SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S3

Sucre, 4 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34154-2020-69-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 201/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 159 a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariana Hervoso Berazaín contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 92 a 103, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de julio de 2014, se suscribió un contrato con reconocimiento de firmas, sobre inversión minera con Jimmy Grover Quiñajo Mamani, otorgando $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), por el plazo de seis meses, debiendo ser cancelados el 18 de febrero de 2015, garantizando el nombrado la inversión con todos sus bienes y los de la empresa NEGMIN Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) a la que representaba; cumpliendo inicialmente el pago de rentabilidad para luego dejar de hacerlo. El 25 de mayo del citado año, se aproximó a Derechos Reales (DD.RR.) obteniendo información rápida del inmueble dado en garantía, evidenciando que pesaba un gravamen desde la gestión 2009, comunicando al prenombrado haber asumido conocimiento de dicha hipoteca; por lo que, este procedió mañosamente a levantar la misma y registrar una nueva el 21 de diciembre de 2015, a favor de su familiar Sonia Teresa Quispe Kellca Paucara, por Bs816 000.- (ochocientos dieciséis mil bolivianos).

Aclara que el contrato de inversión fue elaborado por el propio sindicado como socio representante de la empresa NEGMIN S.R.L., compuesta por Jimmy Grover Quiñajo Mamani, Marco Antonio Murillo Mena, Sandro Pedro Kunth Calle y nominalmente Herbert Holler, teniendo a su vez participación Marco Antonio Quiñajo Mamani y Mauricio Eduardo Rodríguez Gomez en el ilícito ya que forman parte de la empresa Grupo Empresarial REBIRTH S.R.L., creada a través de las empresas “…NEGBOL, QUIÑABEL Y VICTORIA…” (sic), para luego Jimmy Grover Quiñajo Mamani junto a otras dos personas crear la empresa NEGMIN S.R.L. -con la que se suscribió la inversión minera- que solventa las otras cuatro empresas citadas; así, una vez exigida la “cosa” por los inversionistas, los miembros de las sociedades involucradas cambiaron de sociedad o transfirieron sus acciones a otros socios; circunstancias por las que el 15 de julio de 2016, presentó denuncia por estafa con agravante de víctimas múltiples y otros delitos, admitiéndose bajo el denominativo de “CONTRATOS CRIMINALIZADOS”. Asimismo de la documentación requerida mediante la Fiscalía, se evidencia que la empresa NEGMIN S.R.L. tiene como representante legal a otra persona de apellido Murillo.

Radicada la causa ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, los entonces imputados presentaron excepción de incompetencia alegando que el contrato concernía al ámbito civil y comercial, debiendo tramitarse cualquier controversia ante un Tribunal arbitral, pronunciando la autoridad la Resolución 243/18 de 3 de julio de 2018, declarando improbada la excepción; por lo que, los imputados plantearon recurso de apelación incidental que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento -ahora accionados-, mediante Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, quienes actuaron de forma ultra petita sin examinar la competencia sustancial, sin realizar un estudio de los hechos planteados en la denuncia admitida por el Fiscal de Materia, declarando probada la excepción, basándose en la existencia de un contrato donde se estipula la cláusula arbitral, que no guarda relación con la denuncia por estafa ante la jurisdicción penal, fundamentando su fallo sin aplicar jurisprudencia ni preceptos legales análogos, no obstante el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, ya que la vía arbitral está reservada para la resolución de controversias propias del contrato civil mientras que a la justicia penal determina la existencia o no de delitos, así emerjan de contratos, no pudiendo quedar en manos de particulares.

La cláusula séptima del contrato, establece como jurisdicción la Cámara de Comercio “…o en su caso Y/O, PODER JUDICIAL, es decir SEGÚN el Art. 47 en concordancia con el Art. 48 del CPP, establecen que el régimen de CONVALIDACIÓN, en caso de duda se aplicara la JURISDICCIÓN ORDINARIA frente a la jurisdicción especial…” (sic), en el caso, se advierte que al establecer en la propia cláusula la copulación y/o se determina que la jurisdicción que debe primar es la ordinaria, en este caso la vía penal, tomando en cuenta que la conducta de los imputados se acomoda al art. 335 concordante con los arts. 132 y 346 Bis, del Código Penal (CP), siendo la postulación de los nombrados, el engaño y ardid para lograr un desplazamiento patrimonial de $us107 500.- (ciento siete mil quinientos dólares estadounidenses). Sobre el particular, los Autos Supremos (AASS) 137/2012, 258/2013, 210/2015 y 056/2016 se pronunciaron respecto de los contratos criminalizados o contratos simulados, ya que los actos de disposición no conllevan necesariamente la forzosa relación civil, pues se advierten estafas mediante contrataciones simuladas, siendo el presupuesto simular un contrato o negocio jurídico cuyo incumplimiento genera un perjuicio directo al patrimonio ajeno, emergente de la disposición patrimonial de quien fue engañado y a sabiendas del sujeto activo que plantea el negocio, que incumplirá la prestación que le corresponde, aspecto que lo diferencia del simple incumplimiento contractual civil, donde el dolo es posterior ingresando a la esfera civil por incumplimiento del contrato, dolo que en el presente caso es anterior, manifestado cuando previa firma del contrato, se crearon las cuatro empresas y otorgaron como garantía un inmueble hipotecado, puesto que no se puede criminalizar contratos incumplidos cuando el ordenamiento jurídico determina remedios para restablecer la norma infringida, salvando el derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela señala la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, y el acceso a la justicia, vinculado con los principios de seguridad jurídica y legalidad, e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 130/2019, disponiendo que las autoridades accionadas emitan nuevo fallo en armonía y limitación de competencia conforme los parámetros de los puntos apelados, al evidenciarse que se pronunciaron sobre puntos no expresados como agravios, aplicando la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2333/2012 de 16 de noviembre y “0503/2015-S2”; y, así como se tome en cuenta los antecedentes procesales “…QUE ESTOS PERSONAJES TIENE CON LA JUSTICIA BOLIVIANA YA QUE SON REINCIDENTES JUSTAMENTE SON PERDONAS ACOSTUMBRADAS A ENGAÑAR, DISPONER DE PATRIMONIOS AJENOS” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 158, en presencia del peticionante de tutela y los terceros interesados, ambos asistidos por sus abogados; ausente las autoridades accionadas, se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda constitucional y ampliándolos sostuvo que: a) Sobre la cláusula séptima del contrato, considerada por los Vocales accionados, debe tenerse presente que la vía arbitral es respecto a controversias y desacuerdos en la negociación que es distinto a un ilícito penal, careciendo este punto de la Resolución impugnada de motivación, fundamentación y congruencia; b) La SCP “830/2017-R”, invocada por las prenombradas autoridades, aludiendo que la vía penal es de última ratio, fue emitida respecto de los delitos de abuso de confianza, despojo y posesión, delitos donde los bienes pueden ser restituidos porque no han sido consumidos, por lo que no resulta vinculante; fallo constitucional que fue modulado por la
SCP 477/2015-S1 de 15 de mayo, la cual indica que independientemente de que exista una cláusula de compromiso que obligaría a renunciar a la vía ordinaria para que la controversia se resuelva arbitralmente ante la Cámara de Comercio, “…se incide en un proceso penal…” (sic), porque la adecuación de una conducta jurídica es atribución de la jurisdicción ordinaria; c) La controversia no es un delito, por ello la cláusula arbitral no puede restar competencia a la jurisdicción penal; además, emerge de un contrato civil-comercial; d) La base del proceso es el “contrato criminal” que fue considerado por el Ministerio Público y fundamentado por la parte demandante, estableciéndose indicios sobre tal calidad; y, e) Al señalar que una autoridad arbitral debe resolver la controversia, se lesiona el principio del juez natural.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 150 y vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada; correspondiendo precisar que el Vocal coaccionado no suscribe el mismo, se entiende que al tratarse de un Tribunal colegiado existe unidad de criterio en lo informado, al estarse presentando dicho informe en nombre de ambas autoridades, señalando el mismo que: 1) Una vez radicada la apelación incidental en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, tramitada la misma se emitió el Auto de Vista 130/2019 revocando el fallo apelado y declarando fundada la excepción; 2) La denuncia sobre falta de fundamentación, motivación y congruencia no resulta evidente al cumplir la Resolución con lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y según determina el Auto Supremo (AS) 114/2016-RRC y las SCP 0276/2015-S2 y 0673/2015-S3, además de regirse por el límite competencial previsto por el
art. 398 del citado Código, relacionado con el principio de “…taxabilidad o impugnabilidad objetiva…” (sic), inserto en el art. 394 vinculados a los arts. 51 y 406 todos del adjetivo penal; 3) Sobre el argumento de un pronunciamiento ultra petita, tampoco es correcto, puesto que se dio respuesta a los agravios del apelante conforme establece la interpretación jurisprudencial que también se plasma en el AS 176/2015-RRC; 4) De la revisión del Auto de Vista 130/2019 puede verificarse los agravios expresados debidamente identificados y redactados en el segundo Considerando, sin que la ahora impetrante de tutela hubiese contestado los mismos, dándose respuesta a dichos reclamos sin ir más allá de lo pedido y producto de ello es que se revocó el fallo apelado; 5) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, siendo obligación de la prenombrada exponer de manera clara y precisa en qué consiste la lesión alegada estableciendo el nexo causal entre los actos lesivos y los derechos o garantías constitucionales restringidos o amenazados, incumpliendo los requisitos de la acción de amparo constitucional normada por el art. 128 de la CPE; y, 6) Se ratifican en los fundamentos del Auto de Vista 130/2019.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rudy Froilan Silva Quenta, en representación legal de Jimmy Grover Quiñajo Mamani, según Testimonio 0877/2019 de 29 de noviembre, en audiencia solicitó denegar la tutela, manifestando que: i) En el memorial de acción de amparo constitucional no existen argumentos sobre la falta de fundamentación y congruencia alegados, solo resumen de Sentencias Constitucionales que no “hacen analogía”, siendo su obligación demostrar la lesión de un derecho constitucional; ii) En el fondo del asunto, existe un contrato civil comercial, como la propia parte peticionante de tutela sostiene, en cuya cláusula séptima establece que cualquier desavenencia se irá a la vía civil o comercial, pero principalmente a la Cámara de Comercio como se acordó; iii) El contrato cuenta con el reconocimiento de firmas, no pudiendo señalarse que fue llevado contra su voluntad para que se consuma la “criminalidad”; iv) La denuncia no solo fue formulada contra los hermanos Quiñajo Mamani, sino también contra otras personas más, llegando a un acuerdo transaccional, conforme cursa en el cuaderno de investigaciones a raíz de la promoción de la Fiscalía para arribar a una conciliación para la extinción de la acción penal; v) Al tratarse de un delito de contenido patrimonial, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación determinó la anotación preventiva del inmueble de Jimmy Quiñajo Mamani, valuado en más de $us500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses), y pese a que el Tribunal de alzada determinó que se acuda a la vía civil pidiendo el cumplimiento del contrato y resarcimiento de daños, tomando en cuenta dicha anotación, debe aplicarse el AS 629/2015-RRC de 18 de septiembre que establece que el derecho penal es de última ratio, y que si bien protege bienes jurídicos, no todos ellos son protegidos penalmente, o que todo acuerdo suscrito sea objeto de una investigación; y, vi) Durante ocho meses se cumplió con el pago de intereses, conforme consta también en la presente acción tutelar, pero las desavenencias o fractura del negocio no puede llevarse al tema criminal.

Absolviendo las preguntas del Tribunal de garantías, el apoderado del tercero interesado sostuvo que el representante de NEGMIN S.R.L. es Jimmy Quiñajo Mamani, y si bien la certificación de FUNDEMPRESA consigna a Marco Antonio Murillo Mena, éste último otorgó un poder de representación en favor de su poderdante, existiendo solo un poder notarial, desconociendo si el mismo se registró en FUNDEMPRESA; y, sobre el Testimonio de 2013 de constitución de NEGMIN S.R.L., donde se tiene a Jimmy Quiñajo Mamani, Marco Antonio Murillo Mena “Sandro Pedro” como socios o propietarios, pretendiéndose usar el poder de 2016, cuando existen nuevos personeros, hasta donde tendría conocimiento los dos hermanos, además de Marco Antonio Murillo Mena, son socios y que por alguna “casualidad” debieron acordar que éste último sea el representante legal.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 201/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 159 a 162, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 130/2019 emitido por las autoridades ahora accionadas, debiendo en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con el fallo constitucional, emitir nueva resolución observando los criterios adoptados por la Sala Constitucional; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien la jurisdicción constitucional estableció auto-restricciones sobre la legalidad ordinaria y la valoración probatoria, dicha regla se exceptúa según tres presupuestos, cuando se identifica que la labor interpretativa es absurda, ilógica, irracional o se aparta de los parámetros generales de la interpretación normativa; precisar los derechos o garantías lesionados por el intérprete, e identificar el nexo de causalidad, no siendo necesario éste último conforme las modulaciones efectuadas por la jurisprudencia, pero vinculado al mismo debe observarse la relevancia constitucional, que en el caso si amerita; b) Revisada la documentación remitida, independientemente de la denuncia, admisión y la “sentencia”, llama la atención la cláusula séptima del contrato de inversión de 18 de junio de 2014, deviniendo de un instituto procesal que garantiza la “…heterocomposición, pero ya no en sede jurisdiccional, sino en sede privada, que ha venido a denominarse el arbitraje…” (sic), el cual se presenta en tres tipos, pudiendo devenir de un contrato, de un convenio o una cláusula arbitral, estando el caso inserto en la última situación; c) La cláusula arbitral subordina a la jurisdicción ordinaria, porque tiene que ver con la autonomía de la voluntad de las partes, que acuerdan que sus diferencias se resolverán ante un tribunal arbitral, que en el plazo de ciento veinte días prorrogables por otro término igual, dictará el laudo arbitral que tiene calidad de sentencia, que no se cumple por voluntad propia, pues se remite a la autoridad jurisdiccional para que a través de su auxilio se cumpla; d) Se observan tres particularidades según la Ley de Conciliación y Arbitraje, así dentro de las excepciones de apertura de sede arbitral, están los ilícitos y el orden público, que en el caso fueron conceptualizados por las acciones y la actividad procesal del Ministerio Público, existiendo un criterio de verosimilitud con mérito penal; segundo, se tiene que el arbitraje deviene del derecho civil, comercial, laboral, recayendo en cuestiones absolutamente disponibles de los propios involucrados; en el caso se tiene un registro en la Cámara de Comercio, presumiéndose la buena fe del documento público, acorde al valor de los documentos según establece el Código Civil, reflejando un carga probatoria indiscutible; y tercero, está la autonomía de la voluntad como cuando se establece una cláusula arbitral para actos negociables, concediendo a las partes la posibilidad de solucionar sus controversias en sede particular, pero la cláusula arbitral no puede ser ambigua, sino clara y específica, señalando el procedimiento administrativo previo evitando la incertidumbre sobre la apertura de la competencia arbitral; e) En la aludida cláusula séptima del contrato, llama la atención la parte in fine donde se señala la intervención de la Cámara de Comercio y/o el poder judicial, evidenciándose a la vez una forma conjuntiva y disyuntiva; así la excepción de competencia en materia penal que se ha registrado, y en materia civil la excepción de cláusula arbitral, no recaen en supuestos disyuntivos, sino recaen en un supuesto único, la jurisdicción de una instancia, en el caso las autoridades accionadas resolvieron declarar la incompetencia cuando no se ha podido identificar las reglas generales de la sede administrativa del arbitraje, “…no hay apertura de sede arbitral, la sede jurisdiccional no nos dice como es que se hace de la definición de la cláusula por la jurisdicción arbitral, siendo que una de las partes optó por la jurisdicción ordinaria …” (sic), las autoridades accionadas desplazan esta jurisdicción pero no dicen cómo procede ello, y menos cómo la referida cláusula permite acudir a ambas jurisdicciones, siendo que la misma resulta errónea; además por inferencia lógica, se tendría que las partes decidirán a cual acudir; f) La SCP 0390/2018-S1 de 13 de agosto, que posibilita ingresar en la revisión de la legalidad ordinaria, exige ver, revisar la labor interpretativa de la autoridad jurisdiccional, si se ajusta a la pretensión del derecho; en ese sentido, se considera que la Sala Penal Tercera ha omitido cumplir con una suficiente fundamentación y motivación en la emisión de su Resolución, haciéndole conocer a la parte interesada cómo se decidió por el desplazamiento de la jurisdicción ordinaria para abrir la arbitral, fundamentación que debe ser expuesta puntual y específicamente ante la oscuridad de la cláusula mencionada; y, g) De acuerdo con el Código Civil, los contratos deben interpretarse buscando el fin de su utilidad, y no así una interpretación falaz o irracional.

Impetrada la complementación, aclaración y enmienda sobre la solicitud de medidas precautorias, el Tribunal de garantías señaló que, se resolvió la pretensión principal, pero en ningún momento la acción de amparo constitucional recaía sobre el fundamento de última ratio de la Sala, sino sobre la ausencia argumentativa respecto a cómo se decidió sobre la vía arbitral cuando la cláusula séptima es optativa y no exclusiva; por lo que, no se decide el fondo, solo hace eco de la pretensión debiendo emitirse un nuevo fallo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Testimonio 0045/2013 de 8 de febrero, sobre Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada NEGMIN S.R.L., suscrita por Jimmy Grover Quiñajo Mamani, Marco Antonio Murillo Mena y Sandro Pedro Kunth Calle (fs. 16 a 18).

II.2.  Cursa Registro de Comercio de NEGMIN S.R.L., bajo la matrícula de Comercio 00218550, ejerciendo la representación legal Marco Antonio Murillo Mena, número de Testimonio 0045/2013 de 8 de febrero, con fecha de registro 25 de febrero del citado año (fs. 7).

 II.3. Se tiene contrato de inversión minera con reconocimiento de firmas de 28 de julio de 2014, suscrito entre Ammer Reynaldo Mariaca Ramírez como inversionista, y Jimmy Grover Quiñajo Mamani en representación legal de la empresa NEGMIN S.R.L., en cuya cláusula séptima refiere: “En caso de presentarse cualquier controversia o desacuerdo de la aplicación o desarrollo de esta negociación, los contratantes se someterán a lo que para el caso se establece en la Cámara De Comercio De La Paz (BOLIVIA) Y/O al poder judicial, comprometiéndose a someterse a lo que esta decida” (sic [fs. 12 a 15]).

II.4.  Consta Resolución de acusación formal de 7 de noviembre de 2017, suscrito por la Fiscal de Materia Elba Sanjinez Bernal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mariana Hervoso Berazaín -hoy accionante- y Ammer Reynaldo Mariaca Ramírez contra Jimmy Grover Quiñajo Mamani -ahora tercero interesado- y otros por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa (fs. 24 a 27).

II.5.  Por Resolución 243/18 de 3 de julio de 2018, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de la Paz, declaró improbada la excepción de incompetencia planteada por Jimmy Grover Quiñajo Mamani, disponiendo la remisión de antecedentes ante un Tribunal de Sentencia Penal al existir acusación formal (fs. 88 a 91).

II.6.  El 6 de julio de 2018, Jimmy Grover y Marco Antonio, ambos de apellidos Quiñajo Mamani, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución 243/18 (fs. 39 a 40 vta.), siendo resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados- mediante Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, declarando fundada la excepción de incompetencia y revocando en consecuencia el fallo impugnado (fs. 42 a 43 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como el acceso a la justicia vinculado a los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra el ahora tercero interesado y otros, los Vocales accionados declararon procedente la excepción de incompetencia interpuesta por éstos, alegando la existencia de un contrato donde se estipula una cláusula arbitral para resolver controversias, circunstancia que no guarda relación con la denuncia por estafa ante la jurisdicción penal, máxime si dicha cláusula es ambigua porque también establece a la vez que se puede acudir a la jurisdicción ordinaria; resultando el referido documento un contrato criminalizado por simular un negocio jurídico cuyo incumplimiento genera un perjuicio al patrimonio dispuesto por quien fue engañado, aspecto que incluso lo diferencia del incumplimiento contractual civil, elementos estos que no fueron considerados al emitir el Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, sobre el alcance de estos tres elementos constitutivos del debido proceso, señala «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos”.

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
’”» (las negrillas nos corresponden)

III.2. Análisis del caso concreto

           La peticionante de tutela, alega que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, de manera errónea y arbitraria declararon procedente el incidente de incompetencia planteado por el ahora tercero interesado y otro, señalando que la cláusula arbitral del contrato de inversión suscrito con el presunto representante legal de la empresa NEGMIN S.R.L., -tercero interesado- establecería que debía acudirse a la Cámara de Comercio para resolver cualquier controversia, sin considerar que se denunció un ilícito penal como es la estafa al lograr con engaños la disposición de su patrimonio, constituyéndose en un contrato criminalizado que incluso difiere de un incumplimiento contractual civil; por lo que, el Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia lesionando sus derechos al debido proceso, así como el acceso a la justicia vinculado a los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal.

Identificada la problemática constitucional que motiva el presente análisis, con carácter previo corresponde extraer los puntos de agravio expuestos en la apelación sobre el incidente de incompetencia planteado por los procesados que en ese entonces contaban ya con una acusación formal, -de los cuales uno se constituyó en tercero interesado-, así como las razones jurídico legales que sustentan la decisión de declarar procedente dicho incidente, ello con la finalidad de verificar si resultan evidentes las presuntas irregularidades jurisdiccionales cometidas por las autoridades accionadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 130/2019, siendo necesario conocer los argumentos que sostienen dicha determinación, así se tiene:

De la apelación incidental interpuesta por Jimmy Grover Quiñajo Mamani -hoy tercero interesado- y otro

Los recurrentes sostienen que la Resolución 243/18 de 3 de julio, -que declaró improbada la excepción de incompetencia- no tomó en cuenta los siguientes aspectos:

1)    No logra entenderse cómo el Ministerio Público emitió la Resolución de rechazo “474/2017”, a favor de Marco Antonio Murillo y Herbert Wolker Holler Maldonado excluyéndolos de la imputación, si también forman parte de la empresa NEGMIN S.R.L., siendo que el contrato criminoso hubiese favorecido a todos los socios.

2)    Causa confusión el memorial de 16 de mayo de 2018, presentado por el Ministerio Público solicitando la homologación de un acuerdo transaccional suscrito entre Mauricio Eduardo Rodríguez Gómez y Sandro Pedro Kunt Calle entregando al denunciante $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses); documento que en su cláusula Segunda establece que los suscribientes reconocen que el proceso penal es de contenido eminentemente patrimonial y de carácter culposo, entonces por qué no se emitió resolución de rechazo a favor de las personas nombradas conforme al art 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, “…ACASO SIGUE VIGENTE LEGALMENTE LA IMPUTACION Y LA ACUSACIÓN PARA ESTAS PERSONAS, POR QUE EL MINISETERIO PUBLICO ACEPTA REQUERIMIENTOS CONCLUSIVOS SE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO, sobre delitos culposos” (sic). El acuerdo consiste en la entrega del referido monto, que supone un acuerdo entre partes, por ello la causa debe dilucidarse por la vía civil y comercial, dado que el acuerdo libera de responsabilidades a los prenombrados, reiterando que el delito es de contenido patrimonial y, al ser su voluntad de conciliar, desistirían pura y simplemente de proseguir con la causa reconociendo la presunción de inocencia, sin tener objeción para el levantamiento de cualquier medida cautelar impuesta y “antecedentes” al no probarse los hechos querellados porque no se llegó a emitir una sentencia.

3)    El contrato de 18 de julio de 2014, en su cláusula séptima determina que cualquier controversia o desacuerdo de la aplicación o desarrollo de la negociación, los contratantes se someterían a lo que para el caso establece la Cámara de Comercio de La Paz “Y/O” al poder judicial, comprometiéndose a someterse a lo que esta decida; por lo que, corresponde cumplir dicha cláusula y no la persecución penal, no pudiendo criminalizarse los acuerdos privados.

Fundamentación y motivación del Auto de Vista 130/2019

Los Vocales accionados manifestaron que el recurso fue planteado dentro del plazo previsto por el art. 404 del CPP, correspondiendo su admisión; y, en cumplimiento del art. 398 del mismo cuerpo normativo, procedería el análisis de los agravios expresados por los apelantes.

Así, respecto a los incisos 1) y 2) sobre presunta contradicción del Ministerio Público al imputar a Jimmy Grover y Marco Antonio, ambos Quiñajo Mamani, a Sandro Pedro Kunth Calle y a Mauricio Eduardo Rodríguez Gómez, y luego de manera incoherente resolver por el rechazo de denuncia a favor de Herberth Wolker Maldonado y Marco Antonio Murillo Mena que también eran parte de la empresa NEGMIN S.R.L.; y, respecto a la solicitud del Ministerio Público de homologación de documento transaccional suscrito entre Sandro Pedro Kunth Calle, Mauricio Eduardo Rodríguez Gómez y el denunciante, reconociendo en su cláusula segunda que el proceso penal es de contenido patrimonial y carácter culposo, y que al tratarse de un acuerdo de partes debería dilucidarse en la vía civil-comercial; sobre estos dos agravios, las autoridades de alzada señalaron que constituyen hechos ocurridos en el proceso, además que los recurrentes incumplieron con la carga argumentativa referida por los Autos Supremos (AASS) 1306/2011, 417/2015-RRC y 788/2015 RRC, omitiendo individualizar de manera precisa los agravios de la Resolución impugnada, puesto que el Tribunal de apelación no puede revisar el proceso en sí.

En lo que concierne a la cláusula séptima del contrato de inversión, que establece las vías para resolver controversias o desacuerdos entre los contratantes, los Vocales accionados previamente sostuvieron que se encontraban obligados de acatar las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, dado su carácter vinculante establecido por el art. 203 de la CPE, por lo que citando y transcribiendo parte de la ratio decidendi de la SC 830/2007-R de 10 de diciembre, que establece el carácter subsidiario del derecho penal debiendo considerarse de última ratio para la protección de bienes jurídicos, minimizando su intervención, vinculándola a la referida cláusula, concluyeron “…considerando la jurisprudencia antes citada y ambas partes en autonomía de la voluntad firmaron dicho documento acudir a la jurisdicción penal es de ultima ratio por lo que previamente conforme el consentimiento de las partes deben acudirá a la Cámara de Comercio del Departamento de La Paz” (sic).

Conocidos los argumentos que respaldan la decisión asumida en el Auto de Vista 130/2019, corresponde ingresar a resolver -conforme corresponda-, las reclamaciones puestas de manifiesto por la hoy impetrante de tutela.

En ese contexto, se tiene que la Resolución precitada, respecto a los dos primeros motivos de agravio compulsados con los argumentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional, no se advierte que los mismos constituyan actuaciones denunciadas como generadoras de lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, además de no evidenciarse vinculación alguna que haga presumir su incidencia en la forma en que fue resuelta la excepción de incompetencia; sentido en el que, se entiende también habría razonado el Tribunal de alzada al señalar que los mismos constituirían hechos provenientes de diferentes despliegues procesales ejecutados por el Ministerio Público, sin efectuar un análisis de fondo de tales agravios, por lo que tampoco en esta jurisdicción constitucional merecen mayor análisis.

En lo que concierne a la cláusula séptima del contrato de inversión, sobre la que radican los reclamos efectuados por la ahora peticionante de tutela, inicialmente se observa que las autoridades de alzada alegaron que las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y obligatorias en su cumplimiento; empero, se limitaron a copiar parte de la ratio decidendi de la SC 0830/2007-R, sin explicar las razones por las que dicha jurisprudencia resultaría aplicable al caso, demostrando la existencia de supuestos fácticos análogos específicamente para determinar la procedencia de la excepción de incompetencia, puesto que en el exiguo párrafo donde exponen las razones que motivaron revocar la Resolución 243/18 impugnada, solo se limitaron a transcribir el contenido de la cláusula séptima del mismos “En caso de presentarse cualquier controversia o desacuerdo de la aplicación o desarrollo de esta negociación, los contratantes se someterán a lo que para el caso se establece en la Cámara de Comercio De La Paz, (BOLIVIA) y/o al poder judicial, comprometiéndose a someterse a lo que esta decida…” (sic), para luego señalar: “…considerando la jurisprudencia antes citada y ambas partes en autonomía de la voluntad firmaron dicho documento acudir a la jurisdicción penal es de ultima ratio por lo que previamente conforme el consentimiento de las partes deben acudirá a la Cámara de Comercio del Departamento de La Paz.” (sic), coligiéndose de dicha argumentación, que al momento de suscribirse el contrato de inversión, las partes habrían acordado voluntariamente acudir a la Cámara de Comercio de La Paz, para resolver sus controversias o desacuerdos, sin que exista mayor sustento jurídico ni de hecho, expresado por los Vocales accionados, que establezca los presupuestos legales y fácticos que sustentaban la procedencia de la excepción de incompetencia; es decir, omiten desarrollar los criterios por los que se considera que la vía judicial no es la competente para dilucidar los delitos sobre presunta estafa y otros, que denunciaron la ahora impetrante de tutela y Ammer Reynaldo Mariaca Ramírez, así como tampoco se observa un razonamiento desarrollado por dichas autoridades para comprender con claridad y precisión, cuáles serían las normas y supuestos fácticos que establecerían que se trataría de una controversia emergente del contrato de inversión suscrito, y no así de un delito; por lo que, correspondería acudir a la jurisdicción arbitral para que sea la Cámara de Comercio quien resuelva las “controversias o desacuerdos”, no siendo suficiente señalar que activar la jurisdicción penal es de última ratio sin sustentar, explicar y motivar las razones por las cuales los Vocales accionados consideraron que no correspondía a la vía penal sustanciar las denuncias sobre los ilícitos endilgados en el caso en análisis, máxime si la jurisprudencia invocada por los Vocales accionados, resuelve una temática sobre objeción de querella porque supuestamente los hechos denunciados no constituirían ilícitos penales, efectuándose en su Fundamentos Jurídico una diferenciación entre la excepción de prejudicialidad y un antejuicio; por lo que, también correspondía establecer la vinculatoriedad de dicha jurisprudencia al caso concreto, a partir de la verificación de los supuestos fácticos análogos y el precedente vinculante que presuntamente estaba siendo aplicado, conforme se refirió ut supra.

En ese misma línea de análisis, la ratio decidendi invocada por los Vocales accionados, en el caso analizado por dicha Sentencia Constitucional, establece el principio de intervención mínima del Estado y el derecho penal; sin embargo en el caso en concreto, las nombradas autoridades no realizan discernimiento alguno para establecer que las conductas denunciadas en el caso concreto puesto a su conocimiento, no se subsumen en conductas tipificadas penalmente y por ello no resultaría viable el procesamiento penal estableciendo al respecto, en el caso, el alcance de aplicación del principio de intervención mínima del Estado y connotación fáctico procesal del derecho penal como última ratio; vacíos que decantan en la falta de fundamentación y motivación reclamadas acertadamente en la presente acción tutelar, pues se reitera que el Auto de Vista 130/2019 no contiene la más mínima exposición jurídico legal que permite comprender las razones que motivaron a los Vocales accionados a determinar que la denuncia por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, no podían ser dilucidados en la jurisdicción penal; por lo que, las partes involucradas en el caso
-suscribientes del contrato de inversión- debían acudir “previamente” a la Cámara de Comercio para resolver “controversias o desacuerdos” -se entiende a través de la vía de conciliación y/o arbitraje-; además de corresponder a dicha autoridades establecer las razones por las que se debía descartar la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, toda vez que la aludida cláusula séptima también establece de manera ambigua dicha posibilidad al estar redactada en sentido que las partes deben someterse a lo que establezca la Cámara de Comercio “y/o” el poder judicial.

Consecuentemente, se concluye que los Vocales accionados incurrieron en la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, vinculados con el acceso a la justicia, toda vez que la Resolución dictada carece de la lógica jurídica (fundamentación) y coherencia argumentativa vinculada al contexto fáctico, así como a la jurisprudencia aplicada al caso concreto (motivación); por lo que, el Auto de Vista 130/2019 no se enmarca en los parámetros que toda resolución judicial debe contener en el marco del debido proceso, por no contener argumentos claros y precisos sustentados en normas procesales y jurisprudencia aplicable, que posibiliten comprender a las partes procesales por qué se asumió la decisión de declarar procedente la excepción de incompetencia; incumpliendo no solo con la normativa que determina que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.” (art. 124 del CPP), sino también los entendimientos ampliamente desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre dichos aspectos en lo que hace a la fundamentación y motivación, y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; en cuyo mérito corresponde conceder la tutela solicitada a los fines de la reparación del defecto jurisdiccional ahora evidenciado.

Finalmente en cuanto a la congruencia ultrapetita alegada y los principios de seguridad jurídica y legalidad, corresponde señalar que, en cuanto a la primera no se advierte cuál el elemento que hubiese generado dicha incongruencia, pues del contenido del fallo ahora cuestionado se advierte que se respondió a los tres agravios expuestos, siendo una cuestión distinta que la respuesta no esté motivada ni fundamentada, pues esos elementos del debido proceso son individuales en su análisis de concurrencia en la resolución, conforme se explicó ya precedentemente y por los cuales se está otorgando la tutela, y en cuanto a los dos principios invocados, la parte accionante no establece su vinculación con las actuaciones reclamadas y/o la lesión de derechos para que los mismos puedan ser considerados en su análisis; por lo que, respecto a la congruencia, seguridad jurídica y legalidad, no corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 201/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 159 a 162, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, y conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo.

2º  DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a la congruencia, y los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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