizarse una “apreciación” de seguridad del domicilio donde se cumpliría la detención domiciliaria, remitiéndose el informe donde concluyó que el mismo no reunía las condiciones de seguridad para “instalar el servicio”, además no se contaba con el personal suficiente a efectos de otorgar la custodia policial, ni con las medidas de seguridad para cumplir en dicho domicilio la detención, considerando que solo tiene tres escoltas diariamente y una recargada labor para salidas ordenadas por autoridades judiciales, que imposibilitan disponer de personal para la custodia domiciliaria; por lo que, en la misma fecha, el prenombrado Director informó a la autoridad jurisdiccional, observando los ambientes del domicilio donde se cumpliría la detención, alegando inseguridad, falta de medidas de bioseguridad requeridas por la pandemia, e insuficiencia de personal, solicitando modificar el “mandamiento” por otro beneficio; a raíz de ello, el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del aludido departamento, que tramita su proceso, emitió el decreto de 12 del mismo mes y año, invocando la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, referida a la detención domiciliaria y la carencia de efectivos policiales, conminando al Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma”, el cumplimiento y ejecución del mandamiento de detención domiciliaria con escolta en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad ante la posible afectación del derecho a la libertad; conminatoria con la que también se notificó al Director General de Régimen Penitenciario, al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria y al Ministerio de Gobierno a objeto de asignar o incrementar el personal policial, siendo sus argumentos que no cuentan con efectivos policiales según sus planillas, sin demostrar su implementación.
Pese a dicha conminatoria, aún no se cumple lo ordenado por la autoridad judicial manteniéndolo indebidamente privado de libertad incurriendo en la responsabilidad inserta en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionado sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y los principios de certeza y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y en audiencia invocó el art. 29 de la referida norma internacional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento inmediato del mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial, o en su defecto “…SE COMPLEMENTE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE OTRA EN REMPLAZO DEL ESCOLTA POLICIAL…” (sic); y se imponga el pago de daños y perjuicios contra las autoridades accionadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2020, según consta el acta cursante de fs. 102 a 105 vta., encontrándose presentes la abogada del peticionante de tutela, el Director del Centro de Rehabilitación de “Qalauma”, el Director General de Régimen Penitenciario y el representante legal del Ministerio de Gobierno; y ausente el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) Existe una dilación indebida en el trámite administrativo para el cumplimiento de la detención domiciliaria, configurándose la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Arturo Carlos Murillo Prijic, ex Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en audiencia a través de su apoderado, solicitó se deniegue la tutela señalando que: 1) Se adhiere al fundamento sobre insuficiencia de carga argumentativa del nexo de causalidad entre los hechos denunciados y las personas accionadas respecto a cómo incurrieron en la privación de libertad, careciendo de legitimación pasiva; 2) La Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario, por informe escrito cursante de fs. 55 a 59 y en audiencia, impetrando se deniegue la tutela, manifestó que: i) El art. 48 de la LEPS establece las atribuciones de la Dirección General de Régimen Penitenciario; asimismo, según el art. 50 de la citada Ley, la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria tiene la función de gestionar ante la Policía Boliviana, el destino de efectivos para la seguridad en penitenciarías; ii) La Resolución 021/2020 que dispuso la detención domiciliaria con escolta, no toma en cuenta que el domicilio donde se cumpliría no reúne las condiciones de seguridad para evitar fugas; y, por la pandemia otorgar la escolta genera el riesgo de contraer el virus que es mayor porque no se cuenta con un ambiente para el desempeño de funciones del policía; Marcos Raúl Pérez Aramayo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, por informe escrito cursante de fs. 86 a 89 vta., impetrando se deniegue la tutela, sostuvo que: a) El hoy impetrante de tutela ingresó al Centro de rehabilitación el 20 de noviembre de 2018 por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente; b) El 18 de junio de 2020, se recibió la nota de la misma fecha emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, para el cumplimiento de la dotación de personal, el 23 del mismo mes y año recibió las hojas de ruta 213679 y 213693 de la Dirección General de Régimen Penitenciario donde se pone en conocimiento lo señalado por la autoridad jurisdiccional sobre la dotación de personal y las instancias a las que compete; c) A objeto de no dilatar lo dispuesto por la autoridad judicial se dio respuesta al decreto de 12 de similar mes y año, refiriendo su imposibilidad por dos factores, el talento humano y la seguridad del domicilio, siendo deber poner en conocimiento de las autoridades requirentes aspectos sobre la seguridad penitenciaria que en el caso no fueron consideradas, existiendo los descargos que demuestran tales circunstancias; d) No se establece la legitimación pasiva, al no fundamentarse el agravio generado por dicha institución sobre incumplimiento de funciones, más al contrario se dio respuesta oportuna solicitando otra medida conforme la referido anteriormente; e) Aclarar que la única vez que se tuvo conocimiento de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, fue a partir del 18 de junio de 2020, dando respuesta el 23 del mismo mes y año, sin que exista un pronunciamiento judicial sobre la remisión de descargos; por lo que, el peticionante de tutela acudió a la jurisdicción constitucional directamente sin agotar los medios establecidos por ley al no haber solicitado la modificación de la medida en lo referente al custodio policial conforme los alcances del art. 231 bis del CPP, incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, según el control jurisdiccional que debe ejercer la autoridad judicial; y, f) La seguridad y resguardo de los recintos penitenciarios está bajo control de la Policía Boliviana, que extreman esfuerzos debido al reducido personal con el que cuentan, debiendo considerarse las recomendaciones respecto a la pandemia del Covid-19, como son el distanciamiento social y otros para evitar el contagio establecidas en la Resolución 01/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como las medidas a asumirse con relación a los privados de libertad para evitar hacinamientos; asimismo, se tiene la Guía para el Manejo del Covid-19, de mayo de 2020, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0116 de 9 de marzo de 2020, referida a la transmisión de la enfermedad en entornos cerrados.
Saúl Marcos Barbeito Reyes, Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” del departamento de La Paz, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela, manifestó que: 1) Evidentemente el 3 de junio de 2020 se les hizo conocer de manera virtual el mandamiento de detención domiciliaria con custodio; empero, según la reunión sostenida con el Consejo de la Magistratura con anterioridad, se acordó revisar la documentación; 2) De manera inmediata a la notificación, se procedió a la verificación domiciliaria a cargo del Jefe de Seguridad Externa, quien mediante informe amplio y fundamentado señaló que el inmueble no contaba con las condiciones mínimas de seguridad para que habite el personal policial, más aun considerando que el accionante está privado de libertad por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; 3) El recinto penitenciario solo cuenta con veintitrés efectivos policiales por turno para doscientos sesenta y ocho internos; por lo que, tomar dos policías para cumplir la detención domiciliaria implicaría una reducción del personal para el control de los internos, además que por la pandemia, lamentablemente se tuvo el deceso de un efectivo; por ello, se envió el 5 de junio de 2020, un oficio dirigido a la autoridad jurisdiccional para que se reconsidere la decisión; 4) Hasta la fecha no se notificó con ninguna conminatoria para el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria con escolta; y, 5) El Comando General de la Policía emitió circulares estableciendo que el personal mayor de cincuenta y tres años y quienes tienen enfermedades de base no pueden realizar trabajos externos, siendo que gran parte del personal del penal se encuentra dentro de esas características.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 106 a 108 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la demora para efectivizar la detención domiciliaria, la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0480/2002-R, 0401/2003-R, 0365/2011-R y la SCP 0188/2018-S2 establecieron que, cuando los encargados de los recintos penitenciarios reciben un mandamiento emanado por una autoridad judicial, deben dar cumplimiento de manera inmediata para no vulnerar los derechos y garantías de los detenidos; por lo que, la carencia de efectivos policiales no es causal para no ejecutarlo, debiendo prever estas situaciones, conforme la interpretación del art. 39 de la LEPS efectuada por la jurisprudencia; ii) En el presente caso se establece la existencia de una conminatoria emitida por el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, de 12 de junio de 2020, destinada al Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma”; empero, no existe la diligencia de notificación, aspecto que también fue puesto en conocimiento por dicha autoridad, por ello no puede concederse la tutela solicitada sobre este aspecto, más aún si quien debe cumplir dichos mandamientos es el mencionado Director; iii) La presente acción de libertad no se ajusta a los alcances previstos en el art. 125 de la CPE; y, iv) Respecto a los otros coaccionados, la parte impetrante de tutela no fundamentó cual es la actuación lesivo de los mismos.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, el peticionante de tutela señaló, que de acuerdo con la disposición contenida en el art. 39 de la LEPS, los funcionarios deben dar cumplimiento a los mandamientos emitidos por las autoridades judiciales, sin necesidad de una conminatoria; en el caso, el Director de la penitenciaría fue notificado el 3 de junio de 2020, no siendo suficiente justificar que el lugar no cuenta con las medidas necesarias, y que carecen de personal; asimismo, señaló que no se hubiese fundamentado sobre la legitimación pasiva, pero en la jurisprudencia invocada también se accionó contra el Comando General de la Policía, a quien se atribuyó responsabilidades; por otro lado, debe considerarse el uso de manillas electrónicas para no asignar custodios, además las autoridades de la MAE fueron notificadas a efectos de dar seguimiento al caso o realizar alguna actuación para efectivizar el cumplimiento del mandamiento; sin embargo, no lo hicieron manteniendo la lesión del derecho a la libertad.
A dicho efecto, el representante del Ministro de Gobierno, señaló que se hizo una errónea interpretación de la jurisprudencia de la SCP 0188/2018-S2, pues se refiere que en caso de haberse notificado con la conminatoria implicaría que ningún fundamento sería válido para “representar” lo mencionado sobre los custodios, lo que resulta erróneo, dado que en la referida Resolución constitucional se concedió la tutela por falta de fundamentos, pero en el caso existen razones fundadas; por lo que, se debe aclarar el valor que se da al citado fallo.
Frente a lo cual, el Juez de garantías señaló que, en concordancia con la jurisprudencia mencionada, la carencia de efectivos policiales no es justificativo para la demora o incumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria con custodio, que deben cumplirse de forma inmediata; sobre la notificación con la conminatoria es un nuevo hecho que no es análogo con la citada jurisprudencia; consiguientemente, el informe en sentido de que no se cuenta con el personal suficiente no es eximente para no dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria con escolta; respecto a la pandemia hacen conocer a la autoridad judicial que están materialmente imposibilitados de prestar el servicio de custodio; empero, el Juez de la causa determinó conminar su ejecución, siendo necesario que se pusiera en conocimiento del Director del centro de rehabilitación la referida conminatoria; en ese sentido, las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda no implican una modificación sustancial de lo resuelto; por lo que, se mantiene firme y subsistente la Resolución emitida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido contra Ramiro Bautista Surco -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; el 13 de abril de 2020, el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió el mandamiento de detención domiciliaria con un custodio (fs. 44), siendo puesto en conocimiento del Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” de dicho departamento, el 3 de junio del mismo año, mediante informe emitido por el Secretario del Tribunal mencionado, quien refirió el envío del mandamiento a través del buzón judicial para que la Oficina Gestora de Procesos Sexta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, proceda a su notificación (fs. 42).
II.2. Consta informe de 4 de junio de 2020, emitido por el Jefe de Seguridad Externa del Centro de Rehabilitación “Qalauma”, destinado al Director de dicha penitenciaria, refiriendo que a objeto de cumplir con el mandamiento de detención domiciliaria con custodio, previamente se realizó una apreciación de seguridad del domicilio donde se cumpliría la medida cautelar, adjuntando al efecto el respectivo informe y fotostáticas del lugar, concluyendo que el domicilio no reúne las condiciones de seguridad para instalar el servicio, y que no se cuenta con personal suficiente ni los medios necesarios, requiriéndose de tres funcionarios policiales por día como custodios debido a la cantidad de órdenes para detenciones domiciliarias, además de la vigilancia de otras salidas a diferentes instituciones (fs. 72 a 77).
II.3. Mediante nota presentada el 12 de junio de 2020, dirigida al Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma”, con base en el informe de verificación domiciliaria, ante la inexistencia de ambientes seguros y medidas de bioseguridad por la pandemia, así como la insuficiencia de personal, solicitó modificar el mandamiento por otro de mayor beneficio para el privado de libertad (fs. 45).
II.4. Cursa decreto de 12 de junio de 2020, emitido por el Juez donde se tramita el proceso penal seguido contra el ahora impetrante de tutela, refiriendo que con base al informe emanado por el Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma”, en sentido de no contar con personal para el cumplimiento de la detención domiciliaria con escolta del prenombrado, y considerando que es deber de las autoridades del sistema penitenciario (Ministerio de Gobierno, Dirección General de Régimen Penitenciario y Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria) dotar y asignar al personal policial en recintos penitenciarios; y, según la jurisprudencia desarrollada por la SCP 0188/2018-S2, dispuso conminar al Director del mencionado penal, que en el plazo de veinticuatro horas cumpla y ejecute el mandamiento de detención domiciliaria con escolta bajo responsabilidad penal y administrativa en caso de incumplimiento; asimismo, con base en la SCP 1096/2004-R de 16 de julio, dispuso oficiar a la precitadas autoridades del sistema penitenciario a efectos de que cumplan con su obligación de asignar y/o incrementar el número de personal policial en los diferentes centros de rehabilitación, adjuntando dicha conminatoria para fines de responsabilidad en caso de dilación o incumplimiento (fs. 69 a 70).
II.5. El 18 de junio de 2020, el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió notas dirigidas al Ministerio de Gobierno, a la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria, y al Director General de Régimen Penitenciario, poniendo a su conocimiento lo ordenado por el decreto de 12 del mismo mes y año (fs. 3 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y los principios de certeza y seguridad jurídica, alegando dilación en el cumplimiento de su detención domiciliaria, en razón a que el Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” del departamento de La Paz, donde se encuentra privado de libertad, no designó al funcionario policial para que cumpla la labor de custodio bajo el argumento de la carencia de personal y que el domicilio no cumpliría con las condiciones de seguridad requeridas, situación que no es de su responsabilidad, sino del Director General de Régimen Penitenciario conjuntamente con el Ministerio de Gobierno y la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria, a quienes la instancia judicial a cargo del caso, mediante notas hizo conocer el decreto de conminatoria de cumplimiento de la detención domiciliaria, sin que la misma hubiese sido efectivizada a la fecha de interposición de la presente acción de defesa, incurriendo en incumplimiento de una orden judicial que lesiona su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del cumplimiento y ejecución de mandamientos de libertad o detención domiciliaria
La SCP 1349/2013 de 15 de agosto, respecto a la detención domiciliaria y su cumplimiento y ejecución, en lo sustancial establece que: “…las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, se encuentran sometidos a las decisiones jurisdiccionales que emanen de las autoridades competentes; en ese orden, a partir de la premisa antes señalada, debe establecerse que dichas autoridades, tienen un deber funcionario ineludible: El cumplimiento eficaz, inmediato y sin dilación alguna de decisiones jurisdiccionales en los términos plasmados en las órdenes expedidas por autoridades competentes y en caso de duda o imposibilidad de cumplimiento no atribuible al privado de libertad, las autoridades encargadas de centros penitenciarios, tienen el deber ineludible de procurar con celeridad y diligencia un cumplimiento de la decisión jurisdiccional en el marco de una interpretación lo más favorable y extensiva a la libertad, postulado que tiene sustento jurídico-constitucional en una pauta específica de interpretación de derechos fundamentales como es el pro-libertatis, cuya génesis constitucional se encuentra en los arts. 13.I, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese contexto, se concluye que cualquier dilación en la ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que dispongan detenciones domiciliarias o la libertad de personas privadas de libertad; o cualquier dilación en la procura y diligencia del cumplimiento eficaz de una decisión judicial en el marco del principio pro-libertatis, implicará una afectación al derecho a la libertad, la cual podrá ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho (…)” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, en su ratio decidendi señala que: “…la carencia de efectivos policiales o las falencias que se puedan verificar dentro de los órganos encargados de la seguridad del sistema penitenciario son temas que atingen a la Policía Boliviana y en consecuencia no son atribuibles al accionante, por cuanto el derecho a libertad de las personas no puede estar relacionado con situaciones administrativas de las instancias o instituciones, al ser un derecho supremo establecido en la Constitución Política del Estado.” (las negrillas fueron añadidas)
A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, precedentemente expuestos, es evidente e innegable que las deficiencias del sistema penitenciario -entre ellas la insuficiencia de personal policial para la designación de custodios- no pueden recaer en el privado de libertad; y por ende, las instancias administrativas y/o judiciales deben prever superar esos obstáculos administrativos en procura del cumplimiento de la detención domiciliaria y por consiguiente de la eficacia de las medidas sustitutivas impuestas; empero, tampoco puede soslayarse la existencia de circunstancias que merecen ser analizadas en el marco precisamente de la eficacia de la medida sustitutiva a cumplirse, como es la detención domiciliaria con y sin escolta, entendiéndose que dicha medida -a partir de su doble dimensión- pretende evitar una excesiva restricción del derecho fundamental -libertad- y las consecuencias que de ella emergen, pero también debe cumplir los fines y alcances pretendidos por el procedimiento penal, como es asegurar la comparecencia del encausado en la sustanciación de la causa.
En ese sentido, resulta necesario, siempre en los límites de razonabilidad, complementar los precitados intelectos respecto al inmediato cumplimiento y ejecución del mandamiento de detención domiciliaria, estableciéndose que si bien el cumplimiento de la detención domiciliaria debe ser inmediato, previendo y salvando en lo posible las deficiencias y/o falencias administrativas que pudiesen existir para su cumplimiento, pues las mismas -de forma general no pueden cargarse al encausado- existen situaciones excepcionales devinientes del trámite para la ejecución de la detención domiciliaria, mismos que de existir deben ser puestos a conocimiento inmediato de la autoridad judicial a cargo del proceso, en los que de forma fundamentada y motivada se explique las razones de índole administrativo y/o fáctico, incumplimiento de requisitos, situación coyuntural y/u otras situaciones que materialmente impidan la ejecución de la medida dispuesta, y que respondan a establecer objetivamente el cumplimiento de parámetros de seguridad y habitabilidad suficientes, condiciones que no pueden ser pasadas por alto en los alcances de su dimensión jurídico procesal, optimizando su mayor grado de efectividad, precisamente en el marco de alcance y finalidad del régimen de medidas cautelares y su instrumentalidad dentro del proceso penal donde se imponen, correspondiendo a la autoridad judicial, en conocimiento de dicha situación, realizar una valoración y análisis integral del caso concreto a objeto de disponer lo que corresponda. Al respecto, se debe dejar claramente establecido que es evidente que eventuales carencias o falencias administrativas o de otra índole, no pueden ser cargadas al detenido domiciliario, sino que el precedente establecido en el presente entendimiento, hace a situaciones excepcionales en la que existen una suma de factores que hacen a la razonabilidad de la imposibilidad de materializar temporal o indefinidamente la detención domiciliaria, debiendo estar dicha situación debidamente explicada y justificada con la fundamentación requerida y ser puesta a conocimiento oportuno de la instancia judicial a cargo del proceso.
III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la relación que debe existir entre el hecho acusado de ilegal y la autoridad o funcionario que presuntamente causó la lesión del derecho a la libertad, se ha pronunciado de manera coincidente; así, la SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio de 2019, asumiendo los entendimientos de la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, que efectúa una sistematización jurisprudencial, en lo más sobresaliente señala que: “Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.
Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: ‘…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’ III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que el Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” del departamento de La Paz -hoy accionado-, dilata arbitrariamente el cumplimiento de su detención domiciliaria arguyendo la falta de personal policial para la designación del custodio y que el domicilio no reuniría las condiciones de seguridad necesarias, sin considerar que las órdenes emanadas por autoridades judiciales deben cumplirse de forma inmediata, y que no se le puede recargar la responsabilidad que compete a las autoridades coaccionadas vinculadas con el sistema penitenciario.
Delimitada la problemática constitucional que debe ser resuelta, corresponde contextualizar los antecedentes del proceso de los cuales emerge la presente reclamación con el objeto de establecer si la denuncia resulta o no evidente a efectos de la concesión o denegatoria de la tutela impetrada; en ese sentido, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra el hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña niño o adolescente, por Resolución de 13 de marzo de 2020, se dispuso su detención domiciliaria con escolta policial, emitiéndose el mandamiento respectivo el 13 de abril del mismo año, y puesto en conocimiento del Director del penal de referencia, el 3 de junio del referido año, a través de un informe emanado por el Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, alegando que se habría procedido con anterioridad a su envío a través del buzón judicial para que sea notificado por la Oficina Gestora de Procesos (Conclusión II.1); conocida la decisión de la autoridad jurisdiccional, se ordenó la realización de la verificación domiciliaria respectiva, labor ejecutada por el Jefe de Seguridad Externa de la penitenciaría, quien elevó informe el 4 del señalado mes y año, exponiendo tres ventajas con las que contaría el inmueble y ocho desventajas del mismo, entre ellas que no existiría puerta de ingreso al cuarto piso donde habitaría el privado de libertad, que el domicilio no era de propiedad de sus padres, que las vías de acceso y salida eran compartidas por otras personas y que en la terraza que se encontraba un piso más arriba existía un muro pequeño y de fácil acceso a la casa contigua que estaba deshabitada, indicando a partir de ello en sus conclusiones que el inmueble “…NO reúne las condiciones de seguridad para instalar el servicio (…) La Jefatura de Seguridad Externa (escoltas), da a conocer a la autoridad requirente que por el momento NO CUENTA CON PERSONAL SUFICIENTE para el cumplimiento del servicio de custodio (…) DEBIDO A LA CANTIDAD DE EFECTIVOS POLICIALES (ESCOLTAS) CON LAS QUE SE CUENTA ACTUALMENTE (3) por día y paralelamente a la sobre recarga de trabajo que se tiene debido a una gran cantidad de órdenes judiciales…” (sic [Conclusión II.2]), informe que el Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” puso a conocimiento del Tribunal donde se tramita el proceso penal mediante nota de 12 de junio de 2020, solicitando que con base a lo informado sobre los ambientes inseguros del inmueble, las medidas de bioseguridad por la pandemia y el personal insuficiente, considere modificar la medida de detención domiciliaria con escolta por otra que sea de mayor beneficio para el privado de libertad (Conclusión II.3); motivando que el Juez de dicho Tribunal emita el proveído de la misma fecha, conminando el cumplimiento del mandamiento en el plazo de veinticuatro horas, alegando que es deber de las autoridades del sistema penitenciario (Ministerio de Gobierno, Dirección General de Régimen Penitenciario y Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria) dotar y asignar al personal policial para los recintos penales; y, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional -citando la SCP 0188/2018-S2, la carencia de efectivos policiales no es causal de incumplimiento en la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.4).
De la precitada síntesis fáctica, se llega a evidenciar que el ahora peticionante de tutela fue beneficiado con la detención domiciliaria con escolta mediante una resolución judicial expresa, que dentro de los alcances jurisprudenciales contenidos en la primera parte del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debe ser cumplida inmediatamente en los marcos establecidos por la autoridad jurisdiccional que emitió la misma, en el caso que se examina, con la presencia de un custodio policial según se desprende del mandamiento respectivo, si bien no se puede soslayar la existencia de circunstancias administrativas que deben ser previamente tramitadas, como la verificación domiciliaria y la designación del personal policial, se tiene que la primera condición fue efectivizada, mientras que la designación del escolta no fue ejecutada bajo el argumento de la carencia o insuficiencia del personal necesario.
Sobre este primer tópico, la jurisprudencia emitida por este Tribunal es amplia y coincidente en sentido de que no puede considerarse una justificación o eximente el argumento de la inexistencia de personal policial suficiente en los recintos penitenciarios a objeto de la designación de custodios, al ser una situación reiterada que deviene de gestiones pasadas y sobre la cual se emitieron entendimientos jurisprudenciales en diferentes Sentencias Constitucionales; puesto que, existe una delimitación de funciones entre el órgano jurisdiccional y la parte administrativa; la primera verifica el cumplimiento de requisitos legales para la materialización de la concesión del beneficio de la medida sustitutiva, mientras que la parte administrativa tiene entre sus competencias la verificación material para el cumplimiento efectivo de la detención domiciliaria, se entiende -entre otros- revisar si el domicilio donde su cumplirá la medida cautelar cumple los requisitos de habitabilidad y seguridad necesarios, así como la designación de custodio policial, potestades de la función administrativa que incumbe únicamente a la autoridad que ejerce tuición en los centros penitenciarios, como es el Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” en el caso en análisis.
En esa perspectiva, resulta evidente que las decisiones del órgano jurisdiccional son vinculantes a todos los órganos públicos, debiendo las autoridades y particulares someterse inexcusablemente a las decisiones emanadas por jueces y tribunales; así, en el caso en concreto, la decisión de que el imputado -hoy accionante- cumpla la medida cautelar en su domicilio con una escolta policial, deviene de una orden judicial que debía ser efectivizada por el Director del Centro de Rehabilitación de “Qalauma”, previo cumplimiento de los requisitos necesarios de procedencia, que inicialmente se tiene fueron cumplidas parcialmente; toda vez que, al asumir conocimiento del mandamiento de detención domiciliaria el 3 de junio de 2020, a raíz de la comunicación realizada por el Secretario del Tribunal donde se tramita el proceso, se procedió a realizar la verificación domiciliaria elevándose el informe correspondiente en los términos precedentemente referidos; es decir, que no reunía las condiciones de seguridad necesarias para cumplir la medida, así como las nuevas observaciones sobre las medidas de bioseguridad como emergencia de la pandemia, añadiendo que no contaban con el personal suficiente para la designación del escolta policial.
Es precisamente en este punto del análisis, que surge una situación fáctica procesal que es esencial y de incidencia en el caso concreto, pues si bien se tiene a partir del razonamiento manifestado precedentemente, que las órdenes judiciales deben cumplirse inexcusablemente, implicando en el caso particular que el Director debió proceder a la verificación domiciliaria -como en efecto se realizó- y a la vez designar al funcionario policial que cumpliría la función de custodio respectiva y a partir de ello materializar la detención domiciliaria, ello en efecto no ocurrió, ya que de la labor administrativa previa realizada se elevó un informe argumentando que por la insuficiencia del número de efectivos policiales y la existencia de numerosas órdenes judiciales que debían cumplir a diario, impedían designar el escolta correspondiente; situación que a prima facie, -como reiteradamente se señaló en el presente fallo- no constituye por sí mismo y de forma individual un eximente o justificativo para la inejecución del cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria, ameritando la concesión de la tutela solicitada, no siendo requisito sine quanon la emisión de una conminatoria para dicho cumplimiento; sin embargo, en el presente caso paralelamente concurren supuestos fácticos que incidieron en el cumplimiento inmediato del mandamiento de detención domiciliaria con escolta, dado que además de lo referido sobre la carencia de efectivos policiales y producto de la realización de la verificación domiciliaria, labor ejecutada por el Jefe de Seguridad Externa de la penitenciaría, en el informe respectivo se expuso tres ventajas con las que contaría el inmueble y ocho desventajas del mismo, entre ellas que no existiría puerta de ingreso al cuarto piso donde habitaría el privado de libertad, que el domicilio no era de propiedad de sus padres, que las vías de acceso y salida eran compartidas por otras personas y que en la terraza que se encontraba un piso más arriba existía un muro pequeño y de fácil acceso a la casa contigua que estaba deshabitada, señalando a partir de ello en sus conclusiones primero que la vivienda “…NO reúne las condiciones de seguridad para instalar el servicio…” (sic), aspecto que es totalmente distinto al argumento sobre la falta de personal policial, circunstancia fáctica determinante sobre la cual no se pronunció la autoridad jurisdiccional, limitándose a conminar el cumplimiento del mandamiento basándose únicamente en la alegada inexistencia de funcionarios policiales para que cumplan la labor de escolta, refiriendo que sobre ese particular ya se pronunció la jurisprudencia constitucional citando la SCP 0188/2018-S2; similar situación también se advierte respecto a la observación realizada en la nota remitida a la autoridad judicial, respecto a las medidas de bioseguridad necesarias para evitar que el escolta a ser designado se encuentre más vulnerable a contraer el COVID-19; aspecto que si bien en la jurisprudencia hasta entonces emitida no fue considerado -entiéndase a la fecha de la emisión del informe policial de verificación domiciliaria-, ello constituía una situación coyuntural sui generis que también merecía un pronunciamiento, dada su importancia al estar vinculada con los derechos a la libertad del imputado en directa relación a su vez a la salud y vida del funcionario policial; en ese sentido, el informe y la solicitud de modificación de la medida cautelar presentados por la instancia policial, debieron ser respondidas en su integralidad por el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, fundamentando y motivando las razones por las que se asumiría una u otra determinación, a efectos de su cumplimiento por el Director del Centro de Rehabilitación de “Qalauma”.
En ese sentido, del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, no se advierte una actuación ilegal u omisión indebida, dados los presupuestos fácticos del caso, pues de antecedentes se tiene que dispuesta la detención domiciliaria el 13 de abril de 2020, el mandamiento respectivo fue puesto a conocimiento del Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” el 3 de junio del mismo año, a lo cual, dicha autoridad dispuso se proceda a la tramitación previa; consecuentemente, al siguiente día, 4 de junio de igual año, el Jefe de Seguridad Externa del citado Penal, emitió informe destinado al Director de dicha penitenciaria, a objeto de cumplir con el mandamiento de detención domiciliaria con custodio, realizando previamente una apreciación de seguridad del domicilio donde se cumpliría la medida cautelar, adjuntando el respectivo informe, con las conclusiones desarrolladas precedentemente, informe que fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial a cargo del proceso que emitió el mandamiento de detención domiciliaria, a través de nota de 12 del indicado mes y año, por la cual, el Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” ahora accionado, -remitiendo el informe- hizo conocer las observaciones a los ambientes inseguros del inmueble, así como las medidas de bioseguridad con relación a la pandemia y el personal insuficiente, solicitando se modifique el mandamiento. En ese orden, el despliegue administrativo referido precedentemente demuestra que el citado Director del penal de referencia actuó de forma diligente y conforme el procedimiento respectivo, previo a efectivizar la detención domiciliaria, y si bien no ejecutó el mandamiento respectivo, de forma oportuna hizo conocer y expuso a la citada autoridad judicial la situación particular que obedecía no solo a elementos fácticos, sino también coyunturales que se vivía en ese momento y que demostraban la imposibilidad material -a su criterio- de cumplir con la detención domiciliaria con custodia, situación que evidencia a su vez que no existió omisión indebida o negativa sin causa justificada de efectivizar el mandamiento, pero dicho aspecto no fue considerado de forma integral por la aludida autoridad judicial, quien se limitó a emitir el decreto de 12 de junio de 2020 señalando que era deber de las autoridades del sistema penitenciario (Ministerio de Gobierno, Dirección General de Régimen Penitenciario y Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria) dotar y asignar al personal policial en recintos de rehabilitación y, según la jurisprudencia desarrollada por la SCP 0188/2018-S2, dispuso conminar al Director del mencionado recinto, que en el plazo de veinticuatro horas cumpla y ejecute el mandamiento de detención domiciliaria con escolta bajo responsabilidad penal y administrativa en caso de incumplimiento; oficiando a su vez a las precitadas autoridades del sistema penitenciario a efectos de que cumplan con su obligación de asignar y/o incrementar el número de personal policial en los diferentes centros penitenciarios; lo que evidencia que era el Juez a cargo de la tramitación de la medida cautelar impuesta, quien debía otorgar una respuesta, que analizando no solo de forma integral la situación fáctica, otorgue una solución efectiva al caso, asumiendo las medidas que correspondan en ejercicio del control jurisdiccional del proceso.
El razonamiento anterior se ratifica a su vez con el petitorio realizado por propio impetrante de tutela en esta acción de defensa, en el que solicita el cumplimiento inmediato del mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial, o en su defecto “…SE COMPLEMENTE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE OTRA EN REMPLAZO DEL ESCOLTA POLICIAL…” (sic), de lo que se advierte que la pretensión del peticionante de tutela es que se modifique la medida sustitutiva impuesta ante la imposibilidad de su cumplimiento por las condiciones ampliamente referidas precedentemente, circunstancia procesal que de ninguna forma podía ser definida por la instancia policial y menos aún por la jurisdicción constitucional, pues ello es inherente a las atribuciones y funciones del Tribunal de Sentencia que se encuentra en conocimiento del proceso penal.
En tal sentido, conforme a lo evidenciado en el caso, es de aplicación el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que la actuación del Director del Centro de Rehabilitación de “Qalauma”, ahora accionado, se centró en poner en conocimiento de la autoridad judicial que dispuso el mandamiento de detención domiciliaria, la existencia de causas justificadas que impedían ejecutar el mismo en el marco de alcance de la medida sustitutiva impuesta y su real cumplimiento, actuación que no se advierte sea omisiva o negligente, ya que -como se tiene establecido en el referido precedente- precisamente en el marco de alcance y finalidad del régimen de medidas cautelares y su instrumentalidad dentro del proceso penal donde se imponen, se puso ello en conocimiento de la autoridad judicial a objeto de disponer lo que corresponda, siempre en consideración a los derechos del detenido, pero también previendo que la medida sustitutiva sea cumplida en el marco de seguridad que conlleva esa situación, garantizando en lo posible que no exista un eventual incumplimiento de la misma por parte del procesado; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, en lo que concierne al mencionado Director.
Respecto a la presunta responsabilidad del ex Ministro de Gobierno, del Director General de Régimen Penitenciario y del Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, se debe precisar que los mismos carecen de legitimación pasiva, por no ser su directa obligación la designación del escolta policial dispuesta en el mandamiento de detención domiciliaria otorgada en favor del accionante; puesto que, según los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia que se hallan glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para la procedencia de la acción de libertad debe existir una correspondencia inequívoca entre el acto denunciado de lesivo y la autoridad o servidor que se señala como generador de la acción u omisión, que en el caso en examen no se evidencia, muy al margen del hecho de que si actualmente los coaccionados continúan ejerciendo los cargos referidos supra; concurriendo entonces la falta de legitimación pasiva de las autoridades coaccionadas precedentemente identificadas. Al respecto, se debe aclarar, que las notas remitidas por el Juez del Tribunal que tramita el proceso penal (Conclusión II.5), no constituyen órdenes directas que taxativamente exijan el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 021/2020 de 13 de marzo de 2020, que determinó aplicar la detención domiciliaria con escolta, o el decreto de 12 de junio del mismo año, pues de su contenido se observa la puesta en conocimiento de la determinación del precitado decreto donde dispone la emisión de las notas a efectos de que las autoridades a quienes estaban dirigidas, cumplan con su obligación de asignar y/o incrementar el personal
CORRESPONDE A LA SCP 0125/2021-S3 (viene de la página 17).
policial en los recintos penitenciarios, situación general que no incide directamente en la omisión de designación del custodio policial por no ser un
imperativo judicial aplicable a un caso específico, sino más al contrario contemplan aspectos de orden administrativo de políticas de régimen penitenciario en general; razones por las que corresponde denegar la tutela respecto de las citadas autoridades sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ante la imposibilidad de conocer y resolver los reclamos efectuados por falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 13/2020 de 10 de julio cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos precedentemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
b) El 17 de marzo de 2020, se realizó la verificación domiciliaria; c) Debido a la pandemia se habilitaron los buzones judiciales, emitiéndose el mandamiento de detención domiciliaria; lamentablemente el Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” se negó a recibirlo porque requería el original, pese a que se le explicó que se realizó a través de la Oficina Gestora de Procesos, transcurriendo más de un mes hasta el 3 de junio del citado año, fecha en la que recepcionó el mencionado mandamiento acompañado de un informe del Secretario del Tribunal explicando el porqué de la fotocopia simple y no el original; d) Por informe sobre verificación domiciliaria dirigido a la autoridad jurisdiccional, se indicó que no reunía las condiciones de seguridad conforme el “Decreto Supremo” y que el custodio policial no puede estar seguro, pero el Juez conminó su cumplimiento mediante decreto de 12 de junio de ese año y oficio respectivo, no solo dirigido al Director del Centro de Rehabilitación, sino también al Director General de Régimen Penitenciario, al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria y al Ministerio de Gobierno a objeto de que coadyuven con la asignación de efectivos policiales y se pronuncien al respecto; e) De los informes remitidos por la citadas autoridades, puede advertirse que ninguno trata ni da solución a su caso en particular, solo refieren la cantidad de efectivos asignados a diferentes instituciones, etc., solicitando a la autoridad judicial disponga otra medida cautelar distinta; f) La SCP 0188/2018-S2 señala que la carencia de efectivos policiales no es óbice para el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria con escolta; g) Las distintas autoridades tienen legitimación pasiva al formar parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), siendo su obligación efectivizar, dar cumplimiento o verter las medidas necesarias; empero, omiten cumplir sus funciones que son bajo responsabilidad, según dispone la LEPS; h) La negligencia y dilación privan indebidamente su libertad; e, i) El estado de emergencia sanitaria no es justificativo para no dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria.
SCP 0188/2018-S2 invocada por el impetrante de tutela, tiene como línea fundadora la SCP 0154/2016-S1 de 01 de febrero, y vinculada a la interpretación realizada por el ahora procesado en sentido de que no se tiene que realizar mayor trámite cuando existe un -mandamiento de libertad- cuyo incumplimiento generaría responsabilidad, resultando errada; puesto que, en el caso deben tomarse en cuenta las circunstancias por las que atraviesa el país; en ese sentido, el “rechazo” para otorgar custodios está sustentada en la emergencia sanitaria por la pandemia; por ello, se solicitó a la autoridad judicial modificar la detención domiciliaria con custodio debido a que el personal mayor de sesenta y cinco años no está cumpliendo funciones; 3) Respecto al distanciamiento social recomendado, los espacios donde estaría el escolta policial no son recomendables para la seguridad y bioseguridad, fundamentos que deben ser analizados por el Juez de la causa, y si el caso amerita modificar la medida cautelar, razones que no se limitan al cumplimiento de requisitos legales, sino constituyen motivos de fuerza mayor que incluso merecieron la emisión de circulares por parte del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo excepcionalmente la suspensión de plazos procesales; 4) Con base en los argumentos expuestos, se cumple la subsidiariedad excepcional al existir informes sobre circunstancias de fuerza mayor que deben ser consideradas por la autoridad judicial; 5) En su petitorio, el peticionante de tutela impetró se disponga una nueva medida sustitutiva, aspecto que vulnera el principio de inmediación al emerger la detención domiciliaria de una audiencia de cesación de la medida de extrema ratio, pretendiendo que la jurisdicción constitucional se inmiscuya en ello sin competencia; y, 6) Se hace alusión a una conminatoria; sin embargo, de la revisión del expediente no se advierte la existencia de una notificación a esa cartera de Estado con la misma, siendo desconocida para el Ministerio de Gobierno.
iii) La Institución no emitió ninguna disposición que lesione el derecho del privado de libertad; por lo que, según la SCP 0451/2013 de 9 de abril, y el Auto Supremo (AS) 346/2013 de 15 de julio, carece de legitimación pasiva, debido a que el accionante planteó la acción de libertad sin establecer el grado de responsabilidad o conducta que generó la alegada vulneración; iv) Sobre el argumento de que el 13 de abril de 2020, se notificó a la Dirección del recinto penitenciario vía buzón judicial, la Dirección General de Régimen Penitenciario dispuso que los mandamientos de libertad deben ser recibidos de forma física y en original, pues se suscitaron casos de mandamientos de libertad falsos; v) La conminatoria no se realizó a la institución para coadyuvar con el tema del custodio, aclarando que no existe oposición al beneficio concedido por la autoridad jurisdiccional, solo debe considerarse el reducido número de efectivos policiales a nivel nacional que impide otorgar custodios; y, vi) No se precisó la forma en que se vulneró el derecho del privado de libertad.
(SC 1651/2004-R de 11 de octubre)” (las negrillas nos pertenecen).