SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2021-S4
Sucre, 11 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 34497-2020-69-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 09/2020 de 30 de mayo, cursante de fs. 47 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paola Andrea Garces Martínez contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el “21 de julio de 2020”, cursante de fs. 11 a 24 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Beatriz Zeballos y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación de víctimas múltiples y asociación delictuosa, por la compra venta de departamentos y locales comerciales en el edificio “El Rosal de Cala Cala”, no correspondiendo la vía penal por tratarse de relaciones contractuales de índole civil, se emitió imputación formal, siendo beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, dicha determinación fue apelada y revocada por la autoridad ahora demandada; motivo por el cual, se encuentra recluida en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba, desde diciembre de 2019.
Debido a tal determinación solicitó la cesación a su detención preventiva alegando estar con un estado delicado de salud, además de haber demostrado que ya no concurrían los riesgos procesales por los cuales fue detenida, la misma que fue resuelta por la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 21 de mayo de 2020, manteniendo la medida cautelar impuesta, determinación que fue apelada mereciendo el Auto de Vista de 26 de igual mes y año; por el cual, si bien se desvirtuó el riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se determinó mantener su detención preventiva, sin considerar que solo concurría un riesgo procesal -numeral 6 del citado artículo-, ni su delicado estado de salud, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, fallo que no guarda relación con la prueba aportada, pues refirió que contaba con seis de los doce procesos referidos a momento de su detención preventiva, los que se encuentran con imputación y acusación, no correspondiendo la sindicación de una actividad delictiva reiterada; por otro lado, en cuanto a su delicado estado de salud si bien es evidente que no se encuentra en estado crítico como mencionó la autoridad ahora demandada, no es menos cierto que esta delicada, pues no mostró mejoría respecto al mal que padece, el cual si no se trata a tiempo podría tener graves consecuencias. Tampoco se consideró que cuenta con arraigos naturales e incluso existe una fianza realizada en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), contraviniendo de esa forma sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de favorabilidad, proporcionalidad interpretación progresiva, presunción de inocencia y pro homine, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 3 y 5 -parte in fine- y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de mayo de 2020; y, b) Se ordene que se emita nuevo fallo conforme a los fundamentos de la resolución a dictarse dentro de esta acción de defensa y en estricta aplicación de la jurisprudencia constitucional, internacional y las normas penales aplicables al caso concreto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 43 a 46, en presencia de la accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su demanda y ampliando los mismos indicó que: 1) La jurisprudencia señalada por la autoridad demandada data de las gestiones 2010, 2011 y 2014, siendo que la misma ya fue superada; 2) Según la SCP 0585/2019-S4 de 29 de julio, se admite la injerencia de la autoridad constitucional cuando se evidencia ciertas vulneraciones, como ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, lo que sucedió en este caso, pues por la supuesta existencia de actividad delictiva reiterada mantuvo su detención preventiva; 3) No se puede considerar que existe actividad delictiva reiterada; toda vez que, tiene seis procesos, dos de ellos en acusación y los restantes con imputación formal, debiendo considerarse la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad en este caso, no pudiendo esperar la sentencia que se obtenga en cada uno de los procesos para que sea beneficiada con una medida sustitutiva; 4) La autoridad demandada manifiesta que esta acción de defensa debe cumplir ciertos requisitos, desconociendo su carácter informal y de tramitación especial y sumarísima; 5) No se hizo una valoración integral de la prueba aportada, pues no se consideró la fianza de Bs50 000.- que otorgó; por lo que, no existe peligro de fuga; 6) El Auto de Vista de 26 de mayo de 2020, no contiene una debida fundamentación respecto a su derecho a la salud, además de haberse apartado de la razonabilidad; y, 7) La libertad solo puede ser restringida cuando es absolutamente necesario, debiendo en caso de duda estar a lo más favorable para el imputado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 39 a 42, manifestó que: i) La acción de libertad planteada en su contra carece de asidero legal; toda vez que, el Auto de Vista de 26 de igual mes y año, fue debidamente motivado y fundamentado; ii) Respecto a la existencia de un solo riesgo procesal, la jurisprudencia constitucional no dispuso que debía otorgarse automáticamente la libertad como erróneamente considera la imputada –ahora accionante–, ya que la decisión de dar curso a una cesación a la detención preventiva tiene que emerger de una evaluación integral de elementos que fundan su vigencia, como son la probabilidad de autoría y el peligro procesal de fuga u obstaculización del proceso; iii) Si bien la jurisprudencia constitucional ha construido la posibilidad de tomar en cuenta criterios relativos a la favorabilidad o a la acreditación de que la persona forma parte de un grupo de protección constitucional especial, no obstante la solicitante de tutela no presentó argumento alguno a objeto de valerse de esa protección; y, iv) Por el principio de revisabilidad las medidas cautelares no causan estado; es decir, son modificables aún de oficio tal cual establece el art. 25 del CPP; por lo que, la accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la cesación a su detención preventiva, demostrando objetivamente su pretensión.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, por Resolución 09/2020 de 30 de mayo, cursante de fs. 47 a 54 vta., denegó la tutela impetrada, fundamentando que: a) La accionante no detalló cuáles son los supuestos fácticos y jurídicos por los que debería optarse por una cesación a la detención preventiva con base en el principio de favorabilidad, no pudiendo solamente hacerse alusión de forma genérica y abstracta sobre los mismos, por el contrario, la misma debe ser fundamentada respecto de su aplicación; b) Para la consideración del principio de favorabilidad debía demostrarse objetivamente que la detención preventiva no guarda la proporcionalidad debida con los antecedentes correspondientes al caso, por existir grave afectación a la salud, peligro inminente de perder la vida u otras razones, que más allá de la persistencia de los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, adviertan la falta de proporcionalidad de la medida cautelar; c) Por medio de esta acción de defensa no es posible que esa labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada; y, d) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Informe Médico CITE: DDRP SSM 02/2020 de 14 de abril, se acredita que Paola Andrea Garces Martínez -ahora accionante- padece de infección urinaria de tracto bajo y cistitis (fs. 2).
II.2. Cursa acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 21 de mayo de 2020 (fs. 5 a 6 vta.), en la cual se emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha; por el cual, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta, manteniendo lo impuesto por Resolución de 25 de noviembre de 2019 (6 vta. a 9)
II.3. Consta acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 26 de mayo de 2020 (fs. 31 a 35); asimismo, Auto de Vista de igual fecha, emitido por Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandado–, a través del cual, declaró procedente en parte el recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela, extrayendo de su situación jurídica el peligro procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, manteniendo lo determinado en el Auto Interlocutorio de 21 de dicho mes y año (fs. 35 a 38 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de favorabilidad, proporcionalidad interpretación progresiva, presunción de inocencia y pro homine, alegando que, la autoridad demandada por medio del Auto de Vista de 26 de mayo de 2020, mantuvo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba, sin considerar que solo concurría el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, menos su delicado estado de salud, ni haber efectuado una debida fundamentación, motivación ni valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
III.2. Del control sobre la valoración probatoria vinculada a la determinación de los riesgos procesales en cuanto a la aplicación, modificación o revocatoria de medidas cautelares
Los jueces y tribunales ordinarios en el conocimiento y resolución de las causas sometidas a su jurisdicción tienen amplias facultades reconocidas en las leyes especiales, entre ellas la valoración de prueba o de elementos de convicción, reconocida en el art. 173 del CPP para causas penales, y de interpretación de las normas aplicables a cada caso, labor en la que deben observar el deber de fundamentación, que de acuerdo al art. 124 del mismo Código, implica la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
En cuanto a la facultad exclusiva de valoración probatoria en la jurisdicción ordinaria y la finalidad de las acciones de garantías, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, señaló lo siguiente: "…guarda límite [la acción de tutela] en cuanto a la valoración de la prueba y determinación si existe o no responsabilidad penal, pues ello es atribución de las autoridades ordinarias…", para luego concretar que: "Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...' SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba.
Si bien esta subregla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones".
Sobre la determinación de la concurrencia de los presupuestos procesales que dan lugar a la aplicación de medidas cautelares, relativos a la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales (art. 233 del CPP) a través de la valoración de elementos de convicción, la SCP 1095/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que es: “…atribución privativa del juez cautelar el control de investigación de la causa, la valoración de elementos de convicción (indicios) que puedan llevar a sostener que el imputado es posible autor o participe de hechos punibles, así como la valoración integral de la prueba sobre la existencia de elementos de convicción suficientes de los otros presupuestos que constituyen requisitos para la detención preventiva. En tal sentido, la justicia constitucional no podrá pronunciarse sobre cuestiones que son de competencia exclusiva de los jueces ordinarios, salvo que se hubiera omitido arbitrariamente e irrazonablemente fuera del marco legal aplicable, conforme lo estableció la propia jurisprudencia constitucional al señalar: ‘…como toda regla existen excepciones en las que el Tribunal Constitucional puede ingresar a realizar una valoración probatoria, para lo que se han establecido sub reglas a ser tomadas en cuenta, a saber: cuando en dicha valoración: «a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos (…), el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional». En ese sentido la SCP 0165/2012 de 14 de mayo que a su vez menciona la SC 0871/2010-R de 10 de agosto”.
En este marco, a través de la SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto, concretamente respecto al peligro de fuga, teniendo especialmente en cuenta el peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o el denunciante –art. 234.10 del citado Código, ahora art. 234.7, en consideración a las modificaciones de la Ley 1173–, previo análisis de la SC 0056/2014 de 3 de enero, asumió el siguiente razonamiento:
“En ese contexto, se tiene que en la interpretación de constitucionalidad efectuada en dicho fallo constitucional se asumió un enfoque de lo que debía entenderse por peligro efectivo (para la sociedad, víctima o denunciante) con el fin de diferenciarlo del riesgo de fuga referido a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, culminando que el del numeral 10 (art. 234), a diferencia del 8, se constituía en una sentencia condenatoria anterior. Al respecto, es preciso tener presente que, en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación, expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado igualmente en la SCP 0056/2014, en la que se reconoció que el juez debe determinar la concurrencia del riesgo procesal de fuga (art. 234.10 del CPP) en elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos; asimismo, tomando en cuenta que la norma procesal penal que reconoce como un riesgo de fuga el ‘Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante’, no es cerrada ni taxativa; es decir, no enumera las circunstancias específicas que darían lugar a la determinación de dicho peligro efectivo, no es posible exigir al juez o tribunal de la causa que limite la valoración de los elementos indiciarios a determinar la existencia de una sentencia condenatoria previa por cuanto en ejercicio de su facultad reconocida en la ley especial de valoración probatoria e interpretación legal de la norma, en el marco de la garantía del debido proceso previsto en la Norma Constitucional, debe únicamente cuidar que en su decisión exprese los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y en el valor otorgado a los medios de prueba (art. 124 del CPP)” (el resaltado nos pertenece).
Concretamente en cuanto a los alcances de la interpretación del art. 234.8 del CPP –ahora art. 234.6–, con base en el razonamiento descrito en la SCP 0450/2020-S4 de 16 de septiembre, se estableció lo siguiente: ”…si bien en el referido fallo constitucional –SCP 0613/2019-S4 de 1 de agosto– existe un criterio para determinar qué circunstancias darían lugar a fundar un riesgo de fuga en el imputado (art. 234.10 de CPP), en criterio de esta Sala –dicho criterio–: (...) igualmente debe ser tomado en cuenta por las autoridades demandadas a tiempo de analizar la situación jurídica del imputado, sea en relación a la concurrencia del art. 234.10 del CPP o el numeral 8 del citado Código, ahora cuestionado, en ejercicio de la obligación de tienen de valoración integral de los elementos probatorios cuando se solicita la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del mismo Código y de libre valoración probatoria –contrario de la prueba tasada– vigente en el sistema acusatorio penal vigente en Bolivia…” (el resaltado nos pertenece).
En este entendido, teniendo presente que los entendimientos establecidos en la SCP 0613/2019-S4 están dirigidos a reconocer la facultad privativa de los jueces penales de valorar íntegramente los elementos de convicción a efectos de determinar o descartar la concurrencia de riesgos procesales que den lugar a aplicar una medida cautelar de carácter personal, en el caso concreto, mantener la detención preventiva, a partir del instituto de libre valoración probatoria reconocido en el sistema acusatorio penal al que se sujeta el Código de Procedimiento Penal, resultan igualmente aplicables en cuanto al vigente art. 234.6 del CPP, que dispone como riesgo procesal: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada”; por cuanto, atendiendo a su contenido normativo, no se advierte que el mismo conlleve una limitación a la valoración probatoria al que está llamado el juez o tribunal de la materia a tiempo de determinar la conveniencia de aplicar, mantener o revocar una medida cautelar de carácter personal ni mucho menos presenta una diferencia sustancial con el texto del art. 234.8, antes vigente.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de favorabilidad, proporcionalidad interpretación progresiva, presunción de inocencia y pro homine, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación de víctimas múltiples y asociación delictuosa, la autoridad ahora demandada por Auto de Vista de 26 de mayo de 2020, confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de dicho mes y año, manteniendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba, por la concurrencia de solamente un riesgo procesal, el previsto en el art. 234.6 del CPP modificado por la Ley 1173, sin haber efectuado una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba aportada, ni haber considerado su delicado estado de salud.
De la revisión de antecedentes y los argumentos expuestos por las partes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra la impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación de víctimas múltiples y asociación delictuosa, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se emitió el Auto Interlocutorio de 21 de mayo de 2020, que dispuso la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba (Conclusión II.1.), el cual al ser apelado mereció el Auto de Vista de 26 de dicho mes y año, mediante el cual la autoridad ahora demandada confirmó la Resolución de primera instancia, manteniendo firme y subsistente la detención preventiva de la solicitante de tutela (Conclusión II.2.).
De la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que la accionante en su apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 21 de mayo de 2020, expresó los siguientes agravios: 1) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, la Jueza a quo no hizo referencia a la prueba aparejada, consistente en un certificado de depósito judicial de una fianza que asciende a la suma de Bs56 000.-, y diferentes formularios emitidos por el Director del Centro Departamental de Migración, a fin de efectuar el trámite de arraigo; 2) En cuanto a la actividad delictiva reiterada la Jueza a quo cometió varios agravios, pues toda la prueba adjuntada evidencia que no se trata de un delito de estafa, ya que existen relaciones contractuales que no fueron cumplidas debido a la paralización de las obras por parte del Gobierno Autónomo Municipal, correspondiendo su análisis en la vía civil, no pudiendo indicar la autoridad jurisdiccional de primera instancia que se tratan de sumas de dinero cuantiosas, más aun si los montos de dinero entregados no fueron despilfarrados, sino fueron invertidos en la construcción; 3) El Auto Interlocutorio de 21 de mayo de 2020, dio a entender que tenía doce denuncias en su contra, de las cuales seis estarían en curso; sin embargo, cabe aclarar que seis denuncias fueron rechazadas; por lo que, se realizó una errónea valoración integral de la prueba, ya que no se trata de una actividad delictiva reiterada, no son varios edificios, sino que los seis procesos giran en torno a un mismo hecho; 4) Se indicó que debido a la suma de dinero existiría cierta gravedad del hecho, dando a entender la gravedad del hecho, y que no serían aplicables los principios de favorabilidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo; 5) No se tomó en cuenta que en ninguno de los procesos existe sentencia condenatoria ejecutoriada, es más algunos procesos no tienen ni auto de apertura, ni se desarrolló el juicio oral donde se determinará la culpabilidad o no, encontrándose con imputación formal en etapa investigativa; 6) Amparó su petición en lo previsto en el art. 239.5 del adjetivo penal; empero, la autoridad jurisdiccional de primera instancia indicó que los certificados médicos presentados no serían concluyentes para determinar su delicado estado de salud, sin tomar en cuenta que su salud no mejoró por más de un mes y que por la misma razón el médico del penal requirió exámenes de laboratorio para otro tratamiento, con lo que se demuestra que su estado de salud empeoró; 7) La Jueza a quo considera que su estado no es crónico y ello resulta atentatorio a su derecho a la salud, no siendo posible que se espere que la infección urinaria que padece pase a ser grave para disponer su libertad, cuando es el Estado el que debe garantizar los derechos de la imputada; y, 8) Con base en un solo riesgo procesal es innegable la libertad, pues se debe realizar la valoración integral de la prueba.
Al respecto, respondiendo a los agravios expuestos en la audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar y a los alegatos de las partes, el Vocal ahora demandado a través del Auto de Vista de 26 de mayo de 2020, mantuvo la detención preventiva de la solicitante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) En relación al art. 234.4 del CPP, la imputada acompañó una certificación del Centro Penitenciario San Sebastian de Cochabamba respecto a su permanencia y conducta en el recinto, además de un certificado de trabajo, evidenciándose que la autoridad a quo no realizó una valoración integral de la prueba, pues no tomó en cuenta los depósitos judiciales ni el arraigo, teniendo que la imputada demostró, a partir de la fecha en la que se le impuso la detención preventiva, su predisposición de someterse al proceso; por lo que, ya no concurriría dicho riesgo procesal; ii) Con relación al numeral 6 del citado artículo, efectivamente la parte procesada contaría tan sólo con seis procesos de los doce a los que se hubiese hecho referencia en audiencia de aplicación de medidas cautelares; asimismo, los argumentos de respaldo probatorio para que se modifiquen los elementos que fundaron la medida cautelar, descritos en la resolución de aplicación de medidas cautelares así como las conclusiones a las que arribó la autoridad de primera instancia descritas en la parte considerativa de la resolución, son correctas por cuanto la imputada acompaña fotocopias legalizadas del proceso en las que se encontraría como denunciada, lo que dio lugar a que dicha autoridad evidencie que la procesada tiene varios procesos con imputación y con acusación por similares delitos, conclusión que no puede considerarse errónea por cuanto dichos elementos de convicción no desvirtuaron el riesgo procesal en estudio; iii) Con relación a su estado de salud, la autoridad de primera instancia concluyó que los certificados adjuntos no acreditan que la enfermedad que padece la ahora accionante sea grave, crónica o que se encuentre en estado terminal, por el contrario esta con tratamiento médico, conclusión que considera correcta; iv) Cuando se aduce la vulneración de la valoración de la prueba, es obligación de la parte accionante identificar qué elementos del sistema de la sana crítica fue quebrantado y de qué forma, lo cual no fue observado por la hoy peticionante de tutela en contradicción del art. 396 inc. 3) del adjetivo penal; y, v) No es evidente que ante la existencia de un solo riesgo procesal deba cesar su detención preventiva; por lo que, no corresponde la misma, siendo necesaria su detención para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Ahora bien, de acuerdo a la autoridad demanda, la accionante alega que el Tribunal de alzada no hubiese considerado el arraigo natural que demostró tener y la fianza económica que constituyó, incurriendo así en una omisión valorativa de la prueba en relación al mantenimiento del riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234.4 del CPP. Al respecto, cabe señalar que, en el marco de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el control sobre la valoración probatoria efectuada por las autoridades ordinarias, de ninguna manera implica una revalorización de la prueba o duplicidad de funciones atribuidas de manera específica a los jueces y tribunales que resuelven las causas sometidas a su conocimiento en la jurisdicción ordinaria; asimismo, se debe tener presente que en cuanto a la consideración de procedencia de medidas cautelares, dichas autoridades están impelidas a efectuar una valoración integral de los elementos de prueba a fin de determinar la conveniencia de su aplicación, función que no solamente debe desarrollarse por los jueces de origen sino también por las autoridades de apelación.
En ese marco, de la revisión de la Resolución de alzada en cuestión, se advierte que la autoridad demandada otorgó un valor positivo, en beneficio de la imputada, a los referidos elementos de prueba al considerar que los mismos, conjuntamente otro, eran suficientes para tener por desvirtuado el riesgo procesal de fuga previsto el art. 234.4 del CPP. Además, se debe tomar en cuenta que la impetrante de tutela en el recurso de apelación planteado, observó la falta de valoración probatoria de tales indicios precisamente para desvirtuar el referido riesgo procesal y no así encaminado a desvirtuar el previsto en el numeral 6 de la misma norma; en consecuencia, se tiene que no existió la omisión valorativa.
Sobre los elementos de prueba referidos a la existencia de procesos penales en curso contra la ahora accionante, cuestionados por ella en alzada a tiempo de cuestionar la vigencia del riesgo procesal previsto en la norma procesal penal 234.6; y que, a juicio suyo no hubiesen sido considerados por el Vocal de alzada, por cuanto únicamente cursarían seis causas penales dentro de las cuales algunas ni siquiera cuentan con auto de apertura de juicio, ni mucho menos sentencia condenatoria, es preciso tener en cuenta los razonamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el que se estableció que dentro de la facultad de valoración integral de los indicios o elementos de prueba en cuanto a la aplicación, modificación o revocatoria de las medidas cautelares, no es posible considerar que los jueces de instancia o los de apelación restrinjan la valoración a la que están llamados por ley a determinados elementos de prueba, en contraposición al principio de libre valoración probatoria en el proceso penal imperante en nuestro sistema acusatorio penal; en consecuencia, la postulación de la ahora impetrante de tutela a tiempo de formular su apelación en sentido de no haberse considerado que los procesos penales en curso no cuentan si quiera con sentencia condenatoria; por lo que, no podrían haber sido considerados a efecto de determinar la concurrencia del riesgo procesal señalado, no resulta procedente.
Efectuada dicha aclaración, se advierte que en el ejercicio de la libertad probatoria y la obligación de valoración integral de los elementos de prueba, en el Auto de Vista, la autoridad demandada afirmó que evidentemente la acusada –ahora accionante–, únicamente contaría con seis procesos de los doce que dieron lugar a la imposición de medidas cautelares; empero, consideró que los elementos de prueba sometidos a conocimiento de la jueza, evidenciaron la existencia de varios procesos penales con imputación y con acusación por similares delitos, concluyendo que dichos extremos están debidamente acreditados por la documental acompañada en fotocopia; y en virtud de lo cual, no se tendría por desvirtuado el riesgo procesal en cuestión; razonamiento que en criterio de este Tribunal no se aparta de los marcos de razonabilidad, por el contrario, conforme se estableció supra, dicha terminación, fue asumida en ejercicio de la libertad probatoria reconocida a toda autoridad jurisdiccional en el sistema procesal vigente.
Respecto al cuestionamiento sobre el rechazo de su cesación a la detención preventiva con base a la concurrencia de un solo riesgo procesal, se tiene que a través de jurisprudencia constitucional, se estableció el siguiente razonamiento: “…es preciso remitirnos previamente al razonamiento desarrollado en la SCP 0035/2014-S3, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se hizo análisis íntegro de la jurisprudencia ahora citada por el accionante y donde se concluyó que las SSCC 1303/2003-R y 1147/2006-R; así como la SCP 0014/2012, aluden únicamente a la fundamentación de las resoluciones en caso de compulsar una solicitud de cesación a la detención preventiva como a la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios para la procedencia de la cesación de la detención preventiva; lo que nos da a entender, de manera clara, precisa e inequívoca que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo, razón por la que no corresponde realizar un nuevo estudio y análisis de misma en el presente, sino circunscribirnos a la explicación precedentemente expresada” (SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril; énfasis añadido). En este marco, se tiene que, al evidenciar en el Auto de Vista recurrido una valoración integral de los elementos de prueba sometidos a su conocimiento, de modo alguno la determinación de la existencia de un solo riesgo procesal –el de fuga previsto en el art. 234.6, que además es concurrente con la probabilidad de autoría exigido en el art. 233.1 del CPP–, ameritaría la cesación de la detención preventiva, conforme se advierte consideró el Vocal demandado al rechazar dicha pretensión.
Finalmente, respecto a que no se hubiese considerado el estado de salud de la impetrante de tutela, se tiene que la autoridad demandada no omitió ejercer el control de valoración probatoria sobre la valoración efectuada por la Jueza de instancia, contrariamente, estableció que la conclusión a la que llegó dicha autoridad sobre que los certificados médicos adjuntos efectivamente no acreditaban que la enfermedad que padece la ahora accionante sea grave, crónica o que se encuentre en estado terminal, era lógica y correcta.
Sumado a ello, se tiene que, del contenido del informe médico CITE: DDRP SSM 02/2020 de 14 de abril, suscrito por el Médico General del Régimen Penitenciario, que fue presentado como prueba para esta acción de defensa, se verifica que el mismo establece que sufre de infección urinaria de tacto bajo cistitis, a su vez cursan solicitudes de exámenes de laboratorio para determinar la existencia de una patología (Conclusión II.1), sin que de ello se advierta que las recomendaciones médicas hubiesen sido incumplidas o negada alguna solicitud efectuada por la impetrante de tutela al respecto. En ese sentido, se tiene por una parte, que la situación de salud de la accionante fue atendida al interior del Centro Penitenciario pues cuenta con tratamiento médico, y si bien se pidió exámenes de laboratorio, no obstante no se concluyó en la existencia de un riesgo inminente a la salud de la impetrante de tutela; por lo que, su reclamo carece de sustento, correspondiendo denegar la tutela solicitada vinculada a la invocación de su derecho a la salud.
En ese entendido se tiene que, la decisión asumida por el Vocal ahora demandado para mantener latente la detención preventiva de la imputada, se basó en valoración de prueba efectuada de manera razonable, demostrando tener una suficiente y debida fundamentación tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de la lectura del Auto de Vista cuestionado se observa que el mismo contiene una exposición clara y concisa de los motivos que fundamentaron su decisión, pues explicó los motivos que fueron cuestionados por las partes procesales de manera congruente.
Así, se tiene que, respecto al agravio referido a la no consideración de parte de la Jueza de origen sobre los elementos de prueba que hubiesen desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, explicó clara y suficientemente las razones por la que los elementos de prueba presentados al efecto -sobre el arraigo natural y el elemento probatorio depósito bancario para la constitución de la fianza- más otro elemento de prueba, eran suficientes para determinar la no concurrencia de dicho riesgo. Asimismo, respecto al motivo de apelación referido al riesgo de fuga previsto en el art. 234.6 del citado Código, de manera razonable y debida, fundamentó que la existencia de seis procesos penales, algunos con imputación y otros, incluso, con acusación pública, no eran suficientes para concluir en la no concurrencia del riesgo procesal analizado. De igual forma, se tiene una expresa y suficiente fundamentación respecto al estado de salud de la impetrante de tutela, extremo sobre el cual la autoridad demandada explicó que los certificados médicos valorados por la Jueza de instancia no daban cuenta de que la enfermedad que padece la ahora accionante sea grave, crónica o que se encuentre en estado terminal, afirmando que, por el contrario, se encontraba con tratamiento médico; por lo que, al verificarse que dicha autoridad expuso cuestiones determinativas de su decisión, no se constata que ese fallo carezca de fundamentación y motivación como denuncia la peticionante de tutela, correspondiendo por tanto denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión de los principios de favorabilidad, proporcionalidad, interpretación progresiva, presunción de inocencia y pro homine, vinculados con la supuesta transgresión de sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, se debe tener presente el razonamiento expuesto en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo: “…que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”, posición también aplicable a la cita de cualquier principio cuya protección el impetrante de tutela pretenda de manera directa. En el caso concreto, si bien la accionante vincula dichos principios a los derechos invocados, al haberse establecido que la autoridad demandada no hubiese vulnerado derecho alguno, corresponde, también en esta parte, denegar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2020 de 30 de mayo, cursante de fs. 47 a 54 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’. (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas son nuestras).