SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2021-S3
Sucre, 4 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34170-2020-69-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 63/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 158 a 164, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Martínez contra Heriberto Mencia Mendieta, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 27 de enero y 13 de febrero ambos de 2020, cursantes de fs. 8 a 14 vta., y 32 a 35, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorando de 14 de noviembre de 2017 se le designó en el cargo de Abogado Senior dependiente de la Unidad Nacional Jurídica de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), de manera interina por el lapso de ochenta y nueve días. Posteriormente, por memorandos de 8 de enero, 14 de febrero, 20 de marzo y 2 de mayo, todos de 2018, fue designada de manera interina como Jefa de la Unidad Nacional Jurídica de AASANA, como funcionaria provisoria, cargo que desempeñó hasta el 23 de octubre de 2019, fecha en la cual se le entregó el memorando MEM-YVYA/2074/2019, MEM-YVYC/1365/2019, MEM-YHYE/0823/2019 de agradecimiento de servicios, sin señalar causal alguna de desvinculación laboral produciéndose el despido injustificado; por ello, el 17 de diciembre de ese año, denunció tal hecho ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Asimismo, comunicó al Jefe Jurídico de AASANA, que procedería con el trámite de reincorporación, quien le respondió que estaba en proceso el pago de sus beneficios sociales; sin embargo, le reiteró que no aceptaría el referido pago y que optó por el trámite de reincorporación laboral al ser su despido injustificado, por lo que correspondía se disponga la Conminatoria de reincorporación con la cancelación de sueldos devengados y otros derechos sociales.
Es así que el Inspector de Trabajo ahora accionado el 26 de diciembre de 2019 emitió la Única Citación de Reincorporación Laboral por despido injustificado, con la finalidad de que el representante legal de AASANA se apersone, por lo que en la citada fecha se desarrolló la audiencia, donde estuvo presente la parte denunciada y su persona que manifestó lo siguiente: a) Ratificó su denuncia concluyendo que se produjo un despido injustificado ante la inexistencia de causal de desvinculación laboral, haciendo constar que los trabajadores de AASANA se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, no existiendo la figura de funcionario provisorio, que solamente se establece en el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y que no es aplicable a AASANA por su naturaleza; b) Una vez que recibió el memorando de agradecimiento de servicios representó el mismo; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no tuvo respuesta alguna, por lo que procedió a presentar una carta notariada al Director General Ejecutivo de AASANA -ahora tercero interesado-, haciéndole conocer la falta de respuesta a su representación planteada; empero, de manera inexplicable la parte denunciada señaló en la misma audiencia que dio respuesta a su representación dentro del plazo legal, sin que su persona tenga conocimiento de lo resuelto por la representación; y, c) El hoy tercero interesado señaló que se le agradeció sus servicios como abogada en su calidad de servidora pública, aseveración totalmente errónea porque los trabajadores de AASANA están sujetos a la Ley General del Trabajo y sus normas conexas, no existiendo causal de desvinculación laboral; por ello, no aceptó el pago de beneficios sociales; puesto que optó por el trámite de reincorporación y al no existir hechos controvertidos correspondía al Inspector de Trabajo hoy accionado la emisión de la conminatoria de reincorporación.
Lo señalado no fue considerado por el Inspector ahora accionado, por cuanto, a través del Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-2557-INF/19 de 30 de diciembre de 2019, sin una debida fundamentación y congruencia estableció que el hecho denunciado es controvertido y no amerita al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dirimir la controversia planteada; lo señalado, vulnera los derechos laborales, como es la estabilidad laboral, el acceso a un salario, el debido proceso y de acceso a la seguridad social.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, al debido proceso, al acceso a un salario y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 13, 46, 48, 49 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6, 7, 8 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6, 7, 8, 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, 4, 5 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-2557-INF/19 de 30 de diciembre de 2019 y; 2) Se emita un nuevo informe en el que se recomiende a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la emisión de la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 157 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que: i) Si bien la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 establece el procedimiento del trámite de reincorporación, no señala algún recurso o medio de impugnación de “este informe” -MTEPS-JDT LP-IT-HMM-2557-INF/19-, siendo inmediatamente de conocimiento del Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que se emita la correspondiente conminatoria de reincorporación, motivo por el cual el principio de subsidiariedad fue cumplido; ii) En el desarrollo de la audiencia efectuada en las oficinas del citado Ministerio, se manifestó que se realizó el pago de sus beneficios sociales en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, su persona rechazó cualquier pago de beneficios sociales al ser despedida de manera injustificada; iii) El Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-2557-INF/19 cuestionado, sin una debida fundamentación incurrió en una serie de contradicciones sin recomendar la emisión de la conminatoria de reincorporación; iv) Respecto a su derecho a la estabilidad laboral, en una acción tutelar similar, la Sala Constitucional -Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 150/2019 -de 8 de octubre- estableció que los trabajadores de AASANA están inmersos dentro de la Ley General del Trabajo, conforme a su Reglamento y Estatutos, concediendo la tutela y disponiendo la reincorporación con todos los derechos sociales correspondientes, incluido los sueldos devengados; y, v) El Informe cuestionado vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; además, la falta de fundamentación y la incongruencia entre lo solicitado y lo incorporado en el referido informe lesiona el derecho al debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Heriberto Mencía Mendieta, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó informe de fs. 70 a 76, señalando que: a) La accionante denunció despido intempestivo e injustificado por parte de AASANA ante ese Ministerio y luego de una citación a las partes se llevó a cabo la audiencia en presencia del representante legal de la entidad denunciada y la accionante, que por una parte, indicó que es una “Empresa” Estatal Descentralizada y no está bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, ya que el 2018 la designaron como Jefa de la Unidad Jurídica de dicha institución y considerando que el funcionario provisorio solamente se establece en el art. 74 del EFP, esa figura no es aplicable a AASANA por su naturaleza; no obstante, hizo notar que en la entidad denunciada existen también funcionarios que son de libre nombramiento y de confianza, así como consultores en línea; por otra parte, aclaró que en la mencionada institución hubo esa “controversia” de no reconocer la Ley General del Trabajo y se pretendía aplicar el Estatuto del Funcionario Público; y, b) El ahora tercero interesado a través de su representante legal en audiencia refirió que: 1) La accionante interpuso una representación al memorando de agradecimiento de servicios que fue resuelto dentro del plazo legal; sin embargo, no hizo uso de los recursos que la ley prevé -para su impugnación-, quien señaló que fue designada Jefa de la Unidad Jurídica de dicha entidad, pero, como funcionaria provisoria, en consideración a que el cargo en el que se encontraba es de libre nombramiento y de confianza; puesto que el art. 9 del Reglamento Específico de Personal de “AASANA” dispone que el puesto que ejercía la accionante se encuentra dentro de la categoría de Ejecutivo Nivel Cuatro y que en el “Reglamento N° 14”; se establece que el cargo que ocupaba la nombrada es provisorio y de libre nombramiento, por ende, no estaría comprendida en la legislación laboral; 2) A pesar que la accionante no es funcionaria en el ámbito laboral, se le depositó los beneficios sociales correspondientes, incluyendo desahucio, lo cual fue aceptada, ya que no devolvió dicho pago; c) La parte empleadora presentó una Sentencia “170/2017” emitida por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto del departamento de La Paz, en la cual el Asesor Jurídico de AASANA de la gestión 2017, también demandó su reincorporación laboral que fue negada por la autoridad jurisdiccional al ser su cargo de libre nombramiento, de confianza y provisorio; d) La denuncia de reincorporación fue sustanciada bajo la RM 868/10, la cual señala que los inspectores del trabajo tienen la facultad de recomendar, si corresponde, las reincorporaciones denunciadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por estabilidad o por inamovilidad laboral; e) Se evidenció que AASANA es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y que hasta la actualidad no se determinó su “status” jurídico, como tampoco el régimen laboral al cual estaría sujeto, aspecto que genera controversia en el presente caso; asimismo, la accionante admitió este aspecto en la audiencia de reincorporación y en su demanda de acción tutelar, siendo esa una de las causas para que su situación sea dirimida por la judicatura laboral; y, f) El Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-2557-INF/19, en ningún momento vulneró los derechos presuntamente agraviados que alega la accionante, tampoco define su situación legal; puesto que no se estableció la naturaleza de la relación laboral debido a la controversia que reviste el caso y es la judicatura laboral la instancia que dirimirá esos aspectos, teniendo la accionante esa vía para hacer valer los supuestos derechos vulnerados con el citado Informe.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jhonny Martín Vera Viaña, Director General Ejecutivo de AASANA a través de su representante legal en audiencia informó lo siguiente: i) AASANA cuenta con un Reglamento Interno que fue observado con un “informe” de auditoría de la Contraloría General del Estado, teniendo conocimiento de ello la accionante en su condición de Asesora Jurídica y que de acuerdo al citado informe que data de 2013, AASANA no estaría sujeta a la Ley General del Trabajo, por lo que dicha entidad viene realizando todas las gestiones para que sea reconocido su “estatus” legal que no se encuentra definido; y, ii) No procede la presente acción de defensa, por cuanto la accionante no agotó la vía administrativa y judicial para reclamar su despido supuestamente ilegal, no habiendo cumplido con el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 63/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 158 a 164, denegó la tutela solicitada, por evidenciar la concurrencia de hechos controvertidos, bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene el Manual de Organizaciones y Funciones de AASANA respecto al cual la accionante refiere que el cargo que ocupó estaría comprendido dentro de los cargos a partir del nivel cuatro para adelante, por lo tanto, estaría inmersa dentro de la Ley General del Trabajo; sin embargo, la autoridad accionada como el tercero interesado, mencionan que el cargo que ocupó la accionante fue de nivel tres, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, de lo indicado se evidencia que la jurisdicción administrativa laboral, conforme al entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cuenta con facultades para dirimir ese tipo de controversias en el caso vinculado a la institución propiamente dicha y a la relación laboral que mantuvo la accionante con AASANA; b) El Inspector de Trabajo ahora accionado indica que AASANA sería una institución pública descentralizada y que si bien, por un lado, estaría sujeta a la Ley General del Trabajo, también se advierte cierta cualidad de “hibridación” donde no se puede establecer cuál es la situación de la accionante en consideración a la naturaleza y peculariedad de dicha entidad, esos aspectos y argumentos que no son desconocidos permiten concluir que en el caso concreto, se generan hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por esa Sala Constitucional; c) Independientemente de lo manifestado por el tercero interesado en el entendido de que se hubiese reconocido a la accionante beneficios sociales y que ello implicaría una aceptación de estar comprendidos en la Ley General del Trabajo, no deja de tener una incidencia; sin embargo, conforme a los antecedentes señalados por el Inspector ahora accionado y sobre todo a la nota de 11 de diciembre de 2019, presentada por el Director Ejecutivo de AASANA, respecto a la cual, la accionante y el tercero interesado tampoco aportaron mayores elementos para esclarecer esa circunstancia, permiten sin duda concluir que en este punto también concurren hechos controvertidos que no pueden ser resueltos por esta jurisdicción constitucional, es así que se tiene el registro de ejecución de gastos referidos al pago de beneficios sociales que asistiría al accionante; empero, ello no permite concluir que AASANA estuviese comprendida en la Ley General del Trabajo y esa situación no fue dilucidada ni dirimida hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa; y, d) Lo manifestado por el Inspector de Trabajo ahora accionado, no deviene de una situación que se traduzca en irrazonable e ilógica y por consiguiente, que vulnere los derechos que le asisten a la accionante; pues, dicho Inspector no “ha cerrado” todos los mecanismos y vías de protección que pueda activar la accionante, tan solo se limitó a indicar que la Jefatura Departamental de Trabajo, por su intermedio concluyó en la existencia de hechos que denotan controversia, y en consecuencia, esos aspectos fueron correctamente evaluados por el “Inspector General del Trabajo” y el hecho de presentar una denuncia por reincorporación laboral, no implica que de manera automática y sin efectuar la revisión de antecedentes deba darse cumplimiento al trámite previsto en la RM 868/2010, concluyendo que el Inspector de Trabajo hoy accionado no generó ni colocó en situación de amenaza los derechos y garantías señalados por la accionante.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado, señaló que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hizo alusión al problema existente en el organigrama presentado por el tercero interesado que desvinculó a la accionante y si bien el grado de nivel de responsabilidad laboral fuera el tercero; sin embargo, en audiencia les solicitaron el memorando de desvinculación, mismo que fue revisado, donde se advierte que el nivel del cargo de la accionante es el cuarto; por lo que solicita que dicha Sala se pronuncie al respecto.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, manifestó que no advierte que los cargos en los que la accionante prestó sus funciones se encuentren “absorbidas a partir” de la Dirección Técnica Nacional o de la Dirección Administrativa Financiera y Comercial Nacional, ni en el rango de Secretaría General o Unidad de Planificación; en consecuencia, se entiende que existe una Unidad Jurídica, la cual estaría “absorbida” por la Unidad Nacional Jurídica, aspecto que solo se mencionó a modo de referencia, y que no efectuaron delimitación alguna en el entendimiento de si la accionante es una servidora pública de libre nombramiento y de libre confianza; por consiguiente, de libre remoción. En mérito a los antecedentes presentados por la accionante se evidencia la existencia de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta el Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-2557-INF/19 de 30 de diciembre de 2019, presentado por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora accionado- ante la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz del citado Ministerio, en razón a la denuncia efectuada por María Eugenia Martínez -hoy accionante- demandando su reincorporación laboral por despido injustificado, por el cual se estableció que el hecho es controvertido y no amerita a esa Cartera de Estado dirimir la controversia planteada por la trabajadora y recomendó a la citada Jefa Departamental, poner a conocimiento de la accionante dicho Informe a fin de que haga prevalecer sus pretensiones ante la autoridad legal competente “…conforme prevé el Art. 73 de la Ley 025; Artículos 9 y siguientes, Art. 43 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, y pueda buscar una solución favorable a su reclamo” (sic [fs. 4 a 7]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, al debido proceso, al acceso a un salario y a la seguridad social; puesto que ante su denuncia de despido intempestivo e ilegal ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Inspector ahora accionado, emitió el Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-2557-INF/19 de 30 de diciembre de 2019 de manera ilegal, sin una debida fundamentación y congruencia, estableciendo que el hecho es controvertido y no amerita a esa cartera de Estado dirimir la controversia planteada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.2. El procedimiento de reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo
El art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, señala que:
“I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
(…)
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.
Por su parte, el art. 2 de la RM 868/10 establece lo siguiente: “Las trabajadoras y los trabajadores Que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General de Trabajo y articulo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetaran al siguiente procedimiento:
I. Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal, a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda.
(…)
III. Recibida la solicitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.
IV. La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, el Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos.
V. De manera excepcional y únicamente cuando el Inspector de Trabajo requiera de otros documentos mencionados en la audiencia como justificativo del despido, podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos.
VI. Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector de Trabajo elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que correspondan.
VII. Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, al debido proceso, al acceso a un salario y a la seguridad social; puesto que ante su denuncia de despido intempestivo e ilegal ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Inspector ahora accionado, emitió el Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-2557-INF/19 de 30 de diciembre de 2019 de manera ilegal, sin una debida fundamentación y congruencia, estableciendo que el hecho es controvertido y no amerita a esa cartera de Estado dirimir la controversia planteada.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-2557-INF/19 presentado por el Inspector de Trabajo ahora accionado ante la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en razón a la denuncia efectuada por María Eugenia Martínez -hoy accionante- demandando su reincorporación laboral por despido injustificado, por el cual se estableció que el hecho era controvertido y no ameritaba a esa Cartera de Estado dirimir la controversia planteada por la trabajadora y recomendó a la citada Jefa Departamental, poner a conocimiento de la accionante dicho Informe a fin de que haga prevalecer sus pretensiones ante la autoridad legal competente “…conforme prevé el Art. 73 de la Ley 025; Artículos 9 y siguientes, Art. 43 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, y pueda buscar una solución favorable a su reclamo” (sic [Conclusión II.1.]).
En ese contexto, debe considerarse conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que uno de los principios característicos de esta acción tutelar es el principio de subsidiariedad, a partir del cual la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose por ello, que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos invocados, pudiendo interponer la presente acción de defensa en caso de que la reparación solicitada no haya sido otorgada.
En ese sentido, el Inspector ahora accionado por Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-2557-INF/19 recomendó a la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, poner en conocimiento de la accionante el citado informe en cuanto a su denuncia de reincorporación laboral por despido injustificado, donde se estableció que el hecho es controvertido y no amerita a esa Cartera de Estado dirimir la controversia planteada por la accionante, de acuerdo al art. 2.VI de la RM 868/10; que señala expresamente que concluida la audiencia el Inspector de Trabajo elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que correspondan; es decir, que el Inspector hoy accionado, solamente emitió un Informe realizando una simple recomendación a su inmediato superior, que puede o no ser considerada por la Jefa Departamental de Trabajo quien es finalmente la que asume la decisión de disponer o no la Conminatoria; es decir, lo ahora impugnado es un mero informe para que sea la referida Jefa Departamental, quien defina la procedencia o no de la conminatoria de reincorporación, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto, la mencionada Jefa Departamental como autoridad competente, debió pronunciarse respecto a la denuncia y no solo remitir el Informe a la accionante; por lo tanto, no se agotó el procedimiento administrativo en razón a que la autoridad competente no se pronunció en su momento respecto a la denuncia de fondo sobre el despido de la accionante.
Por lo señalado, la accionante debió acudir ante la autoridad administrativa competente a efectos de que la misma se pronuncie emitiendo Resolución sobre su denuncia e incluso impugnar dicha Resolución de no ser acorde a sus pretensiones, a través de los recursos de revocatoria y jerárquica; motivo por el cual, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el Informe impugnado a través de la presente acción tutelar; el cual, además, no causa efecto legal ni procesal, ni vulnera derecho alguno de la accionante, razón por la que corresponde denegar la tutela, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 63/2020 de 12 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA