SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2021-S3

Sucre, 4 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de protección de privacidad

Expediente:                 33451-2020-67-APP

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 172 vta. a 175, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Lía Andrea Moscoso Medina contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, Daniel Atahuichi Quispe, Rosario Baptista Canedo, Nancy Gutiérrez Salas, Oscar Hassenteufel Salazar, María Angélica Ruiz Vaca Diez y Francisco Vargas Camacho, Vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 10, 13 y 27 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 90 a 93; 121 a 124; y, 128 a 130, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Cámara de Diputados, el 27 de noviembre de 2019 aprobó el Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales mediante Resolución Camaral 078/2019-2020, dicho proceso iniciaría a cargo de las Asambleas Legislativas Departamentales. El 29 de ese mes y año, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz aprobó la “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”.

El punto 1 de la precitada Convocatoria estableció los requisitos y las causales de inelegibilidad e incompatibilidad, para que los postulantes puedan ser incluidos en el proceso de selección. El requisito 8 determina la exigencia de la presentación del Certificado original de no militancia en ninguna organización política en los últimos diez años emitido por el Órgano Electoral Plurinacional (OEP).

Su persona gestionó los requisitos exigidos ante el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, que fueron recogidos el 6 de diciembre de 2019; sin embargo, según el certificado para el requisito 8 señaló que estaba registrada como militante en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)”, partido que actualmente se encuentra registrado como “Organización Política cancelada”, debido a los resultados obtenidos en las Elecciones Generales de 2014, en las que no alcanzó el porcentaje del 3% de los votos en los comicios generales celebrados el 12 de octubre del citado año.

Su persona nunca formó parte de dicha organización política, por lo que consultó de manera verbal ese mismo día con el Secretario de Cámara del TED de Santa Cruz si era posible anular el registro y partida con su nombre en el libro de registro de militantes, obteniendo como respuesta que no existía un procedimiento para tal finalidad ya que la anulación de registro de militancia solo operaba para organizaciones políticas vigentes. Tal extremo se pudo verificar de la lectura del “Reglamento para el Trámite de la Renuncia de Militantes y Simpatizantes y Anulación de Registros en el Padrón Nacional de Militantes y Simpatizantes y Extensión de Certificación de Militancia” con Resolución TSE-RSP 0172/2013 de 11 de julio, cuyo texto omitió referirse al procedimiento para solicitar la anulación de registros en partidos políticos que ya no se encuentran vigentes, lo que implica que no tiene ninguna opción legal viable en la vía administrativa para poder eliminar el mencionado registro.

El 7 de diciembre de 2019, presentó su postulación a la Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz. El 8 de ese mes y año, la citada Comisión publicó la lista de inhabilitados, en el que figuró su nombre por incumplir precisamente con el requisito 8 de la Convocatoria. El 9 del mismo mes y año, por memorial presentado ante el TED de Santa Cruz solicitó fotocopias legalizadas de su supuesto registro en la referida organización política así como la resolución expresa mediante la cual dicha organización política fue anulada. Esa solicitud fue enviada al TSE, porque los libros de Registros de Militancia del “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)” Libro 940 y Partida 60 se encontraban en la ciudad de La Paz.

El certificado que informó de su supuesto registro en la lista militantes de un partido político que a la fecha ya no existe, le perjudicó en el proceso de la “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”, ya que fue excluida. Asimismo hizo notar que los datos de ese Certificado son contradictorios con el reporte de la página oficial del OEP donde no figura como militante de ninguna organización política.

El art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que la acción de protección de privacidad puede plantearse sin necesidad de presentar reclamo administrativo previo. Ello puede darse ante la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y en el presente caso, se constata que no existe una vía administrativa que proceda para anular el mencionado registro de militancia en partidos políticos que ya no se encuentran vigentes, por lo que esta acción tutelar es el único medio idóneo para anular tal registro en el que su inscripción se realizó de manera fraudulenta, ya que en ningún momento dio su consentimiento para tal finalidad, afectando de esa manera su derecho al honor y “a su prestigio profesional”.

Señaló que dicha inscripción carece de veracidad, pues los datos insertos en ese libro de registro son falsos, ya que la dirección de su domicilio es errónea y la rúbrica personal no es la suya, causándole un impacto de trascendencia personal, afectándole a su honor como derivado del derecho a la dignidad al atribuírsele una afiliación política a la cual su persona nunca accedió a participar, ocasionándole su inhabilitación dentro de la Convocatoria a la que postuló, “dejando por la borda” sus méritos académicos y profesionales.

El 10 de diciembre de 2019, la Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 09/2019, determinó rechazar su solicitud de desvirtuar su inhabilitación advirtiendo que esa instancia no tiene la atribución de determinar la veracidad de los registros públicos. Tal extremo demuestra que el perjuicio y daño del mal uso de sus datos personales ya se ejecutó. Por tal motivo debe repararse de manera integral el daño ocasionado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al honor y “prestigio profesional” sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene la eliminación de sus datos personales dentro del Libro 940, Partida 60 del Libro de Registro de Militantes para Partidos Políticos, en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)” a objeto de que no se reitere el daño ocasionado a su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 172, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Salvador Ignacio Romero Ballivián, Daniel Atahuichi Quispe, Rosario Baptista Canedo, Nancy Gutiérrez Salas, Oscar Hassenteufel Salazar, María Angélica Ruiz Vaca Diez y Francisco Vargas Camacho, Vocales del TSE a través de su representante legal, por informe de 16 de enero de 2020, cursante de fs. 145 a 149 vta., así como en audiencia manifestaron que: a) La acción de protección de privacidad se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, por lo que la accionante debió agotar la vía administrativa para hacer efectivo su reclamo ante la entidad pública que tenga a su cargo la base de datos; empero “…excepcionalmente, es posible su activación directa cuando exista inminente violación del derecho a tutelar y tenga sentido cautelar” (sic); b) La accionante sostuvo que la extrema proximidad de una lesión o vulneración sería su postulación a la “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”, que de acuerdo a información pública dicha Convocatoria cerró su etapa de postulación el 1 de diciembre de 2019, además que la etapa de impugnación a inhabilitaciones concluyó el 9 del mismo mes y año. La accionante presentó su acción tutelar recién el 12 del citado mes y año, es decir, cuando la supuesta lesión se efectuó; e, inclusive la fecha de interposición de esta acción de defensa desvirtúa el carácter “cautelar” del mismo; c) La acción de protección de privacidad presentada es incongruente, ya que la accionante señaló que el perjuicio a sus derechos ya se ejecutó, por lo que solicitó para efectos de repetición ante convocatorias que su persona en el futuro quiera postularse y se exijan requisitos similares de no tener registro militante ante cualquier organización política. Lo que implica un pedido incongruente, ante un eventual hecho futuro e incierto del cual dependería la lesión a su derecho a acceder a convocatorias futuras, que en todo caso sería la imposibilidad de acceder a cargos públicos, derecho fundamental que se tutela mediante la acción de amparo constitucional y no por una acción de protección de privacidad; d) La accionante afirmó que el TSE no tiene un procedimiento que le faculte anular la militancia dentro de una organización política o agrupación ciudadana. Al respecto, el TSE dentro de sus facultades tiene como atribución conforme al art. 29.2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), el validar y administrar el registro de militantes de las organizaciones políticas de alcance nacional, verificando periódicamente la autenticidad y actualización de datos, difundiendo la información de los padrones y de militantes y simpatizantes. Para tal efecto, se diseñó el “Reglamento para el Trámite de la Renuncia de Militantes y Simpatizantes y Anulación de Registros en el Padrón Nacional de Militantes y Simpatizantes y Extensión de Certificación de Militancia”, aprobado mediante Resolución TSE-RSP 0172/2013 de 11 de julio. En su Capítulo II regula el procedimiento de anulación, que establece entre otras causales, la anulación a petición del interesado, mediante el Formulario 002-SC-TSE aprobado por el TSE, cuando el registro en la organización política no sea voluntario, sin que exista discriminación sobre organizaciones políticas en vigencia o con cancelación de personalidad jurídica; e) No existió ninguna solicitud de anulación de registro de militancia planteado por la accionante, ya que de acuerdo a los datos del expediente y lo afirmado por la misma solamente se recepcionó una nota de solicitud de copias legalizadas de 9 de diciembre de 2019 -de acuerdo a la certificación emitida por el TDE de Santa Cruz- pedido que fue atendido oportunamente; f) La accionante interpuso esta acción tutelar a objeto de modificar o corregir la información existente en el banco de datos que a su juicio son ajenos a la verdad, ya que tales datos no son correctos ni contaron con su consentimiento; sin embargo, con el fin de no proceder con una anulación indiscriminada se diseñó el procedimiento expuesto previamente. La accionante estaría registrada en el libro de militantes de la organización política PVB-IEP desde el 2009, dicha organización política perdió la personería jurídica producto de los resultados de los comicios electorales del 2014. Contabilizándose cinco años desde que la accionante recién se enteraría de dicho registro en los últimos días, cuando tales datos pudieron ser consultados oportunamente; g) Respecto al argumento de la accionante que afirmó que consultó sobre su situación con el Secretario de Cámara del TED de Santa Cruz, y que este le hubiera advertido que: “NO SE PUEDE SER MILITANTE DE UN PARTIDO QUE YA NO TIENE VIDA JURÍDICA” (sic), y que además, le hubiera informado que no existe un procedimiento para anular la militancia de partidos políticos que ya no se encuentran vigentes. Tales comentarios informales del entonces Secretario de Cámara del TED de Santa Cruz no son posiciones oficiales del TSE. Lo que correspondía era activar las instancias correspondientes, lo cual no sucedió, ya que no se presentó solicitud alguna de anulación de registro, por lo que no se tuvo la oportunidad de resolver tal solicitud, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el principio de subsidiariedad dentro del presente caso; h) En cuanto al argumento de que la acción de protección de privacidad puede ser interpuesta de manera directa, ello solamente es posible cuando existe la posibilidad de que existan amenazas de daños y perjuicios irreparables, para que esta acción en la vía cautelar prevenga tales efectos, extremo que la misma accionante con sus propios argumentos ha desvirtuado, y pretende una tutela ante una eventual e incierta Convocatoria a la cual podría postularse. Ello implica que, no existe un peligro en la demora de presentar una anulación de registro de militancia, que puede realizar cualquier ciudadano sin discriminación alguna; e, i) Respecto al derecho al honor que la accionante aduce como vulnerado, este no puede ser lesionado por contar con un registro con militancia en una organización política, si en caso de darse tal cuestión y ser su pertenencia un requisito de inhabilitación para el postulante y ese registro perjudique al administrado, lesionará en todo caso, su derecho al acceso a un cargo público.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 172 vta. a 175, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) De lo aseverado por la accionante y de los datos del expediente, se tiene que el proceso de “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz” concluyó el 10 de diciembre de 2019. En esa misma fecha, la Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz emitió la Resolución 09/2019, en la que se rechazó la solicitud planteada por la accionante, porque no desvirtuó los argumentos que motivaron su inhabilitación. Ese mismo día la accionante presentó esta acción de protección de privacidad, a las 18:45 horas; 2) Respecto al agotamiento de la vía administrativa, se confirmó el hecho de que la accionante el 9 de diciembre de 2019 requirió al TED de Santa Cruz fotocopias legalizadas de su supuesto registro en la precitada organización política, sin constar que solicitó la anulación del mencionado registro al TSE o que realizara algún otro trámite administrativo con tal objetivo; 3) De lo previamente anotado se tiene que no se cumplieron los requisitos establecidos por el art. 61 del CPCo para poder presentar de manera directa la acción de protección de privacidad sin agotar las vías administrativas. Es decir, que no existe vulneración del derecho tutelado y en consecuencia, que esta acción de defensa tenga un sentido eminentemente cautelar. Ello, en virtud a que la Convocatoria se cerró y la impugnación presentada fue ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, sin que la accionante haya acudido al TSE para solicitar la anulación de su registro como militante en el “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)”; 4) La jurisdicción constitucional de manera general establece que previamente a acudir ante esta instancia, la accionante deberá acudir ante las vías administrativas a efectos de que estas respondan a sus solicitudes, ya sea de manera positiva o negativa y de manera fundamentada; 5) Se constató la existencia del “Reglamento para el Trámite de la Renuncia de Militantes y Simpatizantes y Anulación de Registros en el Padrón Nacional de Militantes y Simpatizantes y Extensión de Certificación de Militancia” presentado por el TSE y el TED de Santa Cruz, que se encuentra vigente desde el 2013, mismo que en su Capítulo III, art. 10.1 determina que al TSE le corresponde anular el registro de militantes y simpatizantes a solicitud del interesado por intermedio de un formulario aprobado por el TSE cuando el registro en la organización política no haya sido voluntario; y, 6) La accionante no demostró la inminencia del daño a sus derechos, ya que aceptó que ese daño ya se ejecutó al concluir la Convocatoria en la que postuló, y el hecho de argüir que pudiera presentarse a futuras convocatorias, al ser un hecho futuro e incierto, no se constituye en un elemento que pruebe la inminencia de un daño del derecho tutelado. Se evidencia además que la accionante no acudió a las instancias administrativas electorales solicitando expresamente la nulidad de su registro en el citado partido político, más aún cuando existe un Reglamento que establece un procedimiento a seguir ante las instancias departamentales, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Certificado TED-SCZ-SC-9429/2019 de 5 de diciembre emitido por el TED de Santa Cruz, donde se verificó que Lía Andrea Moscoso Medina -ahora accionante- dentro de los últimos diez años tiene registro en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)” en el Libro 940, Partida 60, cuya organización política actualmente se encuentra cancelada (fs. 62)

II.2.  Cursa memorial de 9 de diciembre de 2019, dirigido al TED de Santa Cruz, por el cual la accionante solicitó fotocopias legalizadas de su supuesto registro en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)” dentro del Libro 940, Partida 60, como también de la Resolución del OEP por la cual dicha organización política fue anulada (fs. 64 a 65).

II.3.  A través de memorial presentado el 10 de diciembre de 2019, ante la Comisión de Gobierno y Constitución de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, la accionante solicitó habilitar su postulación para seguir dentro del proceso para la “Conformación de ternas para la selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”, argumentando que su registro en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)” que según el Certificado TED-SCZ-SC-9429/2019 emitido por el TED de Santa Cruz tiene datos contradictorios, ya que tal situación no se refleja en la página web del OEP, que no figura como militante de alguna organización política. Por tal motivo, el 9 de diciembre de 2019 solicitó al TED de Santa Cruz copias legalizadas de su supuesto registro en la citada organización política dentro del Libro 940, Partida 60, así como la Resolución expresa por la cual ese partido político se encontraba anulado. El mismo día le llegó la documentación solicitada, comprobando que la letra de la firma de dicho registro no le correspondía y que los datos de la dirección de su domicilio eran errados. Tales datos no son fehacientes por lo que debería observarse el principio de verdad material postulado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que esa información errónea indujo al error a la Comisión encargada de la revisión de las fuentes de verificación de los requisitos establecidos en la “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz” que determinó su inhabilitación por incumplir el requisito 8, que determina como causal de inelegibilidad e incompatibilidad el tener militancia política en una organización política en los últimos diez años. Finalmente, afirmó que no existe una vía legal administrativa para anular el registro de militantes y simpatizantes cuando el partido u organización política se encuentra cancelada, al existir un vacío legal que le impide obtener la anulación de dichos datos ante el OEP (fs. 98 a 101).

II.4.  Mediante Resolución 09/2019 de 10 de diciembre, la Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz rechazó la solicitud de habilitar la postulación planteada por la accionante, al no desvirtuar los argumentos que motivaron su inhabilitación, debido a que no corresponde a esa Comisión determinar la veracidad de los registros públicos, pues solo se remite a analizar la documentación emitida por la autoridad competente y presentada por los mismos postulantes (fs. 108).

II.5.  Por Resolución TSE-RSP 0172/2013 de 11 de julio (fs. 102 y vta.), la Sala Plena del TSE, aprobó el “Reglamento para el Trámite de la Renuncia de Militantes y Simpatizantes y Anulación de Registros en el Padrón Nacional de Militantes y Simpatizantes y Extensión de Certificación de Militancia”; que en el art. 10.I de su Capítulo III determina textualmente lo siguiente:

         “ARTÍCULO 10. (CASOS).- I. El Tribunal Electoral correspondiente podrá anular un registro de militante o simpatizante solo en los siguientes casos:

        

1.   A solicitud de la organización política. Mediante nota dirigida al Tribunal Electoral correspondiente.

2.   Por orden o sentencia judicial. Que podrá ser presentada por el interesado o su apoderado ante el órgano electoral correspondiente.

3.   Por el interesado. Mediante el formulario Form. 002-SC-TSE aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, cuando el registro en la organización política no haya sido voluntario” (las negrillas son nuestras).

 

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al honor y “prestigio profesional”, puesto que las autoridades accionadas emitieron el Certificado TED-SCZ-SC-9429/2019 de 5 de diciembre, que contiene datos falsos sobre su registro como militante en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)” que actualmente no se encuentra vigente. Asimismo, afirmó que su persona nunca fue militante de ningún partido político, dicho registro la perjudicó dentro del proceso de la “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”, ya que la Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz determinó inhabilitarla por incumplir el requisito 8 de la referida Convocatoria, que establece como una causal de inelegibilidad e incompatibilidad el ser militante de alguna organización política en los últimos diez años. Por tal motivo, ante la inexistencia de una vía legal -vacío jurídico- que le permita obtener la eliminación de esos datos dentro del Libro 940, Partida 60 del Libro de Registro de Militantes para Partidos Políticos, porque la citada organización política ya no existe, solicitó que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ordene la eliminación de tales datos.

En consecuencia corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

La SCP 0524/2018 S2 de 14 de septiembre, establece que: “‘I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad. II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa’.

Previendo a su vez, el art. 58 del CPCo, que esta acción constitucional, tiene por finalidad: ‘…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación’.

En el marco de las disposiciones constitucional y procesal glosadas, resulta claro que, la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo de los datos personales, dirigido a la defensa efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informativa, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. Debiendo considerarse que, el derecho referido: ‘…deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quiénes se ha distribuido; por ello, la doctrina constitucional señala que, el derecho a la autodeterminación informativa es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que este proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informativa’.

En ese sentido, por intermedio de esta acción de defensa, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos; cuando éstos contengan errores o afecten los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a la propia imagen, honra y reputación de la persona considerada como agraviada.

En ese orden: ‘La Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional jurisdiccional que restituye o restablece de manera inmediata el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos, o almacenados sobre ella; cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren las informaciones o datos inexactos; impedir que se difundan y, en su caso, se eliminen si se trata de datos o informaciones sensibles, cuya difusión podría lesionar el derecho a la honra, la buena imagen o el buen nombre de la persona o de su familia. La protección el derecho a la autodeterminación informativa se activa en todos aquellos casos en los que los encargados de los bancos de datos públicos o privados vulneran el derecho al asumir la conducta ilegal o indebida de no permitir el acceso al banco de datos, la rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados.

De lo referido se puede concluir que la Acción de Protección de Privacidad es una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento y distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos a ella, que hubiesen obtenido, almacenado y distribuido dichos bancos de datos’.

Conforme a lo desarrollado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, que reiteró el entendimiento asumido por las SSCC 1738/2010-R de 25 de octubre y 0965/2004-R de 23 de junio, respecto al recurso de hábeas data, instituido en la Norma Suprema vigente, como acción protección de privacidad, señaló sobre esta garantía constitucional, que la misma, abarca los siguientes ámbitos:

‘1. Conocer la información o «registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal»; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es «el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona».

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el «Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado».

Por su parte, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, precisó que para su procedencia, deben concurrir ineludiblemente, dos presupuestos esenciales: ‘…a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así, la SC 0965/2004-R, señaló: «la acción del hábeas data, es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación». b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad’.

Finalmente, debe señalarse que la doctrina, clasificó los diversos tipos de hábeas data -acción de protección de privacidad en el marco del nuevo modelo constitucional-, reconocidos por la SC 0965/2004-R de 23 de junio, siendo éstos: Hábeas data informático, exhibitorio, finalista, autoral, aditivo, rectificador, reservador, y, cancelatorio o exclusorio, últimos dos sobre los que, el fallo constitucional anotado, se refirió en los siguientes términos: ‘…d) Hábeas data reservador, es el que permite a la persona conservar el ámbito de su intimidad frente la divulgación de información obtenida y almacenada en los registros públicos o privados, información que en su criterio es sensible y debe mantenerse en reserva; e) Hábeas data cancelatorio o exclusorio, por medio del que se logra se borren los datos conocidos como información sensible’.

Hábeas data reservador sobre el que, adicionalmente, se señala que a través del mismo: ‘…la persona logra que no se divulguen ciertos datos suyos para asegurar su confidencialidad, ya que su divulgación podría generarle graves perjuicios…’; y hábeas data cancelatorio o exclusorio, en cuanto al que, se indica que su interposición: ‘…logra que se borren los datos conocidos como «información sensible», concerniente a ideas políticas, religiosas o gremiales, al comportamiento sexual, a ciertas enfermedades o datos racionales, cuyo uso podría generar tratos discriminatorios o lesivos al honor o privacidad del afectado’”.

 

III.2.  La acción de protección de privacidad: Naturaleza subsidiaria, salvo inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar

Conforme al art. 131 de la CPE, la acción de protección de privacidad, debe adecuarse al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; por lo que, al adoptar su configuración procesal, emerge de dicha norma, su carácter subsidiario.

De acuerdo a la antes citada SCP 1445/2013 de 19 de agosto, y la excepción regulada en el art. 61 del CPCo, respecto a la subsidiariedad señaló que: ‘“…la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.

De donde se concluye que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, de manera general se debe actuar conforme dispone la jurisprudencia, es decir, reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.

No se debe perder de vista que para que sea viable la excepción alegada, se deben cumplir de manera simultánea ambos requisitos, dado que se encuentran unidos por la conjunción copulativa ‘y’, que denota el vínculo o nexo entre ambas, e implica que deben darse a la vez, es decir, se evidencia la inminencia de la violación al derecho a la autotutela informativa, lo que se traduce en que exista una extrema proximidad de una lesión o vulneración, y el mecanismo de defensa, pretenda evitar daños y perjuicio irreparables, como una medida preventiva.

En igual sentido, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, refirió que: “…la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante la …inminencia de la violación del derecho tutelado…’ denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (…), por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado, lo cual se evidencia en el caso concreto, por lo que corresponde aplicar de manera directa la tutela inmediata en base al fundamento ut supra referido. Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al honor y “prestigio profesional”, puesto que las autoridades ahora accionadas emitieron el Certificado TED-SCZ-SC-9429/2019 de 5 de diciembre, que contiene datos falsos sobre su registro como militante en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)” que actualmente no se encuentra vigente. Asimismo, afirmó que su persona nunca fue militante de ningún partido político, dicho registro la perjudicó dentro del proceso de la “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”, ya que la Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz determinó inhabilitarla por incumplir el requisito 8 de la referida Convocatoria, que establece como una causal de inelegibilidad e incompatibilidad el ser militante de alguna organización política en los últimos diez años. Por tal motivo, ante la inexistencia de una vía legal -vacío jurídico- que le permita obtener la eliminación de esos datos dentro del Libro 940, Partida 60 del Libro de Registro de Militantes para Partidos Políticos, porque la citada organización política ya no existe, solicitó que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ordene la eliminación de tales datos.

De la revisión del expediente se tiene que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, en cumplimiento de los arts. 206 y 207 de la CPE, y 8 al 11 y Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales -Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019- y el Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, aprobado mediante Resolución Camaral R.C. 078/2019-2020 de 27 de noviembre de 2019, se lanzó la “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”. En dicha Convocatoria, en su requisito 8 tiene como una de las causales de inelegibilidad e incompatibilidad el haber sido militante en alguna organización política en los últimos diez años. Se determinó además que el plazo para presentar las postulaciones era del 1 al 7 de diciembre de 2019, en el horario de 8:00 a 19:00 horas.

El 5 de diciembre de 2019, el TED de Santa Cruz emitió el Certificado TED-SCZ-SC-9429/2019 (Conclusiones II.1.). En el mismo se verificó que la accionante dentro de los últimos diez años tiene registro en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)” en el Libro 940, Partida 60, organización política que actualmente se encuentra cancelada. El 8 de ese mes y año, la Comisión de Gobierno y Constitución de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz emitió la lista de postulantes que no cumplieron con los requisitos establecidos en la mencionada Convocatoria, lista en la cual la accionante figura con el número 83, por no cumplir con el requisito 8.

El 9 de diciembre de 2019, la accionante presentó memorial dirigido al TED de Santa Cruz solicitando fotocopias legalizadas de su supuesto registro en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)” dentro del Libro 940, Partida 60, como también de la Resolución expresa del OEP mediante la cual, dicho partido político fue anulado (Conclusiones II.2.).

El 10 de diciembre de 2019, la accionante mediante memorial solicitó a la Comisión de Gobierno y Constitución de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz habilitar su postulación para seguir dentro del proceso de la “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”. Dicha solicitud fue rechazada por la referida Comisión mediante la Resolución 09/2019, que afirmó que la postulante no desvirtuó los argumentos que motivaron su inhabilitación, debido a que no corresponde a esa Comisión determinar la veracidad de los registros públicos, pues solo se remite a analizar la documentación emitida por la autoridad competente y presentada por los mismos postulantes (Conclusiones II.4.).

La accionante a través de sus memoriales, como en su exposición oral en audiencia de consideración de esta acción tutelar argumentó que el daño a sus derechos fundamentales ya se ejecutó, al ser inhabilitada su postulación dentro de la referida “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”. Sin embargo solicitó que, a pesar de ello, debe repararse de manera integral el perjuicio y la vulneración a sus derechos fundamentales, obviando el principio de subsidiariedad debido a que en el presente caso, existe un vacío jurídico ya que el “Reglamento para el Trámite de la Renuncia de Militantes y Simpatizantes y Anulación de Registros en el Padrón Nacional de Militantes y Simpatizantes y Extensión de Certificación de Militancia” aprobado por Resolución TSE-RSP 0172/2013 de 11 de julio, no establece una vía de reclamo para solicitar la anulación de registro de militancia política sobre agrupaciones o partidos políticos que ya no se encuentran vigentes por haberse anulado su personería jurídica, por lo que pide que sea la jurisdicción constitucional que ordene la eliminación de sus datos personales dentro del Libro 940, Partida 60 del Libro de Registro de Militantes para Partidos Políticos en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)”, a objeto que no se reitere el daño ocasionado a su persona.

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que la acción de protección de privacidad puede presentarse de manera directa, sin la necesidad de reclamo administrativo previo cuando se cumplen dos requisitos; el primero, que exista una inminencia de la violación del derecho tutelado; y el segundo, que esta acción de defensa tenga un sentido eminentemente cautelar. Ambos requisitos deben darse de manera simultánea para evitar daños y perjuicios irreparables como una medida preventiva.

En el presente caso, no procede la abstracción del principio de subsidiariedad solicitada por la accionante, debido a que no existe una inminencia de la vulneración a sus derechos fundamentales. En todo caso, dicha lesión en los propios términos de la accionante ya se ejecutó al ser inhabilitada su postulación dentro de la referida “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz” como ella misma aceptó dentro de sus argumentos. Sobre este punto, la accionante sostiene que los datos seguirán perjudicándola en caso que se emita otra convocatoria para acceder a otro cargo público cuyos requisitos para la postulación sean similares sobre la militancia política; es decir, que su pretensión de tutela inmediata se basa en un hecho futuro e incierto, sometidos a su voluntad de participar en ulteriores convocatorias para acceder a cargos públicos, extremo que no puede ser objeto de tutela porque no se demuestra de manera objetiva la inminencia de vulneración del daño tutelado.

Otro argumento que la accionante utiliza es que debe repararse integralmente el daño ocasionado a su persona; sin embargo, para determinarse tal extremo previamente debe concederse la tutela solicitada, y en este caso, la accionante no acudió a las instancias establecidas por ley para reclamar la tutela de sus derechos supuestamente vulnerados.

El otro justificativo para que se obvie el principio de subsidiariedad se basa en el vacío legal dentro del “Reglamento para el Trámite de la Renuncia de Militantes y Simpatizantes y Anulación de Registros en el Padrón Nacional de Militantes y Simpatizantes y Extensión de Certificación de Militancia” aprobado por la Resolución TSE-RSP 0172/2013, que no establece una vía de reclamo para solicitar la anulación de registro de militancia política sobre agrupaciones o partidos políticos que ya no se encuentran vigentes por anulación de su personería jurídica. Tal interpretación resulta sesgada y pareciera que la misma derivó de una conversación informal que tuvo con el entonces Secretario de Cámara del TED de Santa Cruz; es decir, que la accionante no obtuvo esa respuesta producto de una consulta formal planteada ante el OEP.

 

Por su parte, los representantes legales del TED de Santa Cruz desmintieron la ausencia de vía de reclamación, alegada por la accionante, en caso de que la solicitud se realice sobre registros de militancia de partidos políticos que actualmente no se encuentren vigentes por pérdida de su personería jurídica. Para tal efecto, se presentó el “Reglamento para el Trámite de la Renuncia de Militantes y Simpatizantes y Anulación de Registros en el Padrón Nacional de Militantes y Simpatizantes y Extensión de Certificación de Militancia”, en su artículo 10.I establece lo siguiente:

ARTÍCULO 10. (CASOS).- I. El Tribunal Electoral correspondiente podrá anular un registro de militante o simpatizante solo en los siguientes casos:

1.   A solicitud de la organización política. Mediante nota dirigida al Tribunal Electoral correspondiente.

2.   Por orden o sentencia judicial. Que podrá ser presentada por el interesado o su apoderado ante el órgano electoral correspondiente.

3.   Por el interesado. Mediante el formulario Form. 002-SC-TSE aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, cuando el registro en la organización política no haya sido voluntario” (las negrillas son nuestras).

La precitada norma en su parágrafo I.3 establece una vía de reclamación para el particular interesado que requiera la nulidad del registro de militancia, precisamente cuando este registro se hubiera realizado de manera involuntaria, sin que en parte alguna se establezca el requisito para la procedencia de esa solicitud, la necesaria vigencia o existencia actual del partido político. El Reglamento presentado desvirtuó la supuesta inexistencia de procedimiento o vías de reclamación alegadas por la accionante para solicitar la anulación de este tipo de registros.

Por lo previamente desarrollado queda claro que la accionante en ningún momento acudió ante el OEP a través de sus instancias solicitando la nulidad del registro que supuestamente le vulneró sus derechos fundamentales, ya que de la revisión de obrados solamente consta la solicitud de fotocopias legalizadas del mencionado registro como de la Resolución por la cual ese Órgano determinó anular la personería jurídica del “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)” .

Al no haberse cumplido los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se proceda con la excepción de la subsidiariedad dentro de la presente acción de protección de privacidad, queda claro que la accionante no acudió a las vías llamadas por ley para que las autoridades ahora demandadas pudieran pronunciarse sobre su pedido de eliminación de sus datos personales del registro del Libro 940, Partida 60 del Libro de Registro de Militantes para Partidos Políticos en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)”.

Por tal motivo esta Sala se encuentra imposibilitada de analizar el fondo del caso, correspondiendo denegar la tutela solicitada porque la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad al interponer de manera directa esta acción de defensa cuando existían otras vías idóneas para atender su solicitud.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 172 vta. a 175, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Notifíquese, regístrese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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