SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2021-S3

Sucre, 26 de abril de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  34431-2020-69-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/20 de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alexander Vargas Vásquez en representación sin mandato de Hugo Tola Andia contra Any Milenka Kruscaiha Guillen Zabala, Lilian Zabala Zambrana e Ismael Burgos Olmos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 7 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas; el 27 de junio de 2019, la Jueza de Instrucción Penal y Liquidador Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó su detención preventiva debido a que en su criterio concurría la probabilidad de autoría contenida en los arts. 233.1 y 2, así como los riesgos procesales inmersos en el 234.10, y 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); de manera posterior, logró desvirtuar el peligro de fuga establecido en el art. 234.10 quedando vigente, únicamente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado código.

La referida norma procesal fue modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que en su disposición transitoria Décimo Segunda establece que: “(CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO) Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales. En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente. Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso” (sic).

De conformidad a dicho mandato, el Consejo de la Magistratura emitió el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM “04/2019” para su cumplimiento por todas las autoridades judiciales; en el presente caso, dicha conminatoria fue notificada al Ministerio Público el 29 de noviembre de ese año; vale decir que, el 3 de marzo de 2020 ya sobrepasó el plazo de los referidos noventa días otorgados al Fiscal asignado a efectos de que pueda pronunciarse sobre la necesidad de mantener o no su detención preventiva; habiéndose emitido una segunda conminatoria al Ministerio Público, esta instancia presentó acusación formal; por lo que, el proceso fue remitido previo sorteo al Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuyos miembros son ahora accionados; asimismo refiere que, presentó a dicha instancia memorial pidiendo la cesación de su detención preventiva, señalándose la respectiva audiencia para el 13 de marzo del mismo mes y año, instalado el acto procesal, su abogado solicitó la cesación de la extrema medida en base al referido Instructivo, a efecto de que los mencionados autoridades emitan algún criterio respecto a la conminatoria efectuada al Ministerio Público y el pronunciamiento a la necesidad de mantenerlo con detención preventiva; sin embargo, los prenombrados refirieron que dicha cesación únicamente puede ser realizada por el “JUZGADO CAUTELAR”, porque es en la etapa preparatoria que se realizan actos de investigación tal cual lo expresa “IMPLICITAMENTE” la disposición transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; no obstante, dicha norma, en ninguno de sus numerales describe que tal aplicación es exclusiva para los jueces cautelares, al contrario el Instructivo refiere a las y los Jueces en materia penal; es decir, no limita la competencia del Juez de Instrucción Penal; sino al contrario, amplía el margen de interpretación; por lo que, debió aplicarse lo establecido en los arts. 7 y 221, del CPP, para resolver su solicitud en consideración al principio pro homine, y no como sucede en el presente caso, limitarse sin fundamentación alguna a referir que no tienen competencia para resolver su cesación de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la igualdad, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a los Jueces ahora accionados dispongan la cesación de su detención preventiva en cumplimiento a la disposición transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24 vta., presente la parte peticionarte de tutela y las autoridades hoy accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) Solicitó la cesación de la detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, así como de lo establecido en el Instructivo “04/2019” respecto a la obligación del Ministerio Público de pronunciarse sobre el tiempo de duración de la extrema medida, y por ende correspondía ordenar su libertad al encontrarse detenido desde el 27 de junio de dicho año; b) Los Jueces accionados, refirieron que no les compete emitir ningún criterio respecto a la conminatoria efectuada al Ministerio Público, ya que dichos actuados corresponden al Juez de Instrucción Penal, no obstante que su abogado defensor no requirió se realice ninguna conminatoria ni que se efectúen actos investigativos; c) La
SC “0366/2000-R” de 20 de abril, refiere que toda detención preventiva que sobrepasa los términos o infringe las formalidades se convierte en una detención ilegal, ya que dicha medida es excepcional y bajo ninguna circunstancia puede pasar los límites de la ley; d) La norma procesal penal ordena a todos los jueces en materia penal que una vez efectuada la notificación al Ministerio Público con la conminatoria de los noventa días que señala la referida disposición transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, inmediatamente se dispondrá la cesación de la detención preventiva, ese acto de incumplimiento a la norma por parte de los accionados, es lo que vulnera su derecho al debido proceso; y, e) En ese sentido, refiere que las autoridades accionadas debieron emplear el principio pro homine, disponiendo la cesación de su detención preventiva y aplicar lo más favorable para su persona, razones por las cuales corresponde conceder la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Any Milenka Kruscaiha Guillen Zabala, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, presente en audiencia informó lo siguiente: 1) Es evidente que el proceso penal seguido contra el hoy accionante radicó en el Tribunal que conforman, habiéndose llevado a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva del acusado, el 13 de marzo de 2020, acto procesal en el que se abocaron a la anterior audiencia llevada a cabo ante el Juzgado de Control Jurisdiccional, habiendo quedado vigente solo el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, en base ello, explicaron y resolvieron por qué se rechazó la solicitud de cesación; 2) El abogado defensor solicitó enmienda y complementación respecto al Instructivo “04/2019” emitido por el Consejo de la Magistratura, el que establece que se debe conminar al Ministerio Público para que en todos los casos en los cuales exista detenidos preventivos, en el plazo de noventa días se manifieste si debe continuar cumpliendo la extrema medida, instructivo que hace referencia también a la disposición transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, y en caso de solicitarse la continuidad de la misma, se debe establecer el tiempo de duración y los actos investigativos a realizar, aclarándose a la defensa del acusado que el caso se encuentra en actos preparatorios de juicio; en ese sentido “…esa situación correspondía cuando se encuentra en la etapa preparatoria…”(sic); 3) En la referida audiencia, al no estar de acuerdo con la decisión asumida, la defensa del -hoy impetrante de tutela- presentó apelación incidental, al no haber proporcionado las fotocopias necesarias para formar el legajo de apelación, de oficio por Secretaria del Tribunal se obtuvieron las fotocopias necesarias y ya se envió la impugnación ante la Tribunal de Alzada, adjuntado al efecto la respectiva nota de atención donde consta la recepción de la apelación; y, 4) La parte peticionante de tutela pretende confundir al Juez de garantías al interponer esta acción tutelar, cuando ya interpuso recurso de apelación incidental, sobrecargando de manera innecesaria las funciones judiciales; por lo que, al existir un recurso pendiente de resolución y al ser el mismo el que en su caso de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad del accionante, de acuerdo a la SCP 434/2014 de 25 de febrero, concurre la subsidiariedad excepcional, debiéndose al efecto denegar la tutela solicitada.

Ismael Burgos Olmos, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló lo siguiente: i) La parte impetrante de tutela falta al principio de lealtad procesal, pues interpone la presente acción de libertad, cuando también formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva que se encuentra pendiente ante el Tribunal de alzada; y,
ii) Se denegó la cesación, no porque el delito acusado sea de lesa humanidad, es decir, un delito gravísimo, sino que en criterio del Tribunal, no era el momento procesal oportuno para otorgar medidas sustitutivas, y no por esa negativa se debe accionar la vía constitucional, recargando innecesariamente las labores jurisdiccionales.

Con el derecho a la réplica, señaló que, no debe hacerse una interpretación gramatical de la norma procesal penal como lo refiere el abogado de la defensa, sino debe primar una interpretación teleológica, conforme se manifiesta, parecería que el peticionante de tutela pretende que ipso facto se conceda la cesación de la detención preventiva, lo que atentaría a los derechos de la víctima ya que no se estaría respetando el debido proceso, se falta al principio de lealtad procesal; ya que, lo que el abogado defensor expuso en la audiencia de cesación, no son los mismos términos que ahora trae a colación.

Lilian Zabala Zambrana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, indicó que las acciones tutelares se activan en última instancia, no se puede desnaturalizar este medio de defensa cuando el propio acusado presentó recurso de apelación incidental; por lo que, corresponde denegarse la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Decimocuarto, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/20 de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) El art. 125 de la CPE, establece cuales son los parámetros para activar la acción de libertad, en concordancia con lo estipulado en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en criterio de su autoridad, en el presente caso, ninguno de los presupuestos expuestos por el accionante se asemejan a lo dispuesto en los artículos referidos; ya que, no se acreditó que la vida o la libertad del acusado se encuentre en peligro, o que esté ilegalmente perseguido o procesado, no se encuentra indebidamente detenido, y además, tiene en su contra una acusación formal radicada en un Tribunal de Sentencia Penal; b) En este caso, existe una solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora impetrante de tutela, la que fue denegada por los Jueces accionados, por no haberse desvirtuado ciertos riesgos procesales, en la indicada audiencia se pidió enmienda y complementación; constando de igual manera que el peticionante de tutela a través de su abogado interpuso apelación incidental de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP, el cual que se encuentra sorteada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y que probablemente esté siendo resuelta en este momento; y, c) Se debe aclarar que la justicia constitucional no puede suplir actos de la justicia ordinaria, al presente como se refirió, la apelación debe ser resuelta por el Tribunal de alzada, ya sea de manera positiva o negativa, pero no pretender forzar la emisión de una determinación por parte de la jurisdicción constitucional, puesto que se podría generar una disfunción de jurisdicciones. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

 

II.1.    Cursa decreto de 25 de noviembre de 2019, emitido por la Jueza de Instrucción Penal y Liquidador Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso penal signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70220642 seguido por el Ministerio Público contra Hugo Tola Andia -hoy accionante-, en cumplimiento de la disposición transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, como del Instructivo                    I-LAPP-TSJ-CM “04/2019” emitido por el Consejo de la Magistratura, conminando al Fiscal de Materia asignado al caso a través del Fiscal Departamental, para que en el plazo de noventa días a partir de su notificación, se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva del imputado, solicitar una menos grave o presentar el requerimiento conclusivo que considere pertinente (fs. 2).

II.2.    Consta el Acta y Resolución de 13 de marzo de 2020, mediante la cual, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionados-, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, al persistir el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP. Contra dicha determinación el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del citado código, el cual fue tenido por presentado por el referido Tribunal (fs. 4 a 6).

II.3.    A través de nota de atención de 17 de marzo de 2020, Any Milenka Kruscaiha Guillen Zabala, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, remitió el cuadernillo de la apelación interpuesta por el ahora peticionante de tutela ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, para su respectiva resolución, constando al reverso la respectiva nota de cargo de 18 del citado mes y año a horas 10:35 (fs. 19 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la igualdad; toda vez que, las autoridades judiciales accionadas indebidamente rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, no obstante de existir un solo riesgo procesal, además de haber incumplido lo dispuesto en la disposición transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, como del Instructivo
I-LAPP-TSJ-CM “04/2019” emitido por el Consejo de la Magistratura; a través de los cuales, se determina la emisión de conminatoria por parte de la autoridad jurisdiccional al Ministerio Público, para que dentro del plazo de noventa días se pronuncie sobre la necesidad o no de mantener la detención preventiva, pero pese a que su abogado solicitó la cesación en base a ello, las autoridades accionadas refirieron que dicha cesación únicamente puede ser realizada por el Juez de control jurisdiccional en la etapa preparatoria, sin considerar los accionados que la norma referida ut supra, no restringe la competencia al Juez de Instrucción Penal; por lo que, debió aplicarse lo establecido en los arts. 7 y 221 del CPP, para resolver dicha petición, empleando el principio pro homine, y no limitarse sin fundamentación alguna al referir que no tendrían competencia para resolver la cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El recurso de apelación incidental como medio impugnatorio idóneo dentro del régimen de medidas cautelares: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

En cuanto a la subsidiariedad excepcional que rige para las acciones de libertad, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional y precisando los mismos en lo que hace al recurso de apelación de medidas cautelares, señaló: ‹‹La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

 

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…

De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de “recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar”, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido.››

III.2    Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

En la misma línea de análisis establecida ut supra por la SCP 0080/2010, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, sostuvo que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionados-, indebidamente rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, no obstante de existir un solo riesgo procesal, además de haber incumplido lo referido en la disposición transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, como del Instructivo I-LAPP-TSJ-CM “04/2019” emitido por el Consejo de la Magistratura, a través de los cuales se determina la emisión de conminatoria por parte de la autoridad jurisdiccional al Ministerio Público, para que dentro del plazo de noventa días se pronuncie sobre la necesidad o no de mantener la detención preventiva, pero pese a que su abogado pidió la cesación en base a ello, las autoridades accionadas refirieron que dicha cesación únicamente puede ser realizada por el Juez de control jurisdiccional en la etapa preparatoria, sin considerar los prenombrados que la norma referida ut supra, no restringe la competencia al Juez de Instrucción Penal; por lo que, debió aplicarse lo establecido en los arts. 7 y 221 del CPP para resolver dicha petición, empleando el principio pro homine, y no limitarse sin fundamentación alguna al referir que no tendrían competencia para resolver la cesación de su detención preventiva.

Sobre el particular, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes, así como lo manifestado por la parte accionante, y lo informado por las autoridades accionadas, se tiene la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, dentro el cual se encuentra con detención preventiva; presentada la acusación formal, la causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del Departamento de Santa Cruz; ante dicha instancia, solicitó la cesación de la extrema medida, habiéndose señalado audiencia para el 13 de marzo de 2020, acto en el cual rechazaron su solicitud de cesación (Conclusión II.2), constando a la finalización de dicho acto que la defensa del hoy accionante, interpuso de manera oral el recurso de apelación incidental, siendo concedido por proveído de la misma fecha; asimismo, consta que el 18 de igual mes y año, se remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de Alzada (Conclusión II.3), encontrándose en consecuencia ese recurso pendiente de resolución.

En el contexto descrito precedentemente, en contraste con el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, se tiene que la pretensión del accionante, es que se aplique en su caso la disposición transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, como también se observe el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM “04/2019” emitido por el Consejo de la Magistratura, tendientes ambos a que se establezca la necesidad de mantener la detención preventiva, circunstancia que -a su criterio- no fue demostrada ni establecida por el Ministerio Público y por ello correspondía el cese de dicha medida, a más de alegar que solo concurría un riesgo procesal y en ese sentido, la medida extrema no podría seguir vigente en su caso, situaciones estas que claramente corresponden al análisis de los riesgos procesales y/o circunstancias inherentes a la detención preventiva y su persistencia o no en el caso concreto, que responden a la labor jurisdiccional de fundamentación, motivación, valoración probatoria, inmediación y otros inherentes al Juez o Tribunal en conocimiento del proceso y por ende de la medida cautelar, con el consiguiente agotamiento -en caso de no responder a las pretensiones de una de las partes procesales o alegarse lesiones al debido proceso en dicha labor- del recurso impugnatorio idóneo para ello, cual es la apelación incidental.

En ese marco, se tiene que el impetrante de tutela acudió al medio idóneo previsto en la norma procesal penal -art. 251 del CPP- para impugnar la decisión de rechazo de su solicitud de detención preventiva, y los argumentos expuestos para ello por los Jueces ahora accionados, como en efecto correspondía, pero sin considerar aquello y sin esperar resolución a su recurso, el 17 de marzo de 2020, interpuso la presente acción de libertad, alegando los agravios referidos a la determinación judicial de rechazo de la cesación de la extrema medida, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, al evidenciarse objetivamente la existencia de un recurso de apelación que no ha sido agotado en su trámite estando pendiente de resolución, lo que a su vez conlleva la activación de vías paralelas, conforme a los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, pues -se reitera- el peticionante de tutela acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional y a la vía ordinaria, situación que puede eventualmente generar disfunción procesal por existencia de fallos en ambas instancias sobre una misma problemática
-cesación de la detención preventiva del accionante-, dejándose claramente establecido que al ser competencia del Tribunal de Alzada el resolver la apelación incidental, dicha instancia tiene la posibilidad de revisar y corregir las actuaciones erróneas del Tribunal a quo y determinar, de así corresponder, la pretensión que el accionante expone en esta acción tutelar; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 16/20 de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Decimocuarto; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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