La suscrita Magistrada, suscribió la SCP 0136/2021-S3 de 04 de mayo -objeto de la presente fundamentación de Voto Aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de conceder la tutela solicitada; sin embargo, resulta necesario efectuar
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, suscribió la SCP 0136/2021-S3 de 04 de mayo -objeto de la presente fundamentación de Voto Aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de conceder la tutela solicitada; sin embargo, resulta necesario efectuar

Fecha: 04-May-2021

FUNDAMENTACION DE VOTO ACLARATORIO

Sucre, 04 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrada:         MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:        33473-2020-67-AL

Partes:                Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Akira Kenji Melcheadis Limón Farel contra Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Departamento:   Santa Cruz

La suscrita Magistrada, suscribió la SCP 0136/2021-S3 de 04 de mayo -objeto de la presente fundamentación de Voto Aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de conceder la tutela solicitada; sin embargo, resulta necesario efectuar algunas precisiones aclarativas en cuanto a los fundamentos que la sostienen, conforme se pasa a explicar:

I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

El accionante, reclama la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a ser oído y a la valoración de la prueba; debido a que, el Vocal ahora accionado a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 37 de 14 de febrero de 2020, actuando de manera ultra petita e ilegal, revocó el Auto Interlocutorio 08-2020 de 29 de enero, estableciendo que al no haberse demostrado la necesidad de la empresa de contratarle, no acreditó su actividad laboral; así como al haber sido declarado rebelde, debía estar detenido hasta que concluya el proceso, lo que constituye una resolución incongruente que vulnera el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ingresando en el campo de lo sugestivo.

Bajo esta precisión del objeto procesal de esta acción tutelar, en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de Voto Aclaratorio, se ingresa a analizar el fondo de la problemática planteada; sin embargo, en esa labor se incurre en algunas imprecisiones, de modo que amerita a través del presente Voto Aclaratorio, identificando las mismas, efectuar las aclaraciones complementarias correspondientes.

Conforme antecedente se tiene que, mediante Resolución de 29 de enero de 2020, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dio por enervado el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo, al considerar la prueba presentada por el acusado como suficiente, y persistentes los peligros de fuga previstos en los numerales 2 y 4 de citado artículo; por consiguiente, determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el ahora impetrante de tutela, fallo que fue apelado por el Ministerio Público, la parte víctima y el nombrado acusado, procediéndose a la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada para su correspondiente resolución.

En ese contexto, de la revisión del acta de audiencia de vista y resolución de las apelaciones incidentales de medida cautelar cursante de fs. 98 a 107 vta. del expediente constitucional se tiene que, la decisión del Juez a quo de dar por enervado el riesgo procesal, inserto en el art. 234.1 del CPP -en su elemento trabajo-, fue recurrido de apelación por el Ministerio Público y la parte víctima, mas no por el ahora peticionante de tutela como incorrectamente se consigna en el fallo constitucional motivo del presente Voto Aclaratorio; hecha esa aclaración, corresponde señalar que el Ministerio Público como agravio expresó que: Fue notificado con documentos referentes a que el acusado iba a tener trabajo en un lavadero; sin embargo, en la audiencia sorpresivamente se presentó documentos referidos a que contará con trabajo a futuro en un restaurante como mesero, aspecto que observa porque su empleador resulta ser su mismo abogado defensor, yendo en contra del sentido lógico y jurídico porque la verificación del puesto laboral fue realizada un días antes de la celebración de audiencia de cesación de la detención preventiva, con la única finalidad de obtener la cesación de la misma; asimismo, la parte victima esgrimiendo similares argumentos que la autoridad Fiscal, precisó que se falta al principio de verdad material; por cuanto, la documentación presentada para acreditar el elemento trabajo, se lo hizo simplemente para cumplir una formalidad, pues en los hechos el acusado no tiene trabajo, siendo falso que se dedique a ser mesero en un restaurante.

Es en función a tales reclamos, previa respuesta del acusado -ahora accionante-, el Vocal accionado, resolvió dichos agravios refiriendo que, evidentemente en la “…audiencia de medida cautelar…” (sic) y en la apelación que interpuso el prenombrado, se observó el presupuesto trabajo porque no cumplía los requisitos de validez al no haberse acreditado el legal funcionamiento de la empresa en la cual iba ser administrador, porque su Número de Identificación Tributaria (NIT) y la licencia de funcionamiento se encontraban vencidos, es por ello, que el abogado defensor del acusado en audiencia de cesación de la detención preventiva, presentó un contrato a futuro, en el que el mismo profesional contrata sus servicios; en ese entendido, lo que cuestionan el Ministerio Público y parte civil, es que no esta demostrada la necesidad objetiva del trabajo, pues ésta se encuentra orientada únicamente a la observancia de un aspecto formal, como es la de otorgarle una fuente laboral para acreditar el elemento trabajo; de donde se observa un conflicto de intereses, dado que tanto el acusado como su abogado defensor, son empleadores y trabajadores, y sin bien no existe una prohibición legal de que dicho profesional pueda contratar al referido encausado; empero, lo que exige la jurisprudencia y el “aparato judicial” es precisamente que el contrato tenga validez y respaldo necesario para garantizar la presencia del procesado, la prosecución del proceso y la aplicación de la ley. En el presente caso, esa falta de requisitos hace que el abogado tenga la obligación de acreditar la necesidad de esa fuente laboral dentro de su negocio, siendo que todo ente laboral tiene obligatoriamente que hacer un reporte al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de los empleados, debiéndose demostrar la necesidad de contar con esa fuente laboral a efecto de que el trabajo no sea simplemente formal para cumplir un requisito, sino que el mismo sea fruto de una necesidad de que el acusado trabaje; por lo que, el imputado no probó que el negocio esté inscrito en la “AFP”, para verificar si los trabajadores aportan a la misma, porque se debe cumplir con las formalidades legales.

Del análisis de la respuesta del Vocal accionado, en primera instancia no se advierte un pronunciamiento ultra petita o incongruente como alega el impetrante de tutela; por cuanto, el despliegue intelectivo realizado, se encuentra enmarcado en los aspectos argüidos por los apelantes; sin embargo, incurre en una falta de fundamentación, debido a que, si bien dicho análisis parte de lo dispuesto por el
art. 234.1 del CPP, la autoridad accionada no sustentó en premisas normativas el criterio asumido para confirmar la Resolución de la autoridad a quo, al haberse limitado a indicar que, sin bien no existe una prohibición legal de que el abogado pueda contratar al acusado; empero, lo que exige la jurisprudencia y el “aparato judicial” es precisamente que el contrato tenga validez y respaldo necesario para garantizar su presencia, la prosecución del proceso y la aplicación de la ley, para seguidamente establecer que es obligación del empleador acreditar la necesidad de contratar al ahora peticionante de tutela, sin definir cómo se tendría que justificar esa necesidad, y si bien se puntualizó respecto a que el prenombrado no demostró que el negocio esté inscrito en la “AFP”, para verificar si los trabajadores aportan a la misma, porque el comercio debe cumplir con las formalidades legales, no se estableció la vinculación del cumplimiento de esa formalidades con la extrañada obligación del empleador de demostrar la necesidad de contratar al accionante, lo que denota que la decisión asumida en este punto también carece de una adecuada motivación, deviniendo en que se deba conceder la tutela por infracción del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y denegarla respecto a la incongruencia reclamada.

II. CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto, la suscrita Magistrada si bien está de acuerdo con la determinación asumida como es la de conceder la tutela impetrada; empero, con la aclaración realizada precedentemente respecto al riesgo de fuga inserto en el
art. 234.1 del CPP.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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