SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2021-S2
Fecha: 10-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2021-S2
Sucre, 10 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33814-2020-68-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 30/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 273 a 275 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Haquin Vda. de Valda contra Carmen del Rio Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 14 de febrero de 2020, cursantes de fs. 66 a 73 vta., y 254 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido contra Ruth Eliana Chuquimia Bustillos, en ejecución de sentencia, el 24 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2018; a tal efecto, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitieron el Auto de Vista I-486/2019 de 4 de octubre, declarando inadmisible el aludido medio de impugnación.
Decisión que dictada haciendo una mala interpretación de la ley y excesivo rigorismo; puesto que, presentó escrito el 27 de agosto de 2018, en el cual -según las mencionadas autoridades- habría hecho alusión al contenido del citado Auto Interlocutorio; deduciendo de ello, que al tener conocimiento de dicho fallo, se materializó una notificación tácita, entendiéndose así, que su plazo para impugnar u objetar transcurrió bajo la dinámica del art. 90 del Código Procesal Civil (CPC), alcanzando su término y precluyendo en sus efectos el mismo; por lo que, las aludidas autoridades concluyeron que el recurso interpuesto el 24 de junio de 2019, es extemporáneo al haber vencido de manera abundante el plazo conforme el art. 262 del citado Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación y, el principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista I-486/2019, debiendo los Vocales demandados dictar un nuevo fallo resolviendo el fondo del recurso de apelación interpuesto, conforme a los agravios expuestos en el mismo, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 271 a 272 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de los demandados
Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 2 de marzo de 2020, cursante a fs. 266 y vta., señaló que, por memorial de “fs. 1373 a 1376 vta.”, la solicitante de tutela conoció el contenido del Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2018, cumpliéndose con la premisa de la notificación tácita, interponiendo extemporáneamente el recurso de apelación.
Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal de la misma Sala Civil, por informe escrito presentado el 2 de marzo de 2020, cursante a fs. 268 y vta., refirió que, no suscribió el Auto de Vista I-486/2019; por cuanto, fue posesionado recién el 3 de enero de igual año, desconociendo el contenido del mencionado fallo.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ruth Eliana Chuquimia Bustillos a través de su abogada, en audiencia de garantías señaló que, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra por la impetrante de tutela, en mérito a una apelación se dictó el Auto de Vista “485/19”, el cual no vulneró el debido proceso; asimismo, consideró que la acción de amparo constitucional no es la vía para intervenir un proceso ordinario; ya que, esta procede cuando existe una flagrante lesión al principio de verdad material y al derecho a la defensa; lo que, no se evidenció en el presente caso, correspondiendo declararse “improcedente” esta acción tutelar.
I.2.4. Participación de la autoridad judicial
Oscar Orlando Blacutt Aguilar, Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 263 a 264 vta., refirió que, la peticionante de tutela pretendió sesgar la realidad señalando que el Auto de Vista I-486/2019, fue declarado inadmisible solo por extemporaneidad; empero, en su Considerando III estableció que su accionar fue el correcto, pues analizó los actuados del proceso; por otro lado, pretende argumentar que al concederse las impugnaciones realizadas por la aludida, estaría dando por bien hechas las mismas, situación que no tiene sentido, ya que, es el Tribunal de alzada que conoce y resuelve los recursos formulados por las partes.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 30/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 273 a 275 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos, pese a la existencia de una sentencia con calidad de cosa juzgada, aún están los mecanismos que viabilicen su ejecución; b) El art. 80 del CPC, referido a la citación y emplazamiento con la demanda y reconvención; en la práctica, se aplicó a la verdad real que la impetrante de tutela se dio expresamente por notificada al responder las observaciones del Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2018; y, c) Activó el recurso de apelación después de más de once meses de emitido el aludido fallo por la autoridad judicial y tener conocimiento del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2018, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz (fs. 242 vta. a 243).
II.2. Cursa escrito presentado el 24 de junio de 2019, por la solicitante de tutela, interponiendo recurso de apelación contra el citado Auto Interlocutorio (fs. 35 a 38 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista I-486/2019 de 4 de octubre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la accionante (fs. 61 a 62 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación y, el principio de verdad material; por cuanto, el recurso de apelación que interpuso fue declarado inadmisible, por considerar extemporánea su presentación, realizando una incorrecta interpretación de la ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales de justicia por parte de la justicia constitucional
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista I-486/2019 de 4 de octubre, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, al ser la última decisión pronunciada en la jurisdicción ordinaria y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para manifestarse nuevamente sobre lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido contra Ruth Eliana Chuquimia Bustillos, en ejecución de sentencia interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2018, el cual fue declarado inadmisible, por considerar extemporánea su presentación, realizando una incorrecta interpretación de la ley.
Conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por regla general, esta jurisdicción tiene limitación de revisar la actividad interpretativa de otros tribunales; en razón a que, el fondo de la problemática ordinaria -litis judicial-, corresponde sea conocida y sustanciada en la propia sede de la jurisdicción ordinaria, salvo excepcionalmente que en dicha labor se evidencie la vulneración a derechos y garantías fundamentales, en estos casos únicamente se puede revisar la actividad interpretativa -materializada en una decisión de esa instancia-, cuando en la demanda tutelar se denuncia: 1) Fundamentación, motivación y congruencia -este último en sus vertientes externa e interna-, 2) Errónea valoración de la prueba por apartamiento de los cánones legales de equidad y razonabilidad; asimismo, por omisión valorativa de prueba y cuando la determinación se basa en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento -identificando la prueba referida-; y, 3) Respecto de errónea interpretación de la ley, claro está, con la debida relación de causalidad entre la interpretación desarrollada por la autoridad judicial ordinaria y los derechos fundamentales denunciados de lesionados, carga argumentativa exigida en esta acción de defensa; de esta forma, en caso de no tenerse en la denuncia los extremos jurídico constitucionales que se indica, no es posible la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales; en razón a que, la justicia constitucional no es una instancia casacional o adicional de la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la lectura íntegra de esta acción de defensa, se advierte que la pretensión de la ahora accionante es cuestionar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, referida a una de las dimensiones establecidas en la jurisprudencia citada precedentemente -errónea interpretación de la ley-, para que excepcionalmente la justicia constitucional pueda ingresar a revisar la actividad interpretativa de la vía ordinaria civil, en procura de verificar si el Auto de Vista I-486/2019 se emitió en observancia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; de esta forma, si bien los reclamos de la prenombrada versan sobre una incorrecta interpretación normativa alegando un excesivo rigorismo procesal contenido en el art. 80 del CPC; sin embargo, no contiene la suficiente carga argumentativa; ya que, no demostró la relación de causalidad entre la alegada errónea interpretación de la ley desarrollada por la Sala Civil Segunda demandada y los derechos fundamentales denunciados de lesionados, advirtiéndose que se tratan de argumentos dirigidos a que este Tribunal asuma un rol revisor de la actividad desplegada en sede ordinaria civil, pretendiendo que esta jurisdicción actué como una instancia superior o adicional a las ya establecidas, confundiendo la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional.
La solicitante de tutela acude a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa pretendiendo se convierta en una instancia revisora más, cual si se tratara de una supra instancia casacional de la jurisdicción ordinaria, menos puede constituirse en supletoria del proceso interdicto de recobrar la posesión, conforme a la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, que determinó: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”.
En el problema jurídico venido en revisión, la impetrante de tutela al no haber explicado la relación de causalidad entre la interpretación de la ley y la vulneración de derechos fundamentales, su reclamo no contiene la suficiente carga argumentativa, impidiendo que este Tribunal pueda realizar un análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro razonamiento, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.
CORRESPONDE A LA SCP 0112/2021-S2 (viene de la pág. 8).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 273 a 275 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO