SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2021-S3

Sucre, 04 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  33473-2020-67-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/20 de 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 75 vta. a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Akira Kenji Melcheadis Limón Farel contra Walter Pérez Lora, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 62 a 66 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), el 29 de enero de 2020, en audiencia de cesación de la detención preventiva, con base en nuevos elementos de prueba presentados, el Juez de la causa a través del Auto Interlocutorio 08-2020 de 29 de enero, dio por desvirtuado el riesgo procesal de fuga, establecido en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, mantuvo firme y subsistente el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del citado Código, al no adjuntar flujo migratorio terrestre y férreo, relacionado con las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, por ello, fue declarado improcedente su solicitud de cesación de su detención preventiva, a pesar de tener un arraigo natural.

Asimismo, en la referida audiencia de cesación de la detención preventiva, con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, sobre su comportamiento durante el proceso o en otro anterior, pese a cumplir con las observaciones efectuadas en una previa audiencia se mantuvo su detención preventiva por la rebeldía que fue declarada anteriormente, aspectos que considera gravosos a sus intereses.

En ese entendido, el 14 de febrero de 2020 interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 08-2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el cual radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformado por el Vocal hoy accionado, quien por Auto de Vista 37 de 14 de febrero de 2020, actuando de manera ultra petita e ilegal, revocó dicho Auto Interlocutorio, al no haber acreditado su actividad laboral, debido a que la empresa contratante no demostró la necesidad de contratarle, por ello, no constituyó un arraigo natural, quedando subsistente lo previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP.

 

Con relación al art. 234.4 del CPP, el Vocal hoy accionado señaló que al ser declarado rebelde debía estar detenido hasta que concluya el proceso penal, lo cual sería una decisión incongruente que vulnera el art. 398 del CPP, e ingresa al campo de lo sugestivo. Finalmente, la citada autoridad no se manifestó sobre los elementos que presentó y el valor otorgado a los mismos “…siendo una resolución que no se pronunció sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución” (sic).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a ser oído y a la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule el Auto de Vista 37 de 14 de febrero de 2020, por carecer de fundamentación; b) Se ordene al Vocal hoy accionado reanudar el acto y fundamentar con base a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) La reparación de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) A efectos de desvirtuar lo previsto en el art. 234.4 del CPP, no debió pedirse nuevos elementos de prueba, sino solo determinar si se cumplió con la observación anterior; 2) Presentó flujos migratorios terrestres, así como memoriales solicitando día y hora de juicio oral y otras pruebas que no merecieron una respuesta positiva o negativa; 3) A pesar de tener una buena conducta en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, solicitar designación de un abogado de oficio para los otros coacusados y someterse al proceso penal y cumplir con el informe socioeconómico y psicológico, un riesgo procesal no puede perdurar toda la vida; y, 4) Debió valorarse los nuevos elementos de prueba que adjuntó a partir de su detención preventiva, pero tampoco tuvo una respuesta con relación a esos extremos, por lo que reiteró se conceda la tutela solicitada, sin costas por ser excusable.

 

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 70.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/20 de 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 75 vta. a 78, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Vocal ahora accionado emita un nuevo Auto de Vista con base en el principio de congruencia, renovándose el acto de la audiencia de apelación, sin costas, daños y perjuicios; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) No puede ingresar a analizar la valoración de la prueba presentada porque irrumpiría la competencia de los tribunales ordinarios; ii) El Auto de Vista 37, en su parte resolutiva señaló que el empleador no demostró que el negocio -laboral- esté inscrito en la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), a efectos de la verificación del aporte de los trabajadores a dicha institución en cumplimiento a la ley, por ello, no se acreditó la actividad laboral del accionante, manteniendo latente el art. 234.1 del CPP; iii) Con relación al derecho al debido proceso, existió una notable incongruencia con lo señalado en la anterior audiencia de apelación de 21 de enero de 2020, en la que se estableció que no faltaría más documentación, que el Número de Identificación Tributaria (NIT) y registro de Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) para acreditar el trabajo del accionante; y, iv) El Vocal hoy accionado solicitó nueva documentación que no fue pedida en ninguna de las anteriores audiencias, por lo tanto no existe congruencia, fundamentación y motivación, conforme al art. 124 del CPP, ya que no se puede fundamentar una decisión bajo supuestos tal como lo establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 5 de octubre de 2020 cursante a fs. 84, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de recabar documentación complementaria, recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 23 de abril de 2021 cursante a fs. 134; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de Vista 06 de 21 de enero de 2020, Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado-, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por Akira Kenji Melcheadis Limón Farel -hoy accionante-; confirmando su detención preventiva por la vigencia de los arts. 233.1; y, 234.1, 2 y 4 del CPP (fs. 94 a 97).

II.2. Cursa Auto Interlocutorio 08-2020 de 29 de enero, emitido por el Juez de primera instancia a través del cual rechazó el beneficio de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, manteniéndose persistente el peligro procesal de fuga, previsto en el art. 234.2 y 4 del CPP; asimismo, en la parte final de dicho Auto Interlocutorio el accionante a través de su abogado formuló recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del mismo Código (fs. 54 a 61).

II.3. Consta acta de audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva celebrada el 14 de febrero de 2020 ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 98 a 104).

II.4. Por Auto de Vista 37 de 14 de febrero de 2020, el Vocal hoy accionado resuelve declarar: a) Admisible y procedente la apelación planteada por el representante del Ministerio Público y la parte civil; y, b) Admisible e improcedente la apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 08-2020, manteniéndose su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; y, 234.1, 2 y 4 del CPP (fs. 104 vta. a 107 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a ser oído y a la valoración de la prueba; puesto que el Vocal ahora accionado, al pronunciar el Auto de Vista 37 de 14 de febrero de 2020, actuando de manera ultra petita e ilegal, revocó el Auto Interlocutorio 08-2020 de 29 de enero, estableciendo que al no demostrarse la necesidad de la empresa de contratarle, no acreditó su actividad laboral; así como, al ser declarado rebelde debía estar detenido hasta que concluya el proceso penal, lo que constituye una resolución incongruente que vulneró el art. 398 del CPP, ingresando al campo de lo sugestivo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de congruencia como elemento del debido proceso

Al respecto, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, con relación al elemento congruencia la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, señaló que: “Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada(el resaltado es nuestro).

III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a ser oído y a la valoración de la prueba; puesto que el Vocal ahora accionado, al pronunciar el Auto de Vista 37 de 14 de febrero de 2020, actuando de manera ultra petita e ilegal, revocó el Auto Interlocutorio 08-2020 de 29 de enero, estableciendo que al no demostrarse la necesidad de la empresa de contratarle, no acreditó su actividad laboral; así como, al ser declarado rebelde debía estar detenido hasta que concluya el proceso penal, lo que constituye una resolución incongruente que vulneró el art. 398 del CPP, ingresando al campo de lo sugestivo.

         De la revisión de antecedentes, se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP; mediante Auto de Vista 06 de 21 de enero de 2020, el Vocal ahora accionado, declaró admisible e improcedente la apelación planteada por el accionante, confirmando su detención preventiva por la vigencia de los arts. 233.1; y, 234.1, 2 y 4 del CPP (Conclusión II.1.).

         Posteriormente, por Auto Interlocutorio 08-2020 de 29 de enero, el Juez de primera instancia rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, manteniéndose persistente el peligro procesal de fuga, previsto en el art. 234.2 y 4 del CPP; asimismo, en la parte final de dicho Auto Interlocutorio el accionante a través de su abogado formuló recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del mismo Código (Conclusión II.2.); a ese efecto, se llevó acabo el 14 de febrero de 2020 la audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.3.).

         Finalmente, por Auto de Vista 37, el Vocal ahora accionado resuelve declarar: 1) Admisible y procedente la apelación planteada por el representante del Ministerio Público y la parte civil; y, 2) Admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto Interlocutorio 08-2020, manteniéndose su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; y, 234.1.2 y 4 del CPP, ante el pedido de explicación y complementación efectuado por el accionante, se realizaron las aclaraciones pertinentes (Conclusión II.4.).

         En ese contexto, conforme con los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la congruencia como elemento característico del debido proceso, comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo decidido; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; en consecuencia, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia. Asimismo, de acuerdo a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones, deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esta lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de modificación de medida cautelar, constituyendo ésta una obligación que no solo alcanza al Juez de Instrucción Penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

         En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el memorial de acción de libertad y con lo referido en la audiencia de consideración de la misma, se advierte que el accionante identificó como el supuesto acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 37, señalando que el mismo fue emitido sin la debida congruencia, fundamentación y motivación; en ese sentido, para resolver la presente problemática, es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 08-2020 y los razonamientos expresados por el Vocal hoy accionado en el mencionado Auto de Vista.

         En tal sentido, el accionante en audiencia de apelación incidental manifestó los siguientes agravios:

i)      Respecto al riesgo procesal relativo al trabajo, previsto en el art. 234.1 del CPP refirió que, en audiencia de cesación de la detención preventiva de 29 de enero de 2020, el Juez de la causa desvirtuó dicho riesgo procesal, al haber acreditado su actividad laboral, motivo por el cual no podía mantenerse latente el numeral 2 del mencionado artículo, al estar relacionado al arraigo natural.

En vía de complementación y enmienda solicitó se explique cuáles son los requisitos respecto a la necesidad de contratar al trabajador por parte del empleador.

Resolviendo ese agravio, el Vocal ahora accionado en cuanto al trabajo asentado en el país, vinculado al art. 234.1 del CPP, mencionó que en audiencia de cesación de la detención preventiva, el accionante presentó un contrato de trabajo “a pro futuro”, sobre lo cual el empleador debió tener la obligación de acreditar la necesidad de esa fuente laboral dentro de su negocio, ya que toda fuente laboral tiene la obligación de hacer un reporte al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de los empleados, además, no demostró que el negocio esté inscrito en la AFP, a efectos que se verifique si los trabajadores aportan a dicha institución en cumplimiento de la ley, motivo por el cual no fue acreditado legalmente la actividad laboral del accionante, manteniéndose en vigencia el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, y por consiguiente concurre también el numeral 2 del referido artículo.

En vía de complementación señaló que el empleador tiene que acreditar la necesidad de contratar al trabajador mediante planilla o con la existencia de una convocatoria para tomar sus servicios.

De lo expuesto se evidencia que el Vocal ahora accionado, no dio una respuesta concreta al primer punto cuestionado por el accionante, advirtiéndose que se limitó a responder de manera parcial con relación a la actividad laboral del accionante, señalando que el empleador no demostró que el negocio esté inscrito en la AFP, a efectos de que se verifique si los trabajadores aportan a dicha Administradora, por lo cual mantuvo vigente el art. 234.1 del CPP, al no acreditar la actividad laboral.

Asimismo, no precisó como el empleador debe tener la obligación de acreditar la necesidad de contratar al trabajador dentro de su negocio, más aún si en la audiencia de apelación de 21 de enero de 2020 (fs. 94 a 97), en el que se advierte que faltaría solo el NIT y registro de FUNDEMPRESA para acreditar el trabajo del accionante y en la audiencia de apelación de 14 de febrero del mismo año, solicitó nueva documentación que no fue pedida en ninguna de las anteriores audiencias, esto de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, omitiendo de esta manera puntualizar a partir de un criterio propio, si el análisis efectuado por el Juez de la causa es suficiente y razonable.

De donde se tiene que el Vocal hoy accionado incurre en una ausencia de congruencia, fundamentación y motivación respecto a este agravio que ha sido postulado por el accionante, conforme al art. 124 del CPP, ya que no se puede fundamentar una decisión bajo supuestos, situación por la cual corresponde conceder la tutela solicitada sobre este punto.

ii)  Con relación a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, establecido en el art. 234.2 del CPP, el juez de la causa observó que para desvirtuar dicho riesgo procesal, debió presentar flujo migratorio terrestre y férreo, lo cual no fue un requisito determinado en audiencia de apelación de 21 de enero de 2020, pese a ello, adjuntó la certificación expedida por la Oficina de Migraciones, a partir del cual, se tiene que no registró salidas al exterior del país, tampoco salidas al interior: en flotas o líneas férreas, documental que debió desvirtuar dicho riesgo procesal, al estar acreditado el arraigo natural.

Con relación al reclamo referido, el Vocal hoy accionado no expuso un razonamiento sobre el agravio relativo a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, previsto en el art. 234.2 del CPP, solo señaló que “…por ende concurre el núm. 2 del mismo Articulado” (sic [fs. 106 vta.]).

De lo expuesto se evidencia que el Vocal ahora accionado, no dio una respuesta concreta al segundo punto cuestionado por el accionante, solo se advierte que concurre el art. 234.2 del CPP, omitiendo efectuar un análisis respecto a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, inobservando dicha garantía constitucional.

En ese entendido, también el Vocal hoy accionado incurrió en una ausencia de fundamentación y motivación respecto al agravio del riesgo procesal sobre las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; por cuanto, el mismo no puede estar basado en actuaciones preliminares de investigación, sino que debe estar precisado en elementos objetivos, en tal sentido no se tiene por parte de la autoridad ahora accionada un pronunciamiento respecto al art. 234.2 del citado Código, para concluir en la concurrencia del señalado riesgo procesal que pesa sobre el accionante, situación por la cual corresponde conceder la tutela solicitada por medio de esta acción de defensa.

iii) Respecto art. 234.4 del CPP, sobre su comportamiento durante el proceso, el accionante manifestó que el Juez de primera instancia señaló que dicho riesgo procesal se mantiene vigente mientras no se adjunten las certificaciones de las flotas, señalando que no tiene salidas al interior del país, no realizó una valoración integral para desvirtuar por completo el mencionado riesgo procesal, pese a que presentó el informe socioeconómico y psicológico de permanencia en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, además, solicitó mediante memorial día y hora de juicio oral, designación de un abogado de oficio para los otros coacusados y sometimiento al proceso penal, los cuales son nuevos elementos de prueba que adjuntó a partir de su detención preventiva, sin tener una respuesta con relación a esos extremos.

En vía de complementación y enmienda manifestó, que en audiencia de cesación de la detención preventiva de 30 de diciembre de 2019, presentó certificado de conducta y permanencia en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, a pesar de haber sido observado en esa oportunidad los informes socioeconómico y psicológico no fue objeto de recurso de apelación, por ello, y al ser declarado rebelde concurriría lo previsto en el art. 234.4 del CPP, solicitando se aclare ese aspecto.

Resolviendo ese reclamo, el Vocal ahora accionado en cuanto al art. 234.4 del CPP, relacionado al comportamiento del imputado -ahora accionante- durante el proceso penal o en otro anterior, mencionó que el accionante obstaculizó objetivamente el desarrollo del proceso y que esas interrupciones dieron lugar a que el caso penal se dilatara hasta el día de hoy -se entiende 14 de febrero de 2020-, sin aportar nuevos elementos, ya que el informe psicológico no resulta suficiente para demostrar su comportamiento posterior a la aplicación de la medida cautelar en su contra, por lo que consideró que el riesgo procesal aludido se encontraba vigente.

En vía de complementación y enmienda señaló que el accionante aduce la existencia de un acta de audiencia de 30 de diciembre de 2019, donde la autoridad jurisdiccional determinó que debió presentarse un informe psicológico, lo cual se cumplió sin desvirtuar el peligro procesal referido en el art. 234.4 del CPP, ya que el accionante admitió que con su comportamiento obstaculizó, entorpeció y dilató la tramitación del proceso.

De lo expuesto se evidencia que el Vocal ahora accionado, incurrió en la misma ausencia de fundamentación y motivación, con relación al comportamiento del accionante durante el proceso penal, sin precisar que en la solicitud de cesación de la detención preventiva se debe tomar en cuenta dos aspectos: los motivos que fundaron la concurrencia de la detención preventiva y los nuevos elementos de convicción, y que en el caso, no refirió cuáles fueron los motivos concurrentes para este riesgo procesal, ni de qué manera se debe desvirtuar su comportamiento durante el proceso; omitiendo efectuar una explicación razonable y fundada, respecto a la determinación efectuada por la citada autoridad sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, no siendo correcto a partir del hecho que el accionante obstaculizó el desarrollo del proceso, sin que hubiera aportado nuevos elementos, y que el informe psicológico no resultaría suficiente, para demostrar su comportamiento posterior a la medida cautelar, aspectos que son limitados para mantener dicho riesgo procesal.

De lo que se advierte, que la autoridad ahora accionada estuvo obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa, no pudiendo reemplazar por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, de manera que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida del comportamiento del imputado durante el proceso, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes; por lo que lo resuelto por la mencionada autoridad, carece de fundamentación y motivación, correspondiendo conceder la tutela solicitada a través del presente medio de defensa constitucional.

En consecuencia, el Vocal hoy accionado en los agravios planteados por el accionante, no consideró en su decisión el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación razonable y la necesaria congruencia -en los términos propios de un Tribunal de apelación-, inobservando lo previsto por el art. 398, en relación al art. 124, ambos del CPP, y los entendimientos señalados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, vinculado con el derecho a la libertad del accionante.

Asimismo, al no haberse expuesto un argumento puntual de la forma en que el Vocal ahora accionado vulneró su derecho a la defensa, a ser oído y a la valoración de la prueba, esta Sala se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento al respecto.

Finalmente, ante la solicitud de condenación de costas, costos, daños y perjuicios, esta no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/20 de 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 75 vta. a 78, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme con los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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