SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S4
Sucre, 17 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 33683-2020-68-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 108 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elsa Gabriela Ortega Sarmiento y Ademar Giovanni Gonzales Paniagua en representación sin mandato de Ricardo Veizaga Condori contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 86 a 89, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba −ahora demandado−, mediante Resolución de 18 de febrero de 2020, dispuso su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario de San Sebastián del referido departamento, al concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 233.1, 2; 234.1, 2, 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); realizando fundamentaciones en cuanto a los elementos arraigadores de domicilio y trabajo que vulneraron el debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que, respecto al domicilio el Juez a quo advirtió que hubo una contradicción, por cuanto tenía dos residencias una en Calle Ingavi s/n de la localidad de Sacaba y otra que aparece en la información del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); es decir, en la Calle General Víctor Loza s/n zona San Miguel Cochabamba, y no se adjuntó mayor documentación respaldatoria; es decir, no se habría demostrado con documentación idónea que viva en alguno de ellos, tampoco su habitualidad y habitabilidad; por lo que, quedó observado este elemento y no se dio por acreditado.
En cuanto a la actividad lícita, en la audiencia acompañó su licencia de conducir categoría “c” la cual acreditaba que su ocupación es chofer; sin embargo, la autoridad jurisdiccional señaló que no presentó ninguna otra documentación que demuestre a qué se dedicaba antes de su detención; es decir, que establezca que efectivamente trabajaba en la línea 7, ruta Quillacollo-Cochabamba, con la movilidad de otra persona, si tenía algún contrato, ya que con esa simple licencia no existía la certeza de que hubiere trabajado en esa línea, es más se necesitaba saber si trabajaba todos los días de modo permanente, a fin de tomarlo como una actividad lícita; por lo que, también quedó observado este elemento actividad o trabajo, por cuanto de la información del SEGIP, se tiene que era de ocupación mecánico, observando el principio de verdad material no se tuvo por acreditado que haya trabajado en esa línea, menos acompañó contrato alguno pactado con la persona para quien trabajaba.
En ese sentido, al ser esta fundamentación contradictoria conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental que fue radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde hizo conocer la existencia de agravios por parte del Juez a quo en la argumentación realizada en los arts. 234.1 y 2 del CPP; estableciéndose que, al señalar que no demostró los elementos domicilio y trabajo, sin considerar los fundamentos de su defensa, mucho menos el hecho de que al tratarse de una audiencia de aplicación de medidas cautelares por mandato de esta norma debió exigir que el Ministerio Público demuestre objetivamente la ausencia de dichos elementos; es decir, al valorar el informe policial referente al domicilio y al trabajo debió contrastar esa información con los datos reales del proceso; pues, si el imputado en su declaración informativa manifestó vivir en alquiler en la Calle Ingavi, el policía debió ir a verificar si existía el domicilio, ahora bien al valorar una impresión del SEGIP, en el sentido que pone en duda el lugar de su domicilio, no tomó en cuenta el hecho que manifestó vivir en alquiler lo que significa que no tiene casa propia; por lo que, no está obligado a vivir en un solo lugar, pudiendo cambiar de acuerdo a sus necesidades y posibilidades, al exigirle que presente documentación que acredite este extremo, el Juez de primera instancia incumplió con la norma mencionada.
Ante esta impugnación, el Vocal –ahora demandado– resolvió los puntos de agravio, señalando que no existiría vulneración, por los datos presentados del SEGIP, extralimitándose también en la aplicación de lo dispuesto en el art. 234 del CPP; empero, lo más grave de la resolución, fue que se introdujo un nuevo riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP, agravando aún más su situación jurídica, riesgo que no fue requerido en primera instancia por el Ministerio Público, mucho menos debatida en audiencia; por lo que, le dejó en total indefensión en relación a este riesgo procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, vinculados con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la cesación a su detención preventiva, imponiéndo medidas sustitutivas de la misma, sea con beneficio de reparación de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el art. 50 en relación al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 106 y 107, presente la parte accionante y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en su memorial de acción tutelar.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 103 a 105, señaló que: a) La acción tutelar presentada por el accionante carece de carga argumentativa; toda vez que, no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, si bien identificó los derechos y principios constitucionales que se le hubiesen vulnerado; empero, no estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el derecho vulnerado, pues simplemente realizó una relación de hechos, una copia de diferentes partes de la resolución emitida en audiencia de medidas cautelares, así como de Sentencias Constitucionales, sin referir de qué manera se puede aplicar al presente caso; por lo que, la jurisdicción constitucional no se activó correctamente; b) El Tribunal de garantías constitucionales está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común; empero, de la argumentación se advierte que el accionante pretende que el tribunal de garantías realice una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, una revalorización de la prueba, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; c) En la emisión del Auto de Vista de 5 de marzo de 2020, se consideraron los preceptos legales pertinentes al caso; es decir, se efectuó la valoración correspondiente, a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, así como los principios rectores de la materia, y los establecidos en la CPE; asimismo, dicha resolución fue pronunciada en estricta observancia de los arts. 233.1; 234.1, 2 y 7; 235.2 y 398 del CPP; d) En relación a la valoración probatoria con referencia a los riesgos procesales descritos en el art. 234.1 y 2 del mismo Código, respecto de los elementos domicilio y trabajo, su autoridad determinó que las observaciones efectuadas por el Juez a quo resultaban correctas, puesto que el representante del Ministerio Público presentó prueba objetiva que demostraba que el imputado no contaba con domicilio ni trabajo donde pueda ser habido para las emergencias del proceso y en el entendido de que el mismo ante la presencia de los funcionarios policiales pretendió darse a la fuga; en el caso concreto, el Tribunal de alzada consideró mantener la detención preventiva ordenada por el Juez inferior al ser la medida más idónea para asegurar la presencia del imputado a las emergencias del proceso; y e) Respecto a la supuesta vulneración de lo establecido en el art. 398 del CPP, que impone al Tribunal al momento de conocer y resolver los recursos de apelación que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, la obligación de precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el citado artículo; por lo que, recondujo el fundamento del Juez a quo en relación a la valoración del riesgo descrito en el art. 234.7 de la norma adjetiva penal, no pudiendo determinarse que se incluyó un riesgo procesal más a la situación jurídica del imputado.
Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 100 a 102 vta., señaló que: 1) Valoró objetivamente todos los elementos de convicción e indicios presentados oportunamente tanto por el Fiscal de Materia y los escasos elementos demostrados por el imputado, quien en su declaración informativa manifestó que tenía su domicilio en Sacaba en la Calle Ingavi s/n, en el cual vive en alquiler; sin embargo, de la información rápida del SERECI, presentada por el Fiscal de Materia, se advirtió que residiría en la Calle Gral. Víctor Loza s/n zona San Miguel – Cochabamba, constatándose la existencia de una contradicción o falta de lealtad del mismo, quien no quiso declarar donde vivía realmente, debido a las actividades ilícitas en las que se halla involucrado o se dedica, o para no ser habido y burlarse de este modo de las autoridades, tanto de la policía, fiscalía y judicial, dicha contradicción no fue aclarada, en la audiencia cautelar celebrada su defensa se limitó a presentar certificados de nacimiento de los hijos del sindicado, licencia de conducir, Sentencias Constitucionales y una simple ecografía abdominal, que resultan insuficientes para demostrar su domicilio, es más señalaron que su cliente habita en alquiler y que puede vivir donde le parezca y no se debe demostrar aquello, porque la ley ya no exige documentos de propiedad, contratos de arrendamiento o anticresis, en cuanto a ello lamentablemente se promulgó la Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal, la cual resulta más benigna y evidentemente obvia ciertas formalidades a cumplirse que antes se exigía; empero, como se advirtió le correspondía al Ministerio Público demostrar que no contaba con domicilio, si bien se hizo una indagación; empero, fue de modo equivocado debido a que se verificó otro domicilio; por lo que, en audiencia se realizó la observación a este elemento arraigador no demostrado, conforme al principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE, y al presente tuviera dos domicilios y no se sabe dónde vive a fines de notificarle con actuados, donde pueda ser habido y encontrado inmediatamente y también con el objetivo de que cumpla las órdenes del Fiscal de Materia y no demostró aquello y ese defecto o falta de acreditación no le corresponde a su autoridad, conforme advirtió también el Tribunal de apelación; 2) En cuanto al elemento actividad lícita o trabajo lícito, el accionante señaló que trabajaba en una línea de micros con un contrato en un sindicato que realiza la ruta Quillacollo Cochabamba o viceversa con la movilidad de otra persona, pretendiendo demostrar o acreditar aquello con una simple licencia de conducir, aspecto que no se puede admitir; por cuanto, si bien le correspondía demostrar ese extremo al Fiscal de Materia; empero, no se acreditó esa afirmación acompañando la documentación pertinente, en el Auto de Vista las autoridades superiores delinearon que no se debe indicar como desvirtuar estos riesgos a las partes, en tal sentido también se nota más bien descuido en la defensa en cuanto a esa acreditación ante la falta del Ministerio Público; toda vez que, de la misma certificación del SERECI se pudo evidenciar que sería mecánico, generando duda sobre su actividad, ya que en su declaración dijo ser chofer, estando claras las razones por las que no se dio por desvirtuados los elementos arraigadores naturales y ello también entendió y razonó el Tribunal de apelación; es decir, no se demostró cuál es su actividad de manera clara; por lo que, los argumentos esgrimidos en la acción en cuanto a este tema son ciertos y evidentes; y si bien el art. 235 ter del CPP, refiere que le corresponde a la autoridad judicial controlar aun de oficio sobre la legalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga y obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas; empero, se observó que en base a elementos y circunstancias objetivas y que con simples argumentaciones o fundamentaciones no se puede destruir estos riesgos, es más en la audiencia cautelar se fundó la medida adoptada en criterios de razonabilidad, legalidad, necesidad de aplicación de la medida haciendo un análisis exhaustivo del delito, su pena, las circunstancias de cómo fue aprehendido el sindicado (flagrancia), conforme señala la “SCP 0276/2018–S2”, donde fue identificado plenamente el autor y advertido su participación, saliendo de una fábrica de sustancias controladas con precursores en su movilidad; y, 3) En cuanto a que el Vocal hoy demandado hubiese incrementado entre los riesgos procesales el art. 234. 4 del CPP; con la presente acción tutelar el accionante pretende que el Tribunal de garantías se constituya en una instancia más, donde se intenta obtener nuevo pronunciamiento en cuanto a la valoración de los riesgos procesales, aspecto censurable por cuanto aquello corresponde efectuar en las instancias respectivas y no así mediante esta acción constitucional destinada a proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, es más aparentemente los abogados no advirtieron la gravedad del delito en investigación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 108 a 112 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto a la inclusión del riesgo procesal de fuga, establecido en el art. 234.4 del CPP, anulando en parte el Auto de Vista de 5 de marzo de 2020, debiendo el Vocal demandado emitir una nueva resolución, pronunciándose sólo en relación a dicho riesgo procesal, en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto emitido por el Juez a quo, fue considerado por el Tribunal de apelación, por consiguiente no es posible ingresar a analizar el fondo de la acción en relación a la referida autoridad; ii) Con relación al Vocal −ahora demandado−, respecto a los elementos domicilio y trabajo; se tiene que, la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; en consecuencia, a través de la presente acción tutelar no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular al estar obligado al cumplimiento de funciones diferentes, conforme al art. 196.I de la CPE, menos puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad) una errónea interpretación del derecho (precisando que normas legales fueron erróneamente interpretadas y como estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta) o como los elementos de congruencia y fundamentación fueron vulnerados al emitirse una resolución judicial; situación, que no acontece en el caso de autos; iii) Con relación al art. 234.4 del CPP, el Fiscal de Materia en audiencia cautelar ratificó los riesgos procesales establecidos en su requerimiento sobre el cual giró el debate y la resolución correspondiente por parte del Juez a quo, concluyendo con la emisión del Auto que dispuso la detención preventiva por la concurrencia de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2, del referido Código, habiendo el accionante interpuesto apelación incidental de conformidad al art. 251 del adjetivo penal; y, iv) El Vocal demandado mediante Auto de Vista de 5 de marzo, declaró procedente en parte la apelación formulada por el imputado; en consecuencia, se sustrajo de la resolución cuestionada los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, previsto en los arts. 234.7 y 235.2 de la norma adjetiva penal; sin embargo, también se pronunció en relación al art. 234.4 del citado Código, riesgo procesal que no fue solicitado por el Ministerio Público, tampoco fue debatido en audiencia de aplicación de medidas cautelares, no fue considerado por el Juez a quo al momento de emitir su resolución, y menos fue motivo de agravio por el apelante hoy accionante ante la Sala Penal Cuarta; no obstante de ello, se tiene que, el Vocal demandado a momento de resolver el agravio del art. 235.2 del CPP, señaló: “dicha circunstancia se configura como un peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP; es decir, el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida en que indique su voluntad de no someterse al mismo, y que además se encuentra fundamentado en base a un elemento objetivo como es el informe del asignado al caso; por lo que, al respecto corresponde reconducir dicho razonamiento, ya que si bien en el caso no concurre el peligro de obstaculización; empero, no es menos cierto que del contenido de dicha argumentación de la autoridad judicial, es posible advertir la concurrencia del peligro de fuga, previsto en el art. 234. 4 del CPP” (sic); demostrando, que de manera extra petita y aplicando la reforma en perjuicio al establecer también la concurrencia del referido riesgo procesal, pues se tiene claramente delimitada la competencia del Tribunal de alzada, quienes están compelidos a circunscribir sus resoluciones a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio, según el aforismo “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM”, plasmado en el art. 398 del CPP, en virtud del cual los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica en el caso analizado que los Vocales recurridos solo podían resolver los agravios expresados, y en este caso los del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 13 de octubre de 2020 (fs. 118), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo con la finalidad de recabar documentación complementaria, necesaria para la emisión de un fallo correcto e imparcial; recibida la documentación solicitada, se dispuso la reanudación del plazo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 22 de abril de 2021 (fs. 169); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo estipulado por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado 18 de febrero de 2020, el Ministerio Público, presentó imputación formal y solicitó la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes en contra de Ricardo Veizaga Condori –ahora accionante–por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto en el art. 47 de la –Ley 1008 de 19 de junio 1998– (fs. 33 a 37).
II.2. Por Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2020, el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, determinó la detención preventiva de Ricardo Veizaga Condori, en el Centro Penitenciario San Sebastián del citado departamento; Resolución, que fue objeto de apelación de acuerdo al art. 251 del CPP (fs. 77 vta. a 83).
II.3. Por Auto de Vista de 5 de marzo de 2020, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon procedente en parte la apelación formulada por el impetrante de tutela, disponiendo sustraer de la resolución cuestionada los riesgos procesales de fuga y obstaculización, contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, por lo demás se confirmó la resolución impugnada (fs. 123 vta. a 127 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, vinculados con la libertad; en virtud a que, el Juez a quo en su Resolución de 18 de febrero de 2020, sin valorar la prueba presentada por el Ministerio Público con relación a los elementos domicilio y trabajo, fundamentó de manera contradictoria a lo establecido en la Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal; asimismo, el Vocal codemandado sin fundamento alguno ratificó la resolución del Juez inferior; además, de manera ilegal no se limitó a resolver los agravios denunciados en la apelación, incorporando un nuevo riesgo procesal a su situación jurídica, el previsto en el art. 234.4 del CPP, el mismo que no fue requerido por el Ministerio Público ni debatido en la audiencia cautelar, en razón a ello fundamentó más allá de lo permitido por los arts. 234.1 y 398 del referido Código, situación por la cual quedó en indefensión.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada. Jurisprudencia reiterada
La SCP 2541/2012 de 21 de diciembre, manifestó que: “A primera impresión concebiríamos que congruencia es la razón lógica y coherente existente entre dos o más supuestos o sujetos concretos; sin embargo, al adherirla a un proceso se nos hace difícil adecuarla y muchos empezamos por preguntarnos, entre cuáles o quiénes debe existir tal correspondencia, entonces surgen las pretensiones de encontrar respuesta a tal cuestión y es allí cuando empezamos a indagar dentro de la doctrina, con referencia al proceso sobre dicho principio.
Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’, en ese sentido, la SC 0840/2012 de 20 de agosto citando la SC 2016/2010- R de 9 de noviembre, emitida por el extinto Tribunal Constitucional, estableció la siguiente línea jurisprudencial: ‘En el nuevo modelo constitucional, el debido proceso está disciplinado por los arts. 115.II y 117.I como derecho y garantía jurisdiccional a la vez; asimismo, es reconocido como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo núcleo esencial ya fue desarrollado por este Tribunal mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, entendiéndolo como «...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales».
«Lo expuesto precedentemente, implica que la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad».
Entonces, la importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio, «…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».
‘En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia».
En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el 13 derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa…’” (el resaltado es agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez que, el Juez a quo −ahora demandado−, emitió la Resolución de 18 de febrero de 2020, omitiendo valorar la prueba presentada por el Ministerio Público con relación a los elementos domicilio y trabajo; por lo que, hubiese fundamentado de manera contradictoria a lo establecido en la Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal; asimismo, el Vocal −codemandado−, sin fundamento alguno ratificó la resolución del Juez inferior; además, de manera ilegal no se limitó a resolver los agravios denunciados en la apelación, sino que, hubiese incorporado a su situación jurídica el riesgo procesal, previsto en el art. 234.4 del CPP, el mismo que no fue requerido por el Ministerio Público ni debatido en la audiencia cautelar; en razón a ello, fundamentó más allá de lo permitido por los arts. 234.1 y 398 del citado Código, situación por la cual quedó en indefensión.
Conforme a los antecedentes del caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Veizaga Condori −ahora accionante−, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 47 de la Ley 1008, el 18 de febrero de 2020, se presentó imputación formal y solicitud de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes en su contra (Conclusión II.1); en virtud a ello, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba −ahora demandado−, determinó la detención preventiva del imputado, en el Centro Penitenciario de San Sebastián del citado departamento (Conclusión II.2); decisión que fue apelada y fundamentada oralmente en audiencia de 5 de marzo del mismo año, siendo resuelta mediante Auto de Vista, emitido por el Vocal codemandado, quien declaró procedente en parte la apelación formulada por el impetrante de tutela, disponiendo sustraer de la resolución cuestionada los riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, por lo demás se confirmó la resolución impugnada (Conclusión II.3).
Expuesto el problema jurídico, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la vía ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, la misma tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en el Auto de Vista de 5 de marzo de 2020, emitido por el Vocal demandado; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada en relación al Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del planteamiento.
En este sentido, de la revisión del Auto de Vista pronunciado en respuesta al recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela; se tiene que, el mismo fundó su decisión, respecto a la problemática abordada, en los siguientes fundamentos: a) Con relación al domicilio y trabajo, el imputado refirió tener su residencia en la Calle Ingavi y la actividad de chofer en la línea 7; empero, el funcionario policial se constituyó para la verificación a un domicilio distinto ubicado en la zona de Lava Lava, sin corroborar dicha información en los lugares correspondientes, y si bien es cierto que acompañó un certificado del SEGIP; sin embargo, el mismo resulta ser una simple fotocopia y no obstante de ello la autoridad judicial determinó que el imputado no tiene domicilio; respecto a esta observación, el Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba, conforme estableció la SCP 0276/2018; toda vez que, de acuerdo a los datos del proceso, así como del contenido de la resolución, el Juez a quo, si bien es cierto que tomó en cuenta la declaración del imputado que señaló como domicilio Calle Ingavi de la localidad de Sacaba; empero, no es menos cierto que en dicha oportunidad el Fiscal de Materia al margen de acompañar el informe del asignado al caso de donde eventualmente el imputado habría establecido como domicilio la Zona de Lava Lava de la referida localidad, adjuntó un informe del SEGIP, elemento objetivo que de manera clara estableció como domicilio del imputado la Calle General Víctor Loza, s/n de la zona San Miguel, circunstancia que demostró de manera inequívoca que el imputado no contaba con un domicilio conocido, ya que eventualmente aparece este con dos residencias distintas, por lo que la observación efectuada por el Juez a quo al respecto resulta correcta no teniendo mérito la apelación; b) Sobre la actividad lícita, ocurre lo propio, ya que si bien es cierto que el imputado en su declaración informativa señaló ser chofer, así como de la documentación que acompañó acredita que el mismo cuenta con licencia de conducir; empero, de la documentación antes ya referida relativa a la certificación del SEGIP, se evidenció que aparece con una actividad distinta, es decir de mecánico, aspectos que fueron analizados por el Juez inferior, llegando a la conclusión de que el imputado no contaba con una actividad lícita; infiriéndose que, el representante del Ministerio Público de manera objetiva demostró que el imputado no tenía domicilio ni una actividad lícita, al haberse verificado estas contradicciones de la declaración del mismo con los datos cursantes en el SEGIP; por lo que, al respecto tampoco tiene mérito la apelación formulada; c) Respecto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, de acuerdo a los fundamentos expuestos por la autoridad judicial en la resolución cuestionada, evidentemente se advierte que en la construcción de este peligro procesal, únicamente se tomó en cuenta aseveraciones subjetivas, al señalar: “… que si bien no se ha demostrado que tuviera una sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, hay que hacer hincapié en el Auto Supremo y las circunstancias por las que procede este peligro, es más el imputado no adjunta prueba alguna que denote que tiene buena conducta, que no tenga antecedentes como ser el REJAP, además de señalar que fue descubierto en flagrancia y al presente se está imputando por el delito contenido en el art. 47 de la Ley 1008…” (sic); de cuyo razonamiento se estableció que dicho riesgo se construyó únicamente en apreciaciones subjetivas, incumpliendo lo establecido por la SCP0276/2018; en consecuencia, tiene mérito la apelación formulada, más aún si se toma en cuenta que conforme a las líneas jurisprudenciales establecidas en las SCP 0056/2014, modulada por la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, a la que hizo mención la defensa, estableció de manera categórica que para la existencia de este riesgo procesal es imprescindible la acreditación de los antecedentes del imputado relativos a que el mismo cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, al no haberse acreditado de esta forma, corresponde sustraer este riesgo procesal; d) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, se remitieron a la resolución cuestionada en la que se señaló: “ que el imputado puede en libertad amenazar o influir de forma negativa sobre partícipes, que el imputado a tiempo de ser aprehendido intentó darse a la fuga y que al haberse encontrado una fábrica móvil de preparación y elaboración de estas sustancias prohibidas, es lógico pensar que existan más personas involucradas, por lo que al haber pretendido escapar del lugar este acto constituye una obstaculización..” (sic), de cuyo razonamiento, si bien es cierto que no existe carga argumentativa en lo que respecta a la construcción del peligro de obstaculización, ya que eventualmente la autoridad judicial a quo, se basó en meras apreciaciones subjetivas estableciendo entre otras que el imputado puede influir de manera negativa en posibles testigos, ya que es lógico pensar que hay más personas involucradas; empero, no es menos cierto que en el contenido de dicha fundamentación la autoridad judicial también tomó en cuenta lo relativo a que el imputado intentó darse a la fuga, circunstancia que si bien no se enmarca dentro del peligro de obstaculización; sin embargo, no es menos cierto que dicha conducta se configura como un peligro de fuga, previsto en el art. 234.4 del CPP; es decir, el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida en que indique su voluntad de no someterse al mismo y que además se encuentra fundamentado en base a un elemento objetivo como es el informe del asignado al caso; por lo que, recondujo dicho razonamiento señalando que si bien en el caso no concurre el peligro de obstaculización; empero, no es menos cierto que del contenido de la argumentación de la autoridad judicial es posible advertir la concurrencia del peligro de fuga, razonamiento que se efectuó en observancia de la SCP 0077/2012, que entre otras impone al Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, la obligación de precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; y, e) No obstante de la concurrencia del peligro de fuga y de obstaculización, en el caso se cumplen con las condiciones de validez para la detención preventiva del imputado establecidos en el art. 233 del citado Código, como es la existencia de suficientes elementos de convicción para establecer la probabilidad de autoría del imputado, así como también el riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234. 1, 2 y 4 del mismo Código; en consecuencia, dadas estas circunstancias y siendo que en el caso el imputado no cuenta con domicilio y un trabajo donde pueda ser habido para las emergencias del proceso y en el entendido de que el mismo ante la presencia de los funcionarios policiales pretendió darse a la fuga; razón por la cual, se mantuvo la detención preventiva ordenada por el Juez a quo, por ser la medida más idónea para asegurar la presencia del imputado en el proceso.
En tal sentido, establecidos los fundamentos del Auto de Vista impugnado mediante la presente acción de defensa, corresponde señalar conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como un Tribunal de alzada.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se advierte que en el presente caso, el Vocal demandado, explicó y precisó los elementos de convicción conducentes a mantener la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en contra del accionante, expresando de manera clara la subsistencia de los presupuestos establecidos por el art. 233 de la norma adjetiva penal, sumado a la permanencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234. 1 y 2 del CPP, refiriendo con relación al fundamento de la activación del peligro de fuga, que se tomó en cuenta elementos objetivos como ser el informe del investigador asignado al caso y la certificación del SEGIP, elementos que acreditaron que el imputado no contaba con domicilio o residencia habitual conocida, ya que el mismo aparece con dos domicilios distintos, circunstancias por las que confirmó la observación efectuada por el Juez a quo.
En cuanto a la denuncia de supuesta incongruencia aditiva o pronunciamiento ultrapetita, en virtud de la cual, la autoridad demanda, falló adicionando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en audiencia de apelación, concretamente lo referido a la incorporación de un nuevo riesgo procesal que agrava su situación jurídica; corresponde señalar, que de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y la revisión de antecedentes que acompañan a la resolución traída en revisión, se advierte que la autoridad demandada argumentó que recondujo el razonamiento del Juez a quo; en virtud, a que del contenido de la Resolución emitida por dicha autoridad en la fundamentación se advirtió la concurrencia del peligro de fuga, previsto en el art. 234.4 del CPP; ya que, tomó en cuenta la conducta del accionante, quien intentó darse a la fuga al momento de ser encontrado en posesión de los precursores, conforme se acreditó por el informe del funcionario policial asignado al caso y sirvió en su momento como fundamento del Ministerio Público para sustentar la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, en base a elementos materiales comprobables en la situación concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, determinó la concurrencia del peligro procesal de fuga referido y no así al de obstaculización como erróneamente determinó el Juez inferior; consecuentemente, dicho razonamiento tampoco carece de lógica, sino que surge por imperio de la facultad de revisión que le atañe a la autoridad demandada conforme al art. 398 del CPP; vale decir, verificar si lo impugnado por la parte interesada es evidente o no, si ha existido un acto o una omisión que amerite una corrección procesal por vulnerar derechos o alejarse del marco legal y constitucional vigente; y en esta labor de verificación, el Vocal hoy demandado, abrió su competencia para realizar una corrección procesal, bajo los presupuestos idóneos y con los elementos necesarios, respecto de la decisión de la concurrencia del peligro de fuga.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que, el Vocal demandado, emitió razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué considera que la determinación del Juez de primera instancia era correcta, y en base a qué indicios se sustentó la existencia del peligro procesal previsto en el art. 234. 4 del CPP, ajustando su actuación a los aspectos apelados sin incurrir en incongruencia aditiva ni carencia de fundamentación y motivación extrañada por el accionante; aspectos conducentes a denegar la tutela impetrada.
En cuanto al derecho a la defensa, de antecedentes se tiene que, el ahora accionante, tuvo una participación activa dentro de la etapa preliminar, haciendo uso de todos los mecanismos legales en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; evidenciándose en consecuencia, que el derecho mencionado no fue objeto de lesión alguna.
Finalmente, respecto al principio de seguridad jurídica alegado como afectado por la decisión, debemos indicar que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, este principio no puede ser tutelado de manera autónoma vía acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 108 a 112 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO