SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 32021-2019-65-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16/19 de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 87 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Cuéllar Rico en representación sin mandato de Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez contra Renán Rolando Millares Molina, Director Departamental de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2019, cursante de fs. 14 a 32 vta., el representante sin mandato del accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un operativo realizado por personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) fue arrestado el 21 de noviembre de 2019, una vez presentado a la autoridad fiscal se dispuso su aprehensión, posteriormente fue puesto a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, quien en audiencia procedió a resolver su situación jurídica, no obstante, en el mismo acto funcionarios de INTERPOL procedieron a detenerlo bajo el argumento de que en su sistema existiría en su contra una notificación roja; por lo que, se encontraría siendo buscado por la República Federativa de Brasil; al respecto, aduce encontrarse ilegalmente privado de su libertad, debido a que en una anterior oportunidad en virtud a la misma notificación, ya fue objeto de detención, habiendo sido determinada su ilegalidad a través de Auto de Vista 168 de 6 de junio de 2019, que claramente estableció que entre tanto el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo no disponga legalmente detención preventiva con fines de extradición, no es posible la detención ante la existencia de un sello rojo; sin embargo, en pleno desconocimiento a este procedimiento, nuevamente los funcionarios de INTERPOL procedieron a detenerlo, aspecto que constituye una clara vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues no existe legalmente requerimiento formal que viabilice su detención con fines de extradición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se ordene su libertad; b) En caso de existir sello rojo o trámite de extradición, se cumpla el debido procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme establece el art. 184.3 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y arts. 149 al 159 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Se llame la atención a la autoridad demandada, por haber privado de libertad a un ciudadano boliviano sin la existencia de los requisitos legales y formales de acuerdo a la Norma Suprema y el CPP; d) Se disponga que ningún funcionario policial, Ministerio Público o Juez pueda ordenar su aprehensión o detención preventiva con fines de extradición con relación a la notificación roja actual, mientras no exista el debido trámite y el Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que disponga tal condición; y, e) En caso de ser necesario se remita antecedentes al Ministerio Público a efectos de que se realice las investigaciones correspondientes respecto a las ilegalidades cometidas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 81 a 86, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratifico el contenido del memorial de acción de libertad, señalando que una notificación roja no es una orden de detención, por cuanto el proceso penal que le aperturaron para que proceda su detención preventiva con fines de extradición ya fue ejecutoriado, puesto que en instancia de apelación la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó la nulidad del auto que dispuso su detención preventiva, estableciendo que hubo ilegalidad en la detención, ya que no se siguió el procedimiento establecido para su procedencia; por lo que, se dispuso su libertad; sin embargo, obtenida la misma, cuando salía del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola, fue nuevamente aprehendido por las mismas circunstancias, aspecto que de acuerdo al art. 4 del CPP, no puede existir doble juzgamiento por el mismo hecho ante la existencia de objeto, sujeto y causa; máxime, cuando es la tercera vez que sucede lo mismo, siendo el origen de todas estas ilegalidades la actuación realizada por la “Jueza Estrella Montaño” (sic), quien en una primera oportunidad junto con el “Fiscal Parra” fueron quienes (sic) iniciaron las detenciones preventivas con fines de extradición, siendo la última detención que surgió en virtud a que el Fiscal de Sustancias Controladas en una investigación que realizaba procedió a detener a varias personas entre ellas su persona, razón por la que en cumplimiento al art. 228 de la norma adjetiva penal, fue puesto a disposición de autoridad judicial para que se resuelva su situación jurídica, por lo que, debió disponerse su libertad al no haberse hallado en posesión de ninguna sustancia según el informe que fue realizado, empero, en audiencia la representación fiscal puso a conocimiento de la Jueza de la causa que en su contra pesaba una notificación roja en el sistema de INTERPOL, razón por la que fue solicitada su detención preventiva con fines de extradición, aspecto que al ser corroborado por la autoridad jurisdiccional y en virtud a la inexistencia del trámite de extradición delegó competencia a la referida institución, instancia que lo mantiene privado de su libertad contra su voluntad, pues no existe Auto Supremo que disponga legalmente su detención preventiva con fines de extradición.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Renán Rolando Millares Molina, Director Departamental de INTERPOL Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2019 cursante de fs. 37 a 39, manifestó que: 1) El caso fue derivado a dicha dependencia por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, para continuar con el trámite administrativo; razón por lo que, para fines de dirección funcional la señalada determinación judicial fue puesta a conocimiento de Rosa Miguelina Flores Cruz, Fiscal de Materia, encontrándose a la fecha –25 de noviembre de 2019– a la espera del pronunciamiento legal de la referida autoridad; 2) Los antecedentes proporcionados por el país requiriente, denotan que el accionante es uno de los líderes de una organización de traficantes de droga que actuó en Bolivia y Brasil, coordinando acciones de transporte aéreo y terrestre, quien se encuentra implicado en hechos ilícitos de data anterior que devinieron en su detención temporal, siendo declarado fugitivo desde entonces, por lo que previo cumplimiento de tractos administrativos se generó notificación roja internacional, conforme a tratados y convenios internacionales; 3) Aclaró que inicialmente el accionante fue aprehendido por personeros de la FELCC, para ser puesto a conocimiento autoridad fiscal y posteriormente a disposición de la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, quien delegó al aprehendido a la INTERPOL; 4) El accionante se encuentra en el sistema de la referida entidad con notificación roja internacional a solicitud de la República Federativa del Brasil, específicamente por el Juez del Primer Juicio Federal de la ciudad de UBERLANDIA/MG en el proceso 31873-02.2014.4.01.3803 con una pena aplicable de treinta y cinco años de prisión; 5) La causa se encuentra bajo la dirección funcional del Ministerio Público, quien solicita que en tanto se tramite la extradición efectiva y legal, ante la existencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234,1, 2 y 10; y, 235.1, 2 y 5 del CPP, concordante con el art. 29 del Acuerdo Sobre Extradición Entre los Estados Partes del Mercosur, se disponga la remisión del presente caso ante autoridad competente para que se ordene la detención preventiva del accionante con fines de extradición al país de Brasil, entre tanto se concluya con los trámites legales de extradición y traslado, por el plazo máximo de cuarenta días; 6) Cursa solicitud de extradición contra el impetrante de tutela incoada por la Embajada de Brasil, presentado a la Cancilleria de Bolivia el 27 de julio de 2019; y, 7) Ante la inconcurrencia de los elementos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al amparo del art. 24 de la CPE, pidió se rechace la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Intervención del Investigador de la INTERPOL
Juan Carlos Dueñas Mamani, funcionario policial de la interpol en respuesta a las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, señaló que no consta la existencia de solicitud de extradición presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y que las tres oportunidades que se lo aprehendió al accionante no fue por funcionarios de INTERPOL, sino por personeros de la FELCN; también refirió que no se cuenta con mandamiento de detención preventiva con fines de extradición que curse en oficinas de la INTERPOL tampoco con mandamiento de aprehensión emitida por Brasil y que desconoce que se hayan tramitado las peticiones a la fecha.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/19 de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 87 a 92 vta., concedió la tutela impetrada y disponiendo la libertad del accionante, previa verificación de existencia de mandamiento de detención preventiva con fines de extradición u otra resolución que disponga la aprehensión o captura; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante fue aprehendido en virtud a una notificación roja, sin la existencia de mandamiento de detención preventiva con fines de extradición emanada por autoridad competente, aspecto que fue corroborado por Juan Carlos Dueñas Mamani, funcionario policial de INTERPOL, quien señaló que no existe mandamiento de aprehensión contra el accionante, lo que conlleva existencia de persecución ilegal o indebida; ii) Conforme la documental emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que no existe mandamiento de detención preventiva o solicitud de extradición que pese contra el accionante; y, iii) Si bien la fuerza policial debe cumplir con su función de vigilancia más no puede restringir la libertad sin la existencia de mandamiento de detención, aprehensión o captura dispuesta por autoridad competente, pues lo contrario implica vulneración al derecho a la libertad, como ocurrió en el caso presente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Posteriormente, por Decreto Constitucional de 29 de julio de 2020 (fs. 100), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; en tal mérito, habiéndose recibido la información requerida se dispuso la reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 3 de mayo de 2021 (fs. 304); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa mensaje Fax 012/2019 de 17 de mayo, con carácter urgente, remitido por el Director Nacional de INTERPOL al Director Departamental de referida institución Santa Cruz, instándole realizar la búsqueda, localización y captura del ahora accionante, quien fuera requerido por el Estado de Uberlandia de Brasil dentro del caso sustancias controladas y organización criminal, sobre quien pesa notificación roja de INTERPOL (fs. 56).
II.2. A través de Oficio CLASIFICACIÓN: GM-DGAJ-UAJI-Cs-2011/2019 de 1 de julio, Rubén Aldo Saavedra Soto, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió documentación al Tribunal Supremo de Justicia respecto a la formalización de solicitud de extradición de Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez, realizada a través de Nota REB 316 de 27 de junio de 2019, emitida por la Embajada de la República Federativa de Brasil; literal recepcionada por el referido Tribunal el 4 de julio del mismo año, tal como consta en el cargo de recepción (fs. 184)
II.3. Mediante OFICIO 1290/16 de 24 de noviembre de 2019, la autoridad demandada puso a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, el “Informe Legal” en virtud al que sugiere la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva con fines de extradición (fs. 46 a 54).
II.4. Por Oficio 2180/2019 de 24 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, delegó al aprehendido –ahora accionante– a INTERPOL, al no existir orden expresa del Tribunal Supremo de Justicia sobre una solicitud de detención preventiva con fines de extradición y al ser un trámite administrativo y de competencia de INTERPOL (fs. 43).
II.5. A través de OFICIO “1291/16” de 24 de noviembre de 2019, Renan Rolando Millares –hoy demandado– puso a conocimiento del Director Nacional O.C.N. INTERPOL Bolivia, que la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, resolvió delegar competencia a INTERPOL; por lo que, Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez, se encontraba bajo su jurisdicción; razón por la que, solicitó que a la brevedad posible sea remitida la solicitud formal realizada por la Embajada de la República Federativa de Brasil a la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia, misma que habría ingresado el 27 de junio de 2019, requiriéndose copia legalizada del aludido documento, así como del Auto Supremo respecto a dicha solicitud o cuanto trámite de extradición hubiese realizado el estado requiriente con relación al impetrante de tutela (fs. 55).
II.6. Cursa OFICIO “1292/16” de 25 de noviembre de 2019; por el que, el Director demandado solicitó a Rosa Miguelina Flores Cruz, Fiscal de Materia, asuma la dirección funcional del caso y resuelva la situación jurídica del hoy accionante, que mereció la emisión del decreto de la misma fecha, por el que, la aludida Fiscal de Materia, señaló que no era posible remitir a un ciudadano dos veces ante la autoridad jurisdiccional por los mismos antecedentes, por lo que se debía proceder conforme a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional (fs. 111 y 160).
II.7. Consta DICTAMEN FGF/JLP 11/2019 de 10 de diciembre, emitido por el Fiscal General del Estado; por el que, requirió al Tribunal Supremo de Justicia declare procedente la extradición de Rolin Gonzalo Para Gutiérrez, conforme al art. 150 del CPP, mismo que fue recepcionado por el mencionado Tribunal el 13 de igual mes y año (fs. 189 a 192.).
II.8. Por informe de 1 de septiembre de 2020, elaborado por el Investigador de INTERPOL –en virtud a la solicitud de documentación complementaria realizada por este Tribunal– se señala qué, el 25 de noviembre del referido año, mientras dicha entidad realizaba las gestiones antes referidas, fue interpuesta la presente acción tutelar en la que se dispuso la libertad de Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez –hoy accionante–, materializada en la misma audiencia de acción de libertad (fs. 110).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato alega como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, puesto que funcionarios de INTERPOL amparados en la existencia de una notificación roja en su sistema, procedieron a privarlo de su libertad, sin la existencia de un Auto Supremo que disponga legalmente su detención preventiva con fines de extradición.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la privación de libertad a través de la medida de detención preventiva con fines de extradición. Competencia
La SCP 0317/2020-S4 de 29 de julio, al respecto precisó que: “Conforme al Código de Procedimiento Penal, la extradición se regirá por las Convenciones y tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas de dicho cuerpo normativo o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable, previéndose igualmente los presupuestos de procedencia, improcedencia y ejecución diferida de la citada medida.
El órgano competente para decidir sobre la procedencia de los pedidos de extradición, conforme al art. 154 del citado Código, es la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a las siguientes facultades.
‘1) Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;
2) Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,
3) Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable’ (sic).
Asimismo, cuando se trata de la extradición activa, el procedimiento penal establece que la solicitud de extradición debe ser decretada por el juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito y, también de oficio, cuando exista sentencia condenatoria (art. 156 del CPP).
En la extradición pasiva, que es la solicitada por un Estado requirente al Estado boliviano, debe presentarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito, debiendo acompañarse la documentación exigida de una traducción oficial al idioma español, entre otros requisitos, también determinados en la norma procesal penal (art. 157 del adjetivo penal).
Radicada la solicitud de extradición en el Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General del Estado, a objeto de que, en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. Recibido el requerimiento fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los veinte días siguientes, resolverá concediendo o negando la extradición solicitad (art. 158 del CPP); en concordancia con las referidas normas jurídicas, el art. 38.2 de la LOJ, establece como una de las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la de conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.
En este marco, se tiene que dentro de las facultades del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, se encuentra la de valorar la solicitud de extradición, debiendo al efecto emitir el Auto Supremo a efectos de declarar la detención preventiva con fines de extradición de la persona reclamada, si fuere pertinente; luego, con la finalidad de materializar el objeto de dicha determinación, corresponde ordene al Tribunal Departamental de Justicia respectivo que, a través del juzgado en materia penal de su dependencia, se emita el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición. El juzgado en materia penal, una vez detenido el extraditable, comunicará tales extremos al Tribunal Departamental de Justicia respectivo, para que dicha información sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia.
En mérito a lo expuesto, es posible concluir que ante la solicitud del Estado requirente para extraditar al sindicado formalmente por la probable comisión de un delito, dentro de los márgenes establecidos en los tratados y convenios internacionales de cooperación suscritos entre Estados, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia determinar su procedencia, así como la imposición de medidas preventivas encaminadas a asegurar el éxito de la extradición, entre ellas la privación de libertad del extraditable; y, como efecto de ello, valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema”.
III.2. Análisis en el caso concreto
El accionante mediante su representante denuncia privación indebida de su derecho a la libertad, ya que funcionarios de INTERPOL en audiencia judicial donde debía disponerse su libertad, procedieron a detenerlo aduciendo que en su sistema existiría una notificación roja en su contra cursada por la República Federativa de Brasil, sin considerar que para que proceda su detención con fines de extradición debe existir un Auto Supremo que legalmente disponga tal circunstancia, aspecto que al no acontecer torna su detención en ilegal y arbitraria, máxime, cuando es la tercera vez que es detenido bajo los mismos hechos.
En virtud a los antecedentes cursantes en el legajo procesal se evidencia que la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz –ante quien fue presentado el ahora accionante para que defina su situación jurídica– advertida de la inexistencia de Auto Supremo que disponga su detención preventiva con fines de extradición, en audiencia de 24 de noviembre de 2019, delegó al ahora accionante a competencia de INTERPOL, acto que fue formalizado a través de Oficio 2180/19 de la misma fecha y en cuyo efecto funcionarios de la referida institución procedieron a custodiarlo, encontrándose a momento de la interposición de la acción de libertad bajo su jurisdicción.
En ese contexto, también se advierte que mediante OFICIO “1292/16” de 25 de noviembre de 2019, la referida autoridad demandada, solicitó a Rosa Miguelina Flores Cruz, Fiscal de Materia Adscrita a Sustancias Controladas, que tome la dirección funcional del caso a efectos de resolver la situación jurídica del hoy accionante, que mereció la emisión del decreto de la misma fecha, por el que la aludida fiscal, señaló que no era posible remitir a un ciudadano dos veces ante la autoridad jurisdiccional por los mismos antecedentes; puesto que, se debía proceder conforme a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional.
En esas circunstancias, el informe de 1 de septiembre de 2020, elaborado por el Investigador de INTERPOL -en virtud a la solicitud de documentación complementaria realizada por este Tribunal- señala qué, el 25 de noviembre del referido año, mientras dicha entidad realizaba las gestiones antes referidas, fue interpuesta la presente acción tutelar en la que se dispuso la libertad de Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez, –hoy accionante–, materializada en la misma audiencia de acción de libertad.
Por los antecedentes precedentemente expuestos, este Tribunal no evidencia que la denuncia alegada por el accionante resulte evidente, puesto que como bien fue ilustrado, INTERPOL intervino por efecto de la declinatoria de competencia de la Jueza de control jurisdiccional, circunstancia que obligaba a la mencionada institución cumplir con el compromiso de cooperación internacional que existe entre el Estado Boliviano y la República Federativa de Brasil, ya que una vez que fue puesto bajo su jurisdicción procedió con la debida celeridad a objeto de verificar el estado en el que se encontraba el trámite de solicitud de extradición realizado por el país requiriente, pues a través de OFICIO 1291/2016 de 24 de noviembre, el Director demandado puso a conocimiento del Director Nacional O.C.N. INTERPOL Bolivia, que la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, resolvió delegar competencia a INTERPOL; por lo que, Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez, se encontraba bajo su jurisdicción, razón por la que solicitó que a la brevedad posible sea remitida la solicitud formal realizada por la Embajada de Brasil a la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia, misma que habría ingresado el 27 de junio de 2019, requiriéndose copia legalizada del aludido documento, así como del Auto Supremo respecto a dicha solicitud o cuanto trámite de extradición haya realizado el estado requiriente con relación al accionante; tramite enmarcado en el art. 87 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos, que respecto a las medidas aplicables tras la localización de la persona buscada, dispone:” Si se localiza a una persona objeto de una notificación roja se deberán tomar las medidas siguientes: a) El país donde esta persona haya sido localizada deberá: i. informar inmediatamente a la Oficina Central Nacional o a la entidad internacional solicitante y a la Secretaría General de que se ha localizado a la persona, teniendo en cuenta las restricciones derivadas de sus leyes naciones y de los tratados internacionales aplicables al caso (…)” e incluso tal como fue señalado solicitó a la autoridad fiscal asuma conocimiento de la causa a objeto de resolver la situación jurídica del hoy solicitante de tutela.
Por lo expuesto, no se advierte que la autoridad demandada haya incurrido en vulneración de derechos del accionante, ya que excepcionalmente la actuación realizada devino como consecuencia de la declinatoria de competencia efectuada por la Jueza de la causa, circunstancias ante las cuales INTERPOL no pudo quedar al margen, ya que si bien no constituía la instancia pertinente a efectos de determinar la situación jurídica del hoy accionante, el trámite efectivizado fue cumplido en virtud a la normativa interna de INTERPOL, aspectos por los que corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Por otro lado, debe dejarse claramente establecido que en el caso que una persona sea puesta a conocimiento de una autoridad jurisdiccional, en virtud a una privación de libertad suscitada como consecuencia de un sello rojo cursante en INTERPOL, corresponderá que dicha autoridad de manera célere solicite informe al Tribunal Supremo de Justicia respecto a la situación jurídica del detenido, ello tomando en cuenta que normativamente dicha instancia es la única competente para resolver cuestiones inherentes al instituto de la extradición; información en base a la que la aludida autoridad judicial determinará lo que en derecho corresponda.
Advirtiéndose que en el caso presente conforme a los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que al momento de la privación de libertad del accionante ya existía una solicitud formal de extradición en su contra, que fue puesta a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, a través de nota CLASIFICACION GM-DGAJ-UAJI-Cs-2011/2019 de 1 de julio, remitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, recepcionada por el máximo Tribunal ordinario el 4 de igual mes y año, tal como consta en el cargo de recepción de fs. 184 (Conclusión II.2).
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional; en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/19 de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 87 a 92 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
SCP 0133/2021-S4 (CORRESPONDE A LA PAG. 10).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S4
Sucre, 17 de mayo de 2021
II. CONCLUSIONES