SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2021-S2

Fecha: 07-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2021-S2

                                      Sucre, 7 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  34520-2020-70-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 06/2020 de 15 de abril, cursante de fs. 20 vta. a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martha Melendres Urquizu contra Juan Quiroga Ortiz, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2020, cursante de fs. 8 a 9, la accionante, expresó lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, como consecuencia del mandamiento de apremio librado en su contra por el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy demandado- por incumplimiento de pago de asistencia familiar; en ese marco, se halla recluida más de seis meses, pues ingresó al mencionado establecimiento el 12 de octubre de 2019, conforme se advierte del Certificado de Permanencia y Conducta emitido por la autoridad competente.

 

Al respecto, los arts. 127.II y 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), establecen que el apremio corporal por incumplimiento de pago de asistencia familiar no puede exceder de seis meses; extremo que debe ser observado por los administradores de justicia; no obstante, a la fecha se encuentra privada de libertad de manera ilegal, en razón a que la mencionada autoridad judicial no libró a su favor el mandamiento de libertad en el plazo previsto por la normativa señalada precedentemente.

En ese marco, considerando la cuarentena rígida nacional por la pandemia del COVID-19, no pudo “viabilizar” el mandamiento de libertad en la ciudad de Sucre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la justicia plural, pronta y oportuna; y, los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y verdad material, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia ordenar se expida el mandamiento de libertad a su favor.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el “14” -lo correcto es 15- de abril de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Retiro de la acción

La accionante a través de su abogada, en audiencia retiró la demanda de acción de libertad bajo el argumento que dirigió incorrectamente el mecanismo de defensa contra el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, siendo el correcto su similar Octavo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Quiroga Ortiz, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 14 de abril de 2020, cursante a fs. 19, indicó que de la revisión del Sistema de Registro Judicial (SIREJ) se evidencia que el proceso familiar interpuesto contra la hoy accionante se encuentra radicado en el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento precitado; asimismo, refirió que firmó el mandamiento de apremio en suplencia legal del referido Juzgado; finalmente, manifestó que actualmente quien se halla en suplencia legal del mencionado despacho judicial es la titular del Juzgado Público de Familia Primero de la Capital de ese departamento.  

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 15 de abril, cursante de fs. 20 vta. a 24, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Del mandamiento de apremio suscrito por Helga Yovanna Palacios Rodríguez, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, y del Certificado de Permanencia y Conducta emitido por la Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, se tiene que la hoy impetrante de tutela se encuentra recluida en ese recinto, seis meses y un día; b) La presente acción de libertad fue interpuesta contra Juan Quiroga Ortiz, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital de ese departamento, quien no tuvo participación en la emisión del mencionado mandamiento, concluyendo que la acción de defensa fue promovida contra una autoridad judicial que no correspondía; y, c) En relación a la privación de libertad de la accionante por el incumplimiento de pago de asistencia familiar, evidentemente el plazo de esa medida sobrepasó el tiempo establecido en el art. 127.II del CFPF; sin embargo, la aludida no cumplió con el procedimiento determinado en el art. 415.IV del citado Código; es decir, no solicitó ante la autoridad competente la emisión de mandamiento de libertad ante el cumplimiento del término instaurado en la mencionada norma; consecuentemente, al no haberse agotado los mecanismos de defensa ordinarios, no cumplió con el principio de subsidiariedad, lo que impide la consideración de la acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Corre mandamiento de apremio de 4 de octubre de 2019 librado por Helga Yovanna Palacios Rodríguez, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca en suplencia legal de su similar Octavo, contra Martha Melendres Urquizu, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra a instancia de José Pedro Medrano Bautista (fs. 16).

II.2.    Por Certificado de Permanencia y Conducta con CITE 106/2020 de 13 de abril, suscrito por la Directora y Secretaria, ambas del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, se tiene que Martha Melendres Urquizu registra mandamiento de apremio, en mérito al Auto de 26 de abril de 2019 suscrito por Helga Yovanna Palacios Rodríguez, Juez Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca en suplencia legal de su similar Octavo, en cuya virtud permanece en el referido establecimiento desde el 12 de octubre de ese año hasta el 13 de abril de 2020 -fecha emisión de esa certificación- (fs. 7).      

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la justicia plural, pronta y oportuna; y, los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y verdad material; alegando que, a consecuencia del mandamiento de apremio librado en su contra por el incumplimiento de pago de asistencia familiar, se encuentra recluida en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba; sin embargo, a la fecha transcurrió más de seis meses, sin que la autoridad jurisdiccional hubiese emitido el mandamiento de libertad correspondiente, por lo que se considera privada de libertad de manera ilegal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Con relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad

Al respecto, la SCP 0544/2020-S2 de 13 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señala que: ”’Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

En ese entendido, por mandado constitucional se establece que la oportunidad para solicitar el desistimiento o retiro de la acción de libertad es hasta antes del señalamiento de la audiencia, no siendo procedente después de dicho actuado, teniendo el juez o tribunal de garantías la obligación de pronunciarse sobre el fondo de los hechos denunciados a pesar de haber cesado los mismos, conforme instituye el art. 49.6 del CPCo a efectos de determinar responsabilidades” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Falta de legitimación pasiva en acción de libertad

          

           En relación a la ausencia de legitimación pasiva en la acción de libertad, la SCP 0470/2020-S2 de 29 de septiembre, reiterando el razonamiento de la SCP 0334/2017-S1 de 19 de abril, indica: “‘La legitimación pasiva en la acción de libertad, según la jurisprudencia constitucional es un requisito insoslayable al momento de ser planteada la misma, con la finalidad de efectivizar en este caso las vulneraciones establecidas en el art. 125 de la CPE, que tiene que ver con uno de los derechos fundamentales protegidos por la misma, como es el de la libertad, es así que la SCP 1485/2014 de 16 de julio, señaló que: «La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él».

…la jurisprudencia establecida en la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, es clara al establecer que: «…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, 7 se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción»’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la justicia plural, pronta y oportuna; y, los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y verdad material, argumentando que a consecuencia del incumplimiento de pago de asistencia familiar se halla privada libertad en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba; no obstante, el art. 415.IV del CFPF establece que la vigencia de esa medida es de seis meses, periodo después del cual se considera ilegal la misma, como sucedería en su caso, pues fue recluida el 12 de octubre de 2019 y hasta la fecha ha transcurrido seis meses y un día.

Con relación al retiro de demanda incoado por la impetrante de tutela a través de su abogada en audiencia, en mérito a que la acción de defensa se dirigió incorrectamente contra el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien no intervino en la suscripción del mandamiento de apremio librado en su contra; al respecto, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el retiro o desistimiento de este tipo de acciones de defensa debe realizarse con anterioridad al señalamiento del día y hora de la audiencia pública, luego de la misma, cualquiera de esas actuaciones serán inadmisibles; consecuentemente, en el caso de autos, como bien lo hizo el Tribunal de garantías, correspondía continuar con la tramitación de esta acción tutelar.

Ahora bien, la parte accionante en audiencia indicó que solicitó el retiro de la presente acción de libertad debido a que la misma fue dirigida de manera errónea contra el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mismo que no forma parte del proceso ni emitió el mandamiento de apremio en su contra; de igual manera, refirió que debió dirigir la acción contra el titular del Juzgado Público de Familia Octavo del mismo asiento judicial o contra la autoridad judicial que en suplencia legal suscribió el referido mandamiento; asimismo, del análisis de antecedentes, se tiene que la citada orden fue emitida por Helga Yovanna Palacios Rodríguez, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Octavo (Conclusión II.1), extremo que se corrobora por el Certificado de Permanencia y Conducta con CITE 106/2020, suscrito por la Directora y Secretaria (Conclusión II.2), ambas del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba.

Al respecto, conforme se advierte en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la legitimación pasiva es un elemento esencial para la activación de la acción de libertad, cuyo objeto es identificar de manera clara e individualizada a la autoridad jurisdiccional a quien se atribuye la vulneración o amenaza de lesión de derechos y garantías constitucionales, la inobservancia de este aspecto impediría eventualmente atribuir la responsabilidad correspondiente por un lado, y por otro colocaría en indefensión a este último.

Contrastando los antecedentes y lo descrito precedentemente, se advierte la demanda tutelar fue dirigida contra Juan Quiroga Ortiz, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, autoridad judicial que no participó de ninguna actuación relacionada con la privación de libertad de la hoy impetrante de tutela, razón por la que, se configura la ausencia de legitimación pasiva en la presente acción de defensa, lo que imposibilita a este Tribunal analizar la problemática traída en revisión.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2020 de 15 de abril, cursante de fs. 20 vta. a 24, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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