SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2021-S3

Sucre, 4 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                34530-2020-70-AL

Departamento:          Oruro

En revisión la Resolución 02/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Shirley Peñaranda Rodríguez contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 30 de junio de 2020, cursante de        fs. 9 a 10 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la  presunta comisión del delito de asesinato y robo agravado, se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario “La Merced” de la ciudad de Oruro desde hace once meses.

En ese entendido, solicitó cesación de su detención preventiva conforme al        art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretendiendo desvirtuar los peligros procesales establecidos en el art. 234.1, 2 y 7 del citado Código, presentando una copia legalizada de la ampliación de su declaración informativa -donde expresamente señala su domicilio antes de haber sido detenida preventivamente- con la observación realizada en una audiencia anterior, y para que se consideren las Circulares 6/2020 de 6 de abril y 11/2020 de 17 de igual mes que determinan que los tribunales de justicia asuman criterios favorables y progresivos para las personas que son parte de grupos vulnerables, debido a que se encuentra detenida preventivamente junto a su hija recién nacida, aspectos que no fueron considerados por el Juez de primera instancia en la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva de 16 de mayo de 2020, puesto que cuestionó por qué no se habría presentado el certificado domiciliario, planimetría y otros documentos que ya fueron puestos a conocimiento y valorados anteriormente. Además, la citada autoridad judicial señaló que si se le concedería la libertad sustituyéndola por otra medida, conforme a lo dispuesto por la segunda parte del art. 239.1 del CPP, su persona no cumpliría con las medidas a imponerse.

En ese sentido, presentó recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, siendo resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal  Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado-, quien declaró improcedente su impugnación -por Auto de Vista 69/2020-SP1 de 17 de junio-, argumentando que las pruebas, fundamentos y las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia serían insuficientes para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7, y 235.2 del citado Código, señalando también que la ampliación a su declaración informativa no sería suficiente para acreditar su domicilio, desconociendo que ese aspecto fue observado únicamente para desvirtuar dicho extremo, incluyendo además el criterio que tendría que señalar por qué razones su persona viviría ahí. Asimismo, con relación a la segunda parte del art. 239.1 del CPP refirió que usando la sana crítica, el hecho de tener una hija lactante no sería razón para disponer una medida menos gravosa que la detención preventiva, y que existirían otras personas dentro del proceso penal que se encuentran prófugas.

Dichos argumentos desconocen la situación de emergencia sanitaria que se vive por la pandemia del coronavirus (COVID-19), sin considerarse que su persona y su hija lactante forman parte de un sector vulnerable, por lo que tampoco se realizó una ponderación de derechos, cuando las medidas cautelares pueden ser modificables aún de oficio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, señalando encontrarse procesada indebidamente; y a partir de la lectura de la acción de defensa se infiere que alega la lesión de los derechos a la libertad, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista 69/2020-SP1 de 17 de junio, debiendo emitirse una nueva resolución dando por enervados los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 7, y 235.2 del CPP; alternativamente se tome en cuenta lo “direccionado” por la segunda parte del art. 239.1 del citado Código y las Circulares 6/2020 y 11/2020 de del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo se aplique el art. 231 bis de citado Código.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En una audiencia anterior a la efectuada el 16 de mayo de 2020, con el fin de acreditar su domicilio presentó planimetría, registro domiciliario, informes de la Policía Boliviana del departamento de Chuquisaca, certificaciones del Presidente de barrio de su domicilio ubicado en la ciudad de Sucre, que si bien variaban las colindancias respecto a las calles, el Juez de la causa indicó en esa oportunidad que se le informe con una ampliación de su declaración informativa cuál era su domicilio antes de encontrarse detenida preventivamente, por esa razón se presentó dicha documental, habiendo señalado el lugar donde vivía; empero, el Juez de primera instancia entró en contradicción al manifestar que con esa ampliación no podría determinarse su domicilio real, rechazando su petición por lo que solicitó complementación y enmienda a la resolución emitida;                      b) El art. 239.1 del CPP establece que las medidas cautelares cesarán por la presentación de “nuevos elementos” y la segunda parte señala que, o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida, la palabra “o” divide en dos componentes ese artículo, es así que considerando además la Circular 11/2020 debió considerarse criterios más favorables y progresivos a favor de las partes; c) La ley prohíbe la detención preventiva de mujeres embarazadas y con hijos lactantes hasta antes no agotar todas las medidas; sin embargo, en su caso se la detuvo preventivamente y no se le quiere otorgar otra medida alternativa, pese a que inclusive está también dispuesto en la Circular 11/2020; d) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su Resolución “120”             -siendo lo correcto Declaración 1/20- de 9 de abril de 2020 determinó expresamente que dado el impacto del COVID-19 y considerando la sobrepoblación y hacinamiento de los centros penitenciarios, se pueda disponer de forma racional y ordenada, medidas alternativas a la privación de libertad; en base a esos fundamentos y acreditando el tema del domicilio y el riesgo procesal de obstaculización que fue desvirtuado al mantenerse detenida preventivamente por once meses con su bebé lactante y por el derecho a la vida de su hija menor de edad se debió conceder su solicitud, además a momento de pedir la conminatoria al Ministerio Público y a la parte querellante estos no solicitaron que continúe su detención preventiva siendo que la Disposición Décimo Segunda de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres   -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- claramente dispone que ante la falta de pronunciamiento de los nombrados se debe disponer la cesación de la detención preventiva; y, e) Lo mencionado por el Vocal hoy accionado no es evidente, debido a que la “SCP 217/2014” determina que cualquier caso que esté vinculado al derecho a libertad puede ser tutelado a través de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada  

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, manifestó que: 1) La pretensión de la accionante no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad establecidos en los arts. 125 de la CPE y     47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y conforme determina la jurisprudencia  constitucional, el elemento de fundamentación de las resoluciones que es parte del derecho al debido proceso es protegido por la acción de amparo constitucional y no así por la acción de libertad; y, 2) La accionante acreditó tres domicilios, dos en la ciudad de Potosí y uno en Sucre, siendo la observación anteriormente realizada en el sentido de que aclare cuál es su domicilio, por lo que la accionante presentó una ampliación de su declaración informativa indicando el cambio de su residencia -que no fue concretamente el documento que se pidió-,   es así que el Juez de primera instancia solicitó que justifique el cambio, lo que es correcto, debiendo justificar las razones fácticas de por qué los dos domicilios señalados en la ciudad de Potosí ya no se constituyen en su vivienda, pudiendo ser por rescisión de contrato u otra situación, aspecto que no se puede orientar para justificar aquello, puesto que los Tribunales de alzada deben actuar conforme al     art. 398 del CPP.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 24 a 27, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al Auto de Vista cuestionado, la accionante consideró como único agravio el hecho que el elemento domicilio no fue valorado de forma correcta y que no se evaluaron las Circulares 6/2020 y 11/2020 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) La accionante no fundamentó los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, limitándose a señalar solo lo correspondiente a su domicilio, adjuntando como prueba el acta de ampliación de su declaración informativa; iii) Si bien la accionante puede cambiar de domicilio real; empero, debe hacer conocer el motivo de dicho cambio; por lo que, la observación realizada por el Vocal hoy accionado a momento de mantener el referido riesgo procesal, es correcta, no existiendo un procesamiento indebido; y, iv) Respecto a las citadas Circulares, previamente a disponer la cesación de la detención preventiva se debe desvirtuar los riesgos procesales que permitieron que la medida sea impuesta, en ese caso los arts. 234.1 -en relación al domicilio- y 7; y, 235.2 del CPP; sin embargo, no presentó prueba alguna, siendo que al tratarse de medidas cautelares la responsabilidad se invierte al imputado, más aún conforme al fundamento del Juez de la causa existen otros autores que se encuentran prófugos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través del Auto Interlocutorio 140/2020 de 16 de mayo, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por Shirley Peñaranda Rodríguez -ahora accionante-, por no desvirtuarse con ningún elemento probatorio las causales que permitieron su detención preventiva (fs. 6 a 8).

II.2. Mediante Auto de Vista 69/2020-SP1 de 17 de junio, José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado-, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la accionante y en su mérito, confirmó el Auto Interlocutorio 140/2020 (fs. 3 a 5).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, señalando encontrarse procesada indebidamente; y a partir de la lectura de la acción de defensa se infiere que alega la lesión de los derechos a la libertad, y al del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que el Vocal hoy accionado declaró improcedente el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva, argumentando que las pruebas, fundamentos y las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia serían insuficientes para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los art. 234.1, 2 y 7, y 235.2 del CPP, así como para aplicar la segunda parte del art. 239.1 del citado Código, desconociendo la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 y que tiene una hija lactante, por lo tanto forman parte de un sector vulnerable.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló al respecto que: “…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).

    

III.2.  Análisis del caso concreto

        

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, señalando encontrarse procesada indebidamente; y a partir de la lectura de la acción de defensa se infiere que alega la lesión de los derechos a la libertad, y al del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que el Vocal hoy accionado declaró improcedente el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva, argumentando que las pruebas, fundamentos y las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia serían insuficientes para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7, y 235.2 del CPP, así como para aplicar la segunda parte del art. 239.1 del citado Código, desconociendo la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 y que tiene una hija lactante, por lo tanto forman parte de un sector vulnerable.

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través del Auto Interlocutorio 140/2020 de 16 de mayo, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante, por no desvirtuarse con ningún elemento probatorio las causales que permitieron su detención preventiva (Conclusiones II.1.). Posteriormente, el Vocal hoy accionado, mediante Auto de Vista 69/2020-SP1, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la accionante y en su meritó, confirmó el referido Auto Interlocutorio (Conclusiones II.2.).

Ahora bien, en el presente caso la accionante cuestiona los argumentos expuestos por el Vocal hoy accionado a momento de emitir el Auto de Vista 69/2020-SP1 y subraya el “derecho” a la fundamentación de las decisiones cuando cita los elementos que componen el derecho al debido proceso, razón por la cual, con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia, se analizará si el citado Vocal vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales, no obstante de no haberse invocado expresamente su tutela.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad judicial que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos.

           En ese sentido, corresponde verificar si lo denunciado por la accionante es o no evidente, analizando los agravios que denunció en su recurso de apelación incidental, mencionados en el punto I.2 (Identificación de agravios) del Auto Vista 69/2020-SP1, así como los razonamientos emitidos por el Vocal hoy accionado en el punto II.2, referido al análisis de los aspectos cuestionados.

a)    No se cumplió con la segunda parte del art. 239 del CPP, pese a haber acreditado su domicilio.

Al respecto, el Vocal accionado mencionó que la accionante alega la aplicación de la segunda parte del art. 239 -se entiende del numeral 1- del CPP que indica que “…tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, por lo que para que pueda activarse ese presupuesto legal el juzgador debe realizar el análisis integral de todas las pruebas presentadas, bajo un criterio de sana crítica, en el presente caso no se sabe cuál es el elemento que pueda incidir para dicha aplicación “¿el simple de tener un hijo menor de edad?” (sic), la detención preventiva se fundó en los riesgos procesales de fuga, porque existirían personas que se dieron a la fuga por la naturaleza del hecho -asesinato y robo agravado-, aspectos que se deben considerar para cambiar la detención preventiva por otra medida y no tomar literalmente la norma, no correspondiendo ser atendido bajo ese parámetro.

En ese marco, a partir de la lectura del Auto de Vista cuestionado, sobre este punto, esta Sala evidencia que el Vocal hoy accionado considerando preponderantemente el tipo de delito por el cual es juzgada la accionante -asesinato y robo agravado-, señaló que la detención preventiva de la nombrada deviene de la concurrencia de riesgos procesales de fuga, aspectos en cuyo marco se debe considerar la posible aplicación de la previsión normativa contenida en la segunda parte del art. 239 -se entiende del numeral 1- del CPP y no “¿el simple de tener un hijo menor de edad?” (sic).

Es así que, se tiene que la respuesta realizada por el Vocal hoy accionado al citado punto, fue realizada conforme a la normativa procesal penal en vigencia, considerando además que la accionante no hubiera acreditado su domicilio ni habría desvirtuado los otros riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva                    -arts. 234.1, 2 y 7, y 235.2 del CPP, señalados por la referida en el memorial de esta acción tutelar-; sin embargo, el Vocal accionado no consideró el contexto en el que se planteó la solicitud de cesación de la detención preventiva, así como tampoco que la accionante pertenece a un sector vulnerable de la sociedad, condición respecto a la que el Vocal hoy accionado se refirió simplemente como “¿el simple de tener un hijo menor de edad?” (sic) -que será desarrollada ampliamente en forma posterior-, debiéndose por ello conceder la tutela respecto a ese agravio.

b)    Acreditó su domicilio ubicado en la zona San Juanillo, calle Pando 251 de la ciudad de Sucre, a través de las literales presentadas en la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva desarrollada ante el Juez de primera instancia, existiendo una declaración ampliatoria en la que subsanó todas las observaciones realizadas por la autoridad judicial al respecto.

En cuanto a lo señalado anteriormente, el Vocal hoy accionado indicó que el Juez de primera instancia en la Resolución de 18 de diciembre de 2019 -emitida en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por la accionante-, con relación a establecer el domicilio ubicado en la ciudad de Sucre señaló que se debía considerar la existencia de otros dos en la ciudad de Potosí, extremo que ocasionó la existencia de duda; en consecuencia, el Juez de la causa manifestó que no sabía por qué razón se habría realizado el cambio de la ciudad de Potosí a Sucre -que tiene planimetría y otros elementos-, siendo esa la causa para el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva en esa ocasión. Asimismo, refirió que si bien es evidente que ahora existe una declaración ampliatoria de la accionante; empero, en la misma no explica las razones por las cuales estaría cambiando de domicilio y en qué situación quedaría el señalado en la ciudad de Potosí -obtenido por el Ministerio Público-, concluyendo que el Juez de primera instancia obró correctamente.

Del análisis de los argumentos referidos precedentemente, esta Sala constató que el Vocal hoy accionado previamente a establecer si la determinación del Juez de primera instancia fue correcta o no, citó el contenido de la Resolución de 18 de diciembre de 2019, correspondiente a una anterior solicitud de cesación, donde se observó el domicilio de la accionante, realizando una contrastación entre la referida Resolución y la última decisión del Juez, que fue objeto de apelación, llegando a la conclusión que dicho riesgo procesal no fue desvirtuado conforme a la observación realizada en una anterior solicitud de la misma naturaleza que fue rechazada.

De lo expuesto, se tiene que no es evidente que el Vocal hoy accionado hubiera desconocido la observación realizada por el Juez de la causa respecto a la acreditación de su domicilio y que incluso, hubiera incluido para desvirtuar ese riesgo que la accionante señale por qué viviría en ese lugar, cuando dicho requerimiento ya fue realizado en la Resolución dictada en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por la accionante, no constituyéndose en aspecto nuevo que hubiera sido planteado por el Vocal hoy accionado. Advirtiéndose de su contenido una respuesta que expresó un razonamiento al respecto, quedando desvirtuada así la denuncia de falta de fundamentación y motivación; consecuentemente, corresponde denegar la tutela con relación a este punto.

c)    Las Circulares 06/2020 y 11/2020 se refieren a la atención rápida y  aplicación de criterios de favorabilidad para los sectores vulnerables; asimismo, la Corte IDH a través de la Resolución 1/20 -siendo lo correcto Declaración- señaló que en aplicación al principio pro homine los sectores vulnerables deben ser atendidos, por lo que solicita se revoque la resolución cuestionada y se aplique otra medida cautelar personal.

Resolviendo ese reclamo, el Vocal hoy accionado refirió que respecto a las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia a consecuencia de la pandemia del COVID-19, se estableció la atención prioritaria de personas vulnerables, alegando la accionante que sería madre de una menor lactante; sin embargo, no es cierto que no se atendiera la solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que siendo atendida fue rechazada, ya que el hecho de ser parte de un grupo vulnerable no implica que su petición deba ser positiva, debiendo la accionante desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva, como dispone el art. 239.1 del CPP.

De los argumentos mencionados, este Tribunal evidencia que el referido Vocal manifestó que conforme a las medidas dispuestas en las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia revisó la situación jurídica de la accionante; no obstante, solo consideró parte de dichas Circulares sin darle un valor y aplicar ello al caso concreto, además, no hizo referencia a la Declaración 1/2020 de la Corte IDH, Tribunal de protección de los derechos humanos que forma parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH).

En ese sentido, se evidencia que la respuesta realizada por el Vocal accionado, no cuenta con la suficiente fundamentación y motivación en el marco de la apelación incidental interpuesta, toda vez que no expresó las razones de hecho por las cuales no era posible aplicar las Circulares al caso concreto, así también no se emitió argumento alguno respecto a la referida Declaración de la Corte IDH que fue dictada ante la situación de emergencia sanitaria de la pandemia del COVID-19 mencionada por la accionante para que sea considerada su pertenencia a un grupo de especial protección; consiguientemente, corresponde conceder la tutela respecto a lo señalado.

Ahora bien, el primer y segundo agravio se relacionan debido a que los dos fueron alegados en consideración al estado de emergencia sanitaria que vive el Estado Plurinacional de Bolivia por la pandemia mundial a consecuencia del COVID-19 y a la protección especial que esa situación conlleva respecto a personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo, en cuyo marco se emitió la Resolución 1/2020 de 10 de abril de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), instancia que forma parte del SIDH, que establece específicamente para los casos de personas privadas de libertad:   “…la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes”[1], así como la Circular 06/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, misma que luego de una revisión de su página electrónica institucional, se tiene que se encuentra publicada en la sección Circulares, disponiendo en su numeral 5 que: “…se exhorta a todos los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, que al momento de resolver las peticiones relacionadas a la vida, la salud pública y libertad de las personas, tomen en cuenta la aplicación de los criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional en la que vivimos…”, determinación que fue ratificada por la Circular 11/2020 -que se encuentra publicada también en la referida página electrónica- en su numeral 3 en la que además se establecieron nueva medidas para los sectores vulnerables.

De lo que se tiene que la solicitud realizada por la accionante en esta oportunidad es distinta a las similares solicitudes ordinarias que efectuó en forma anterior, las que no fueron consideradas en el marco de una urgencia sanitaria, por lo que estaban sujetas a criterios más estrictos establecidos en la norma procesal penal; no obstante, esta nueva situación tampoco significa que de modo automático toda persona detenida que tenga algún factor de vulnerabilidad sea inmediatamente liberada sin ninguna condición, situación que deberá ser analizada según cada caso en particular.

En ese sentido, en el caso concreto y en el contexto mencionado precedentemente, el Vocal hoy accionado si bien debió realizar un análisis de los elementos que fueron expuestos por la accionante en su audiencia de cesación de la detención preventiva para desvirtuar los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva y señaló en ese entendido que no se acreditó el riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP respecto al domicilio, dicho Vocal tenía además el deber de efectuar una ponderación de los bienes jurídicos involucrados, por una parte los derechos -vida directamente relacionado con la salud- de la accionante y especialmente de su hija lactante, que se encontraba de por medio, por los riesgos materiales que podía implicar el hecho de mantener la detención preventiva de la referida y los derechos de la víctima dentro el proceso penal, para no sacrificar o desproteger derechos y principios constitucionales de igual o mayor importancia que los que se buscan proteger. Además de realizar un juicio de proporcionalidad que se resumen en la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva adoptada contra la accionante frente a los efectos de la pandemia, debido a que no existe normativa en materia penal que prevea una pandemia, por lo que, lo referido no responde a un cuestión de aplicación de legalidad, sino a una necesidad de interpretación y aplicación de derechos humanos; es decir, una interpretación pro homine en el contexto de una emergencia sanitaria; en ese sentido, el reproche al Vocal accionado no obedece a que no hubiera dispuesto la libertad de forma automática, sino a que para resolver la solicitud de la procesada de cese de la detención por la emergencia sanitaria y su condición de grupo vulnerable, debió realizar la labor de motivación y ponderación referida precedentemente.

Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración al derecho a la presunción de inocencia, a partir de la presente acción de libertad no se tiene evidencia de qué forma el mismo hubiera sido vulnerado por la autoridad ahora accionada, razón por la cual corresponde, al efecto, denegar la tutela solicitada. 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0146/2021-S3 (viene de la pág. 11).

1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la vida vinculado en este caso a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

a)  Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 69/2020-SP1 de 17 de junio, debiendo el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a la brevedad posible pronunciar nueva resolución en el marco del razonamiento expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando la situación jurídica de la accionante no hubiese ya variado por el carácter modificable de las medidas cautelares.

2º  DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho de presunción de inocencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA




[1] Comisión Internacional de Derechos Humanos. Resoluciones. Resolución 1/20 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf.

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