SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2021-S3
Sucre, 4 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34002-2020-69-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 029/2020 de 22 de junio, cursante de fs. 117 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Saavedra Zeballos en representación legal de Libert Badim Valdiviezo Salazar contra Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2020, cursante de fs. 44 a 53, el accionante a través de su representante legal manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, el 8 de marzo de 2018, por memorando APD 35/2018 fue designado docente ordinario titular de la UMRPSFXCH para dictar la asignatura de Problemas Socioeconómicos en las carreras Construcción Civil y Topografía. Posteriormente, el 26 del mismo mes y año, por memorando APD 190/2018, la referida Universidad decidió ampliar su carga horaria para regentar las materias de Crecimiento y Ciclos Económicos en la carrera de Economía, Modalidad de Titulación y Análisis de la Realidad Nacional en la carrera de Gerencia y Administración Pública.
El 12 de junio de 2019, mediante nota de la misma fecha comunicó a la indicada casa de estudios su estado de discapacidad y entregó copia del Carnet de Discapacidad 01-19830129LVS de 6 de Junio de 2019, con vigencia al 6 de junio de 2023 expedido de acuerdo a la Ley General para Personas con Discapacidad lo que acredita que dicha institución tomó conocimiento pleno de la discapacidad con deficiencia física-motora que sufre en un 77%. No obstante que vive desde sus 18 meses de edad con un solo riñón, desarrolló su vida con cuidados médicos y en aparente normalidad hasta septiembre de 2018, fecha en la cual sufrió un gravísimo problema neurológico (mielitis transversa) que lo dejó parapléjico y sin movimiento neuronal de la cintura hacia abajo. Ante tal duro golpe a su salud con el propósito de regresar a su trabajo a partir de la gestión académica 2020, fue beneficiado de una licencia con goce de haberes en la UMRPSFXCH desde el mes de junio a diciembre de 2019, con el propósito de regresar a su trabajo, readaptarse social y laboralmente a su nueva condición (paraplejia) y así retomar actividades laborales a partir de la mencionada gestión. Sin embargo, pese a su voluntad, esta intención no pudo hacerse realidad, pues el único riñón con el que vive sufrió un crónico deterioro de funcionamiento, por cuyo motivo realiza diálisis tres veces a la semana, circunstancia que le impide ejercer la función docente de manera presencial, pues sus funciones intelectivas están intactas. Esa realidad incuestionable, significó que solicitara licencia sin goce de haberes de acuerdo a reglamentos internos de la Universidad, fundadas en las razones extraordinarias de fuerza mayor ya descritas, con el propósito de recibir tratamiento especializado por el espacio de dos años en la República Federativa de Brasil para restablecer su salud quebrantada a través de una intervención quirúrgica (trasplante) que le permitirá dejar de lado las sesiones de diálisis, para que después pueda retornar a su fuente laboral y reasumir sus actividades laborales de docente universitario.
Con el antecedente anterior, por nota de 27 de enero de 2020, con el propósito de no dejar de trabajar como catedrático, solicitó licencia sin goce de haberes por el término de dos años calendario, desde el 3 de febrero de ese año hasta el 3 de febrero de 2022, presentando los argumentos desarrollados ut supra; es así que, por Nota Of. Rectorado 0217 de 18 de febrero de igual año, el Rector de la Universidad -hoy accionado-, le hizo conocer el Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 de 4 de febrero, que no responde ni formal ni materialmente el fondo de su pedido; en vista de ello, ante la falta de respuesta material, sustancial, pronta y oportuna sobre el fondo de su solicitud, presentó dos notas de reiteración, la primera de 30 de enero de 2020 que aclara el alcance de la solicitud de licencia sin goce de haberes y solicita su resolución por el Consejo Universitario conforme reglamento y la segunda de 26 de febrero de similar año que se fundamenta en los arts. 13, 14 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 53, 98 y 100 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana, aprobado por Resolución 097/2014 del XII Congreso Nacional de Universidades, donde reitera la solicitud de licencia sin goce de haberes y pide a la autoridad ahora accionada remitir el trámite ante el Honorable Consejo Universitario para que esta instancia de gobierno mediante resolución expresa, conforme determina la norma universitaria, conceda licencia sin goce de haberes por el término de dos años desde el 3 de febrero del citado año hasta el 03 de febrero de 2022 por la condición de salud ya descrita.
Ante la falta de respuesta a la solicitud de licencia sin goce de haberes y la llegada de la cuarentena total en el departamento, la UMRPSFXCH dispuso la implementación de clases virtuales, motivo por el cual se registró a los cursos de capacitación docente y continuó prestando sus servicios a la Universidad, conforme se evidencia de las capturas de pantalla de 8, 9, 11, 12, 13, 18, 20 y 23, todos de mayo de 2020, que acreditan la invitación para participar en el relanzamiento de la plataforma e-campus V.5, su participación en las solicitudes de creación, actualización de aula virtual, modificación de su perfil de usuario para las asignaturas que regenta mediante la plataforma e-campus, asignándosele para tal efecto el correo institucional [email protected]; empero, el 26 del referido mes y año, su cuenta electrónica fue suspendida informándosele por el decano de la facultad que fue por instrucciones superiores y que su solicitud estaba en rectorado y en Recursos Humanos pendiente de resolución y que ya no figura en el sistema de carga horaria, lo expuesto demuestra que pese a la salud quebrantada, continuó con sus obligaciones laborales a través de medios telemáticos habilitados al efecto durante la cuarentena.
El 2 de junio de 2020 a horas 13:00, con intervención notarial fue notificado con el memorando Rec 003/2020 de 20 de marzo, mediante el cual la autoridad académica hoy accionada lo despide de su fuente laboral de manera intempestiva, ilegal, arbitraria y sin previo proceso administrativo, por la causal de abandono de funciones como Docente Titular, al no asistir a su fuente laboral en horarios asignados para el desempeño de sus actividades laborales durante el periodo del 17 de febrero al 12 de marzo de la gestión académica 2020, en estricta aplicación de los arts. 43 y 44 del Reglamento de la Docencia Universitaria, pese al conocimiento de su discapacidad, su estado de salud quebrantada, de reiteradas solicitudes de licencia sin goce de haberes para recibir tratamiento médico especializado de trasplante renal en la República Federativa del Brasil y además en plena cuarentena.
Bajo dichas circunstancias, ampliamente desarrolladas, ante la falta de respuesta material, sustancial, pronta y oportuna a la solicitud de licencia sin goce de haberes por dos años para recibir tratamiento médico especializado de trasplante renal en la República Federativa del Brasil, su despido intempestivo ilegal, arbitrario sin previo proceso ni considerar la discapacidad permanente físico-motora que sufre del 77% se vulneraron, los siguientes derechos y principio fundamental: a) El derecho de petición; por cuanto, mediante nota de 27 de enero de 2020 solicitó licencia sin goce de haberes para recibir tratamiento médico especializado de trasplante renal en la República Federativa del Brasil y, en respuesta a ésta, el Rector de la Universidad -hoy accionado- mediante nota Of. Rectorado 0217 de 18 de febrero de 2020, le hizo conocer el Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 que sólo constituye una opinión jurídica y no una respuesta a la solicitud de licencia sin goce de haberes por el término de dos años; asimismo, las notas de 30 de enero y 26 de febrero, ambas de 2020 ya descritas, hasta la fecha de la presente acción, carecen del trámite que señala la normativa universitaria, peor aún, la autoridad ahora accionada no dio una respuesta material, sustancial, pronta y oportuna, pese a la necesidad urgente en su tratamiento y resolución del petitorio, incumpliéndose los principios de informalismo y pro actione que rigen en materia administrativa; b) Se vulneraron sus derechos fundamentales de persona con discapacidad, al trabajo y a la inamovilidad laboral por la referida condición, protegidos por los arts. 13.I, 46, 48, 49, 70, 71 de la CPE; 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-; 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; 2 de la Ley de Reinserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, “…Ley 997 de 20 de septiembre de 2017…” (sic) -siendo lo correcto 977 de 26 de septiembre de 2017-; 3 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo del 2004 con relación al principio de estabilidad laboral; Comunicado 14/2020 de 8 de abril, emitido por el Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupación del Ministerio de Trabajo, quien recordó: "1. La estabilidad laboral en entidades públicas y privadas, está protegida por el Estado boliviano, quedando terminantemente prohibido el despido injustificado de trabajadores, salvo que éstos incurran en las causales establecidas en el artículo 16 de la LGT, concordante con el artículo 9 de su Decreto Reglamentario” (sic); y, 8 de la Resolución del Congreso Nacional de Universidades 09/2009 aprobado en el XI Congreso Nacional de Universidades, normativa que demuestra que la decisión unilateral asumida por el Rector hoy accionado en el memorando Rec 003/2020 de 20 de marzo, de despedirlo de su fuente de trabajo a pesar de su discapacidad físico-motora del 77% de forma intempestiva, ilegal, arbitraria y sin previo proceso administrativo, vulnera los referidos derechos fundamentales constituyéndose el indicado documento con vicio de nulidad absoluta al constituir una sanción directa y sin previo proceso; c) El derecho al debido proceso reforzado para personas con discapacidad conforme a los arts. 115.II, 117.I de la CPE; 27 y 105 del Estatuto de la UMRPSFXCH; 33 y 131 del Reglamento de la Docencia Universitaria; 23 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana, aprobado por Resolución 097/2014 del XII Congreso Nacional de Universidades; en ese sentido, las normas glosadas y la jurisprudencia constitucional expuesta expresan sin lugar a dudas que el debido proceso se halla reconocido como un derecho reforzado para las personas con discapacidad, las cuales se constituyen requisito sine qua non para la destitución de su fuente laboral; sin embargo, el Rector de la Universidad, lo destituyó a sabiendas de su discapacidad, sin haber sido oído y escuchado previamente, sin previo proceso administrativo, sin respetar la garantía y derecho del debido proceso reforzado, pese a las reiteradas solicitudes de licencia sin goce de haberes presentada en tiempo oportuno por razones de salud para recibir tratamiento médico especializado en la República Federativa de Brasil; y, d) Se lesionó el principio constitucional ético moral del suma qamaña (vivir bien) con relación a la destitución que omite indebidamente considerar la presentación oportuna de sus solicitudes de licencia laboral sin goce de haberes; por cuanto, los arts. 8, 117 de la CPE; 105 del Estatuto de la Universidad; 33, 43 y 131 del Reglamento de la Docencia Universitaria; y, 23 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Bolivia, además de la jurisprudencia emanada por la I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos de petición, al trabajo, a la inamovilidad laboral de persona con discapacidad, al debido proceso reforzado por dicha condición y al principio constitucional ético moral del suma qamaña (vivir bien), citando al efecto los arts. 8, 13.I, 24, 46, 48, 49, 70, 71, 115 y 117 de la CPE y 23 de la DUDH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, con costas y costos, y se ordene: 1) Que la autoridad universitaria accionada otorgue respuesta formal y material a la solicitud de licencia sin goce de haberes de 27 de enero y 26 de febrero, ambas de 2020, previo trámite y resolución del Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH; 2) Dejar sin efecto y sin valor legal alguno el memorando Rec “001/2020” -siendo lo correcto 003/2020- de 20 de marzo; y, 3) Disponer que la máxima autoridad de la Universidad ahora accionada proceda a su reincorporación laboral de forma inmediata al mismo puesto, garantizándole las condiciones de trabajo que emergen de su situación de discapacidad, con el pago de todos los salarios devengados y actualizados a la fecha de su cancelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 116 vta., encontrándose presente el peticionante de tutela asistido por su abogado, así como el representante legal de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su representante legal, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, resaltó que las reiteradas solicitudes de licencia sin goce de haberes y su participación en la capacitación de docente para impartir clases virtuales demuestran que carece de la más mínima intención de concluir la relación laboral con la universidad que regenta la autoridad accionada, hechos que desvirtúan el supuesto abandono señalado en el memorando de desvinculación laboral denunciado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH, a través del informe escrito cursante de fs. 93 a 98 vta. y en audiencia por intermedio de su representante legal, manifestó que, conforme reconoce de motu proprio el impetrante de tutela, desde el mes de septiembre de 2018 fue beneficiado con baja médica con derecho a prestaciones en dinero como consecuencia de la enfermedad que padece, concluido el plazo fijado para ese tipo de casos, el Seguro Social Universitario (SSU) comunicó que dicho beneficio cesaba por haber cumplido el tiempo máximo permitido por ley, así, siempre en atención a su estado de salud y aplicando el principio de favorabilidad, la Universidad le otorgó licencia con goce de haberes desde mayo hasta diciembre de 2019, habiendo las autoridades decanales, de Dirección de Carrera e incluso los propios docentes colaborado superlativamente con el ahora peticionante de tutela. Iniciado el año académico, el 17 de febrero de 2020, y al ya no tener derecho a bajas médicas y haberse agotado la licencia que se le concedió, correspondía que el prenombrado se reincorpore a sus funciones de docente que ostenta casi a tiempo completo, lo cual no sucedió. En este sentido, no se vulneró los derechos alegados en la presente acción tutelar por los siguientes fundamentos: i) Sobre el derecho de petición en relación a la nota de 27 de enero de 2020, complementada con la de 30 del mismo mes y año, por la que solicita licencia de su función docente por dos años, desde el 3 de febrero de dicho año hasta el 3 de febrero de 2022, sin goce de haberes; ésta fue atendida y respondida a través de la nota signada como Of. Rectorado 0217 de 18 de febrero de 2020, con la cual se le hizo conocer el Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 que indica además, que hace suyo el corolario del análisis legal, evaluación y posición respecto de lo solicitado por el ahora accionante cuando refiere: "En el presente caso, velando por la salud que es un derecho fundamental, reconocido por la Constitución Política del Estado, en estricta observancia de la normativa Universitaria y de la Seguridad Social, se atendió favorablemente su pedido en la gestión 2019, en atención a la recomendación médica que cursa en su petitorio y al haberse agotado el tiempo que la Universidad le puede conceder licencia por salud, es que Asesoría Legal colige que el interesado debe tramitar la pensión por invalidez ante las AFPS. Ello inclusive cuidando los intereses del docente toda vez que él recibirá un sueldo y no se verá afectado en cuanto a sus ingresos económicos que le son valiosos en su estado, como cuando se le conceda licencia sin goce de haber" (sic), dándose la debida respuesta a los referidos memoriales, resultando falso lo señalado por el impetrante de tutela; ii) En relación al memorial de 26 de febrero de 2020 -nótese que éste es de fecha posterior a la respuesta otorgada-, cabe indicar que recién solicitó que sea el Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH el que considere y defina su solicitud de licencia sin goce de haberes por dos años, cambiando esta vez inclusive las fechas de su licencia, desde el 1 de febrero de ese año hasta el 1 de febrero de 2022, solicitud que no pudo ser tratada porque dicho colegio universitario está conformado por aproximadamente 65 miembros (estamento docente, estamento estudiantil, sector administrativo) el cual no sesiona cada semana, ni cada mes, sino aproximadamente una vez cada dos meses y con orden del día definido con anterioridad y citaciones anteladas, debido a que incluso algunos Consejeros deben llegar de provincias para participar; en ese sentido, el memorial de solicitud de licencia fue remitido a su conocimiento; sin embargo, siendo que en la Universidad se determinó cuarentena en el ámbito académico con suspensión de actividades presenciales el 12 de marzo de 2020 y suspensión de actividades administrativas a partir de horas 12:00 del viernes 20 de similar mes y año (por motivos de haberse declarado cuarentena a nivel nacional), y no habiendo reiniciado actividades hasta el presente, será considerado en la siguiente sesión de Consejo Universitario; consecuentemente, no se vulneró el derecho de petición denunciado, porque se dio respuesta a los dos primeros memoriales con nota Of. Rectorado 0217 de 18 de febrero del indicado año; y por otro lado, el memorial pendiente para que sea el Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH el que considere la licencia, ya fue remitido a su conocimiento y será dicha instancia la que en su primera sesión una vez se retorne de la cuarentena, lo considere; por lo tanto, se ha cumplido con el art. 24 de la CPE, máxime si el memorial de 26 de febrero de 2020 presentado como prueba por el propio peticionante de tutela, admite que hubo respuesta cuando señala en el inciso g) lo siguiente: "Respuesta solicitud licencia sin goce de haberes (admitiendo con ese título que si hubo una respuesta): Por nota Of. Rectorado de los corrientes, fui notificado con el Informe D.A.L. 059/2020 de 4 de febrero de 2020..." (sic); iii) La defensa de los derechos de discapacidad en una acción de amparo no solamente consiste en transcribir disposiciones legales o casos de jurisprudencia relacionada al caso, sino en hacer una vinculación entre los hechos y la normativa supuestamente vulnerada; en el caso que nos ocupa, el accionante se limitó a efectuar una literal transcripción normativa y jurisprudencial relacionada a derechos de personas con discapacidad, olvidando explicar y sustentar cómo se le habrían vulnerado los derechos enunciados, de tal manera que permita al Tribunal considerar la existencia o no de una vulneración, por principio, la Universidad y por ende sus autoridades, respetan los derechos de las personas con discapacidad; sin embargo, esto no implica dejar de controlar el cumplimiento de obligaciones de los trabajadores que coadyuvan a la consecución de objetivos institucionales. Por consiguiente, la desvinculación laboral del impetrante de tutela no se vincula con su situación de discapacidad, protegida por la cobertura del SSU que le otorgó varias bajas médicas y licencias con goce de haber con el más alto espíritu solidario, incluso se pidió desde la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, se amplié la baja médica para su tratamiento, hasta que la junta de médicos informó que ya no era posible darle dicha baja; por cuanto, agotó el máximo permitido por la norma que regula el Sistema de Seguridad Social a corto plazo, sino que es producto del incumplimiento de su parte al deber de asistir a su fuente laboral; toda vez que, se evidenció que no tiene asistencia, conforme se ha reportado de forma oficial en el registro de planillas de asistencia física y en el informe de carga horaria como causal de despido; por lo que, no corresponde afirmar que existe vulneración de derechos a una persona con discapacidad, tomando en cuenta lo establecido en los arts. 70.I de la CPE, Ley General de Personas con Discapacidad; y, 5 del DS 29608 que modifica el DS 27477, pues, si bien las personas con discapacidad tienen inamovilidad laboral, esta se aplica siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente el despido, porque las instituciones públicas o privadas no están obligadas a mantener a un trabajador con discapacidad, cuando éste ha incurrido en alguna causal de despido, como es el caso presente; iv) Sobre el derecho al trabajo e inamovilidad laboral de persona con discapacidad establecidos en el art. 48 de la CPE, no son derechos absolutos, sino que están sujetos al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del trabajador; cuando éste no cumple dichas condiciones, entonces se produce la ruptura de la relación laboral; en el caso presente, como se tiene expresado, el despido no es emergente de ninguna situación de discapacidad, sino del incumplimiento de una obligación laboral del trabajador, que obliga al empleador a tomar la decisión de despido, apoyándose en la última parte del art. 34 de la Ley 223, al respecto, el Reglamento del Régimen Académico Docente aprobado por el XII Congreso Nacional de Universidades, en el art. 92 establece claramente los casos en que un docente universitario puede ser removido de su cargo en el que está incluido la causal aplicada en el presente caso, remoción que no está condicionada a un previo proceso administrativo interno, como pretende confundir el peticionante de tutela, aspecto que se encuentra reforzado y regulado por el art. 43 del Reglamento de la Docencia Universitaria que considera abandono de trabajo y declara en vacancia el cargo del docente a dedicación exclusiva o tiempo completo que no concurra a sus labores sin licencia durante seis días consecutivos y no justifique satisfactoriamente esas inasistencias, declaratoria no condicionada a previo proceso interno, sino que conforme lo señala el art. 92, inciso c) del Reglamento del Régimen Académico Docente aprobado por el XII Congreso Nacional de Universidades -citado supra- , se produce de forma automática y directa, de lo cual cabe invocar al principio jurídico "…nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa…" (sic), entendido como deslealtad, fraude y cualquier causa para justificar una falta o la propia negligencia, para accionar el fuero jurisdiccional; v) Sobre la vulneración al debido proceso porque se le habría despedido arbitrariamente sin que se haya seguido previamente un proceso administrativo interno, siendo evidente que tanto el Estatuto de la Universidad y el Reglamento de la Docencia Universitaria de la UMRPSFXCH, establecen que un docente no puede ser removido de su cargo sin previo proceso, debe tenerse en cuenta que se condiciona ese aspecto a lo determinado en el Estatuto de la Universidad y sus Reglamentos, o a causales justificadas en las disposiciones pertinentes que en el caso no se presentan; puesto que, para disponer el despido se consideró el incumplimiento de un deber del trabajador, (inasistencia por más de seis días continuos), regulada como causal justificada de despido directo; en tal circunstancia, se aplicó lo que dispone la normativa prevista en los arts. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949; 34 de la Ley 223; y, 43 del Reglamento de la Docencia Universitaria; consecuentemente, la solicitud de licencia no constituye un justificativo para la inasistencia, menos cuando la instancia competente como es el Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH recién considerará dicha solicitud; mientras tanto el hoy accionante incurrió en inasistencia a su trabajo; por lo que, en estricta aplicación de las normas, procede su desvinculación; vi) Sobre la presunta vulneración del principio ético moral del "vivir bien", no corresponde su análisis; puesto que, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que a través de la acción de amparo constitucional solo se tutelan derechos constitucionales y fundamentales, y no principios morales, así se encuentren en la Constitución Política del Estado; así, si el impetrante de tutela se proponía que ese principio sea respetado y/o aplicado, debió vincularlo con algún derecho, deficiencia que no puede ser suplida por el Tribunal de garantías; vii) El petitorio de la presente acción tutelar adolece de serias contradicciones; toda vez que, por un lado solicita que se ordene a la autoridad académica accionada otorgue respuesta a los memoriales de 27 de enero y 26 de febrero, ambos de 2020 y por otro, que sea previo trámite y pronunciamiento del Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, sin que ambas peticiones guarden relación y congruencia entre lo expuesto y lo pedido. Asimismo, solicita dejar sin efecto el memorando Rec “001/2020” -lo correcto es 003/2020- de 20 de marzo, sin justificar ni demostrar de ninguna manera porqué tendría que dejarse sin efecto el mismo, siendo que su autoridad solo aplicó la normativa general y universitaria ante la inasistencia a su fuente de trabajo por el tiempo permitido por ley, no existiendo materialmente nada que justifique dicha inasistencia y respecto a la reincorporación efectuada tampoco merece tutela por haberse actuado de acuerdo a ley; y, vii) De acuerdo a la misma prueba presentada por el peticionante de tutela cursante en el expediente constitucional, el prenombrado efectúa una confesión espontanea cuando indica a fs. 16 que tuvo conocimiento de la posición negativa asumida por las autoridades académicas a su solicitud de licencia sin goce de haberes por dos años y a fs. 20 en el “…inc. g) dice: `he sido notificado´ y transcribe esta parte que es muy importante que ustedes tomen en cuenta, la licencia con goce de haberes, no puede sobrepasar por más de un año, el paciente debe ser apartado de sus actividades laborales y recomienda también que tramite su pensión por invalidez…” (sic), lo cual denota que conoció en el fondo una respuesta a su solicitud.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 029/2020 de 22 de junio, cursante de fs. 117 a 120 concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad universitaria accionada gestione ante el Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH -en el plazo de 10 días desde la notificación con la citada Resolución- una respuesta en el marco de protección reforzada a la persona con discapacidad, además de dejar sin efecto el memorando Rec 003/2020 de 20 de “junio” -siendo lo correcto marzo-, con todos los efectos que ello implica, por evidenciarse inobservancia al debido proceso con afectación de la protección reforzada que le asiste a la persona con discapacidad, con los siguientes fundamentos: a) Sobre la vulneración al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional que se constituye en fuente directa del derecho, estableció que los informes jurídicos no pueden constituirse por sí solos en una respuesta de la autoridad accionada; toda vez que, estos son una recomendación u opinión técnica elaborada por el personal competente de la autoridad que la ordena, a partir de la cual, puede brindar un contestación siguiendo o apartándose de los criterios expresados en este instrumento; en ese sentido, la autoridad accionada debió responder de manera fundamentada, no siendo suficiente señalar que hace suyo el corolario del aludido informe (corolario que significa la conclusión, la consecuencia o el "por tanto" de ese informe); puesto que, la nota por la que se remite el informe no constituye una decisión que resuelva lo solicitado y que podía ser impugnada conforme pretende esta parte; b) Se debe considerar que en la presente acción se reclama la respuesta a tres solicitudes, la primera de 27 de enero -se entiende de 2020-, por la que se pide que el Rector le otorgue la licencia excepcional por el plazo de dos años sin goce de haberes, solicitud que en cierto modo fue modificada el 30 del mismo mes y año, expresando que el Consejo Universitario debe pronunciarse respecto a su pedido y la nota de 26 de febrero de similar año, en la que se insiste que tenga que ser el aludido Consejo Universitario, el que tenga que pronunciarse; en dicho contexto, de acuerdo ese conjunto de solicitudes formuladas y las particularidades del caso, la autoridad ahora accionada, aplicando el principio del informalismo que rige en materia administrativa, tenía el deber de resolverlas o gestionarlas de manera oportuna, ya que inclusive en el caso de no tener competencia para resolver el fondo, surge el deber de remitir la solicitud ante la autoridad competente para dar respuesta; máxime si quien preside el Consejo Universitario es el propio accionado previa activación o convocatoria de su Presidente, denotándose que no actuó con la diligencia que le exige el caso, por el contrario, pretendió cerrar el asunto mediante un informe jurídico, pese a saber que el asunto merecía otro tratamiento por la condición del accionante; II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa carnet de discapacidad de 6 de junio de 2019 perteneciente a Libert Badim Valdiviezo Salazar -hoy impetrante de tutela- emitido por el Ministerio de Salud, signado como 01-19830129LVS que refiere discapacidad física motora en un porcentaje de 77% vigente hasta el 6 de junio de 2023 (fs. 3).
II.2. Mediante nota de 27 de enero de 2020, el peticionante de tutela presentada el 28 del mismo mes y año, ante el Rector y Decanos de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, y Facultad Técnica de la UMRPSFXCH, solicitó licencia sin goce de haber por el lapso de dos años calendario con suspensión del contrato de trabajo de su persona desde el 3 de febrero de ese año al 3 de febrero de 2022 con interrupción de la continuidad laboral durante ese plazo, sin pago de remuneraciones y sin cotizaciones a la seguridad social a corto y largo plazo (fs. 9 a 11).
II.3. Por nota de 30 de enero de 2020, dirigida al Rector y Decanos de la Facultad de Ciencias Económicas, Empresariales y Facultad Técnica de la UMRPSFXCH presentada en la misma fecha, el ahora accionante en conocimiento de la posición negativa asumida por las autoridades académicas de las carreras de Economía, Gerencia y Administrativa Pública respecto a la solicitud invocada, aclara los alcances de su petición, pide se reconsidere dicha negativa y en su lugar se otorgue el visto bueno correspondiente a su petición de licencia sin goce de haberes (fs. 16 a 18).
II.4. En respuesta al hoy impetrante de tutela, cursa Of. Rectorado 0217 de 18 de febrero de 2020, suscrito por el Rector de la UMRPSFXCH -hoy accionado- por el cual le hace llegar el Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 de 4 de febrero, haciendo suyo el corolario contenido en dicho documento (fs. 12 a 15).
II.5. Mediante escrito de 26 de febrero de 2020, presentado en la misma fecha ante las referidas autoridades universitarias, el peticionante de tutela se apersonó y ratificó su solicitud de licencia sin goce de haberes pidiendo se remita con celeridad su petición de 27 de enero del mismo año y el memorial anotado ante el Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH para que esta instancia de gobierno mediante resolución expresa le conceda licencia sin goce de haberes por el término de dos años desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 1 de febrero de 2022 inclusive (fs. 19 a 22).
II.6. Cursan notas D.C.G. ADM.P. OF. 0042, 0047, 0051 de 2, 5 y 10, todas de marzo de 2020, respectivamente, emitidas por Alex Jadue Calvo, Director de Carrera Gerencia y Administración Pública de la UMRPSFXCH, dirigida a Carmen Saavedra Cors, Jefa a.i. Sección Personal Docente de la misma Universidad, por la cual se informa la falta sin licencia del hoy accionante en los días 17, 18, 19, 24 y 25 de febrero; y, 6 y 9 de marzo, todos del mencionado año (fs. 69 a 70 y 73).
II.7. Cursa memorando Rec 003/2020 de 20 de marzo, emitido por Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH -ahora accionado- dirigido al hoy impetrante de tutela, por el cual pone a su conocimiento, sustentado en los arts. 43 y 44 del Reglamento de la Docencia Universitaria y las atribuciones que le confieren el Estatuto Orgánico de la referida institución académica, su desvinculación laboral por abandono de funciones como docente titular al no constituirse a su fuente laboral en horarios asignados durante el periodo del 17 de febrero al 12 de marzo de la gestión académica 2020, siendo notificado el mismo el 2 de junio de 2020 (fs. 4 y 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración a sus derechos de petición, trabajo, inamovilidad laboral de persona con discapacidad, al debido proceso reforzado por dicha condición y al principio constitucional ético moral del suma qamaña (vivir bien); toda vez que: 1) El Of. Rec 0217 de 18 de febrero 2020 que le hizo conocer la opinión jurídica contenida en el Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 no puede considerarse una respuesta material, sustancial, pronta y oportuna a su petición efectuada por nota de 27 de enero de igual año, de licencia sin goce de haberes por el término de dos años a objeto de recibir tratamiento médico especializado en el exterior; asimismo, las notas de 30 de enero y 26 de febrero de similar año, presentadas con el mismo fin, carecen del trámite que señala la normativa universitaria, pese a la necesidad urgente en su tratamiento y resolución del petitorio, incumpliéndose los principios de informalismo y pro actione que rigen en materia administrativa; y, 2) La decisión unilateral asumida por el Rector hoy accionado en el memorando Rec 003/2020, de despedirlo de su fuente de trabajo a pesar de su discapacidad físico-motora del 77% sin previo proceso administrativo, omitiendo responder las reiteradas solicitudes de licencia sin goce de haberes presentadas en tiempo oportuno por razones de salud vicia de nulidad absoluta el indicado documento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
El derecho de petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre la naturaleza del derecho de petición y los ámbitos en los que se vulnera el mismo, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.
Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la III.2. Marco normativo aplicable
Del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana
Respecto al objeto de la señalada norma prevé que:
“Artículo 1. (Objetivos). Los objetivos del presente reglamento son establecer las funciones, obligaciones y derechos del docente del Sistema de la Universidad Boliviana, así como normar los procedimientos para su admisión, permanencia, evaluación, promoción, categorización y remoción”.
“Artículo 3. (Alcances). Las normas del presente Reglamento, son disposiciones generales que regulan la Actividad Docente en todas las Universidades autónomas del Sistema de la Universidad Boliviana, debiendo todas las Universidades adecuarse obligatoriamente al presente Reglamento”.
Asimismo, respecto a las Licencias y Declaratorias en comisión, en su Capítulo IX, dispone:
“Artículo 97. Todos los Docentes Titulares tienen derecho a la declaratoria en comisión y licencia por las siguientes causas:
a) Viajes de estudio
b) Aceptación de funciones públicas jerárquicas, de acuerdo al Reglamento General Para la Declaratoria en Comisión de Docentes Universitarios”.
“Artículo 98. Todos los Docentes Universitarios tienen derecho a licencia por:
a) Enfermedad
b) Causas de fuerza mayor” (el resaltado es nuestro).
“Artículo 99. Corresponde al director de Carrera conceder licencia hasta un máximo de 5 días, al Decano hasta un máximo de 10 días y al Rector por 30 días continuos, por una sola vez al año. Las licencias por plazos mayores serán otorgadas por los Honorables o Ilustres Consejos Universitarios, a solicitud de los Consejos Facultativos”.
“Artículo 100. Las licencias por plazos mayores a los señalados en el artículo anterior serán concedidas por el Honorable o Ilustre Consejo Universitario”.
“Artículo 101. Las solicitudes de licencia deben ser presentadas por el interesado ante las Autoridades Universitarias respectivas, por los conductos regulares”.
Respecto a las atribuciones para conocer y resolver licencias de docentes universitarios en el Reglamento General de la Docencia Universitaria de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca prescribe:
“Articulo 36. Corresponde al Rector y Vicerrector de la Universidad conceder licencia hasta el máximo de 60 a 30 días continuos, respectivamente por una sola vez al año.
Artículo 37. Las licencias por plazos mayores a los señalados en el artículo anterior serán concedidas por el Consejo Universitario.
Artículo 38°. Las solicitudes de licencia deben ser presentadas por el interesado ante las autoridades universitarias respectivas, según el tiempo a que ellas se refieran.
Artículo 39°. Las licencias por causa de enfermedad justificada o certificada por el Consejo Médico Universitario, serán concedidas con goce de haber por el tiempo que fije la certificación médica, no pudiendo sobrepasar esta licencia el máximo de un año. Se salvan los casos de excepción.
(…)
Artículo 43°. Se considera abandono de trabajo y se declara en vacancia el cargo del docente a dedicación exclusiva tiempo completo que con concurra a sus labores sin licencia durante seis días consecutivos y no justifique satisfactoriamente esas inasistencias” (las negrillas nos pertenencen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera como derechos vulnerados en la presente acción tutelar, los siguientes: i) Derecho de petición, en razón a que mediante notas de 27, 30 de enero y 26 de febrero, todas de 2020, solicitó licencia sin goce de haberes por el término de dos años a objeto de recibir tratamiento médico especializado en el exterior del país, debido a su estado de salud y condición de persona con discapacidad físico motora en un 77%, obteniendo como respuesta el Of. Rectorado 0217 de 18 de febrero de igual año, que le hizo conocer la opinión jurídica contenida en el Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 de 4 de febrero, la cual no puede considerarse una respuesta material, sustancial, pronta y oportuna a su petición efectuada, pues tampoco se les imprimió el trámite que señala la normativa universitaria, pese a la necesidad urgente en su tratamiento y resolución del petitorio; y, ii) Al trabajo, inamovilidad laboral de persona con discapacidad, al debido proceso reforzado por dicha condición y al principio constitucional ético moral del suma qamaña (vivir bien); por cuanto, la decisión unilateral asumida por el Rector de la UMRPSFXCH -hoy accionado- en el memorando Rec 003/2020 de 20 de marzo, de despedirlo de su fuente de trabajo a pesar de su discapacidad físico-motora del 77% sin previo proceso administrativo, y omitiendo responder las reiteradas solicitudes de licencia sin goce de haberes presentadas en tiempo oportuno por las razones expresadas vicia de nulidad absoluta el indicado documento.
Identificado el objeto procesal en relación a los derechos y principio alegados como vulnerados que motivan la interposición de la presente acción tutelar, a fin de conocer el contexto fáctico contenido en la demanda constitucional efectuada por la parte impetrante de tutela, resulta necesario traer a colación los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, así se tiene el carnet de discapacidad física motora en un porcentaje de 77% signado como 01-19830129LVS vigente hasta el 6 de junio de 2023, perteneciente al prenombrado (Conclusión II.1); asimismo, del contenido del Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 se establece que tiene un padecimiento crónico que derivó en su internación hospitalaria desde el 29 de septiembre al 13 de noviembre de 2018 con diagnóstico de mielitis transversa, cuya evolución no fue adecuada con lesión neurológica severa sin recuperación motora ni sensitiva (Conclusión II.4); y, del memorial de 26 de febrero de 2020 presentado en la misma fecha ante el hoy accionado y otras autoridades universitarias, el peticionante de tutela apersonándose y ratificando su solicitud de licencia sin goce de haberes pidió se remita con celeridad su petición de 27 de enero del mismo año y el memorial anotado ante el Honorable Consejo Universitario para que esta instancia de gobierno mediante resolución expresa le conceda licencia sin goce de haberes por el término de dos años desde el 1 de febrero del mencionado año hasta el 1 de febrero de 2022 (Conclusión II.5).
A partir de estas circunstancias y desprendiéndose que la denuncia constitucional involucra la presunta afectación de derechos de una persona discapacitada, que por su condición de salud requiere de un tratamiento prioritario dada su situación de urgencia, resulta forzoso establecer, dentro de ese carácter de resguardo, la posibilidad de abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional formulada, que eventualmente podría operar en relación a la problemática central identificada, debiendo considerar al respecto que la SCP 0609/2014 de 17 de marzo, manifestó que: “El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo, señala: 'I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela'.
(…)
Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional tiene algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley, (SC 0770/2003-R, 0079/2007-R, 0043/2010-R y 0261/2012-R), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho Realizada la necesaria aclaración cabe referirnos respecto a los puntos identificados de la problemática presentada:
a) Sobre el derecho de petición
En el caso, el accionante afirma que el Rector de la UMRPSFXCH, no respondió a las solicitudes escritas formuladas por su persona; concretamente, la nota de 27 de enero de 2020 donde solicitó licencia sin goce de haberes por el término de dos años a objeto de recibir tratamiento médico especializado en el exterior del país debido a su condición de persona con severa discapacidad físico motora en un 77%; posteriormente, por nota de 30 de igual mes y año, presentada en la misma fecha ante la referida autoridad universitaria, el prenombrado en conocimiento de la posición negativa asumida por las autoridades académicas de las carrera de Economía, Gerencia y Administrativa Pública -aclarándose que no consta en antecedentes la fecha de notificación con el referido pronunciamiento- explicó ante la misma autoridad universitaria los alcances de su petición, pidiendo reconsideración al rechazo asumido y en su lugar se dé el visto bueno correspondiente de licencia sin goce de haberes, obteniendo como respuesta el Of. Rectorado 0217 de 18 de febrero del citado año, que asume la conclusión del Informe Jurídico D.A.L. 059/2020; razón por la cual, mediante memorial presentado el 26 de febrero de similar año, ante la misma instancia se apersonó y ratificó su solicitud de licencia sin goce de haberes solicitando se remita con celeridad su petición de 27 de enero del mismo año y el memorial anotado ante el Honorable Consejo Universitario para que esta esfera de gobierno mediante resolución expresa le conceda la licencia solicitada por el término de dos años desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 1 de febrero de 2022 inclusive (Conclusión II.5).
Ahora bien, es necesario recalcar que el ejercicio del derecho de petición, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene como principio la dignidad de la persona, por lo tanto, ante su invocación, la autoridad peticionada, tiene la obligación de responder formal y oportunamente, ya sea favorable o desfavorablemente, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición, debiendo en ese caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud de manera fundamentada, infiriéndose que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas. Bajo ese alcance, la lesión del derecho de petición por la falta de competencia para conceder o denegar por parte del Rector de la UMRPSFXCH, a las notas presentadas por el ahora impetrante de tutela, a las cuales se hizo referencia precedentemente, es evidente, pues como se refirió, si bien éstas fueron respondidas por la prenombrada autoridad; empero, simplemente se adhirió al juicio emitido por asesoría jurídica en el Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 que examinó una primera solicitud favorable de licencia otorgada en la gestión 2019, la recomendación médica sobre el estado de salud del prenombrado, la aparente conclusión del tiempo que la Universidad otorga permiso laboral por salud, para finalmente recomendar que el prenombrado gestione pensión por invalidez ante las Administradoras del Fondo de Pensiones (AFPs), sin verificar que conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el marco legal aplicable al caso determina que respecto a la facultad de conceder licencias y declaratorias en comisión de docentes titulares corresponde al Honorable Consejo Universitario cuando excede el plazo de 30 días continuos -art. 100 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana-, precepto ratificado por la propia normativa de la UMRPSFXCH que otorga dicha facultad al Rector y Vicerrector hasta el máximo de 60 a 30 días continuos, respectivamente por una sola vez al año y la de plazos mayores a los señalados al Honorable Consejo Universitario -arts. 36, 37 y 38 del Reglamento General de la Docencia Universitaria de la UMRPSFXCH-, siendo que la jurisprudencia citada, claramente denota como elemento constitutivo del derecho de petición, la ausencia de formalidades, al describir que esta puede ser presentada aun ante una autoridad no competente, en cuyo caso deberá ser derivada ante quien corresponda e incluso cuando exista equivocación en el planteamiento de la petición; de ahí que, la propia Constitución Política del Estado, dispone en su art. 24 que para el ejercicio de este derecho, no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; máxime si es una persona con discapacidad protegida por el Estado Plurinacional que garantiza y promueve el acceso a las personas que sufren está condición a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio laboral en igualdad de oportunidades. Asimismo, la jurisprudencia referida, ordena que la respuesta a toda petición deberá ser pertinente y fundamentada, no así incierta o genérica que no satisfaga el interés del peticionario, lo que no ocurrió en el caso presente, pues no se atendió los motivos y fundamentos jurídicos, que a criterio del hoy peticionante de tutela, eran de carácter urgente y excepcionales para su concesión sino únicamente se consideró las recomendación médica y el cese del tiempo que la Universidad puede conceder licencia por salud; en ese entendido, el derecho del nombrado a recibir una respuesta que resuelva el fondo de su pretensión, fue conculcado; en tal sentido, y en restitución del mismo, el Rector de la UMRPSFXCH tiene el deber de remitir ante el Honorable Consejo Universitario de dicha Universidad la solicitud impetrada por el accionante, a fin de que esta instancia de gobierno universitario conozca y resuelva la petición de licencia sin goce de haberes por el término de dos años desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 1 de febrero de 2022, inclusive sin que esto signifique que la respuesta a ser otorgada, necesariamente deba ser positiva a los intereses del prenombrado, pues bien puede ser contraria a estos; sin embargo, lo que se requiere es que ésta se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
De manera que, se advierte la vulneración del derecho de petición de la parte impetrante de tutela, al haberse evidenciado que las solicitudes de 27 y 30 de enero y 26 de febrero de 2020 efectuadas a la autoridad universitaria accionada, no fueron respondidas en la forma que establece la jurisprudencia constitucional citada; por lo que, amerita conceder la tutela solicitada respecto a este derecho.
b) Sobre la vulneración al derecho al trabajo, inamovilidad laboral de persona con discapacidad, al debido proceso reforzado por dicha condición y al principio constitucional ético moral del suma qamaña (vivir bien); por cuanto, la decisión unilateral asumida por el Rector hoy accionado de despedirlo de su fuente de trabajo a pesar de su discapacidad físico-motora del 77% sin previo proceso administrativo, omitiendo responder las reiteradas solicitudes de licencia sin goce de haberes presentadas en tiempo oportuno por razones de salud vicia de nulidad absoluta el indicado documento.
En ese contexto, y entrando al análisis de lo planteado, se evidencia que, Libert Badim Valdiviezo Salazar -hoy peticionante de tutela-, a tiempo de ser despedido a través del memorando Rec 003/2020, tenía la condición y categoría de docente ordinario titular, habida cuenta que, ingresó al Sistema Universitario mediante concurso de méritos y exámenes de competencia conforme se tiene anotado en los antecedentes del Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 y esencialmente que -con anterioridad a la ruptura de la relación laboral- se encontraba pendiente de resolución el memorial presentado el 26 de febrero de 2020, donde ratificó su solicitud de licencia sin goce de haberes -desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 1 de febrero de 2022 inclusive- por su delicado estado de salud como persona discapacitada, pidiendo se remita con celeridad su petición de 27 de enero del mismo año, y el memorial anotado ante el Honorable Consejo Universitario para que esta esfera de gobierno mediante resolución expresa le conceda la licencia solicitada por el término de dos años; de lo que se constata que la situación del docente fue de conocimiento del Rector ahora accionado; razón por la cual, le correspondía inhibirse de realizar cualquier medida que limitara el ejercicio del derecho al trabajo del accionante hasta que la autoridad competente conociera y resolviera la petición efectuada por el prenombrado; toda vez que, la solicitud de licencia sin goce de haberes también abarcaba los días laborales que aparentemente no asistió a su fuente de trabajo y que en definitiva fue la causal invocada para su desvinculación laboral; lo que no ocurrió en el presente caso. Consecuentemente, en atención a la obligación del Estado de proteger a las y los trabajadores con discapacidad, dicha autoridad debió garantizar su inamovilidad laboral entre tanto no se demuestre que incurrió en una falta que amerite la sanción de destitución conforme a la normativa que rige su condición de docente titular de esa casa de estudios superiores; aspecto que viabiliza la tutela solicitada a través de la presente acción tutelar, por la vulneración de los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral del trabajador con discapacidad vinculado al principio del vivir bien que se encuentra inescindiblemente ligado a dichos derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, pues al haberse privado al impetrante de tutela de su fuente laboral, se le privó de un salario que le permita una vida digna máxime si por la condición de salud que atraviesa requiere de atención médica constante con los consiguientes gastos económicos que esto implica, situación interconectada con otros derechos, incluidos los derechos a la alimentación, a la salud, entre otros; por lo que, corresponde se le conceda la tutela, en consideración a que, valga la reiteración, estando pendiente de resolverse su solicitud de licencia sin goce de haberes, no podía ser despedido de su fuente laboral.
Bajo esa comprensión, siendo la presente acción tutelar un medio de defensa que resguarda derechos fundamentales que fueron vulnerados, amerita ordenar la restitución del peticionante de tutela al cargo que ocupaba a efectos de tutelar sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en su condición de persona con discapacidad.
Con relación a la solicitud del pago de todos los salarios devengados y actualizados a la fecha de su cancelación corresponde ordenar el mismo en consideración a que estando pendiente de resolverse su solicitud de licencia sin goce de haberes, conforme se tiene explicado líneas precedentes no podía ser desvinculado de su fuente laboral, más aún siendo una persona con discapacidad que goza de una protección reforzada por parte del Estado.
Finalmente, sobre la petición de condenación de costos y costas, no corresponde su imposición en consideración a que la parte accionada es una institución estatal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 029/2020 de 22 de junio, cursante de fs. 117 a 120, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación a sus derechos de petición, trabajo, inamovilidad laboral de persona con discapacidad, al debido proceso reforzado por dicha condición, vinculados al principio constitucional ético moral del suma qamaña (vivir bien) en los mismos términos que el Tribunal de garantías; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la petición de pago de costos y costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
SCP 0282/2013 de 13 de marzo, demuestran que la destitución laboral de personas con discapacidad sin previo proceso afecta el indicado principio que en el caso repercute también en su familia, mucho más aún si es una persona con capacidad diferente.
c) Respecto al derecho al trabajo e inamovilidad laboral de la persona con discapacidad en el marco de lo dispuesto en los arts. 36 al 48 de la CPE; 34 de la Ley 223; y, 2 de la Ley 977, garantizan una protección especial y reforzada de la fuente laboral de las personas con discapacidad, disponiendo la inamovilidad de las mismas, que si bien no es absoluta, establece que se gozará de ese derecho siempre y cuando se cumpla con la ley y no incurra en alguna causa justificada de despido; lo que implica que la comprobación de una causal de despido atribuible al trabajador, hace viable la desvinculación laboral de una persona con discapacidad; en el caso, la autoridad accionada justifica la desvinculación laboral debido a que el ahora impetrante de tutela faltó a su fuente laboral, sin tener una licencia autorizada; empero, no toma en cuenta que para atribuirle al trabajador una causa injustificada y disponer su despido como sanción extrema, se debe juzgar la misma; exigencia que resulta mayor cuando se trata de una persona que goza de la protección reforzada; en ese contexto, el art. 43 del Reglamento de la Docencia Universitaria establece la causal que debe permitirle al trabajador la oportunidad de justificar o demostrar las razones de la inasistencia o abandono, antes de poder disponer la desvinculación de su fuente laboral, y actuar en sentido contrario resulta una arbitrariedad que lesiona el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, no siendo atendible lo alegado por la parte accionada;
d) Respecto al derecho a un debido proceso cuya lesión resultaría de la emisión del memorando Rec 003/2020, sin previo proceso administrativo, dicho derecho está destinado a proteger al ciudadano de posibles abusos arbitrarios de las autoridades en aplicación de las normas adjetivas y sustantivas para dirimir situaciones jurídicas controvertidas o en la emisión de actos administrativos que comprometan sus derechos fundamentales; por lo cual, el debido proceso se entiende en una triple dimensión como derecho fundamental, como una garantía y como un principio rector del sistema de justicia que comprende también a toda autoridad que resuelve una situación sometida a su decisión; en ese sentido, la autoridad accionada al decidir por la desvinculación laboral del peticionante de tutela de forma directa sin un debido proceso y permitirle asumir defensa para justificar su inasistencia, ha incurrido en la lesión al debido proceso; y, e) Sobre el principio invocado por la parte accionante "del vivir bien"; si bien, es evidente que los principios no son objeto de tutela directa por la acción de amparo constitucional; empero, en este caso dicho principio resulta afectado, en razón a que la acción directa de desvinculación, no solo altera un orden justo, sino que tratándose de persona que merece o requiere la protección reforzada de parte del Estado, rompe la vía para alcanzar los fines del Estado como tal y los valores en los que se sustenta
SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…'
(SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son nuestras).
(SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R, 0998/2012-R, 1478/2012);
2) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R); 3) Cuando existe un medio de defensa, pero este es ineficaz (SC 0651/2003-R); 4) Para la realización de justicia material
(SC 1294/2006); y, 5) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012). En todos esos supuestos, debe existir justificación fundada como exige art. 54.II del CPCo” (las negrillas nos pertenecen).