SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2021-S2

   Sucre, 6 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción Popular

Expediente:                 35815-2020-72-AP

 Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 99/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 47 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Rashel Borda Ramírez y Daniela Rubí Torrez Villalobos contra Arturo Carlos Murillo Prijic, Ministro de Gobierno; Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario, Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo, Organización No Gubernamental (ONG) Educación Sin Frontera, Cáritas Española y Ayuda en Acción.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 16 a 21, las accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1.  Hechos que motivan la acción

En su condición de estudiantes universitarias, realizaron una investigación bajo el método directo de observación, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, en el que se encuentran treinta y cinco niños entre los dos y seis años de edad y diez recién nacidos, entre los tres y siete meses, estudio que les permitió concluir que las condiciones de vida son de desprotección, a saber: a) Falta de seguridad para los niños, quienes viven en el mismo entorno que los privados de libertad, sufriendo constantes agresiones, en el que no existen personas encargadas de cuidarlos del maltrato que toleran, expuestos a la delincuencia y peligro; y b) Falta de personal especializado para los niños, que se encuentran en edades de desarrollo en la que es necesario personal especializado en parvulario, psicopedagogía para su educación.

Sobre el tema carcelario y las condiciones lamentables en las que viven los menores junto a sus progenitores, en instalaciones no apropiadas para su adecuado desarrollo, sin acompañamiento de personal especializado en la educación básica que se les brinda hasta segundo de secundaria, ni material escolar suficiente; en suma, sin los cuidados, las atenciones, ni la protección necesaria que estos requieren para su desarrollo integral durante la primera infancia. La realidad en la que los niños por diversas circunstancias se encuentran obligados a vivir en las cárceles, demandan la necesidad que cuenten con las instalaciones, equipamiento, personal especializado, protección y educación para su desarrollo integral; por tanto, las entidades encargadas de los niños que viven dentro de las cárceles, con el apoyo del Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana y todas aquellas entidades públicas, inmersas en el tema, deberían brindar mejores condiciones de vida para que de esa forma no se conviertan en futuros antisociales.

I.1.2.  Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados los derechos de los usuarios, a la seguridad pública y a la salubridad pública de niños menores que viven en la cárcel, citando al efecto los arts. 74.I y 298.II.17 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: 1) Como medida urgente y mientras se “hace” la política pública, se implementen medidas de seguridad para los niños, como cámaras de control; asimismo, se dote personal especializado, como un médico pediatra y psicopedagogos para la formación educativa de los niños, adecuación de ambientes e instalaciones de forma que no sean sometidos y expuestos a situaciones de peligro; 2) La elaboración por parte de las autoridades demandadas de una política pública estatal en la que participen todos los sectores involucrados y ciudadanía en general, el cual deberá ser precedido de un estudio previo. La cuantificación de las necesidades (incluidas las económicas) y las posibles alternativas de solución para coadyuvar a los proyectos de vida de los hijos de los reclusos y detenidos preventivos;     3) Se establezcan los recursos económicos, objetivos a corto, medio y largo plazo y los responsables de su cumplimiento; y, los mecanismos de evaluación permanente a la política pública referida debiendo ponerse en conocimiento de la población.

I.2. Audiencia y Resolución  de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes, a través de sus abogados ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda de tutela, añadiendo que: i) La administración pública del Estado tiene grandes deficiencias en el servicio que brinda a los usuarios de los regímenes penitenciarios, a través del Ministerio de Gobierno como encargado de fortalecer y mejorar las condiciones de vida de las personas privadas de libertad; al igual que la Defensoría del Pueblo, quienes incumplen sus obligaciones de protección a los niños que viven en las cárceles, inobservando la normativa interna e internacional, lesionando la “seguridad pública” protegida a través de los organismos del Estado como la Policía Nacional y el Ministerio de Gobierno;           ii) Otro derecho infringido es el de la salubridad pública de un grupo vulnerable, al vivir en un lugar insalubre, propensos a contraer diversas enfermedades, así se colige del propio informe elaborado por la Defensoría del Pueblo de 2018; y,           iii) De lo expuesto advirtieron la falta de atención médica, salud, alimentación inadecuada en la que se encuentran los niños en los recintos penitenciarios, lo que evidencia la lesión de diferentes derechos de los hijos de las personas “detenidas”, recalcando que lo señalado no solo abarca a políticas para el acceso a una mejor educación de los niños, sino también a una buena alimentación que consiste en la garantía de los niños, a productos esenciales como la leche para su adecuado desarrollo.

En respuesta a las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional, señalaron: No tener ningún parentesco con las personas afectadas, únicamente buscan hacer prevalecer los derechos de los niños. Se demanda la falta de Política Pública sobre el problema de los niños en las cárceles.

I.2.2. Informe de los demandados

Víctor Hugo Callisaya Quisberth, en representación del Ministro de Gobierno, en audiencia informó y solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La acción popular prevista en la Constitución Política del Estado tutela los derechos e intereses colectivos, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional puede ser presentada por cualquier persona que justifique la vulneración de dichos derechos; es decir, que pertenezca a dicha colectividad, en el presente caso no existe el nexo entre las accionantes y las personas que pretenden tutelar vía acción popular; b) Por otra parte, si bien esta acción de defensa protege los derechos colectivos y difusos, hace una diferenciación entre derechos homogéneos y subjetivos, cuya característica principal es que las personas se encuentren en una misma situación; en cambio los derechos subjetivos son individuales, y se da de distinta manera en cada persona y su situación procesal es divisible; c) En cuanto a la situación de los niños en las cárceles, es muy genérica y ambigua, dando a entender que existirían niños agredidos y en peligro, respecto de lo cual cada uno se encontraría en una situación diferente de los demás, pues ello no puede generalizarse, ya que en el caso nos encontramos frente a derechos individuales, homogéneos y no colectivos; d) Por otro lado, en cuanto a la falta de personal especializado, tampoco expresa cual el hecho a tutelar, deduciéndose que se tratan de derechos individuales que no son protegidos vía acción popular y consecuentemente carecerían de legitimación activa; e) El art. 106 del Código Niña Niño y Adolescentes (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014- respecto a los padres privados de libertad contempla los derechos y garantías de éstos y establece el alcance y permanencia, lo cual responde a una evaluación individualizada, pues si bien pueden tener un origen común, deben ser analizados de manera individual; y, f) Concierne a la parte impetrante de tutela fundamentar su pretensión y establecer el nexo de causalidad entre los hechos que describen, los actos u omisiones de las autoridades demandadas y los derechos de quiénes se lesionaron, en el caso se advierte carencia argumentativa.

Ángela Zarate y Virginia Callisperis, en representación de la Dirección General de Régimen Penitenciario, también en audiencia, expresaron lo siguiente: 1) La permanencia e ingreso de niños y niñas a los recintos penitenciarios específicamente al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, responde a un instructivo elaborado el 2018, el mismo que se encuentra vigente, exceptuando con lo previsto en el art. 106 inc. c) de la Ley 548, está prohibido también el pernocte, instructivo que ha sido replicado en los diferentes de Centros de Orientación de los demás departamentos del país; 2) La permanencia solo se da de los menores de seis años de manera excepcional y no obligatoria, si el privado o la privada de libertad tiene familia, éstos pueden llevarlos de visita, por lo que su actividad se circunscribe al referido instructivo. Solicitando se deniegue la acción popular por insuficiente fundamentación.

Sergio Orlando Avendaño Peñaloza, en representación de la ONG, mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursante a fs. 32 y vta., además de observar la notificación efectuada a esa entidad, sostuvo que ninguno de sus programas ni proyectos aprobados por el Estado boliviano se ejecutan en centros penitenciarios.

 

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 99/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 47 a 53   vta., denegó la tutela impetrada, sin costas ni costos procesales ni multa alguna por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se invocan como lesionados los derechos de los usuarios, la seguridad pública y la salubridad, respecto de los niños menores que viven en las cárceles, acompañando en calidad de prueba, fotografías del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, de los espacios de la guardería, además de publicaciones de medios de prensa de diferentes gestiones (2017, 2018 y 2019) que permitieron establecer a las accionantes las condiciones lamentables en las que viven los menores, donde falta seguridad, atención por personal especializado, una educación adecuada respecto de estos menores; ii) En cuanto a la legitimación activa de las impetrantes de tutela, quienes no tienen ninguna representación o relación de parentesco ni son parte del grupo, es preciso señalar que este tipo de acción de defensa puede ser presentado por cualquier persona, en representación de la comunidad, cuyas reglas respecto de este requisito son flexibles por su carácter de informalismo, que en el presente caso se justifica por el interés demostrado por las peticionantes de tutela; iii) Respecto de la legitimación pasiva, se concluye que la parte demandante de tutela no pudo acreditar ni señalar con precisión qué es lo que deberían hacer los demandados, cual el derecho a restituir, que acciones deben realizar y cuál la omisión en la que incurrieron; iv) La pretensión de la parte solicitante de tutela va más allá de lo que señalan en sus hechos; es decir, no guarda congruencia con los hechos fácticos y el fundamento legal de la acción de defensa, que busca que se conciba una política pública, por la que los actores sociales y las autoridades puedan tomar cartas en el asunto y remediar esta situación, que en atención al debido proceso y el procedimiento constitucional no responde a la estructura de un proceso, pues carece de elementos sustanciales como es la especificación de las partes, principalmente de la parte pasiva, respecto de quienes no se conoce qué medidas deberían tomar; v) No se conoce con precisión cuál sería el hecho vulneratorio  y menos el derecho infringido, pues si bien se trata de personas preocupadas por esta situación plasmada en una investigación quienes piden de manera general se arreglen todos los problemas relacionados con los menores que habitan en las cárceles, su pedido y la solución no son identificables, y no es posible viabilizar a través de esta acción popular tal como ha sido planteada, pues señalan como hechos que existirían niños con diferentes problemas, pero no indican a ninguno, menos a un grupo, no correspondiendo al Tribunal establecer estos hechos y crear obligaciones a quienes fueron demandados y a quienes ni siquiera fueron involucrados en el caso; y vi) El Tribunal no puede dictar un fallo que finalmente se convierta en una situación inejecutable o que no pueda materializarse; apreciaciones que permiten establecer que la acción popular presentada no es viable.

En vía de aclaración y enmienda, la indicada Sala Constitucional, a través de la Resolución emitida en audiencia, determinó “no ha lugar” a la misma con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante solicitó se aclare sobre dos puntos, el primero relativo a que se entendería por “política pública” y como debería haberse señalado la prueba a criterio del Tribunal y en segundo lugar “si esta debía ser cancelada por la parte demandante”; b) La situación de los niños que viven en las cárceles conlleva varios derechos que van desde la vida, la salud, educación, salubridad de usuarios y otros, cuyo pedido está referido a políticas públicas sin indicar si éstas van de aquí a diez, quince o veinte años; c) Lo establecido por este Tribunal es que no se encontró conexidad entre los hechos, los fundamentos legales y el petitum y que una política pública responde a sectores sociales, en ningún momento que debe necesariamente realizarse una política pública sino que no puede obligarse a realizar dichas políticas públicas a los demandados, debido a que no se ha demostrado que es lo que tendrían que hacer exactamente; y, d) En relación a que la prueba debe ser cancelada por la parte impetrante de tutela, se debe establecer que en cualquier acción la carga probatoria concierne a quien invoca el derecho infringido y en el caso se estableció que no hay prueba que logre el convencimiento que hubo un acto vulneratorio.

II. CONCLUSIONES

 

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: 

 

II.1.    Cursan dos fotografías del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz de 19 de febrero de 2020, sobre lugares y ambientes utilizados por los niños que viven en el lugar con sus madres (fs. 2).

II.2.    Cursan publicaciones de diferentes medios de prensa escritos, entre ellos del El Diario con la nota “Más de 500 niños viven en cárceles”; de La Razón, con la nota “Covid 19: Madres de cárceles de Palmasola se oponen a separase de sus hijos”;  de Correo del Sur, con la nota “Cárceles: Niños aún viven con sus mamás”; “Recluyeron a más de 10 niños a hogares en 2018” y otras publicaciones (fs. 3 a 13 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

La parte accionante, denuncia como lesionados los derechos de los usuarios, a la seguridad pública y a la salubridad pública de niños menores que viven en la cárcel; debido a la falta de políticas públicas, destinadas a la protección y guarda de los menores, quienes no cuentan con las garantías necesarias que les permita un desarrollo integral, encontrándose expuestos a peligros propios de esos recintos, sin las condiciones mínimas de educación, salubridad y alimentación, a más de no contar con personal especializado que se ocupe de su atención.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

 

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

Al respecto la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo lo siguiente: “La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV ‘Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa’, Capítulo II, Sección VI, previendo la norma que la contiene      -art. 135 de la CPE-, que procede: ‘…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, c) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

 

Del contenido de la norma transcrita, se advierte que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad.

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses” (el remarcado es nuestro).

 

III.2.  Ámbito de protección: Derechos tutelados por la acción popular

Del contenido del art. 135 de la CPE, se tiene que esta acción de defensa se encuentra destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, en un estudio pormenorizado del ámbito de tutela de la acción popular, respecto a los derechos protegidos, precisa: “Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.

De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del          art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos’.

En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: ‘…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…’.

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos” (las negrillas son nuestras).

 

III.3. La necesidad de acreditación de una grave amenaza de vulneración de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular

 

Ahora bien, en consideración a la naturaleza y la competencia extraordinaria de la acción popular y su naturaleza reparadora, se activa en circunstancias también flagrantemente agresivas de su ámbito de protección; es decir, circunstancias materialmente lesivas de los derechos e intereses difusos o colectivos, particulares realidades que por afectar gravemente la vigencia de un derecho colectivo, requieren la activación del control restaurador de la constitucionalidad.

A ese efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la procedencia de la acción popular, debe acreditarse una grave lesión o amenaza de trasgresión de los derechos e intereses colectivos, y que tal demostración debe ser realizada por cualquier medio que sea posible, pero que genere la convicción indubitable de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato. De igual manera, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la necesidad de demostrar con prueba indubitable la afectación al derecho colectivo denunciado de afectado, y que la carga de probar esa afectación le corresponde al accionante, puesto que la activación de las vías constitucionales de control de constitucionalidad, como son las tutelares, requieren de actitudes responsables y objetivas, que justifiquen la actividad extraordinaria de la jurisdicción constitucional sobre los actos de las demás autoridades y funcionarios del Estado Plurinacional de Bolivia.         

En ese orden, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, ha dispuesto lo siguiente: “… antes de efectuar el análisis concreto respecto a la presente acción, concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

Las accionantes, denuncian como lesionados los derechos de los usuarios, a la seguridad y salubridad pública de niños menores que viven en la cárcel; debido a la falta de políticas públicas, destinadas a la protección y guarda de los menores, quienes no cuentan con las garantías necesarias que les permitan un desarrollo integral, encontrándose expuestos a peligros propios de esos recintos, sin las condiciones mínimas de educación, salubridad y alimentación, a más de no contar con personal especializado que se ocupe de su atención.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, descrito en el acápite de conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que las impetrantes de tutela han presentado como prueba para acreditar la lesión de los derechos invocados como infringidos, dos fotografías del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (Conclusión II.1) y varias publicaciones de diferentes medios de prensa escrita, entre otros, sobre la situación de los menores que viven en las cárceles del país (Conclusión II.2), documental presentada aduciendo que en su condición de estudiantes universitarias realizaron un estudio e investigación sobre la situación de los niños que viven en las cárceles debido a que sus progenitores se encontrarían privados de libertad, documental que resulta insuficiente al momento de acreditar los extremos expresados en su demanda tutelar por la parte accionante; toda vez que, si bien es evidente que la presente acción de defensa se encuentra exenta del cumplimiento de ciertos formalismos, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es menos evidente que la carga argumentativa sobre la lesión alegada corresponde sea cumplida por los peticionantes de tutela, que en el presente caso se trata de dos estudiantes que estarían representando a un grupo de personas, quienes se estarían viendo afectados en sus derechos.

En ese entendido y de acuerdo a los establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción popular, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de vulneración los derechos e intereses colectivos, éstos relacionados “a la seguridad pública y la salubridad pública” (Derechos protegidos a través de la presente acción de defensa, acorde lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2), invocados en la demanda tutelar en análisis; resulta imprescindible a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, por cuanto en acciones de defensa, la carga de la prueba le concierne al impetrante de tutela, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido los derechos o garantías invocados; toda vez que, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden; aspecto que no ha sido observado a cabalidad en el caso que nos ocupa, pues la documental adjunta como prueba por parte de las peticionantes de tutela, resulta absolutamente insuficiente, lo que conlleva la improcedencia de la misma.

Nótese que, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la necesidad de demostrar con prueba indubitable la afectación al derecho colectivo denunciado de afectado (Fundamento Jurídico III.3); y que la carga de probar esa afectación le corresponde al accionante, puesto que la activación de las vías constitucionales de control de constitucionalidad, como son las tutelares, requieren de actitudes responsables y objetivas, que justifiquen la actividad extraordinaria de la jurisdicción constitucional sobre los actos de las demás autoridades y funcionarios del Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que no se da en el caso en examen, pues si bien es de destacar la preocupación que ha llevado a las impetrantes de tutela a deducir la presente acción de defensa, no es menos cierto, que ello debe responder a un estudio serio y sensato que pueda plasmarse en un instrumento ya sea académico o de otra índole, con parámetros que demuestren de manera objetiva la afectación de los derechos tutelados a través de la acción popular, respecto del colectivo afectado. 

Consecuentemente, y por lo precedentemente anotado, corresponde denegarse la tutela, al no haberse cumplido con uno de los presupuestos que hacen a la procedencia de la presente acción de tutela.   

III.5. Otras consideraciones

           Sobre el tema abordado en la presente acción de defensa, es necesario exhortar y dejar establecido que por mandato del art. 60 de la CPE, sostiene que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Es así, que el constituyente boliviano ha establecido que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad. 

En esa línea y concerniente a los derechos y garantías de la niña, niño y adolescente con madre o padre privados de libertad, el Código Niña Niño y Adolescente, instituye en el art. 106 los derechos y garantías de estos menores; y en el art. 107 de la referida norma, expresa la responsabilidad del Ministerio de Gobierno y de la Dirección General de Régimen Penitenciario.

Preceptos que en suma impone a las instituciones profesionales, involucrados, así como a la sociedad y la familia, el deber y la obligación de proteger y cuidar a la niña, niño o adolescente, para velar por su dignidad y amparo y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, por cuanto la niña, niño o adolescente debe ser el primero que reciba protección y socorro en situaciones de peligro, a ser asistido y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por cualquier causa y motivo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

  POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 99/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 47 a         53 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

CORRESPONDE A LA SCP 0093/2021-S2 (viene de la página 13).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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