SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2021-S3
Sucre, 26 de abril de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 34436-2020-69-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de junio de 2020, cursante de fs. 33 vta. a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Fuentes Guzmán, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Ana María Hinojosa Mendieta contra Jael Mérida Arispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 17 a 18 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con la finalidad de beneficiarse con el Decreto Presidencial 4226, de 4 de mayo de 2020, mediante escritos presentados el 18 de junio del mismo año, solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordene la emisión de certificaciones respecto al proceso penal instaurado en su contra, el cual se viene tramitando en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, mereciendo los proveídos de igual fecha y año, donde indica que “…En atención al memorial presentado por defensa publica (…) Notifíquese al Tribunal de Sentencia Penal N° 4…” (sic), para que en el plazo de veinticuatro horas extienda las certificaciones requeridas al correo electrónico “[email protected]”, actuado que fue notificado y recibido por la Secretaria del mencionado Tribunal del Sentencia -ahora accionada- el 24 del citado mes y año, quien a la fecha -se entiende de la presentación de esta acción de tutelar-, no procedió a emitir las certificaciones impetradas dentro el término establecido en el aludido proveído, incumpliendo lo dispuesto por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.
Ante tal situación el 26 de junio de 2020, su representante sin mandato se apersonó al mencionado Tribunal de Sentencia, oportunidad en la que la Secretaria accionada le indicó que en el transcurso de ese día enviaría las certificaciones solicitadas al correo electrónico otorgado; sin embargo, revisado este, no se tiene mensaje alguno con esa certificación, advirtiéndose una flagrante negligencia en su trabajo; toda vez que, desde el 24 de igual mes y año, viene dilatando la tramitación de su petición para el beneficio de amnistía, habiendo transcurrido el tiempo suficiente para tal efecto, obstaculizando de esa forma el ejercicio de su derecho a la libertad y vulnerando el principio de celeridad.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandado, considera lesionado el ejercicio de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, sin citar al efecto articulo alguno de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y ordene a la Secretaria accionada que en el día, extienda las certificaciones requeridas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2020, realizada de forma virtual según consta en el acta cursante a fs. 33 y vta., presente mediante enlace, el representante sin mandato; ausentes la peticionante de tutela, la Secretaria accionada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la funcionaria judicial accionada
Jael Mérida Arispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante a fs. 32 y vta., efectuando una relación sobre lo reclamado, expresó lo siguiente: a) El 24 de junio de 2020, fue notificada por intermedio de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con memorial y proveído de fecha 18 de igual mes y año, por el que se dispuso la emisión y envío de la certificación solicitada por la ahora impetrante de tutela -se entiende respecto a su situación legal- al correo electrónico “[email protected]”; dicho proveído fue cumplido el 26 del citado mes y año debido a la recarga laboral, -pues tenía fijadas diversas audiencias de cesación a la detención preventiva- remitiéndose el “informe” al referido correo electrónico; aspecto que, acredita con capturas de su cuenta email “[email protected]”; b) Anteriormente, envió diversos informes requeridos por el SEPDEP al correo electrónico, proporcionado por el Secretario de Presidencia del citado Tribunal; y, c) Por lo expuesto, señala que, de ninguna manera vulneró el principio de celeridad y menos incurrió en dilaciones indebidas en la remisión del “informe” dentro el proceso penal seguido contra la ahora peticionante de tutela; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Si bien la Jueza de garantías, mediante Auto de admisión, dispuso la notificación al Ministerio Público, en antecedentes no cursa respaldo de que haya sido efectivizado, aspecto del cual se deduce la inasistencia del representante de dicha institución.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 30 de junio de 2020, cursante de fs. 33 vta. a 35 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que tiene como objeto principal, proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal y a la vida cuando se encuentren en peligro, a la integridad física, la libertad de locomoción y al debido proceso, cuando estén directamente vinculados con la libertad personal; 2) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en diversos fallos, entre ellos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1005/2017-S2 de 25 de septiembre y 0744/2015-S3 de 29 de junio, han realizado un análisis de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida de objeto; y, 3) De acuerdo a los datos puestos a conocimiento del Tribunal de garantías por la Secretaria accionada, se advierte que la orden establecida en los decretos de 18 de junio de 2020, donde el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso que en el plazo de veinticuatro horas, se extienda las certificaciones con relación a la privada de libertad Ana María Hinojosa Mendieta -ahora accionante- debiendo remitirse respuesta al correo electrónico “[email protected]”; tarea encomendada al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del aludido departamento; lo cual, fue cumplida por la prenombrada funcionaria judicial el 26 del referido mes y año a horas 14:38, conforme se tiene de la documentación adjuntada -capturas fotográficas del correo electrónico-, que evidencian haber remitido lo solicitado al “email” proporcionado, cabe recalcar, que se realizó con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa -29 de junio de igual año-; por lo que, corresponde declarar la “improcedencia” de la misma por concurrir el presupuesto de sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 18 de junio de 2020, ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el representante sin mandato de la impetrante de tutela, a objeto de que la misma pueda beneficiarse con la amnistía, en el marco de lo previsto por el art. 5.4 del Decreto Presidencial 4226, solicitó que por la sección correspondiente emita certificación, consignándose específicamente si dentro el proceso penal instaurado en su contra cuenta con detención preventiva o detención domiciliaria, como medida sustitutiva impuesta (fs. 2).
II.2. Cursa memorial presentado el 18 de junio de 2020, mediante el cual el representante sin mandato de la peticionante de tutela, en aplicación del Decreto Presidencial 4226, solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, que por la sección que corresponda, ordene la emisión de certificación en favor de la prenombrada, debiendo consignarse específicamente si en el proceso penal instaurado en su contra cuenta o no, con sentencia condenatoria ejecutoriada e indicar el delito con la pena más grave por la que está siendo juzgada, esto con el fin de poder beneficiarse con la amnistía; por lo que, requiere a la brevedad posible dicha certificación (fs. 3).
II.3. Consta proveídos de 18 de junio de 2020, emitidos por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que en lo principal refieren, que en atención a los memoriales presentados por el representante sin mandato de la accionante, y en virtud al Decreto Presidencial 4226, se proceda a notificar al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, para que en el plazo de veinticuatro horas extienda las certificaciones solicitadas en favor de la prenombrada, debiendo remitirse la respuesta al correo electrónico “[email protected]”. Habiéndose notificado con dichos actuados al mismo Tribunal de Sentencia, el 24 de igual mes y año, conforme se evidencia del sello de recepción (fs. 4 y 5).
II.4. Cursa fotografía impresa del correo electrónico enviado por [email protected], que corresponde a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, para [email protected], en fecha 26 de junio de 2020 a horas 14:38, que en el archivo adjunto claramente establece que “En cumplimiento al memorial de fecha 18 de junio de 2020 y proveído de la misma fecha (…) tengo a bien informar que en este Tribunal cursa el expediente con número de NUREJ 201605010 seguido por el Ministerio Público contra Ana María Hinojosa Mendieta por el delito de Estelionato previsto por el III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración del ejercicio de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; toda vez que, la Secretaria hoy accionada, a la fecha -se entiende de presentación de la acción de tutelar- no cumplió con la emisión de las certificaciones solicitadas, a objeto de tramitar una posible amnistía en el marco del Decreto Presidencial 4226, evidenciándose una flagrante negligencia en su accionar; ya que, desde el 24 de junio de 2020, viene dilatando la tramitación de su solicitud, contraviniendo lo ordenado por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través de los decretos de 18 del citado mes y año.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0018/2019-S1 de 20 de marzo, citando la Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente:`…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada- no cumplió con la emisión de las certificaciones solicitadas de su parte; evidenciándose una flagrante negligencia en su accionar; ya que, desde el 24 de junio de 2020, viene dilatando la tramitación de su solicitud, contraviniendo lo ordenado por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en proveídos de 18 del citado mes y año; obstaculizando de esa forma el ejercicio de su derecho a la libertad, en relación al trámite para beneficiarse con una posible concesión de amnistía en el marco del Decreto Presidencial 4226.
De lo expuesto en el memorial de la demanda constitucional, ratificado en audiencia de esta acción tutelar, se advierte que en el presente caso, el supuesto acto lesivo reclamado por la accionante, no se encuentra inmerso en el alcance del debido proceso vinculado a la libertad; toda vez que, la prenombrada pretende que se resuelvan presuntas irregularidades en las que hubiera incurrido la funcionaria judicial accionada, con relación a su solicitud de certificaciones respecto a su situación legal, a objeto de que pueda presentar el trámite para poder beneficiarse con una posible concesión de la amnistía otorgada por el Estado, en el marco de lo previsto por el supra citado Decreto; lo que evidencia que la alegada situación de presunta demora procesal, no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad; la cual, se halla limitada como consecuencia de un proceso penal, que según informe de la Secretaria accionada, cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada.
En efecto, conforme la situación procesal de la impetrante de tutela, en vinculación con su pretensión, no se advierte que las certificaciones impetradas a la referida instancia judicial, por sí solas vayan a generar su libertad; dado que, aún de otorgarse la documentación extrañada, esta será parte de un trámite, en el que la nombrada previamente deberá cumplir con los requisitos mínimos y reunir la documentación que corresponda, conforme lo establece los arts. 4, 5 y 6 del Decreto Presidencial 4226, para que una vez cumplidos tales aspectos pueda tramitar su solicitud de concesión de amnistía ante la autoridad judicial competente, quien previo análisis determinará aceptación o no; por lo que, se concluye que la supuesta irregularidad o demora denunciada, carece de conexión directa con su derecho a la libertad, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En cuanto al segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta, tampoco se advierte que la peticionante de tutela, se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa; puesto que, de obrados se evidencia que a través de su representante sin mandato, está participando de manera activa en la tramitación de su solicitud; tal es así, que bajo el asesoramiento del SEPDEP; realiza el seguimiento correspondiente al cumplimiento de su condena; así como, las incidencias inherentes a esta, pudiendo además activar los mecanismos de defensa que considere pertinentes para la protección y resguardo de sus derechos, denotándose en consecuencia la inconcurrencia de este presupuesto.
Consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos, para la consideración del debido proceso a través de esta acción de libertad, este Tribunal queda impedido para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Solucionada como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirse al trámite de esta acción de defensa; pues, se tiene que la misma fue resuelta por la Jueza de garantías el 30 de junio de 2020; empero, se procedió a la remisión de los antecedentes ante este Tribunal para su revisión recién el 21 de julio del mismo año, conforme se tiene acreditado en la boleta del courrier cursante a fs. 39; demora que se constituye en inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 129.IV de la CPE y por el art. 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; consecuentemente, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, por no actuar con diligencia y en observancia del trámite y procedimiento que rige en este tipo de acciones tutelares.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de junio de 2020, cursante de fs. 33 vta. a 35 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.
2º Llamar la atención a Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, conforme las razones explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
art. 337 del CP. contando con Sentencia Condenatoria…” (sic [fs. 26]).
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre el particular sostuvo: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: `…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’