SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S3

Sucre, 4 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas               

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33808-2020-68-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 032/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 114 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhovana Mamani Zárate contra José Antonio Aliaga Bracamonte, Juez; y, Sabina Santos Mamani, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 19, ambos de febrero de 2020, cursantes de fs. 16 a 22 vta. y 29 a 34 vta., la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso de asistencia familiar interpuesto contra Edson Castillo Flores
-hoy tercero interesado-, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora accionado- emitió la Resolución de 29 de octubre de 2019 por la cual admitió su demanda ordenando la citación personal del demandado, a cuyo efecto, su padre coordinó con Sabina Santos Mamani, Oficial de Diligencias de dicho Juzgado -hoy coaccionada- incluso contratando movilidad, para cumplir con dicho actuado procesal, siendo grande su sorpresa cuando la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional, atribuyéndose competencia que no le corresponde, determinó no efectuar la diligencia señalando ‘“QUE ESTO ESTÁ MAL, EL JUEZ NO TENIA QUE ADMITIR LA DEMANDA, NO PUEDO NOTIFICAR ME VOY A VOLVER A SICA SICA”’ (sic), sin que curse en el expediente informe alguno que explique los motivos para negarse a cumplir con la notificación ya ordenada por el titular del mencionado despacho judicial.

Posteriormente, luego de una semana, el Juez accionado de oficio pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo 170/2019 de 6 de noviembre que determina anular
el Auto de Admisión de 29 de octubre de dicho año y rechazar la demanda de asistencia familiar presentada, restringiendo de manera completa los derechos de su hija o hijo por nacer previstos en los arts. 14, 32 y 109. V) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; y, 5 y 17 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; al ordenar
el desglose de los documentos aportados, el archivo de obrados y advertir del plazo para impugnar dicha determinación, sin considerar que su persona se encuentra embarazada de siete meses y la protección de su hijo requiere atención pronta y oportuna, acto ilegal por cuanto la referida autoridad jurisdiccional considera que es inconstitucional la solicitud de asistencia familiar en razón que aún su primogénito se encuentra en etapa de gestación y se estaría vulnerando los derechos constitucionales del demandado en el proceso en cuestión y padre del menor de edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18 y 59 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga lo siguiente:
a) Se anule el Auto Interlocutorio Definitivo 170/2019 y se ordene al Juez accionado la prosecución de la demanda de asistencia familiar hasta su culminación; y, b) Se emplace y conmine a la Oficial de Diligencias ahora coaccionada cumpla con la notificación del Auto de Admisión de demanda de asistencia familiar de 29 de octubre de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 113, presente la peticionante de tutela asistido por su abogado, ausentes el Juez y la Oficial de Diligencias hoy accionados al igual que los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó y reiteró in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria accionados

José Antonio Aliaga Bracamonte, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 96 y 97 vta., manifestó que: 1) El problema jurídico se encuentra centrado en el hecho que la impetrante de tutela pretende iniciar la demanda de asistencia familiar sin la prueba de filiación que se desprende del art. 28 del CFPF; toda vez que, dicha filiación es un requisito para el ejercicio de los derechos en beneficio del hijo o hija en el vientre, para el padre o para ambos con registro ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI), norma que es inobjetable al momento de establecer el estado de gestación, circunstancia que debe producirse con anterioridad a la demanda de asistencia familiar y ante la Oficialía del Registro Civil (ORC) que corresponda y no así ante el juez de familia, que es lo que pretende la peticionante de tutela; y, 2) El Auto Interlocutorio Definitivo 170/2019 debió ser impugnado conforme lo señalado por el art. 372 del CFPF para que sea la instancia correspondiente quien confirme o modifique lo resuelto; por lo que, no se observó el principio de subsidiariedad.

Sabina Santos Mamani, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 92.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edson Castillo Flores y el representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 94.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 032/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 114 a 118, denegó la tutela impetrada, determinación asumida bajo las siguientes consideraciones: i) La accionante antes de formular la demanda de asistencia familiar, con carácter previo debió acudir inexcusablemente ante el SERECI, para proceder al registro de la filiación de su hija o hijo ad-vientre y con su resultado recién interponer dicha demanda, a objeto de obtener los derechos y efectos otorgados a toda filiación conforme pregona el art. 7 del CFPF; ii) No se observó el principio de subsidiariedad, puesto que la resolución que se denuncia debió ser objeto del recurso de apelación correspondiente en observancia del art. 372.I de la referida ley; y, iii) Con relación a la actuación de la funcionaria coaccionada, no puede de ninguna manera atribuirse las competencias que no le corresponden, mucho menos constituirse en asesor del Juez; pues, sólo debe limitarse a cumplir con las funciones que le establece el art. 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa “CARNET DE SALUD DE LA MADRE” (sic) a nombre de Jhovana Mamani Zárate -hoy impetrante de tutela- emitido por el Centro de Salud de Konani, municipio de Sica Sica del departamento de La Paz, que informa sobre el control prenatal efectuado el 18 de septiembre de 2019 (fs.3 y vta.).

II.2.  Constan dos citaciones de 19 y 30, ambos de septiembre de 2019 emitidas por Vidal Santos Mamani, abogado del Servicio Legal Integral (SLIM) del GAM de Sica Sica del departamento de La Paz, a efecto de la comparecencia de Edson Castillo Flores -ahora tercero interesado-  y Teodora Flores ante dicha repartición dentro de la denuncia interpuesta por la hoy peticionante de tutela por violencia psicológica y asistencia familiar (fs. 4 a 5 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 29 de octubre de 2019, la ahora accionante interpuso demanda de asistencia familiar contra Edson Castillo Flores que fue admitida por Auto de igual fecha por José Antonio Aliaga Bracamonte, Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -hoy accionado- (fs. 47 a 50).

II.4. Cursa Auto Interlocutorio Definitivo 170/2019 de 6 de noviembre que anula el Auto de Admisión de la referida demanda de asistencia familiar y la rechaza ordenando el desglose de los documentos aportados y el archivo de obrados bajo el argumento que la demandante -hoy impetrante de tutela- no demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado Edson Castillo Flores al incumplir lo ordenado por el art. 28. II del CFPF ante el SERECI y ser beneficiaria de la asistencia familiar durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento y luego transferirlo a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido por ley (fs. 51 y vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud, por cuanto dentro el proceso de asistencia familiar interpuesto contra Edson Castillo Flores:
a) La Oficial de Diligencias -hoy coaccionada-, atribuyéndose competencia que no le corresponde, determinó no efectuar la citación del referido demandado sin que curse en el expediente informe alguno que explique los motivos de esa omisión pese a existir una orden impartida por el titular del despacho judicial; y, b) El Juez a cargo del proceso -ahora accionado- al pronunciar de oficio el Auto Interlocutorio Definitivo 170/2019 de 6 de noviembre anulando la admisión del proceso de asistencia familiar interpuesto no consideró que su persona se encuentra embarazada de siete meses y la protección de esa hija o hijo requiere atención pronta y oportuna.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre las excepciones al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Al respecto, a través de la SCP 0609/2014 de 17 de marzo, este Tribunal manifestó que: “El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo, señala: 'I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela'.

  (…)

Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional tiene algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley, (SC 0770/2003-R, 0079/2007-R, 0043/2010-R y 0261/2012-R), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R, 0998/2012-R, 1478/2012);
2) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R); 3) Cuando existe un medio de defensa, pero este es ineficaz (SC 0651/2003-R); 4) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006); y, 5) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012). En todos esos supuestos, debe existir justificación fundada como exige art. 54.II del CPCo
(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre la obligación de los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia de realizar el control de convencionalidad y aplicar su eficacia interpretativa

           En el desarrollo de la jurisprudencia emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el concepto de “control de convencionalidad” se ha entendido como la herramienta que permite a los Estados concretar y verificar la obligación de garantizar el respeto a los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la adhesión de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), su jurisprudencia y otros instrumentos de derechos humanos de carácter vinculante para los Estados suscribientes. Esta afirmación encuentra su fundamento normativo en los arts. 1.1, 2 y 29 de la CADH en la medida que establece la obligación de los Estados -que forman parte- de organizar todo el aparato de poder público para que responda al pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y las libertades que se les reconocen a los ciudadanos en la Convención ya sea adoptando disposiciones y condiciones normativas efectivas compatibles  con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos mediante mecanismos no sólo de adopción o expulsión de leyes, sino también con la interpretación de la normativa interna conforme a la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH.

           Así la referida Corte, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 1541 ha señalado que: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. “En el mismo sentido: Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 173” (negrillas y subrayado propio).

           Asimismo, sobre la eficacia interpretativa de la jurisprudencia emanada de la Corte IDH refirió que: “338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana. En el mismo sentido: Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 235; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 218.”. Asimismo, “339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239)” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Sobre la debida protección legal desde el Bloque de Constitucionalidad a las mujeres embarazadas y al concebido

           Para tener una aproximación a los derechos anotados en este acápite y su singular relevancia en la Constitución Política del Estado; con carácter previo, cabe señalar, que los valores en los cuales se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia que se hallan citados en el texto 8.II de la Norma Suprema tienen su alcance en cuanto a significación, importancia o validez en el hecho que poseen como misión orientar la conducta y el comportamiento de todos los estantes y habitantes dentro del territorio nacional con la finalidad primordial de implantar el “vivir bien”; además de servir de guía para la realización de los actos jurisdiccionales efectuados por los administradores de la justicia, caso contrario, correrían el peligro de ser un simple enunciado positivo con existencia meramente formal al quedar sólo en el texto de la Constitución Política del Estado.

Bajo ese marco, de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado; resalta el reconocimiento del derecho a la vida -art. 15.I- cuya consecuencia se traduce en un compuesto de derechos como a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud, a una familia, a la identidad entre otros. En esa línea, el art. 45.V de la Norma Suprema prescribe que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal" (las negrillas nos corresponden), disposición constitucional de la cual se desprende que su espíritu es asegurar por todos los medios posibles la protección de la madre en estado de embarazo y de la vida en proceso de gestación y desarrollo, lo cual implica que las autoridades públicas especialmente jurisdiccionales estén constitucionalmente reatadas a materializar y garantizar efectivamente el núcleo esencial de este derecho; toda vez que, su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido, debiendo al efecto, brindarle un apoyo específico en observancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la
SC 2831/2010-R de 10 de diciembre, precisó que el derecho a la vida también alcanza al concebido, puntualizando lo siguiente: “…en la Constitución Política del Estado vigente, la protección a la vida del no nacido, encuentra sustento en los arts. 15. I, disponiendo que: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…' y 45.V, donde señala que: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura…'. En consecuencia, es deber de las autoridades públicas, asegurar el derecho a la vida de todas las personas; y obviamente, al estar tutelada la maternidad, dicho amparo comprende a la protección de la vida durante su proceso de gestación y desarrollo, por ser condición para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas. En este sentido, cuando la Constitución, consagra el derecho a la vida de toda persona, protege a la mujer embarazada y garantiza el ejercicio de los derechos de la infancia, no hace otra cosa que reiterar el principio de que las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de seres humanos, tienen garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción. Así lo proclaman también diversos tratados internacionales, como el art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Pues, la Ley Suprema busca preservar al no nacido en aquello que le es connatural y esencial: la vida, la salud, la integridad física, etc..."
(las negrillas nos corresponden).

Se debe añadir que este reconocimiento no sólo es constitucional, sino que se halla en varios Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, que forman parte del bloque de constitucionalidad; así, la DUDH en su art. 25, señala que: "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales" y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);en el art. 10.2 que prescribe que: "Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto". Así también, CADH, en el segundo párrafo de su preámbulo señala que: “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”, postulado del cual se comprende que los derechos surgen del simple hecho de poseer los atributos de la persona humana que le son inherentes de él y no devienen del Estado sino que éste tiene como misión primordial simplemente de reconocerlos, entre los cuales se encuentra el fundamental: el derecho a la vida; en ese sentido, ya en su desarrollo, la CADH en su art. 4 prescribe que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente”; coligiéndose que la vida deberá estar protegida en todos los casos a partir del momento de la concepción y que se considera al nasciturus persona distinta a la madre y que esta no puede disponer del mismo, prevaleciendo siempre el derecho del concebido. Acerca de ello, la Corte IDH en el caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica Sentencia de 28 de noviembre de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) señaló que: “iii) Interpretación sistemática de la Convención Americana y de la Declaración Americana 222. La expresión ‘toda persona’ es utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana 340 y de la Declaración Americana 341. Al analizar todos estos artículos no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a “conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto”, y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales. 223. Por tanto, la Corte concluye que la interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión…” (subrayado y negrillas nuestras).

Por otro lado, la protección de este derecho se encuentra reforzado por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño que en el párrafo noveno de su preámbulo sostiene como fundamento que: “Teniendo presente que, como indica en la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1959: el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, de ahí que ya ingresando en sus articulados despliega dicha garantía cuando prescribe en los arts. 3 que:“1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que atenderá será el interés superior del niño”;
6 “1.Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”; y, 24 “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y en particular, adoptarán las medidas adoptadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños”. Acorde con ello, la misma Constitución Política del Estado en su art. 60 a previsto “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, bajo dicho principio garantista con referencia a la protección de la niñez y a la identidad de los mismos, el
art. 65 de la Norma Suprema a dispuesto que: “En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación”, norma constitucional que se entiende como una especie de procedimiento para la filiación, buscando la seguridad de vincular el apellido del presunto padre o madre con el hijo, importando una relación jurídico-familiar en las que se establecen las obligaciones, los derechos y los deberes de los padres hacia los hijos
y viceversa, aspectos desarrollados por el Título III, Capítulo Primero Filiación y Registro del Código de las Familias y del Proceso Familiar que en su art. 14 especifica las formas de filiación y registro cuando señala que: “La filiación se realiza por voluntad conjunta de los progenitores, por indicación de la madre o del padre, o por resolución judicial. II. Toda filiación deberá registrarse ante el Servicio de Registro Cívico de acuerdo a su normativa”, exponiendo los presupuestos de la filiación por indicación en su art. 15.I. “La madre o el padre podrá realizar el registro de filiación de su hija o hijo menor de edad, y por indicación la maternidad o paternidad del otro progenitor debidamente identificado, cuando éste no lo realice voluntariamente o esté imposibilitado o imposibilitada de hacerlo. II. El Servicio de Registro Cívico, hará conocer la filiación a la persona indicada como padre o madre, en su último domicilio  consignado; en caso de desconocerse el domicilio, esto no invalida la filiación  por indicación. La persona indicada tiene derecho a la acción de negación en  la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la vigencia de la filiación registrada. III. El registro de la filiación subsiste salvo cancelación por sentencia judicial”;  filiación que se acredita mediante Certificado de Nacimiento emitido por el SERECI (art. 17).

De de igual manera y bajo estos principios fundamentales la Ley 548, como norma especial interna destinada a regular el régimen de prevención, protección y atención integral de toda niña, niño y adolescente, considera como tal, conforme el art. 5 a) de dicho Código “Niñez desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos” (negrillas nuestras), estableciendo bajo este principio elemental que sus disposiciones son de orden público y de aplicación preferente a todos ellos que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación (art.4); además de una serie de garantías institucionales y normativas entre las cuales figuran la presunción de minoridad (art. 7), la favorabilidad interpretativa (art. 9), la prioridad social del respeto de los derechos de la niña, niño y adolescentes (art. 8).

III.4. De la responsabilidad de brindar asistencia familiar

Por la problemática presentada en esta acción tutelar, es necesario también señalar que si bien es cierto que el Estado es el encargado de proteger la vida y los derechos de la mujer embarazada y del nasciturus, esta responsabilidad es compartida con los progenitores conforme se tiene del art. 64.I de CPE, cuya norma a la letra prescribe que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (las negrillas fueron agregadas). Como podrá advertirse, la citada disposición constitucional hace responsables directos de esta protección a los padres como encargados de haber procreado a ese nuevo ser, así de manera lógica, se entiende que en primer lugar lo hará la madre por el simple hecho de que el mismo se encuentra íntegramente unido a ella hasta el momento de su nacimiento; por otro lado, el padre o progenitor que debe procurarle a la madre la asistencia adecuada en resguardo del hijo de ambos, pues lo que pueda acontecer con aquella tiene una total e indudable influencia en el ser en gestación, dado que de la vida de la madre depende la vida de éste nuevo ser.

A tal efecto, el art. 109.I y V de la Ley 603, establece que la asistencia familiar comprende “…los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes” debiendo otorgarse “…a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código” (las negrillas son propias) encontrándose obligadas a prestarla en el siguiente orden: “1. La o el cónyuge. 2. La madre, el padre, o ambos” (art. 112.I) cumplimiento que debe materializarse en forma de mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda (art.117.I).

De una comprensión armónica de las citadas normas, se concluye que la asistencia familiar es un derecho y obligación que debe ser suministrada oportunamente y de manera urgente, para la satisfacción de las necesidades de los menores; toda vez que, garantiza el cumplimiento de otros derechos, entre ellos la vida, la habitación, la salud, la educación y el desarrollo integral, entre otros en favor de los beneficiarios; y, que en el caso de la mujer embarazada el objeto inmediato de protección es su persona, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de su amparo, a contrario sensu se tendría que, el incumplimiento de la asistencia familiar, se traduce en una clara lesión a los derechos ya citados.

III.5. Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, básicamente radica en la supuesta negativa de la Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -hoy coaccionada- de realizar la citación correspondiente con la demanda y admisión de asistencia familiar contra el demandado Edson Castillo Flores -ahora tercero interesado- sin que curse en el expediente informe alguno que explique los motivos de esa conducta y las causas para desistir de la orden judicial impartida; así como la posterior emisión de oficio del Auto Interlocutorio Definitivo 170/2019 de 6 de noviembre pronunciado por el titular de dicho despacho judicial -ahora accionado- que dispuso la anulación de la admisión del citado proceso familiar interpuesto por la ahora accionante pese a encontrarse en un periodo de embarazo de siete meses y por lo tanto con la necesidad de ese beneficio de forma urgente.

Previo el examen del problema jurídico planteado, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de reiterada jurisprudencia, ha establecido determinados casos en los que en las acciones tutelares, y en específico la acción de amparo constitucional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad; es decir, del agotamiento de otras vías o instancias legales antes de acudir a la justicia constitucional; así, entre esos casos se encuentran aquellos en el que se hallan involucrados derechos y garantías de mujeres embarazadas así como de niñas o niños considerado desde su concepción hasta cumplir los doce años, los cuales en razón a esa condición son parte de grupos vulnerables y por lo tanto merecen protección reforzada conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional siendo viable ingresar de manera directa al análisis del problema jurídico, a efectos de considerar si corresponde o no la concesión de la tutela impetrada.

Ahora bien, a fin de resolver la denuncia invocada en esta acción de defensa, se hace necesario conocer el contexto fáctico inherente a la reclamación constitucional efectuada por la impetrante de tutela, a tal fin se evidencia de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, “CARNET DE SALUD DE LA MADRE” (sic) a nombre de Jhovana Mamani Zárate -hoy peticionante de tutela- emitido por el Centro de Salud de Konani del municipio de Sica Sica del departamento de La Paz, que informa sobre el control prenatal efectuado el 18 de septiembre de 2019 (Conclusión II.1); de igual forma se tiene dos citaciones de 19 y 30 de septiembre de 2019 a efecto de la comparecencia de Edson Castillo Flores y Teodora Flores ante el SLIM del citado GAM dentro la denuncia interpuesta por la accionante por violencia psicológica y asistencia familiar (Conclusión II.2); asimismo, mediante escrito presentado el 29 de octubre del referido año, la prenombrada interpuso demanda contra Edson Castillo Flores, a través del cual solicitó asistencia familiar admitiéndose la misma mediante Auto de la misma fecha. Posteriormente, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora accionado- anuló el indicado Auto de Admisión por una nueva signada como 170/2019 que rechazó dicha petición ordenando el consiguiente desglose de los documentos aportados junto al archivo de obrados bajo el fundamento que la ahora impetrante de tutela no acreditó la filiación del (a) concebido (a) para demandar el beneficio de asistencia familiar en su favor; toda vez que, no alcanza señalar unilateralmente a quien se tiene como padre sino se debe cumplir necesariamente con los mandatos establecidos en los arts. 28 y 109.V del CFPF (Conclusión II.4).

En ese sentido, con relación al agravio principal que involucra -como se tiene supra señalado- un presunto indebido rechazo de demanda de asistencia familiar efectuada por Auto Interlocutorio Definitivo 170/2019 con el argumento que dicha petición para ser atendible debió cumplir con el mandato establecido en el art. 109. V del CFPF, ya que la beneficiaria en estado de embarazo, es la progenitora quien luego deberá transferir el beneficio al bebé recién nacido; además que el concebido debe también estar reconocido por quien se tiene como su padre conforme el art. 28. II de la norma referida; por lo que, no se hubiera acreditado la relación filial entre ambos siendo insuficiente señalar unilateralmente a quien se tiene como padre biológico. Al respecto y conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2. III.3 y III.4 del presente fallo constitucional, las autoridades jurisdiccionales tienen la tarea y obligación de garantizar el respeto a los derechos humanos a través del ejercicio de un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su jurisprudencia y otros instrumentos de derechos humanos, labor que debe realizarse en el marco de sus respectivas competencias y reglas procesales a fin de velar que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fines. En ese sentido, respecto a la debida protección legal a las mujeres embarazadas y a los niños tanto antes como después de su nacimiento, el art. 45.V de la CPE prescribe que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura y una especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal; toda vez que, su desconocimiento pone en riesgo el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido y contraviene no solo dicha disposición constitucional sino también los arts. 4.1 de la CADH,
25 de la DUDH, 10.2 del PIDESC y principio IV de la Declaración de los Derechos del Niño. Por otro lado, considerando que nos encontramos en vigencia de un texto constitucional que antepone el derecho sustancial frente al formal, el art. 65 de la CPE precautelando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, estableció la presunción de filiación que se hace valer por simple indicación de la madre o el padre, especificándose que la carga de la prueba recae en quien niegue la filiación, referencia que resulta suficiente para el nacimiento del vínculo familiar que une a padres e hijos cuya finalidad es la de permitir que el niño, niña y adolescente ejerza determinados derechos como emergencia de su filiación, presupuestos que fueron desarrollados normativamente por el Título III, Capítulo Primero Filiación y Registro del CFPF y los arts. 4, 5, 7, 8 y 9 del CNNA entre otros.

  

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes y el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el cuestionado Auto Interlocutorio Definitivo  170/2019 emitido por la autoridad jurisdiccional hoy accionada, al haber resuelto anular el auto de admisión y rechazar la demanda de asistencia familiar con el fundamento que la actora no demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado en dicho proceso familiar; toda vez que, hubiera incumplido lo ordenado por los arts. 28.II y 109.V del CFPF para ser beneficiaria de la asistencia familiar durante el periodo de embarazo hasta el momento del alumbramiento y luego transferirlo a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido por ley, se apartó de la aplicación objetiva de lo establecido en dicha normativa familiar; dado que, por disposición constitucional (art. 65 de la CPE), en la presunción de filiación, la carga de la prueba recae en quien la niega previa interposición de la acción de negación en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la vigencia de la  filiación registrada que subsiste hasta su cancelación por sentencia judicial si fuere el caso, presunción constitucional que materializa la protección sustancialmente de la mujer embarazada conforme el desarrollo de los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, ya que el amparo del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer con la atención y ayuda especial a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto; aspecto que el art. 109. I y V de la Ley 603 se encarga de asegurar mediante el pago de mensualidades vencidas por asistencia familiar a la progenitora, beneficio que será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido por ley y que corre desde la citación con la demanda al obligado, razonar de forma contraria conduce a la realidad en que las progenitoras se quedaban solas o eran abandonadas con la carga de realizar trámites morosos previa espera de la buena fe y voluntad del padre con el fin de hacer respetar los derechos de sus hijos (as) que en muchos casos se agravaba por su situación de embarazo. Por otro lado, cabe mencionar que si bien el art. 17 del CFPF señala que la filiación se acredita mediante certificado de nacimiento emitido por el SERECI; empero, ésta se refiere esencialmente a una inscripción que debe suceder para el recién nacido y no así antes de ello conforme se tiene del art. 110 del CNNA que prescribe “II. La madre y el padre tienen la obligación de registrar la filiación de su hija o hijo al momento del nacimiento y hasta treinta (30) días después. Podrá ser filiado por la simple indicación de cualquiera de ellos y, según el caso, podrá establecer un apellido convencional” (las negrillas son propias) norma concordante con el art. 66 del Decreto Supremo (DS) 24247 de 7 de marzo de 1999, que señala que: “Los libros y tarjetas como las copias otorgadas por las Direcciones Nacional y Departamentales del Registro Civil, son documentos públicos que acreditan el estado civil de las personas. Los datos registrados en estos hacen plena fe sobre los actos que los originan”, datos relativos al nacimiento, matrimonio, defunción de las personas que en definitiva constituyen el insumo técnico destinado a conformar la base de datos del sistema informático del SERECI; consecuentemente, dicha acreditación de ninguna manera constituye un presupuesto necesario para la admisión de una demanda de asistencia familiar solicitada por mujer embarazada por cuanto dicho resguardo comprende a la protección de la vida durante su proceso de gestación y desarrollo, por ser condición para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas y responde al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente. En este sentido, la autoridad judicial accionada al haber resuelto anular el auto de admisión y rechazar la demanda de asistencia familiar con el fundamento que la ahora peticionante de tutela no demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado Edson Castillo Flores por incumplimiento de lo ordenado por los arts. 28. II y 109. V del CFPF para ser beneficiaria de la asistencia familiar durante el periodo de embarazo hasta el momento del alumbramiento no solo interpretó incorrectamente la normativa interna, sino que no ejerció el control de convencionalidad entre ésta, la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el marco de sus competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; que en el caso, tiene como motivo principal la preeminencia de los derechos de la mujer embarazada quien por la misma naturaleza humana tiene disminuida la salud y por ende goza de primacía en recibir protección y socorro dada su situación especial de salud, en cuya virtud el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar el cumplimiento de esos extremos, así como el ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos; como consecuencia de ello, conforme las particularidades del caso, el derecho a la vida y salud de la hoy accionante además del concebido (a) se encuentran lesionados, pues al condicionarse la asistencia familiar a la presentación del certificado de nacimiento del concebido (a) se impide que esta puede ejercer determinados derechos como emergencia de la filiación por indicación de paternidad del otro  progenitor debidamente identificado como Edson Castillo Flores, misma que se encuentra amparada en el art. 65 de la CPE.

Por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a su derecho a la vida y a la salud por los fundamentos ampliamente desarrollados.

Finalmente, respecto a la actuación de Sabina Santos Mamani, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, cabe mencionar el lineamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0359/2020-S3 de 24 de julio que citando la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, entre otras señaló que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden); en este entendido, conforme el anotado lineamiento jurisprudencial, si bien los servidores de apoyo judicial carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; por cuanto, no tienen la facultad de asumir decisiones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, existen excepciones a esa regla, en el caso, no se evidencia que el actuar de la referida funcionaria de apoyo se encuentre en alguna de ellas; toda vez que, la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa no emergió por algún exceso en sus funciones que contrarió o alteró las determinaciones de la autoridad judicial accionada, del incumplimiento o la inobservancia de sus obligaciones y funciones conferidas en la Ley del Órgano Judicial sino de un pronunciamiento judicial emitido por el Juez accionado que anuló un auto de admisión y rechazó la demanda de asistencia familiar interpuesta por la ahora impetrante de tutela que como ya se analizó ut supra vulneraron los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar; en consecuencia, al no presentarse los presupuestos necesarios a efecto de la legitimación pasiva de la Oficial de Diligencias hoy coaccionada, corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo ya señalado, es necesario recordar que el pago de la asistencia familiar corre desde la citación con la demanda (art. 117.I Ley 603), esto porque está vinculada a derechos fundamentales de oportuno suministro principalmente por el fin al que está destinado -alimentación, salud, vivienda, etc.- cuyos beneficiarios se encuentran dentro de grupos de protección reforzada, como ser niñas, niños y adolescentes o mujer embarazada -entre otros-; en ese sentido, la labor que cumple el Oficial de Diligencias -art. 105 de la LOJ- especialmente en esta clase de demandas, juega un papel preponderante al momento de cumplir en forma oportuna y legal las diligencias judiciales, porque implica que el titular de la obligación relacionada con la provisión de las pensiones, sabe que desde el momento en que es citado con una demanda de estas características, debe cancelar mensualmente el monto fijado por concepto de asistencia familiar o proporcionar en ese mismo lapso de tiempo, el medio alternativo autorizado judicialmente (art. 119 del CFPF); consecuentemente, al no haber cumplido de forma debida y dentro de plazo legal la citación con la demanda de asistencia familiar presentada el 29 de octubre de 2019 contra Edson Castillo Flores y providencia de admisión de igual fecha emitida por el Juez accionado, no obstante el apersonamiento del padre de la hoy peticionante de tutela -incluso contratando movilidad- para cumplir con dicho actuado procesal, en los hechos, la coaccionada Sabina Santos Mamani, en su condición de Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz no solo impidió que el proceso se desarrolle en su normalidad sino que repercutió en perjuicio de la accionante porque imposibilitó de forma indirecta el cumplimiento del deber de proporcionar asistencia familiar a favor de la beneficiaria hasta el presente, motivo por el cual se le llama severamente la atención por no dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 105 de la LOJ advirtiéndosele que en caso de que vuelva a incurrir en dicha omisión se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura para que actúe de acuerdo a norma conforme faculta el
art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 032/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 114 a 118, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a los derechos a la vida y salud, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 170/2019 de 6 de noviembre y ordenar al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, emita una nueva resolución observando los fundamentos señalados precedentemente.

 

2º DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a la coaccionada Sabina Santos Mamani, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz.

CORRESPONDE A LA SCP 0137/2021-S3 (viene de la pag. 17)

3° Llamar la atención a Sabina Santos Mamani, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico precedente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO

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