SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S2

Fecha: 07-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S2

Sucre, 7 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  34513-2020-70-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 01/2020 de 19 de julio, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Juan Gabriel Choque Hilaya contra Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de julio de 2020, cursante a fs. 1 y 3 a 5, el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por memorial presentado el 9 de julio de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento -ahora demandado-, señale audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, pese a que por previsión del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para hacerlo, no la fijó hasta la presentación de esta acción de libertad, incurriendo así en dilación procesal que lesionó su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente celeridad; citando al efecto los arts. 23.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, disponiendo que: a) El Juez demandado, señale en el día, audiencia de “…CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA solicitada el 09 de julio de 2020…” (sic); y, b) El pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2020, conforme consta en acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de libertad presentado y ampliándolo indicó que: 1) Conforme lo informado por el propio Juez demandado, desconoce si providenció o no el memorial por el cual solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; 2) La “secretaria” designada el 17 de julio -se entiende de 2020-, manifestó no tener acceso a los antecedentes; sin embargo, no explicó el motivo; 3) Se designó Juez suplente y se llevaron a cabo “audiencias”; empero, ninguna prosperó porque nadie entregó las causas; es decir, no desplazaron los esfuerzos necesarios para efectivizar la competencia supletoria; 4) Los detenidos preventivos, considerados una población vulnerable a través de la Resolución “1/20” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y dada la pandemia provocada por el COVID-19, merecen que su situación jurídica sea definida por los administradores de justicia; y, 5) En caso de que una autoridad judicial este impedida de atender una causa por circunstancias de salud, concurre una responsabilidad básica, consistente en dejar los expedientes a quien corresponda, en especial cuando involucre a privados de libertad; por lo que, se debe otorgar la tutela y alternativamente disponer que la autoridad demandada, garantice a través del personal suplente que se fije la mencionada audiencia en el plazo de veinticuatro horas.

I.2.2. Informe del demandado

Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 19 de julio de 2020, cursante de fs. 9 a 10, señaló que: i) El Auxiliar y la Secretaria de su despacho, desde el 3 y 10 del citado mes y año; respectivamente, se encuentran con baja médica; igual condición le toco atravesar desde el 12 del referido mes y año; ii) De acuerdo a la Comunicación Interna TDJ 5/2020 de 22 de junio, emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, con fundamento en varias resoluciones de Sala Plena y Comunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Capital desempeñan funciones de forma alternada, debiendo computarse para efectos procesales solamente los días efectivos de trabajo; iii) El despacho a su cargo, prestó servicios el 6, 8, 10, 14 y 16 del aludido mes y año; en ese sentido, no es evidente que transcurrieron seis días hábiles como sostuvo el impetrante de tutela, sino solamente tres; iv) No le es posible confirmar o negar los hechos expuestos por el prenombrado; toda vez que, no tiene acceso al expediente; v) Todo el personal a su cargo, se hallaba aislado con licencia por enfermedad por sospecha de contagio por el virus COVID-19; por lo que, no hubo posibilidad material de que alguien vinculado al juzgado acusado pueda acceder a las dependencias ni a la documentación; vi) Considerando que a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca establecer responsabilidad a quien incurrió en dilación indebida; en el caso, no existe factibilidad alguna para determinar la misma, al haberse presentado una imposibilidad material no subsanable para generar el acto procesal reclamado por el solicitante de tutela; y, vii) El mencionado Tribunal Departamental de Justicia, debió designar personal suplente para garantizar la prosecución de los trámites, resguardando no solamente la atención de las solicitudes de las partes sino la propia integridad de los servidores judiciales. Lo expuesto, justificó racionalmente la negativa de efectuar el acto procesal pedido; por lo que, impetró que la tutela sea denegada; empero, se disponga la viabilidad del petitorio del accionante por los funcionarios que puedan ser designados en suplencia legal por las instancias correspondientes.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas -en suplencia legal de su similar de Caracollo- del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2020 de 19 de julio, cursante de fs. 14 a 15, concedió la tutela impetrada, ordenando que el Juez demandado, bajo las medidas de seguridad dispuestas en el protocolo de bioseguridad para el reinicio de actividades judiciales en el marco de la cuarentena dinámica del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, remita dentro las veinticuatro horas el cuaderno de control jurisdiccional del accionante a la autoridad llamada por ley para que fije la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el prenombrado; bajo los siguientes fundamentos: a) En el entendido de la SCP 0902/2015-S3 de 17 de septiembre, las causas deben ser resueltas con la mayor celeridad posible; por lo que, la acción traslativa o de pronto despacho persigue reparar la lesión al derecho a la libertad ante demoras injustificadas; b) La aludida cesación se encuentra regida por el principio de celeridad; ya que, conforme al art. 239 del CPP, la audiencia para su consideración debe ser fijada en el plazo de cuarenta y ocho horas, caso contrario no se efectuaría dentro de un término razonable, que en los hechos se traduce en la imposibilidad de materializar su tutela efectiva; c) El impetrante de tutela refirió que el 9 de julio de 2020, solicitó la cesación de dicha medida impuesta; empero, el Juez demandado no fijó audiencia hasta la presentación de esta acción tutelar; con el justificativo de que desde el 12 de ese mes y año se encuentra con baja médica por el COVID-19, conjuntamente su personal, que su trabajo efectivo solamente fue el 6, 7, 10, 14 y 16 de igual mes y año; sin embargo, considerando la fecha en la que el solicitante de tutela desplegó su pedido; y, los días de trabajo del demandado; para efectos de evitar retrasos, correspondía señalar dicho acto procesal para el 10 del aludido mes y año; d) La baja de la autoridad demandada es posterior a la fecha del pedido del impetrante de tutela; y, e) Las autoridades judiciales están obligadas a observar el principio de celeridad más aun tratándose de procesos que tienen detenidos.

El Juez demandado a través del escrito presentado el 21 de julio de 2020, cursante a fs. 19, pidió que la Jueza de garantías aclare y complemente: 1) Si la remisión dispuesta debe ser acatada por su persona rompiendo las medidas de seguridad que debe cumplir, considerando que fue diagnosticado con COVID-19 positivo; 2) La aplicación de la previsión legal establecida en el art. 94.I.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación a los custodios de los expedientes judiciales; y, 3) Cómo tendría que proceder la Secretaria del Juzgado a su cargo, si también se halla contagiada con el señalado virus; en sustanciación y resolución la aludida Jueza, por Auto de 22 del citado mes y año, complementó indicando que: i) La remisión del expediente, deberá observar las medidas de bioseguridad dispuestas por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; pudiendo realizarse vía WhatsApp a la autoridad llamada por ley; ii) Cumplida vía Secretaria en suplencia legal, para que materialice lo requerido en coordinación con la Secretaria de su despacho, a través de la plataforma antes indicada; previo cumplimiento de las medidas de bioseguridad y la desinfección de las instalaciones del “…JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR N° 2 DE LA CAPITAL y la respectiva desinfección de la documentación conforme se tiene establecido en el Protocolo de Bioseguridad para el Reinicio de Actividades Judiciales en el Marco de la Cuarentena Dinámica del Tribunal Departamental de Oruro y el Protocolo de Bioseguridad del Consejo de la Magistratura, a tal efecto procédase a la notificación de la Dirección Administrativa Financiera…” (sic); y, iii) Si bien el estado del demandado y del personal a su cargo es riesgoso; empero, conforme a procedimiento se designa personal en suplencia legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 9 de julio de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -demandado-; Juan Gabriel Choque Hilaya -accionante-, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 2).

II.2.  Cursa fotocopia de Certificados de Incapacidad Temporal, otorgados por la Caja Nacional de Salud (CNS) a favor de la autoridad judicial demandada, desde el 12 al 16; y, 17 al 21 del indicado mes y año (fs. 11 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente celeridad; toda vez que, por memorial presentado el 9 de julio de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-, solicitó cesación de su detención preventiva; sin embargo, el mismo no fue resuelto hasta la presentación de esta acción tutelar -17 de igual mes y año-.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela activada.

III.1.  Principio de celeridad en la tramitación procesal de medidas cautelares y acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SCP 0707/2020-S4 de 12 de noviembre; indicó que: “Conforme a los arts. 178 y 180 de la CPE, ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’ y La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’ (…), de donde se interpreta que la función jurisdiccional, en cumplimiento de los principios procesales, debe efectivizar las actuaciones procesales en mérito del cumplimiento del principio de celeridad e inmediatez.

En relación al citado principio, la SCP 0023/2013 de 4 de enero, asumió que: El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que, a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso...

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos’.

Por lo que se ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente (Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras).

En referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en conexión con el principio de celeridad sostuvo que: (…) toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

En esa misma línea la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: …se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Tratamiento especial en el trámite procesal penal con la vigencia de la cuarentena sanitaria por el COVID-19  

Sobre el particular, la precitada SCP 0707/2020-S4, sostuvo que: “Por determinación del art. 115 de la CPE: I.Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, labor jurisdiccional que debe efectivizarse en situaciones incluso de emergencias sanitarias, procurando para ello, valerse de medios legales, que efectivicen este deber constitucional del Estado.

Teniendo en cuenta, las dificultades de comunicación y la distancia que en muchos casos dificulta la prosecución de actuaciones procesales, el espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres Ley 1173) que modificó varios artículos del Código de Procedimiento Penal, se sustenta en el principio de celeridad y la efectivización de la citada justicia pronta y oportuna, evitando en lo posible dilaciones innecesarias.

Entre los aspectos más sobresalientes, de la citada Ley, se tiene la creación de la ‘Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia’ (art. 56 bis del CPP), la cual, dentro de sus funciones, por determinación del art. 56 bis. 9 del CPP, esta: Recepcionar toda documentación que le sea presentada en formato físico, digitalizarla e incorporarla al sistema informático de gestión de causas para su procesamiento’, procesamiento que tiene por finalidad evitar dilaciones innecesarias, y efectivizar el principio de celeridad en la adecuada justicia.

El art. 120 del CPP, señala que: Los actos y diligencias deberán consignarse digitalmente’, el parágrafo tercero del art. 160 y 161 de la misma norma, señalan que: Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno’, y Las notificaciones, salvo las de carácter personal, se practicarán por medio de comunicación electrónica a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital’.

De lo que se establece, que, con la finalidad de efectivizar una justicia pronta y oportuna, el legislador, a determinado, que las actuaciones procesales, pueden ser recurridas a medios digitales con la finalidad de acortar plazos, distancias y situaciones extremas como una posible emergencia nacional, que imposibilite la circulación normal de los litigantes. Siendo extraordinaria la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del covid-19, y ante la imposibilidad de movilización de personas en el territorio nacional o incluso en las ciudades, los operadores de justicia, en procura de efectivizar la justicia pronta y oportuna están compelidos al uso de herramientas, legales, tecnológicas que ya se encuentran normadas en la legislación penal boliviana, una de ellas, la comunicación digital y/o virtual.

En ese contexto, por determinación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Circular 06/2020 de 6 de abril, se dispuso que: …si bien nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, la máxima eficacia de derechos y garantías de las personas y como corresponde a la administración de justicia de un Estado de Derecho; y que en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos(…) en la misma circular, se determina de manera expresa: Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personas…’.

Por otra parte mediante Circular 09/2020 de 16 de abril, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, exhortó: ...a los servidores judiciales de todas las materias e instancias, tanto aquellos que ejercen jurisdicción y competencia, como los de apoyo jurisdiccional, a continuar con sus labores a través de medios informáticos a su alcance, priorizando la protección de resoluciones en aquellas causas con rezago, proceso con resolución pendiente o que se encuentren en estado de resolución, como Sentencias, incidentes, excepciones o recursos con la finalidad de erradicar la mora procesal…’.

Bajo la normativa desarrollada supra, la finalidad del nuevo sistema penal boliviano, y las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que, ante la emergencia sanitaria por la pandemia del covid-19, los operadores de justicia, no podrían justificar una dilación en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, ello en virtud, de que los mismos cuentan con herramientas digitales que efectivizan estas actuaciones procesales, en procura de garantizar el debido proceso en vinculación con la máxima constitucional de acceso a la justicia(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los datos adjuntos y desarrollados en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que, por memorial presentado el 9 de julio de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -demandado-, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1); asimismo, cursa fotocopia de Certificados de Incapacidad Temporal, otorgados por la CNS a favor de la aludida autoridad, desde el 12 al 16; y, 17 al 21 del indicado mes y año (Conclusión II.2).

Ahora bien, de esta acción de libertad, se tiene que, la presunta lesión de derechos que alega el peticionante de tutela, se origina porque la autoridad judicial demandada, no señaló audiencia para considerar su petitorio de cesación de su detención preventiva, hasta la interposición de esta acción tutelar.

Al respecto, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el principio de celeridad debe materializarse en los trámites procesales en los que se encuentre de por medio el derecho a la libertad; en dicho contexto, toda autoridad que conozca de una solicitud vinculada a la misma, tiene el deber de tramitarla con la mayor premura; y, ante una demora innecesaria, la jurisdicción constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la cual se busca acelerar los procesos judiciales o administrativos.

De acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; es deber del Estado, mediante los operadores de justicia, materializar una justicia pronta y oportuna; por lo que, el legislador, mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modifica el contenido normativo del Código de Procedimiento Penal vigente a partir del 4 de noviembre de 2019, posibilitó el uso de tecnología y medios virtuales con la finalidad de acortar plazos, distancias y procesos.

Asimismo, en relación a la emergencia sanitaria y la declaratoria de cuarentena por la pandemia del COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Circulares, emitidas por su Sala Plena, determinó, la importancia de cumplir con el rol de materializar una justicia pronta y oportuna en la situación extraordinaria generada por dicha enfermedad, ordenando y exhortando a los operadores de justicia, atender y resolver oportunamente, mediante las herramientas tecnológicas a su disposición,  -es decir, de manera digital y virtual-, con las solicitudes, entre otras, de modificación de medidas cautelares.

En dicho contexto, es posible advertir que la autoridad judicial demandada conoció de manera virtual la pretensión del accionante; puesto que, el memorial sugerido como “Cesación”, fue presentado por el aludido el 9 de julio de 2020, a través de la Oficina Gestora de Procesos 1; en consecuencia, bien pudo señalar audiencia para el 10 de ese mes y año, día en el que asistió al Juzgado a su cargo, de acuerdo al informe desplegado en esta acción tutelar; más aun tomando en cuenta la pandemia mundial por la que se atraviesa; empero, no lo hizo, no siendo justificativo suficiente el certificado de incapacidad arrimado, al que accedió por sospecha de contagio; toda vez que, la misma fue otorgada de manera posterior; vale decir, el 12 del mismo mes y año.

Por lo que, en el presente caso, resulta evidente que el prenombrado, lesionó el debido proceso del impetrante de tutela en su elemento de celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; correspondiendo conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0095/2021-S2 (viene de la pág. 9).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 19 de julio, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas -en suplencia legal de su similar de Caracollo- del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos señalados por la prenombrada Jueza.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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