SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S2

Sucre, 6 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33794-2020-68-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 027/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 1959 a 1963, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Banegas Valverde en representación de Jaime Ariel Ordoñez Beltrán contra Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 1841 a 1855, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Elena Cabrera de Pérez en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia 22/2017 de 2 de mayo, declarándole autor del ilícito acusado, imponiéndole la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto; Resolución contra la que interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 55/2018 S.P.2 de 18 de junio y Auto Complementario 05/2018 de 27 de igual mes, disponiendo sin lugar a la impugnación formulada y confirmando en su integridad el fallo recurrido.

Como emergencia de dicha decisión, presentó recurso de casación; a cuyo efecto, los Magistrados de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 258/2019-RRC de 25 de abril, declarando infundado el mismo, concluyendo que no se ingresó en fallo citra petita, no existiendo contradicción entre el Auto de Vista y la línea jurisprudencial sentada en los autos supremos; contrastando para ello, los agravios aludidos en la impugnación respecto del contenido de la Sentencia 22/2017, para luego limitarse a señalar que cuando se determinó la improcedencia del recurso de apelación restringida, el Tribunal ad quem realizó una labor correcta; no obstante, la tarea de verificar si los argumentos de la sentencia son razonables y si se valoró de manera correcta la prueba, corresponde a la instancia de alzada, y no así al Tribunal de casación, cuya competencia es simplemente la de uniformar jurisprudencia; vulnerando los arts. 50, 398 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, el Auto Supremo cuestionado, no verificó si el Auto de Vista resolvió los doce agravios denunciados, sino, efectuó reflexiones sobre el contenido de la Sentencia, limitándose a indicar que al estar fundamentada la misma, era correcto el razonamiento de alzada al no establecer error en dichas apreciaciones; por lo que, no se hizo el control de legalidad y por ende no cumplió con su obligación de verificar y revisar exhaustivamente el recurso de apelación, recayendo en incongruencia omisiva.

Por ello, los Magistrados demandados al haber declarado infundado el recurso de casación, argumentando que resultó correcta la afirmación realizada por el Tribunal de apelación; ya que,  el Tribunal inferior hizo una acertada valoración de la prueba y no existió contradicción con la doctrina legal; no observó su propia jurisprudencia referida a la obligación que tienen las autoridades judiciales de fundamentar sus resoluciones; puesto que, si bien identificaron apropiadamente los motivos por los que se formuló el aludido medio de impugnación; empero, no resolvieron a cabalidad los mismos, limitándose a analizar la Sentencia para validar las omisiones del Auto de Vista, sin considerar que el Tribunal ad quem no fundamentó adecuadamente su Resolución, señalando únicamente las conclusiones a las que arribó, sin justificar por qué llegó a dicha determinación, incumpliendo con el deber de efectuar un análisis exhaustivo y sustentado del proceso, explicando de manera fundamentada los argumentos de la decisión asumida, sin observar la doctrina legal aplicable, no habiéndose resuelto sus pretensiones de acuerdo al principio de congruencia, afectando también la seguridad jurídica al no dar aplicación objetiva al mandato previsto en la normativa procesal penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 258/2019-RRC, dictado por los Magistrados demandados, ordenando que emitan una nueva resolución “…conforme los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 1949 a 1958 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos expresados en su acción de amparo constitucional, añadiendo que, “…este Tribunal de casación se ha convertido en un juez de juicio y no en un juez de última instancia como la ley ordenaba y es precisamente ese quebrantamiento de la competencia de la labor de casación la que estamos reclamando, nosotros queremos que se dicte un Auto Supremo donde nos digan si efectivamente ese Auto de Vista cumplía o no las reglas y requisitos de la doctrina legal aplicable…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Olvis Eguez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de marzo de 2020, presentó informe escrito cursante de fs. 1876 a 1878 vta., manifestando lo siguiente: a) Se compulsó el Auto de Vista impugnado con los motivos de apelación alegados y lo referente a la Sentencia denunciada de defectuosa, para de esta manera establecer si la contradicción indicada en casación era evidente; b) El Tribunal de casación, si bien analizó los términos de la Sentencia; empero, no fue de forma aislada e independiente al Auto de Vista, realizando el análisis de la citada Resolución, de acuerdo con los doce puntos reclamados como posibles defectos de la Sentencia; concluyendo que, los razonamientos expresados en el fallo de alzada eran correctos y no incurrían en incongruencia omisiva; c) Emitieron un pronunciamiento claro, exponiendo las razones y fundamentos legales para sustentar la falta de contradicción, analizando los puntos cuestionados en apelación, absolviendo la lógica aplicada por el Tribunal de alzada al respecto, llegando a concluir que su razonamiento otorgó respuesta concreta con base en un análisis iter lógico que simplemente fue ratificado por el Tribunal de casación, respaldando el mismo, en función de lo sentado en el fallo de primera instancia, que no implicó una nueva relación lógica y separada de aquel, sino, una remisión a las conclusiones del Tribunal ad quem con relación a lo denunciado; d) La remisión a la Sentencia tuvo la única finalidad de decidir si la resolución de alzada ingresó en incongruencia omisiva y falta de fundamentación, para así identificar, si lo alegado en casación tenía mérito, haciendo hincapié en dichos agravios, para sustentar el cumplimiento o no del Tribunal de alzada en su labor de control de legalidad y logicidad de la sentencia, en consideración a los puntos confutados; concluyendo que, dicho Tribunal en sus afirmaciones, ostentaba razón y lógica que desmerecía las afirmaciones realizadas por el recurrente en apelación y casación; e) Posteriormente, la Sala de casación, con base en el examen motivacional concretado y la normativa legal aplicable, procedió al estudio de contrastación para llegar a la conclusión determinativa, otorgando respuesta clara, concisa y precisa al accionante en casación, garantizando el deber de certeza y suficiencia de los razonamientos expuestos en el fallo; f) El peticionante de tutela no señaló en que parte del Auto Supremo objetado, se hubiese incurrido en falencia de argumentación, y si la falta de congruencia fue interna o externa; g) Se efectuó el contraste del Auto de Vista con los precedentes invocados, según la compulsa de los actuados procesales y lo resuelto en el precitado fallo respecto a lo razonado en Sentencia; y, h) Tomando en cuenta que era un proceso de feminicidio, el tratamiento se hizo desde una perspectiva de género y para ello era necesario acudir a los fundamentos y motivos de la Sentencia, considerando que el solicitante de tutela al momento de plantear su recurso de casación, nuevamente acudió a los aspectos impugnados en apelación para pretender fundar su casación; debiendo sostener que con el fallo cuestionado se brindó seguridad jurídica a las partes en conflicto; respecto a que, sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo del mismo una resolución; solicitando la denegatoria de la tutela impetrada, en mérito a las razones señaladas precedentemente.

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 1881.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Elena Cabrera de Pérez, no presentó ningún escrito, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación que cursa a fs. 1931.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 027/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 1959 a 1963, concedió la tutela solicitada, en relación al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y seguridad jurídica, más no con relación a la congruencia externa que también fue invocada por el accionante; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo 258/2019-RRC, disponiendo la emisión de uno nuevo, “…observando las reglas del debido proceso, conforme a lo expresado en la presente resolución” (sic); a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) No advirtió lesión respecto a la congruencia citra petita invocada por el impetrante de tutela; debido a que, existió una respuesta al porqué de la casación, aunque esta sea genérica y superficial o con motivación insuficiente;    2) El Auto Supremo 258/2019, no contiene una precisión de los razonamientos que fueron objeto de análisis en el Auto de Vista recurrido, y tampoco exterioriza ni explica en forma clara y precisa los motivos lógico jurídicos con base en los cuales concluyó que lo obrado en la resolución de segunda instancia encuentra correspondencia con los precedentes; si bien el fallo cuestionado, al no haber incurrido en incongruencia resultaría ser legítimo; sin embargo, no precisaron la respuesta que hubiese sido otorgada en apelación y de qué manera esta es suficientemente motivada y acorde a los parámetros establecidos en los antecedentes; 3) Por consiguiente, los Magistrados demandados no cumplieron con el deber de motivación, incurriendo en una argumentación arbitraria al pretender justificar sus conclusiones en una supuesta coincidencia entre las reflexiones del Tribunal de alzada con los de la Sentencia 22/2017 y no sustentar las mismas en el análisis del contenido del Auto de Vista impugnado, siendo evidente la lesión del debido proceso en su componente fundamentación y motivación de las resoluciones; y, 4) Por otra parte, al no haber procedido con el análisis y contrastación del contenido del Auto de Vista objetado, con los parámetros establecidos en los precedentes, exponiendo los elementos que ponen en evidencia su conformidad o no con los mismos, afectaron la seguridad jurídica; y adicionalmente, no explicaron cuáles son las razones por las que corresponde proceder de una manera diferente a la determinada a través de los criterios interpretativos de la norma y los razonamientos expresados en la propia jurisprudencia; concluyendo que, no se le permitió al peticionante de tutela tener certeza de que su caso fue resuelto en aplicación del derecho y conforme a los principios y valores supremos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Elena Cabrera de Pérez contra Jaime Ariel Ordoñez Beltrán -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio, tipificado y sancionado por el art. 252 bis del CP, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia 22/2017 de 2 de mayo, declarándole culpable del ilícito acusado y condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto (fs. 1554 a 1565 vta.).

II.2.  En virtud al recurso de apelación restringida interpuesta el 23 de mayo de 2017 por el impetrante de tutela contra el precitado fallo (fs. 1574 a 1600 vta.); la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, emitió el Auto de Vista 55/2018 S.P.2 de 18 de junio, confirmando la Sentencia impugnada en todas sus partes (fs. 1670 a 1676 vta.).

II.3.   Como resultado del recurso de casación formulado el 12 de julio de 2018 por el solicitante de tutela (fs. 1726 a 1738); los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, mediante Auto Supremo 258/2019-RRC de 25 de abril, declararon infundado el mismo (fs. 1759 a 1774 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la seguridad jurídica; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de María Elena Cabrera de Pérez, por la presunta comisión del delito de feminicidio, los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 258/2019-RRC de 25 de abril, declarando infundado el recurso de casación que interpuso, no observaron la obligación que tienen de fundamentar sus resoluciones; puesto que, si bien identificaron adecuadamente los motivos por los que se formuló dicho recurso, empero, no resolvieron a cabalidad los mismos; ya que, se limitaron a analizar la Sentencia 22/2017 de 2 de mayo, sin considerar que el Tribunal ad quem no fundamentó adecuadamente el Auto de Vista 55/2018 S.P.2 de 18 de junio, incumpliendo así con su deber de efectuar un análisis exhaustivo y sustentado del proceso, explicando de manera fundamentada los argumentos de la decisión asumida, inobservando la doctrina legal emitida, recayendo en una incongruencia omisiva y afectando la seguridad jurídica al no dar aplicación objetiva al mandato expresado en los arts. 50, 398 y 416 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo: “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuando una distinción entre motivación y fundamentación, señaló lo siguiente: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa(las negrillas nos corresponden).

Sobre este mismo tema, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, concluyó que: “la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (el resaltado es nuestro).

III.2.    Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En relación a la congruencia como elemento del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas y subrayado nos corresponden).

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (el subrayado nos pertenece).

Por su parte, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, indicó que: “...la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo (el subrayado fue agregado).

Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, precisó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Descrito el marco jurisprudencial y planteado el problema jurídico en el presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que como emergencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Elena Cabrera de Pérez contra Jaime Ariel Ordoñez Beltrán -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia 22/2017 de 2 de mayo, declarando culpable al prenombrado del ilícito acusado y condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

Producto de ello, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación restringida contra el precitado fallo; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió el Auto de Vista 55/2018 S.P.2 de 18 de junio, confirmando en todas sus partes la Sentencia impugnada; por tal motivo, el solicitante de tutela formuló recurso de casación, hecho que dio lugar a que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- emitan el Auto Supremo 258/2019-RRC de 25 de abril, declarando infundado el recurso planteado.

Así establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el impetrante de tutela denunció entre otros aspectos incongruencia omisiva en el Auto Supremo ahora cuestionado; ya que, los Magistrados demandados no habrían respondido a cabalidad los motivos por los que interpuso su recurso de casación; es decir, el prenombrado alegó una supuesta falta de congruencia externa en el precitado fallo, la misma que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por los sujetos procesales, conforme se halla desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese marco, resulta pertinente identificar los agravios denunciados por el accionante en su recurso de casación interpuesto:

i)           El Tribunal de alzada no analizó de manera concreta los agravios expresados respecto a la errónea valoración de la prueba, efectuando referencias meramente doctrinales y abstractas, omitiendo un pronunciamiento y estudio de la mayoría de los reclamos formulados;

ii)      Denunció la existencia de defecto procesal absoluto determinado en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lesión de los arts. 117, 120 y 371    inc. 3) del mismo Código; como respuesta, el Auto de Vista objetado se limitó a expresar que el Juez de “alzada” no puede revalorizar prueba, refiriendo que la norma no manda a efectuar las transcripciones de las actas de registro de juicio oral como requiere el recurrente; para atender su agravio, el Tribunal de apelación debió hacer un análisis para establecer si los dos últimos artículos señalados, exigen o no determinar de manera resumida o integral lo manifestado por los testigos o peritos en sus declaraciones;

iii)     El Auto de Vista impugnado incurrió en omisiones contrarias al principio de pertinencia por no contemplar en su argumentación de manera específica actos reclamados por el recurrente en su recurso; aspecto que, implica vulneración a la congruencia como elemento del debido proceso, transgrediendo su propia competencia prevista en el art. 398 del Código Adjetivo Penal, al pronunciarse de forma genérica y esquiva, sin especificar cada uno de los agravios denunciados;

iv)     El precitado fallo, al confirmar totalmente la Sentencia, tácitamente aprobó el accionar del Tribunal inferior de hacer simple enumeración de documentos, sin establecer criterios, dejando de valorar otra prueba, lesionando con ello el art. 173 del CPP y la contradicción con la jurisprudencia aplicable;

v)      El Tribunal ad quem en lugar de efectuar un análisis razonado de verificación de los agravios planteados, simplemente se dedicó a mencionar de manera abierta y afirmativa que el Tribunal de Sentencia explicó los aspectos considerados, como si ese fuese el alcance de un Juez de apelación;

vi)     No reviso si efectivamente la valoración de la prueba se la hizo respetando los límites que señala la doctrina legal aplicable; lo que, se tradujo en una falta de motivación; y,

vii)   No efectuó un correcto análisis, contrastación y aplicación de los precedentes contradictorios que citó, respecto a los puntos de agravio esgrimidos en el recurso de apelación, limitando su actividad a determinar sin mayores fundamentos o motivos que existiría lógica en cuanto a la decisión asumida, incurriendo en falta de fundamentación; lo que, contradice el sentido del art. 124 del CPP, asumido en los precedentes invocados, permitiendo la vulneración flagrante de derechos y garantías al convalidar un acta de audiencia de juicio oral donde no se reflejaron las declaraciones testificales y periciales que permitan realizar una contrastación de lo ocurrido en juicio oral respecto a los agravios que denunció.

En ese marco, es menester señalar que de acuerdo al principio de pertinencia, el Auto Supremo 258/2019-RRC, emitido por los Magistrados demandados debe circunscribirse necesariamente a los agravios que contiene el recurso de casación interpuesto por el recurrente; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:

a)   En el recurso de casación interpuesto, únicamente se reclamó del Auto de Vista 55/2018 S.P.2, la falta de fundamentación y respuesta a los referidos agravios denunciados, particularmente: 1) Que, la Sentencia se base en una incorrecta valoración de la prueba; y, 2) Defecto absoluto por la ausencia de registro de las actas de juicio;

b)   Al momento de resolver la errónea valoración de la prueba, el Tribunal de apelación procedió a remediar el agravio apelado, señalando que, en Sentencia se hizo una correcta operación intelectual, conjunta y armónica de la misma desfilada en juicio oral, otorgando respuesta a lo alegado por el recurrente cuando efectuó la compulsa de la fundamentación fáctica aplicable al bagaje probatorio conforme a su propia competencia, sin evidenciarse que la Resolución impugnada sea incompleta; pues contrariamente, decidió de manera suficiente los agravios cuestionados, estableciendo un adecuado control lógico sobre la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de origen;

c)    Con relación al defecto absoluto procesal, pese a que el acta de juicio resta la declaración taxativa de los testigos y el acusado; empero, en sentencia prevalece el análisis de dichas atestaciones, respecto a su relevancia y pertinencia como facultad privativa del juez o tribunal, conforme a lo previsto en el art. 194 in fine del CPP, y habiendo procedido de esa manera el Tribunal de origen, como lo refirió el de alzada, no se afectó de forma alguna el derecho a la defensa del accionante; siendo que, en sentencia se le dio a conocer la relevancia de las atestaciones vertidas por los testigos, así como por el acusado que fueron contrastadas por los Jueces del Tribunal de Sentencia respecto a la prueba documental y pericial, arribando con base en ello a conclusiones lógicas, razonables y suficientes sobre las circunstancias que depararon en el hecho delictivo;

d)   Al no haberse observado de manera evidente lo reclamado por el recurrente, en relación a la falta de transcripción de las declaraciones testificales y del acusado, a su criterio solamente constituye un aspecto formal que no modifica de ninguna manera el fondo del litigio, máxime si se considera que el Tribunal de juicio efectuó una descripción de las declaraciones al momento de realizar la valoración intelectiva, subsanando la omisión existente en el acta de juicio oral; situación que, no repercute en el ejercicio o afectación del derecho a la defensa, minimizando la trascendencia del defecto que se alega para poder aplicar una eventual nulidad;

e)   El Tribunal de alzada en su razonamiento no ingresó en vicio alguno y tampoco incurrió en falacia argumentativa al resolver la apelación restringida interpuesta por el recurrente, “…siendo que lo determinado en alzada fue el reflejo de lo expresado en logicidad en Sentencia por el Tribunal de mérito, sin desmerecer lo alegado por el recurrente e inclusive, por parte de esta Sala se ha efectuado la verificación de lo reclamado en casación sobre el Auto de Vista, para compulsar si las conclusiones arribadas en alzada serían contrarias a la doctrina legal establecida en la jurisprudencia ordinaria; y en base a lo ya manifestado, el Auto de Vista no resulta contradictorio con el precedente citado en lo particular” (sic);

f)    Al haberse determinado que el Auto de Vista no incurrió en vicios de razonamiento y falacias argumentativas, por lógica consecuencia, tampoco es contrario a los términos expresados en los precedentes citados por el recurrente, no mereciendo mayor argumentación al ser claros los términos expuestos en la presente Resolución;

g)   Conforme se estableció en la compulsa realizada por la Sala de casación, el fallo cuestionado, no incurrió en falta de motivación o fundamentación, al haberse resuelto el fondo del recurso de apelación restringida planteado “…que al descender el análisis a Sentencia, los argumentos vertidos en alzada, encuentran asidero y se ajustan a criterios razonables y suficientes, no pudiendo establecerse defecto al respecto con relación a la resolución impugnada en casación, no siendo por ello contraria la posición del Tribunal de alzada a la doctrina legal sentada por los precedentes invocados” (sic);

h)   La Resolución de alzada no plasmó en sus argumentos ninguna forma de revalorización probatoria, considerando que el Tribunal de apelación se limitó a analizar lo afirmado y concluido por el Tribunal de primera instancia, con base en lo expuesto por el recurrente en apelación restringida, “…denotándose la existencia de aspecto diferentes entre lo abordado por los precedentes con lo resuelto por el Auto de Vista, situación que de su contrastación, hace inviable establecer contradicción alguna, ya que no corresponde a situaciones procesales similares a la denunciada en casación por el recurrente, conforme lo ha dejado sentado el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios…” (sic);

i)     De la revisión del Auto de Vista impugnado, y por la compulsa realizada respecto al motivo casacional, se establece que, el Tribunal ad quem hizo una correcta fundamentación y control al contestar los aspectos objetados por el recurrente “…pues en principio identificó el motivo de apelación; seguidamente, señaló las normas aplicables al caso, la compulsa de los términos resueltos en Sentencia, partiendo del control de logicidad de la Sentencia desde el hecho, la conducta, el resultado y la prueba producida en juicio para llegar a confirmar la conclusión condenatoria en el marco de sus limitaciones en alzada; otorgando en consecuencia respuesta suficiente a los motivos cuestionados y extrañados mediante el Auto de Vista por el recurrente en el marco de lo previsto por los arts. 398 y 413 del CPP; siendo en efecto infundado el motivo traído en casación” (sic);

j)    “…la Sala concluye que el Auto de Vista en su contenido no es contrario a los precedentes invocados por el recurrente, al advertirse que el Tribunal de apelación estableció con base al control ejercido, la correcta apreciación hecha por [e]l Tribunal de juicio sobre el debate adscrito a juicio oral, que por contraste de la resolución de alzada con los precedentes, no se vislumbra la contradicción pretendida por el recurrente” (sic).

Consecuentemente, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto Supremo impugnado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada congruencia externa; toda vez que, a efectos de declarar infundado el recurso de casación incoado por el accionante, el citado fallo identificó los agravios denunciados, haciendo referencia a los doce aspectos detallados por el prenombrado, que a su juicio, no merecieron suficiente razonamiento por parte del Tribunal de alzada, pronunciándose y respondiendo a cada uno de ellos con base en los motivos manifestados en el Auto de Vista 55/2018 S.P.2, no evidenciándose la alegada incongruencia omisiva, menos la existencia de argumentos contradictorios a lo largo de todo su contenido reflejado en los diferentes acápites desarrollados; llegando a concluir que, la mencionada decisión de alzada respondía a los puntos que fueron objeto del recurso de casación de manera fundamentada.

En virtud a ese razonamiento, se llega a la convicción que el Auto Supremo cuestionado contiene la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal aplicable en el presente caso, habiendo cumplido en tal mérito, con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de congruencia externa al estar debidamente estructurado y concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento del impetrante de tutela deducido en su recurso de casación contra el aludido Auto de Vista, con lo dispuesto por los Magistrados demandados, quienes cumplieron a cabalidad con su labor de verificar el contenido del precitado fallo de alzada.

Por otra parte, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado (fundamentación descriptiva); citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial (fundamentación jurídica); así como la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva o motivación); lo que, significa hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo ahora objetado, se advierte en primera instancia que expuso con claridad los aspectos fácticos pertinentes; vale decir, el desarrollo descriptivo de los antecedentes del proceso, relacionados a los motivos del recurso de casación incoado, haciendo referencia a las actuaciones procesales vinculadas al mismo, como son los argumentos expresados en la Sentencia 22/2017, los razonamientos desarrollados en su impugnación casacional, así como del Auto de Vista 55/2018 S.P.2 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; igualmente, incluye una debida y adecuada fundamentación y motivación que debe contener todo fallo judicial o administrativo; toda vez que, se citaron los preceptos legales pertinentes en los cuales los Magistrados demandados basaron su determinación de declarar infundado el recurso de casación interpuesto, haciendo alusión a los arts. 398 y 413 del CPP entre otros, cuyo alcance y contenido -según afirmaron-, fueron observados por la Tribunal de alzada al momento de pronunciar su resolución.

De igual manera, expresaron razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la decisión a la que arribaron los Magistrados demandados, siempre en función a todos los argumentos esgrimidos y considerados por los Vocales de la referida Sala Penal, al dictar el aludido Auto de Vista, mencionando asimismo, las conclusiones a las que se arribó en la Sentencia 22/2017, ello a efectos de analizar la labor desplegada por el Tribunal de apelación y verificar si la contradicción alegada era evidente, así como para desvirtuar o no la incongruencia omisiva y falta de fundamentación invocada por el solicitante de tutela plasmado en su recurso de casación; tomando en cuenta que, el precitado fallo se constituye en un antecedente primordial respecto al caso en examen.

Por otra parte, en cuanto al contraste del Auto de Vista con los precedentes invocados por el accionante en el merituado Auto Supremo 258/2019-RRC, se expresó una adecuada y precisa fundamentación intelectiva o motivacional, procediendo a su descripción y concluyendo que la citada Resolución de alzada en su contenido, no es contrario a dichos precedentes, al advertir que el Tribunal de apelación estableció con base en el control ejercido, la correcta apreciación realizada por el Tribunal de Sentencia Penal que emitió la Sentencia 22/2017, añadiendo que: “…sobre el debate adscrito a juicio oral, que por el contraste de la resolución de alzada con los precedentes, no se vislumbra la contradicción pretendida por el recurrente” (sic); ello, considerando que toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el o los interesados al momento de conocer la resolución, puedan comprenderlo, considerando además que según la jurisprudencia antes mencionada, la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; extremos que, efectivamente acontecieron en el caso que se analiza.

Consecuentemente, no se evidenció la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia interna y externa; en lo concerniente a la vulneración del principio de seguridad jurídica invocado también por el accionante, el mismo no es susceptible de tutela de manera directa mediante la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 027/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 1959 a 1963, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0087/2021-S2 (viene de la pág. 16).


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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